Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Derecho local, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derecho local, Profesor: jesus bobo, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 11/06/2013

andrea130592
andrea130592 🇪🇸

3.7

(27)

1 documento

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO LOCAL
TEMA 1: EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Instituciones del antiguo régimen
A) Edad media
Los reyes están tratando d controlar a los señores feudales, para ello dan + poder a las ciudades. Se genera una
situación d heterogeneidad, cada régimen territorial tiene un rég jurídico distinto. No todo el territorio está dividido en
municipios y en cada uno rigen leyes distintas. Lo q se hizo fue organizar d la sig manera: se crea el Concejo abierto
dond participan todos los vecinos y en algunos lugares solo los vecinos + destacados. Además hay otra figura
denominada Oficial mayor, nombrado en algunas ocasiones x el rey y en otras x el Concejo.
B) Edad moderna
Aquí pasams d un modelo d diversidad y democracia directa a un modelo d degeneración democrática. Las causas son
esencialmente 3: Empiezan a surgir oligarquías. Alfonso XI en 1348 modifica el sist y al Concejo abierto q recibe
diferentes denominaciones (regimientos, Cabildos, consell o ayuntamientos), determina q se pueden elegir d 2
maneras: x sist censitario o x designación real. Se crea la figura del corregidor, pesquidor o veedor (lo designa el rey y
le encarga vigilar a los miembrs d los ayuntamients). Así se cnsigue un modelo d poder muy vertical. El 2º elemento d
la edad moderna es la centralización. Pero surge un problema, y es la falta d dinero, x lo q se empiezan a negociar ls
puestos, empiezan a hacerse hereditarios y enajenables. Se produce un mercadeo cn los cargos.
2. La constitución de Cádiz de 1812
Surge una necesidad d reformar el modelo. Hay una presencia d las ideas napoleónicas. Napoleón stablece: ministro,
prefecto y alcalde; el ayuntamient solo tenía labores consultivas. Además se presenta otra idea traída d la revol
francesa: un modelo basad en la unificación y en la centralización; cn la unificación se trata d q ls municipios tngan
tods una structura similar, stableciend un sist común y luego un sist d centralización hacia arriba.
Para establecer la unificación hay varios criterios:
El ayuntamiento: no es solo consultivo, tiene encomendado velar x los intereses d la comunidad (realiza actividad
económica o d fomento). No está supeditado al alcalde y se basa en un sist d elección.
El alcalde: representa al gob central y tiene funciones d policía d orden público (funciones d gob político).
En el caso de la centralización:
Diputaciones provinciales: son la autoridad superior d los ayuntamientos. Fiscaliza las cuentas d los ayuntamientos.
El presidente resuelve los recursos contra los alcaldes.
3. Instituciones de 1822 y 1823
En 1822 se aprueba la institución xra el gob, económico político y las prvincias, y luego será cnvertida en una ley.
4. Decreto de 23 julio de 1835 y 30 de noviembre de 1933
Estamos en la época del estatuto Real, y son estos 2 decretos quienes regularan los municipios y provincias.
El 1º se llama Real Decreto para el arreglo provisional d los ayuntamientos. Los cargos municipales eran x elección,
pero x sist censitario muy cerrado. El ayuntamiento en este momento tiene funciones cnsultivas y adm y se evitaba q
tuvieran injerencia en asuntos políticos.
En las provincias tenemos al gobernador civil y al intendente de nombramiento real.
5. Constitución de 1987
Lo q s hace es mantener el caráct electivo y censitario d los ayuntamients y encomndarles funcions adm y d cntrol.
6. Leyes municipal y provincial de 1845
La ley municipal d 1845 es una ley muy centralista e incrementa el régimen censitario.
El alcalde y el teniente alcalde son elegidos o x el rey o x el gobierno;
Sigue existiendo la figura del alcalde corregidor, pero para aquellas poblaciones en las q el rey lo determine.
En la ley provincial el jefe político d la adm y los miembros están supeditados al jefe político.
Hubo una ley municipal en 1870 en la q se estableció el sufragio universal para todos los barones mayores d 25 años, lo
q supuso un avance en la democracia. Se empieza a hablar menos d pueblo y más d municipio.
La provincia empieza a cnfigurarse como entidad. Se crea dentro d ésta una comisión provincial q tiene una capacidad
d gestión permanente y q prepara los asuntos d la diputación.
Pero con la Ley del 2 d Octubre d 1877 se produce una vuelta hacia atrás.
El Estatuto municipal provincial d Calvo Sotelo, tiene un fuerte carácter municipalista y técnicamente era bueno, pasa
el sufragio a los 23 años, es una aproximación a q no sea un sist censitario, se establece además un sist d organización
+ flexible q va dsd el Concejo abierto a un sist d cartas para amoldarse a cada municipio.
Aparecen las mancomunidades d municipios, esto es q los municipios se ponen d acuerdo para trabajar juntos.
La provincia ya no se considera como una suscripción al servicio del estado sino q se entiende al servicio d los
ayuntamientos y desaparece la tutela de las diputaciones sobre los ayuntamientos.
La Ley d bases d régimen local, texto refundido d 1955, se inspira en el modelo d Calvo Sotelo pero se recalca mucho
más el centralismo, la unidad y la uniformidad.
Se empieza a considerar a el municipio como una organización natural q la ley no crea sino q reconoce.
Respecto del municipio tenemos el alcalde, si el municipio tiene + d 10.000 habitantes lo nombra y lo cesa el ministro
d gobernación y si tiene menos el gobernador civil. El alcalde tiene una doble naturaleza: x un lado es el representante
d la Adm Local pero x otro es el delegado d la autoridad central.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho local y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

DERECHO LOCAL

TEMA 1: EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Instituciones del antiguo régimen A) Edad media Los reyes están tratando d controlar a los señores feudales, para ello dan + poder a las ciudades. Se genera una situación d heterogeneidad, cada régimen territorial tiene un rég jurídico distinto. No todo el territorio está dividido en municipios y en cada uno rigen leyes distintas. Lo q se hizo fue organizar d la sig manera: se crea el Concejo abierto dond participan todos los vecinos y en algunos lugares solo los vecinos + destacados. Además hay otra figura denominada Oficial mayor , nombrado en algunas ocasiones x el rey y en otras x el Concejo. B) Edad moderna Aquí pasams d un modelo d diversidad y democracia directa a un modelo d degeneración democrática. Las causas son esencialmente 3: Empiezan a surgir oligarquías. Alfonso XI en 1348 modifica el sist y al Concejo abierto q recibe diferentes denominaciones (regimientos, Cabildos, consell o ayuntamientos), determina q se pueden elegir d 2 maneras: x sist censitario o x designación real. Se crea la figura del corregidor, pesquidor o veedor (lo designa el rey y le encarga vigilar a los miembrs d los ayuntamients). Así se cnsigue un modelo d poder muy vertical. El 2º elemento d la edad moderna es la centralización. Pero surge un problema, y es la falta d dinero, x lo q se empiezan a negociar ls puestos, empiezan a hacerse hereditarios y enajenables. Se produce un mercadeo cn los cargos.

2. La constitución de Cádiz de 1812 Surge una necesidad d reformar el modelo. Hay una presencia d las ideas napoleónicas. Napoleón stablece: ministro, prefecto y alcalde; el ayuntamient solo tenía labores consultivas. Además se presenta otra idea traída d la revol francesa: un modelo basad en la unificación y en la centralización; cn la unificación se trata d q ls municipios tngan tods una structura similar, stableciend un sist común y luego un sist d centralización hacia arriba. Para establecer la unificación hay varios criterios: El ayuntamiento: no es solo consultivo, tiene encomendado velar x los intereses d la comunidad (realiza actividad económica o d fomento). No está supeditado al alcalde y se basa en un sist d elección. El alcalde: representa al gob central y tiene funciones d policía d orden público (funciones d gob político). En el caso de la centralización: Diputaciones provinciales: son la autoridad superior d los ayuntamientos. Fiscaliza las cuentas d los ayuntamientos. El presidente resuelve los recursos contra los alcaldes. 3. Instituciones de 1822 y 1823 En 1822 se aprueba la institución xra el gob, económico político y las prvincias, y luego será cnvertida en una ley. 4. Decreto de 23 julio de 1835 y 30 de noviembre de 1933 Estamos en la época del estatuto Real, y son estos 2 decretos quienes regularan los municipios y provincias. El 1º se llama Real Decreto para el arreglo provisional d los ayuntamientos. Los cargos municipales eran x elección, pero x sist censitario muy cerrado. El ayuntamiento en este momento tiene funciones cnsultivas y adm y se evitaba q tuvieran injerencia en asuntos políticos. En las provincias tenemos al gobernador civil y al intendente de nombramiento real. 5. Constitución de 1987 Lo q s hace es mantener el caráct electivo y censitario d los ayuntamients y encomndarles funcions adm y d cntrol. 6. Leyes municipal y provincial de 1845 La ley municipal d 1845 es una ley muy centralista e incrementa el régimen censitario. El alcalde y el teniente alcalde son elegidos o x el rey o x el gobierno; Sigue existiendo la figura del alcalde corregidor, pero para aquellas poblaciones en las q el rey lo determine. En la ley provincial el jefe político d la adm y los miembros están supeditados al jefe político.

Hubo una ley municipal en 1870 en la q se estableció el sufragio universal para todos los barones mayores d 25 años, lo q supuso un avance en la democracia. Se empieza a hablar menos d pueblo y más d municipio. La provincia empieza a cnfigurarse como entidad. Se crea dentro d ésta una comisión provincial q tiene una capacidad d gestión permanente y q prepara los asuntos d la diputación. Pero con la Ley del 2 d Octubre d 1877 se produce una vuelta hacia atrás.

El Estatuto municipal provincial d Calvo Sotelo, tiene un fuerte carácter municipalista y técnicamente era bueno, pasa el sufragio a los 23 años, es una aproximación a q no sea un sist censitario, se establece además un sist d organización

  • flexible q va dsd el Concejo abierto a un sist d cartas para amoldarse a cada municipio. Aparecen las mancomunidades d municipios, esto es q los municipios se ponen d acuerdo para trabajar juntos. La provincia ya no se considera como una suscripción al servicio del estado sino q se entiende al servicio d los ayuntamientos y desaparece la tutela de las diputaciones sobre los ayuntamientos.

La Ley d bases d régimen local, texto refundido d 1955, se inspira en el modelo d Calvo Sotelo pero se recalca mucho más el centralismo, la unidad y la uniformidad. Se empieza a considerar a el municipio como una organización natural q la ley no crea sino q reconoce. Respecto del municipio tenemos el alcalde, si el municipio tiene + d 10.000 habitantes lo nombra y lo cesa el ministro d gobernación y si tiene menos el gobernador civil. El alcalde tiene una doble naturaleza: x un lado es el representante d la Adm Local pero x otro es el delegado d la autoridad central.

En relación a las competencias, se establece un listado muy amplio y además una cláusula abierta, y el Tribunal Supremo dijo q la ley especial prevalece sobre la general.

Ley d bases del statuto d rég local d 19 d noviembre d 1975. Hay un 1er intento en el 1975 q quería perpetuar el modelo pero q no sale adelante. Se dicta una ley en 1978 q sustituye el sist d fiscalización d la Adm Central sobre la Local x un sist d impugnación ante los tribunales. Ley 1985 q tiene a su vez un texto refundido d 1986.?

La distribución constitucional de competencias a nivel local Una vez creado el modelo d organiz territorial d las CA, tb hay q repartir las competencias entre Estado y esas CA. La CE hace ese reparto estableciendo 2 listas: una en el art 148 CE, q dice cuales son las competencias q pueden asumir las CA, y cuand la asume, a través d su estatuto dicta una norma cn una ley orgánica q dice las cmpetencias del art q van a asumir, entonces pasan a llamarse competencias exclusivas d la CA; y otra en el art 149 CE, q dice q el Estado tiene competencias exclusivas dsd el momento en q la CE se las asigna. Cláusula del art 149.3--> Las materias no atribuidas expresamente al Estado x esta Const podrán corresponder a las CA, en virtud d sus respectivos Estatutos.

Las adm tiene unas potestades q la pone en posición d supremacía respecto d los ciudadanos, esas potestades se concretan mediante la atribución d un concepto nuevo, q es la competencia adm: Parcela d actividad adm asignada a un org para la q se le dota d potestades adm= conjunto de funciones atribuidas x el ordenamiento a un organo.

·Competencia material: para tratar una materia en concreto, se le va a asignar una función a una adm en virtud d cual sea la materia. ·Competencia jerárquica: cuando entre los diferentes órganos d una o varias adm, existe una relación jerárquica, esa posición q ocupan las adm tb es otro criterio. ·Competencia territorial: para distinguir los diferentes ámbitos geográficos a q se extiende la competencia. Son los 3 criterios existentes para distribuir las competencias de las adm.

*Distinción entre competencias normativas y competencias ejecutivas o de gestión.: Las competencias normalmente se concretan en la posibilidad d dictar normas, entonces hablamos d competencia normativa , q es cuando se habla d regular la normativa. Estas normalmente seran d carácter reglamentario. Dictan normas d rango inferior a la ley. Puede corresponder al poder legislativo, xro la adm tb puede mediante la potestad reglamentaria q tiene. En cuanto a la c ompetencia d gestión o ejecución , cnsiste en ejecutar la normativa a aplicar. Así podems encontrarns q en una determinada materia, una adm u órg envestido d competencia normativa, y sin embargo sea otro org d la adm el q tenga la cmpetencia para ejecutar. Por tanto son esa cmpetencia q ns van a permitir realizar funciones o prestar funciones q se derivan d esas competencias iniciales. Hacer cumplir lo q dicen las normas. . En cuanto al concepto d atribuciones, cuando una cuestión se asigna a una adm entonces se llama competencia, pero cuando se asigna a un órgano concreto se llamaría atribuciones.

*Ámbitos competenciales del estado, de las CA y las entidades locales: Las competencias del Estado: -Es competencia del Estado la transposición del Der europeo → las directivas. -Tb tiene en muchas d las materias la competencia para establecer la legislación básica en materia d rég local. -Tb corresponde al estado la regulación d las materias transversales, q a lo mejor no son régimen local directamente pero están muy relacionadas con ello. -Tb le corresponde regular supletoriamente esas materias q no sean d la exclusiva competencia d las CA. Competencias de las CA: a) Competencia d desarrollo legislativo: La CA pueden dictar normas adicionales d protección a esa legisl básica. b) Competencia d ejecución: corresponde a las CA la gestión. Competencias exclusivas sobre materias transversales: de ordenación urbanística. Competencias de la Adm local: La mayoría d las competencias d las EL son competencias d ejecución. Esas competencias en las adm local se concretan normalmente en una atribución d funciones o comp q se van completando en esa legislación sectorial q dicta el estado, y normalmente unas atribuciones q luego se plasma en los servicios públicos. La LBRL establece la clausula general q extrae esa autonomía municipal, en la cual se dice q las EL intervendrán, regularan todos esas aspectos q son d exclusivo interés de las entidades locales.

En cuanto al tema d la irrenunciabilidad d las competencias, quiere decir q las competencias no se pueden renunciar a ellas una vez asignadas. Y además son inexcusable. Por ello hay un der subjetivo d los vecinos a exigir la prestación de servicios q establece el art 26 d la Ley d Bases.

TEMA 2? LA AUTONOMÍA LOCAL. En los art 148 y 149 se recogen las competencias del estado y las d las CA.

La doctrina d Santi Romano se basa en el carácter ordinamental d la autonomía, se refiere a q lo q caracteriza la autonomía es el poder d dictar o protocolar un OJ, q este incardinado dentro del OJ general del estado. Gianini dice q la tesis d Santi romano es correcta, pero además hay q ańadir la idea d capacidad d acción, q quiere decir q las EL x sí mismas tengan unas facultades q permitan hablar d autodeterminación y autorregulación. Esto nos viene a decir q no sólo se necesita d una capacidad para establecer un poder legislativo q establezca una normativa, sino q tb será necesario establecer un sist d ejecución, es decir, un poder ejecutivo.

Las críticas q se hacen a Santi Romano son q la complejidad del OJ hace ya en la práctica imposible hablar d un ordenamiento completo local. A Gianini se le dice q la complejidad d las asistencias adm q participan en la gestión d las políticas hacen q nunca te encuentres una idea d capacidad d acción verdaderamente autónoma.

Hay una 3ª visión q es la de Schmitt, q se llama la doctrina d la garantía institucional. Se trata d reconocer la autonomía d una EL conservada como un principio, pero dejar q se defina x el legislador. Cuando la apariencia y la perfección social d la adm local le reconoce ese contenido. Además se añade q el legislador no pueda entrar dentro d la institución vaciando el contenido. Los problemas d esta doctrina es q los contornos no son nítidos, esto se soluciona a través de 2 métodos: la 1ª sería abandonar la doctrina d la garantía institucional y decidir sustituirla x un complejo d garantías constitucionales, y la 2ª posibilidad sería completar esa doctrina con un elenco d garantías constitucionales. Esto podría solucionarse adoptando el ámb d la doctrina d Schmitt o introduciendo imposiciones juríd específicas q incluya como mínimo una cmpetencia universal para los asunts d autonomía local bajo su propia responsabilidad y se reconocen potestades d organización, y tributarias.

Modelo Francés La revolución francesa introdujo una división territorial x departamentos y estableció una red d agentes jerarquizada: 1.Prefecto. 2. Subprefecto. 3. Alcalde. No cambió hasta 1982, q se aprueba la Ley d Derechos y Libertades d municipios, departamentos y regiones. Eliminan el rég d tutelas sobre las corporaciones locales, antes d esto, dsd la Adm Central se podrían anular o suspender las decisiones d las Asambleas locales, existía un rég d autorización previa d determinado+s actos municipals y existía la psibilidad d separar al Alcalde e incluso disolver órg colegiados como el cnsejo municipal. Dsps d 1982 se establece un sist donde los municipios adquirían + fuerza, los alcaldes les permitían influir y presionar debido a q eran cargos electos. Se pasa d 2 modelos, d la tutela a priori d carácter adm x una tutela a posteriori d carácter judicial. Consiste en q determinados actos q se consideran trascendentes se tienen q comunicar a la adm central y que solo dsps d q esta los analice producirán efectos.

Modelo alemán La pieza esencial la constituyó la Ordenanza d ciudades d 1808, q estableció la participación d los ciudadanos en la gobernanza d las aglomracions urbanas. Existía una Asamblea, un Órg Ejecutivo Colegiad y un órg unipersonal q presidía al órg colegiado. Pero en el ámb rural el modelo no era tan participativo y se establecía según figuras d propietarios terratenientes q designan al órgano unipersonal q era el alcalde. Algunas landres empezaron a aplicar el modelo d las ordenanzas d ciudades en el ámbito rural. Roter un administrador, empieza a trabajar con la idea d q el municipio es una institución natural y la 2ª idea es el ámb natural, para el desarrollo d las libertades ciudadanas, para q alcance la mayor eficacia en ese ámb natural q es municipio.

Con la const d 1849 se aceptaron 2 cuestiones: q los representantes d los vecinos deben ser elegidos x ellos y q los presidentes d esos representantes deben ser elegidos tb x los vecinos; y la 2ª idea es q deben tener una gestión autónoma. Pero en la const d 1871 se quitó y desaparece el sist participativo, esto se debe a q Rudal y Van Gneist parte del concepto central y dice q en realidad la AL es una instancia colaboradora del estado d ejecutar sus leyes. Con la Const d 1919 Weinaar, se reconoce a los municipios y a las agrupaciones municipales el Der d autonomía dentro d los límites q establece la ley.

La Ley fundamental d Bonn, tanto en los Landers como en los municpios, los pueblos han d tener una representación surgida d las elecciones generales, directas, libres, iguales y secretas a su vez se establece q caben las asambleas vecinales frente al sist d corporación delegada. Debe garantizarse a los municipios el der d regular bajo su propia responsabilidad y en el marco d las leyes todos ls asuntos d autonomía local y debe abarcar autonomía financiera y fijar tipos en positivo.

Modelo español En el modelo constitucional español se sigue un modelo bastant parecido, sabemos q deben existir los EL, existen unas competencias q se deducen necesarias d los EL, q son ejercidas bajo su propia rsponsabilidad, la organiz se basa en sist representativo, existe una reserva formal d ley y han d existir mecanismos procesales para defensa d la autonomía local.

TEMA 3

FUENTES DEL DERECHO LOCAL

La Constitución Son 3 focos principales d los q podemos extraer normativas: en 1er lugar xq dentro del título d organiz local tiene unos preceptos (art 137 a 149) q te hablan d la organiz territorial del estado; d ellos se deriva el princ d autonomía local, pero además tenems tb fundamentación xq la constitución establece un sist d distribución d competencias. La carta de autonomía local España la ratificó el 20 d enero d 1988. Hay problemas en la carta ya q es bastante abstracta y aplicar en el sentido d una norma jurídica plantea problemas x su abstracción. Normativa y legislación estatal ( art 149.1.18 y 148.1.2) Dsd la constitución se deduce un mandato implícito para regular el rég jurídico d las AP. La STC 32/1981 d 28 d julio vincula la autonomía local con el art 149.1.18. El TC vincula la autonomía local con la regulación básica del 149.1.18, dice q la fijación d unos princ o criterios básicos en materia d organiz y cmpetencia le corresponde al estado, eso no evita q las CA no puedan dictar sus propias leyes xq el TC entiende q las CA no tienen limitada su ptestad normativa al ámb reglamentario.

Al regular el ámb local tiene q establecerse un mecanismo d participación q garanticen ésta a todos los ciudadanos. Con eso se aprueba la Ley reguladora d las bases d régimen local d 2 d abril d 1985, pero esa ley supuso 2 cuestiones: 1º, q hubo q adaptar toda la legisl en materia local, pero además supone una modificación del régimen. La disposición final d la LBRL reconoce la condición d norma básica y delega para q se apruebe un texto refundido, q es el RDL 781/1986 d 18 d abril x el q se aprueba el texto refundido d las disposiciones legales vigentes en materia d rég local. A partir d la LBRL del 1985 fueron sustituyéndose ls reglamentos x otros q se acomodan a sus principios La legislación sectorial forma parte del ordenamiento local en cuanto q establece competencias y en cuanto a la ordenación material d las materias a las q se refieran estas competencias (ley d aguas, d minas…) Normativa autonómica En la 2ª generación d estatutos q surge en el 2006 se habla d una interiorización d la adm local. La entrada d las CA tiene varias consecuencias: una la interiorización, es decir las CA a través d sus estatutos tratan d influir sobre el rég local; x tanto tratan d forzar la frontera d lo q deba entenderse por básico en materia local, pero al mismo tiempo se produce otro efecto q al regular + profundamente indirectamente se produce una garantía a favor d la adm local. La legislación autonómica tiene q respetar la autonomía local q ahora le vendrá definida x la carta, x la constitución y x el nuevo estatuto q establecerá tb concreciones

Potestad normativa local Según la STC 214/1989 d 12 d Dic , dice q la potestad normativa d las EL es inherente al princ d autonomía local. Quiere decir q aunq en la constitución no lo encontremos directamente el princ d autonomía local conlleva q tengan potestad normativa. Pero a la vez esa autonomía q conlleva esa potestad normativa supone un limite tanto para la legislación estatal como para la autonómica. Esto hace q se platee una cuestión principal, y es q el TC afirma q tiene q haber una “fundamentación general” d flexibilizacion d la exigencia d la ley. Esto lo materializamos en q existe la reserva material d ley y la reserva formal de ley. El problema se va a plantear hasta q extremo o con q precisión puede regular la ley, es decir, fijar q ámb d decisión se puede dejar a los EL, es necesario fijar un ámb d decisión propia. Tiene además otro problema, la vinculación d la Potestad Reglamentaria Local con determinadas materias q son d su competencia cuando quiere ejercer su competencia normativa d manera autónoma. A la hora d dictar un reglamento u ordenanza, ¿Tiene q esperar a q el legislador tenga q darle la acreditación d dicha ley? No.

El TC tiene dixo q el ejercicio d la potestad reglamentaria x la adm local no se limita a la mera ejecución o al mero desarrollo d la ley, sino q el carácter inherente d la potestad normativa local determina q pueda desplegarse en cualquier ámb propio d su competencia sin + impedimento q la ley. En 2º lugar, la fundamentación se contiene en la propia garantía Const. El art. 4 d la Carta recoge la idea del “princ d Subsidiariedad” es decir, q la adm más próxima sea quien resuelva las cuestiones. Pero además el art 28 d la LRBRL dice q hay activ complementarias q pueden desarrollar las AL complementarias d las q le correspondan a otras adm. Para desarrollar esa activ del ejercicio d la potestad adm, tendrá q respetar lo dispuesto en la ley.

Clases de normas Locales:

- Ordenanzas y Reglamentos: La LBRL se refiere a las Ordenanzas en su art.22.2.d): se refiere a un tipo d norma q se ha referido siempre a la ordenación afectando a los vecinos y a sus der y obligaciones; y se utiliza la expresión reglamento para hablar fundamentalmente d autoorganización y d regulación d los servicios públicos, deberá someterse para su aprobación por el Pleno. Cuando hablamos de normas q van a producir efectos hacia fuera hablamos de ordenanzas, cuando hablamos de normas q van a producir efectos hacia dentro hablamos de reglamentos. - Bandos y de decretos de alcaldía: Los Bandos, siempre han generado confuasión en cuanto a su naturaleza y en cuanto a su eficacia. Provienen d la alcaldía. El TC dice que son x regla general recordatorio d leyes y reglamentos, aclaración o interpretación, con un carácter instrumental y en algunas ocasiones meramente complementarias d ordenanzas