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Orientación Universidad
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derecho mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil, Profesor: , Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 16/09/2015

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DERECHO
- Ignacio Arroyo Martínez
- Evaluación: 60 % examen final y 40 % prácticas: NO promediarán si examen final
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- Libros:
Legislación mercantil básica
Arroyo, Ignacio
9ª edición
Editorial Tecnos
Madrid, 2012
Lecciones de Derecho Mercantil
Jiménez Sánchez, Guillermo J. (Coordinador)
Editorial Tecnos
Madrid, 2012
Curso de derecho civil patrimonial
Lasarte, Carlos
Editorial Tecnos
Madrid, 2012
Principios de Derecho Mercantil
Sánchez Calero, Fernando
Editorial Thomson-Aranzadi
Navarra, 2012
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DERECHO

- Ignacio Arroyo Martínez

- Evaluación: 60 % examen final y 40 % prácticas: NO promediarán si examen final

- Libros:

 Legislación mercantil básica

Arroyo, Ignacio

9ª edición

Editorial Tecnos

Madrid, 2012

 Lecciones de Derecho Mercantil

Jiménez Sánchez, Guillermo J. (Coordinador)

Editorial Tecnos

Madrid, 2012

 Curso de derecho civil patrimonial

Lasarte, Carlos

Editorial Tecnos

Madrid, 2012

 Principios de Derecho Mercantil

Sánchez Calero, Fernando

Editorial Thomson-Aranzadi

Navarra, 2012

I. CONSTITUCIÓN ECONÓMICA. LA LIBERTAD DE EMPRESA

TEMA 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

1. El concepto de Derecho y de Ordenamiento Jurídico

Hay hechos y situaciones de la vida real que tienen trascendencia (repercusión, consecuencias…) jurídica, es decir, que tienen que ver con el Derecho. Ejemplo: no pararse en un stop y que el policía te ponga una multa o realizar un contrato de transporte al comprar el billete de tren para venir a la Universidad o circular por la derecha.

¿QUÉ ES EL DERECHO?

El Derecho es un conjunto de normas jurídicas, entendiendo por normas jurídicas normas de conducta de obligado cumplimiento que se imponen por la fuerza. El Derecho es una norma de conducta, ya que te dice cómo te tienes que comportar, que sirve para favorecer la convivencia y establecer el marco de actuación de cada uno de los integrantes de la comunidad social de que se trate (ciudadanos, asociaciones, Estado…). Es por consiguiente un lenguaje de convivencia, es decir, el Derecho sirve para vivir mejor. No obstante, hay varias normas de conducta que incluyen criterios que tenemos que aceptar para tener una mejor convivencia: normas morales, jurídicas o legales, sociales, éticas y estéticas. Todas las normas de conducta son de obligado cumplimiento , pero lo que hace diferenciarse a las normas jurídicas de las demás es que se imponen por la fuerza, es decir, por la violencia legítima porque el Derecho es una norma jurídica coercitiva. Así pues, la diferencia entre las normas jurídicas y las demás normas de conducta no radica en la sanción ya que dependiendo de cómo te comportes tendrás una reprobación social, es decir, te rechazarán socialmente y sociedad te aislará, cosa que es entendida como una sanción. Por lo tanto, todas las normas de conducta tienen la misma función pero las jurídicas se imponen por la fuerza y las otras no. Si no hay fuerza, no hay Derecho. Por lo tanto, fuerza física sí, pero legítima a través de un poder independiente y legítimamente constituido. Así pues, como decía Kelsen (filósofo alemán del siglo XIX): “ La fuerza es lo que caracteriza fundamentalmente al Derecho ”.

El Estado hace efectivas las normas jurídicas, por lo tanto si no hay Estado no hay normas jurídicas.

En resumen, el Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia y el ejercicio de las libertades individuales que se imponen de forma coercitiva y que por lo tanto son de obligado cumplimiento. La finalidad básica del Derecho es instrumental: la resolución de los conflictos que se generan y surgen en el propio cuerpo social al que el Derecho (de cada momento y de cada comunidad social) va destinado. No obstante, hay un gran interrogante, ¿hasta dónde debe llegar la norma de conducta que te impone una restricción de la libertad para respetar justamente la libertad?, es decir, ¿dónde tenemos que poner la raya que preserva la libertad individual a favor de un bienestar colectivo?

  • El Derecho Mercantil es preferentemente un Derecho Privado porque rige las relaciones entre empresarios o entre empresarios y consumidores. DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

La distinción entre ambos no es arbitraria, sino que responde a una finalidad: las normas de Derecho Público son distintas de las de Derecho Privado porque tienen una naturaleza distinta y, por consiguiente, las normas son distintas y la igualdad de situación en el trato es distinto porque la justicia exige tratar igual lo que es igual pero diferente lo que es diferente. Por lo tanto, cuando las relaciones tienen características distintas tienen que tener una solución o un tratamiento distinto. Ejemplo: la ley del impuesto sobre el valor añadido es una norma de Derecho Público porque regula la relación de un particular con el Estado que es un organismo público. Así pues, esta relación no está sujeta a negociaciones ya que está impuesto por la fuerza contra la voluntad de la otra parte (no puedes negociar con el librero si pagarle el IVA o no sobre la base imponible del libro porque el recauda el IVA y se lo da al Estado (no es entre privados). Sin embargo, las relaciones entre privados (entre iguales) se rigen por el principio de la libertad, de la autonomía y de la voluntad (puedes pactar y lo que acuerdan es correcto). Ambos (comprador y vendedor) llegan a un acuerdo vinculante (contrato) sometido al Derecho Privado (no se puede imponer la fuerza en las relaciones entre privados, siempre tiene que ser un libre consentimiento). Por lo tanto, en la relaciones de Derecho Público impera el principio coercitivo e imperativo (se impone unilateralmente por parte del organismo público) y, en cambio, en la relación entre particulares hay consenso y acuerdo libremente manifestado por las partes que intervienen.

En resumen, la diferencia entre el Derecho Público y el Derecho Privado viene dada por la propia naturaleza distinta de la relación. No obstante, esta distinción tan clara está evolucionando en el sentido que se produce un intercambio: el Derecho Público está entrando en el Derecho Privado, ya que en las normas de conducta del Derecho Privado, regidas por la libertad, cada vez se está limitando más la libertad y la voluntad porque el Estado está imponiendo normas por encima de la voluntad de los contratantes. Esto sucede porque el Estado, que tiene que velar por el bien común, ha entendido que es mejor para la convivencia que en determinadas situaciones donde no hay igualdad (paridad) ni equilibrio de fuerzas hay que compensarlo a través de una norma protectora de la parte más débil (el consumidor). Ejemplo: hay muchos contratos de adhesión (de seguros, de agua, de luz…) en los que no puedes negociar y en los que hay una serie de requisitos que son inderogables (que te cambien la tarifa de la luz porque cobras menos…). Ejemplo: tengo una autoescuela, me has cortado el teléfono y yo te demuestro que tengo los recibos al día y que me has perjudicado porque tengo clientes. Le demandas y por lo tanto es una relación privada, pero en el contrato ponía que en caso de discrepancia en la interpretación del contrato y surgiera la controversia, las partes hemos convenido que el Tribunal que resolverá el conflicto será donde Telefónica tiene el domicilio. Por lo tanto, he de ir a pleitear a Madrid pero sin embargo soy de Barcelona. Yo sí que firmé el contrato con voluntad propia pero forzada porque si no, no tenía teléfono=no estoy en igualdad de condiciones. Por lo tanto, el Estado, a través de normas jurídicas (como la ley de protección del consumidor) digo que cuando las cláusulas sean abusivas no deben favorecer a ninguna de las partes, se considerarán como si no estuvieran redactadas. Entonces el juez dice que no es competente, sino que lo es el Foro del Consumidor y como tengo el domicilio en Barcelona, los jueces de Barcelona serán los que decidirán. Por

consiguiente, hay una serie de clausulas en los contratos privados que gracias a la intervención del Estado trasforman esas normas de conducta de Derecho Privado en relaciones entre particulares que son sometidas a normas que tienen el mismo carácter o naturaleza de Derecho Público, es decir, que son imperativas y se imponen por encima de la voluntad.

3. Las ramas del Derecho y sus relaciones

Las dos grandes ramas del Derecho son el Derecho Público y el Derecho Privado. No obstante, el Ordenamiento Jurídico se divide en sub-ramas: Derecho Civil, Mercantil, Penal, Laboral y Contencioso-Administrativo.

  • Así pues, sabiendo que el Derecho Privado es un Derecho que se basa en la autonomía, en la posibilidad de que las partes celebren pactos y acuerdos, que las normas no vienen impuestas y no son imperativas, sus sub-ramas son el Derecho Civil (Derecho general) y el Derecho Mercantil (Derecho especial). No obstante, hay países que no diferencian entre Derecho Civil y Mercantil, pero nosotros sí que los diferenciamos porque el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, en sus orígenes nace como un Derecho de una clase especial de personas, los comerciantes, porque para realizar sus actividades mercantiles las normas civiles eran insatisfactorias. La propia clase de comerciantes crea unas propias normas no escritas que se adaptan a sus necesidades específicas y es así como nació el Derecho Mercantil. El Código de Comercio data de 1885. Con el paso del tiempo todo ha ido evolucionando y nos encontramos normas/leyes de Derecho Mercantil que se aplican a las personas en general como la Ley Cambiaria del Cheque (herramienta NO exclusiva de los empresarios/comerciantes).
  • El Derecho Público: es el opuesto al Derecho Privado y se caracteriza por su imperatividad, por ser un derecho impuesto, rígido, coercitivo, antipactista… No osbtante, esto no implica que dentro del Derecho Mercantil o del Civil no haya normas imperativas. Forman parte, pues, del Derecho Público: el Derecho Penal, el Derecho Financiero y Tributario, el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional…

A pesar de que podamos pensar que las ramas del Derecho son compartimentos estancos, no lo son ya que hay leyes que se solapan o leyes que son privadas i es posible que contengan aspectos de naturaleza pública.

4. La norma jurídica. Estructura general y clases

¿QUÉ ES LA NORMA JURÍDICA?

Una norma jurídica es un mandato, una afirmación, una expresión de alguna cosa, es derecho… con un contenido determinado.

ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

Hay normas/artículos que tienen una estructura que contienen mucha información pero no se basan en la estructura clásica ni completa, es decir, no contienen ninguna consecuencia jurídica (ejemplo: “todos los españoles son iguales delante de la ley” o “las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. No dice gran cosa ni ninguna

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO

1. El concepto de fuente del Derecho

La palabra fuente significa origen y, por lo tanto, al hablar de fuente del Derecho, hablamos del origen del Derecho/dónde nace/dónde podemos encontrarlo/dónde existe.

ACEPCIONES DE LA PALABRA FUENTE DEL DERECHO

La palabra fuente del Derecho tiene una doble acepción:

  • Las fuentes en sentido material : el fundamento, la razón de existir, quien tiene esa competencia/poder/autoridad para imponer una norma de obligado cumplimiento (la competencia la tiene la sociedad, el pueblo, la comunidad…legítimamente organizada en la sociedad moderna a través del Estado es el origen, es decir, es la fuente del Derecho).
  • Las fuentes en sentido formal : dónde está la norma, cómo se manifiesta. Las fuentes del Derecho al final sirven para saber cómo nos tenemos que comportar y cada uno las interpreta. Estas fuentes están jerarquizadas/ordenadas, ya que hay un orden de aplicación: recurres primero a la ley, si no encuentras solución, a la costumbre y, si tampoco encuentras una solución, a los principios generales del Derecho. Además, la de abajo no puede ir en contra de la de arriba, como por ejemplo: la costumbre no puede dictar una norma de conducta que vaya en contra de lo que diga la ley. Las fuentes del Derecho, en sentido formal, se dividen en (ley, costumbre y principios generales del Derecho):

 La ley , cuando hablamos de fuentes del Derecho, es en sentido amplio porque es la que emana del Estado, es la representación de la estructura democrática de la sociedad. Pero en el Estado, el poder y la facultad de dictar leyes reside en el Parlamento (poder legislativo del Estado) y quien ejecuta esas leyes es el Gobierno (poder ejecutivo) al que todos nosotros le hemos dado la facultad de la ejecución pero no de la legislación. Dentro de esas normas que aprueba el poder legislativo (el Congreso de los Diputados y el Senado=Parlamento) puede haber varias leyes (ordenadas también jerárquicamente, es decir, toda ley se deroga por otra ley posterior pero por una norma que tenga el mismo rango o jerarquía y las de abajo no pueden contradecir a las de arriba):

o La ley fundamental : es la Constitución, es decir, la norma suprema porque regula la estructura del Estado, regula los derechos fundamentales del ciudadano… y, por eso, todas las demás leyes se justifican en la Constitución. o Leyes orgánicas : son leyes aprobadas por el poder legislativo pero que regulan materias de derechos fundamentales. Tienen que estar aprobadas por una mayoría reforzada de dos tercios del Parlamento y sólo se podrán derogar por una ley posterior con el mismo rango de ley orgánica. o Leyes ordinarias : versan sobre cualquier otra materia salvo las que son reservadas a las leyes orgánicas.

o A veces es necesario que al Gobierno (poder independiente) se le dé una cierta facultad o competencia legislativa, es decir, que también puede dictar normas. Lo hace a través de lo que se llama el reglamento , el cual es aprobado por el Gobierno y es una disposiciones de carácter general (como por ejemplo el Código de la Circulación). A estos reglamentos se les llama decretos (norma jurídica aprobada por el Gobierno). El reglamento no puede ir en contra de la ley porque es de rango inferior y, además, sirve para desarrollar, completar…una ley que ya está aprobada sobre la misma materia. o Debajo del decreto, que lo aprueba el Gobierno, están las órdenes ministeriales que son disposiciones (normas jurídicas) aprobadas no por el legislativo ni el Gobierno, sino por el ministerio correspondiente. o Decreto ley : es una norma jurídica de obligado cumplimiento que tiene rango de ley pero que lo aprueba, sin embargo, el Gobierno y no el poder legislativo, porque a veces es urgente o dada la trascendencia del asunto hay que intervenir y el Parlamento es muy lento. Debe ser informada inmediatamente al Parlamento y ratificada por el mismo, es decir, que está sometida al poder legislativo.

Si no existiera una norma aplicable en la ley, la ley dice que el juez no puede dejar de aplicar sentencia alegando que no hay ley sobre este caso o que la ley es ambigua, sino que le impone al juez dictar siempre sentencia. Para dictar sentencia el juez tiene que aplicar la ley, la costumbre o sino los principios generales del Derecho (la fuentes del Derecho). Ejemplo: un conductor se salta un stop a las 2 de la mañana en un sitio nada transitado a esas horas y le ponen una multa. Decide recurrir y le demuestra la costumbre que todo el mundo por la noche se salta el stop y le enseña un principio general del Derecho que lo apoya. El juez le convence esta opción y le quita la multa. Por lo tanto, esto nos hace plantearnos dónde queda la norma jurídica y nos lleva a dos preguntas: ¿La jurisprudencia es o no fuente del Derecho? ¿El Derecho es la ley o es lo que dice el juez en sus sentencias?

¿LA JURISPRUDENCIA ES FUENTE DEL DERECHO?

La jurisprudencia es la doctrina (el corpus) que ha elaborado el Tribunal Supremo a través de sus sentencias, es decir, es la doctrina legal del TS. El TS es el último y más alto tribunal (lo que dice el TS es definitivo) y a través de los casos que ha ido resolviendo el tribunal sobre esa misma cuestión se deduce con claridad, por ejemplo, que no procede la imposición de la multa. ¿La jurisprudencia es fuente del Derecho? Depende, ya que en algunos casos sí y en otros no lo es: en el Código Civil no menciona a la jurisprudencia, por lo tanto formalmente no es fuente del Derecho pero prácticamente sí.

¿EL DERECHO ES LA LEY O EL DERECHO ES LO QUE DICE EL JUEZ EN SUS SENTENCIAS?

2. La Constitución Española. El valor normativo de la Constitución.

La Constitución económica

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La Constitución es la norma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, es la organización establecida y aceptada para regirlo. Fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su Gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Por lo tanto, la finalidad de la Constitución es garantizar al pueblo derechos y libertades, además de unas obligaciones.

La Constitución Española de 1970 es, por lo tanto, la norma suprema del Ordenamiento Jurídico del Reino de España a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos de España. Según la Constitución, el Rey es el jefe del Estado, figura que desempeña funciones de naturaleza simbólica y que carece de poder efectivo de decisión. Por lo que respecta a la decisión de poderes, podemos decir que está establecida implícitamente por el texto constitucional y se lleva a cabo mediante una elección por sufragio universal de los representantes en las Cortes, configuradas a modo de un bicameralismo atenuado, integrado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Ambas Cámaras comparten el poder legislativo. No obstante, tanto el Congreso como el Senado ejercen una tarea de control político sobre el Gobierno mediante las preguntas e interpelaciones parlamentarias. El Gobierno dirige el poder ejecutivo , incluyendo la Administración Pública. Los miembros del Gobierno son designados por el Presidente, y junto a él, componen el Consejo de Ministros, órgano colegiado que ocupa la cúspide del poder ejecutivo. El poder judicial recae en los jueces y en el Consejo General del Poder Judicial como su máximo órgano de Gobierno; y el Tribunal Constitucional controla que las leyes y las actuaciones de la Administración Pública se ajusten a la Carta Magna.

Elaborar esta Constitución no fue fácil, ya que costó mucho poner de acuerdo a todas las partes. Se basó en el modelo alemán, italiano y francés; por lo tanto, vemos que es una Constitución heredada de la tradición. Es un texto muy genérico que permite todo tipo de interpretaciones y tiene 10 títulos:

  • Título preliminar: la capital es Madrid, el castellano es la lengua oficial, somos un Estado descentralizado…
  • Título 1 (De los Derechos y Deberes Fundamentales): están recogido los derechos más fundamentales (derecho a la vida, a la salud, a la igualdad…
  • Título 2 (De la Corona): habla sobre la monarquía con una serie de normas que parecen obsoletas.
  • Título 3 (De las Cortes Generales): en España, el poder legislativo es bicameral. La cámara principal es el Congreso de los Diputados y la cámara secundaria es el Senado, la cual está presentada por los senadores y se quería que fuera de representación territorial.
  • Título 4 (Del Gobierno y de la Administración): quién forma el Gobierno, cómo actúan, qué relaciones deben tener…
  • Título 5 (De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales).
  • Título 6 (Del Poder Judicial): habla sobre el poder de los jueces.
  • Título 7 (Economía y Hacienda): artículos que forman la constitución económica del país y, todos ellos, hacen referencia a la economía.
  • Título 8 (De la organización territorial del Estado): son dos artículos muy importantes, el 148 en el que se definen las competencias de las autonomías y el 149 en el que se definen las competencias estatales.
  • Título 9 (Del Tribunal Constitucional).
  • Título 10 (De la reforma constitucional): recoge los mecanismos para cambiar la Constitución, pese a que es una Constitución muy rígida.

LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA

La Constitución Económica es un conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y el funcionamiento de la actividad económica, no estando destinada a garantizar la existencia de un determinado orden económico, salvo en el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético.

3. El Ordenamiento Jurídico comunitario. Las fuentes del Derecho

comunitario. Las instituciones de la Unión Europea

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO

El Estado Español está integrado en una unidad superior, que es una organización internacional (supranacional, por tanto), interestatal (sólo de estados) y regional que es la UE. Cuando pasamos a ser miembros de la UE tuvimos unas ventajas: libre circulación de personas, capitales, trabajadores…, la moneda única; pero también asumimos la obligación de ser miembro de la UE. Por tanto, las normas jurídicas que editan los órganos de la UE son fuentes de derecho español.

LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO

En el espacio comunitario no hay fronteras y, por eso, en todos los países miembros rige el mismo OJ comunitario (en las materia reguladas comunitariamente, no en todas). Las fuentes del Derecho comunitario son específicas:

  • Los reglamentos de la UE : normas jurídicas de carácter general sobre una determinada materia de obligado cumplimiento en los estados miembros (ejemplo: el reglamento de la distribución de automóviles). Son de directa aplicación, es decir, cuando se hayan publicado en el Boletín Oficial de la UE es como si estuvieran publicadas en el BOE.
  • Las directivas comunitarias: es una vía/vector, es decir, traza las líneas/principios que deben regir una determinada materia pero después se deja a cada estado miembro que lo articule/desarrolle/ejecute en una norma interna posterior a esa directiva comunitaria en un plazo determinado. Es de aplicación directa para el Estado (nosotros la cumpliremos cuando el estado la elabore, no en el momento en que la UE la aprueba). Son normas jurídicas, de obligado cumplimiento, coercitivas, pero hace falta un acto formal posterior por

TEMA 3. APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

1. El problema de la aplicación del Derecho. La calificación jurídica

FINALIDAD DEL DERECHO

La finalidad del Derecho es su aplicación, ya que las normas están para que se cumplan.

APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

Se aplica bien porque se cumple voluntariamente o bien cuando se incumple la norma jurídica (no respeto el semáforo en rojo) a través de la sanción, es decir, a través de lo que se llama el cumplimiento forzoso. Cuando se incumple la norma, el Derecho también se tiene que cumplir por la fuerza a través de la función judicial, a través del poder del juez. Cuando el Derecho no se aplica voluntariamente, el único que puede obligar a cumplir el Derecho es el juez, es lo que se llama la aplicación judicial del Derecho. Por lo tanto, el Derecho siempre se aplica porque el juez no puede dejar de dictar sentencia, como ya hemos dicho previamente.

EL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Las normas están hechas por un tiempo, unas personas y una situación determinados, cosa que hace que, en poco tiempo, la normativa no se pueda aplicar con cierta claridad si no se reinterpreta la ley, de lo que se encarga el juez. Por lo tanto, la tarea del juez es estudiar cada caso particular y buscar la norma aplicable que mejor convenga, es lo que recibe el nombre de calificación.

2. La integración del Ordenamiento Jurídico. La interpretación de las

leyes. La analogía.

¿QUÉ ES LA INTEGRACIÓN DEL OJ?

El Ordenamiento Jurídico se tiene que integrar (completar) porque no pueden haber vacíos legales y se tiene que rellenar la ley, ya que tenemos derecho a una sentencia. ¿QUÉ ES LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES Y LA ANALOGÍA?

Interpretar significa aplicar la ley y, para ello, hay que entenderla, es decir, hay que entender lo que dice o quiere transmitir el legislador. El encargado de interpretar la ley para aplicarla es el juez y, además, existen una serie de criterios de interpretación que todos ellos se resumen en la lógica y en lo razonable. Por eso, la sentencia es un razonamiento lógico que se divide en tres partes (el hecho, la ley dice que… y la conclusión). Como el juez no puede decir que no sabe lo que quiere decir la ley o que es ambigua y confusa, uno de los criterios de interpretación a los que puede recurrir es la analogía que es la interpretación por semejanza o por parecido. La analogía exige que haya identidad de razón , es decir, que exista identidad entre las normas que son objeto de interpretación. Por lo tanto, la analogía es el mecanismo

por el cual se aplica una norma que no corresponde a una cosa determinada, pero que es un caso que no tiene una norma concreta aplicable. Existen dos tipos de analogía:

  • Analogía legis: no hay una norma directa aplicable a un caso, pero existe otra norma para otros casos que se puede extender a éste.
  • Analogía iuris: tenemos un supuesto sin normas aplicables y tampoco hay normas que sean extensibles como en el caso anterior. En estos casos la analogía permite aplicar los principios generales del Derecho o la costumbre.

TIPOS DE INTERPRETACIÓN

  • Interpretación literal: las normas se interpretan según el sentido literal de sus palabras.
  • Interpretación sistemática: las palabras de las normas deben de ser interpretadas en relación a su contexto.
  • Interpretación histórica: para interpretar una norma hace falta tener en cuenta el momento en el que se redactó.
  • Interpretación sociológica: las interpretaciones deben de ser coherentes con la sociedad o las costumbres sociales de la actualidad.

jurídicas tienen personalidad jurídica (son sujetos de derechos y obligaciones) y además tienen capacidad de obrar: compran, venden, alquilan, asumen obligaciones… Son sujetos de Derecho porque tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar. Las personas morales son como las personas físicas porque tienen nombre, domicilio, NIF (código de identificación fiscal, equiparable a nuestro DNI), nacionalidad, patrimonio (conjunto de bienes que le pertenecen porque son de su propiedad) y estructura organizada porque tienen órganos (en la persona física tenemos la cabeza, las manos…); además, las personas jurídicas contribuyen también a las cargas del Estado, ya que pagan impuestos. No obstante, la persona jurídica permite distinguir ese ente que se crea de las personas que lo crean. Debajo de la persona jurídica suele (no siempre) haber un contrato de sociedad, es decir, un acuerdo entre varias personas que deciden libremente constituir una sociedad. Otra cosa que cabe remarcar es que hay personas morales de Derecho Público (ejemplo: el Estado, la UE, el Ayuntamiento) y, por lo tanto, podemos ver que estas personas jurídicas no sólo son sujetos de Derecho Privado.

Hay un caso especial que son las fundaciones (patrimonio adscrito a un fin, es decir, conjunto de bienes que tienen como finalidad proteger, difundir algo…), las cuales tienen personalidad jurídica, pero distinta a las demás.

¿QUÉ ES LA REPRESENTACIÓN?

La representación (figura jurídica fundamental para el tráfico jurídico) es que en esa facultad que tienen las personas físicas y jurídicas de obrar pueden actuar/obrar no ellas directamente, sino que pueden obrar indirectamente, es decir, a través de un representante. Por lo tanto, la representación es la facultad/poder que tienen las personas (físicas o jurídicas) de actuar/obrar, no por sí mismos directamente, sino por medio de otro, llamado representante. Este representante actúa en nombre propio pero por cuenta de su representado (el que le ha dado el poder de representación).

Ejemplo: Manuel Ribó Centelles quiere comprar un apartamento en Menorca y en vez de ir él como comprador le da la representación a un agente de la inmobiliaria (intermediario, apoderado o representante) para que le compre al vendedor el apartamento. Este intermediario asume la figura y la personalidad del representado pero el resultado no es para él, sino para el representado. El representante actúa en nombre propio pero actúa no por él sino por cuenta de Manuel Ribó. Por lo tanto, el que adquirido el piso es Manuel porque la representación lo que hace es que los efectos de la venta vayan a parar directamente al representado. Por lo tanto, la relación entre MRC y API es un mandante y entre API y el vendedor es un poder de tercero.

Ejemplo: Maldonado ha hecho un uso excesivo de sus facultades como representante (por contrato le habían limitado a comprar por más de 1.000.000), ya que compró un inmueble por 10.000.000. Entonces el empresario va al juez y dice que le devuelvan los 10.000.000 porque Maldonado no tenía capacidad para hacer esa compra. El juez estudiará el caso.

¿En qué medida el objeto social delimita o no la capacidad de obrar? ¿Nestlé puede comprar pisos aunque se dedique a la comida?

3. El Registro Civil

El Registro (cualquiera) en sentido jurídico es una institución que consiste materialmente en ser una oficina abierta al público. Por lo tanto, el Registro Civil es una oficina pública que tiene como finalidad registrar. Cabe destacar que tiene una doble función: conservar y dar publicidad (porque es un registro público) de aquello que se inscribe en el Registro, ya que en el RC se inscriben datos que interesan a las personas, ya sean físicas o jurídicas, concretamente los datos a los que se refieren a su estado civil (nombre, apellidos, nacionalidad, matrimonio, divorcio, fallecimiento...). El Registro Mercantil está encomendado a los registradores y el Registro Civil es controlado por los jueces.

TIPOS DE PROPIEDADES ESPECIALES

  • Propiedad intelectual : la propiedad recae sobre el intelecto. Es el derecho que corresponde al creador/autor (el que realiza un avance innovador) de una obra artística, literaria o científica. Además, este derecho no dura eternamente, ya que dura la vida del autor y 75 años después de la muerte, porque después se hace de dominio público (ya no hay derecho de exclusiva). Por lo tanto, vemos que la propiedad intelectual es limitada en el tiempo, ya que prescribe en el trascurso del tiempo, y el autor tiene el derecho exclusivo a que se le reconozca la autoría y a reproducir su obra (de aquí aparece copyright: derecho a la copia, es decir, que cuando el autor escribe la novela nadie la puede reproducir. Si el autor no tiene medios para imprimirla y difundirla nadie lo puede hacer, pero el autor le puede vender al editor el derecho a reproducir su obra). Por esto, la piratería informática es una infracción de un derecho porque se está utilizando sin permiso del autor. En resumen, la propiedad intelectual reconoce al creador dos derechos: el derecho al nombre y a la titularidad (que le dura siempre) y el derecho exclusivo a la reproducción/copia (dura toda la vida del autor más 75 años).
  • Propiedad industrial : también se reconoce al creador/inventor de un invento relacionado o que tenga aplicación en la industria, entendiendo por industria también la actividad económica. Ejemplos: la patente, la marca (identifica al producto o al servicio frente a otros que son semejantes), secreto industrial (know how) y diseño industrial.

2. La posesión y los derechos reales limitativos del dominio. Clases

de derechos reales

DERECHOS REALES LIMITATIVOS DEL DOMINIO

Es un derecho sobre una cosa real pero limitado, ya que no tiene todas las facultades que tiene el propietario, que es el que tiene un derecho real ilimitado. Ejemplos:

  • Derecho de usufructo : derecho que tiene el titular o usufructuario sobre una cosa porque es un derecho real, pero sólo puede usarla y disfrutarla. El usufructuario tiene, por tanto, el derecho al uso (puede usar la vivienda, por ejemplo) y a los frutos/rendimientos que dé esa cosa (si la alquila, por ejemplo, el dinero del alquiler será para el usufructuario), es decir, no tiene derecho a disponer de esa cosa. El propietario de una vivienda puede trasmitir una parte de sus facultades, es decir, el propietario le trasmite al usufructuario el usufructo sobre la vivienda, no lo propiedad. Si el propietario vende la vivienda, el comprador tiene que respetar el usufructo, ya que el usufructo dura lo que pacten.
  • La hipoteca : derecho que recae sobre una cosa (un inmueble). Es un derecho de garantía porque el titular del derecho de hipoteca ( acreedor hipotecario ) tiene la facultad sobre ese bien, que se le ha dado en garantía, de venderlo si el deudor incumple la obligación principal. Ejemplo: si no devuelvo el préstamo más los intereses de los 100.000 en los plazos que se han acordado, el banco ejerce/ejecuta su derecho de hipoteca (el comprador pierde la propiedad y se venderá en pública subasta). La hipoteca está para garantizar la obligación principal (en ese caso la devolución del préstamo). El banco no tiene ni la posesión ni la propiedad, sino que tiene anotado en el registro ese derecho hipotecario.

3. Derecho inmobiliario registral. El registro de la propiedad

El registro de la propiedad tiene por objeto dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario mediante la publicidad de la situación jurídica de los inmuebles. En el registro se indican datos como la situación de la finca, historial de propietarios, posibles hipotecas, servidumbres, cargas… En el RP sólo se inscriben documentos notariales y es de uso público, pero su gestión es semiprivada porque hay que pagar para registrarse. Es muy aconsejable que se registre la finca porque da garantía de legitimidad y, por lo tanto, esto tiene valor frente al juez en alguna posible incidencia con la finca. En él pueden inscribir sus derechos tanto españoles como extranjeros.