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Cómo estudiar el tema de la compraventa mercantil, enfatizando en el uso de incoterms y el traslado de riesgos en las transacciones de mercados de valores. El texto aborda conceptos como la obligación de entrega, el saneamiento por vicios y el mercado de valores, incluyendo el mercado de deuda pública y las operaciones en el mercado primario y secundario.
Tipo: Apuntes
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TEMA 8 – Esquema
Esquema
8.3. La regulación de la compraventa mercantil: concepto;
obligaciones de las partes; riesgos de la compraventa
Concepto y requisitos
Concepto:
La definición de la compraventa la encontramos en el art. 1445 del Código Civil , según el cual:
“ Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
Los requisitos que debe reunir ese contrato para que pueda calificarse de mercantil los encontramos en el art. 325 del C. de c:
“Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas , bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.
En ella lo importante no es la condición de comerciante de los sujetos que intervienen en la operación, sino que la operación cumpla unos determinados requisitos.
Este enfoque ha sido fuente de discusiones doctrinales porque el determinar si una compraventa es civil o mercantil tiene unos efectos prácticos importantísimos, ya que el régimen jurídico de una y otra difieren significativamente en materias de tanta relevancia económica como la de los plazos para reclamar por defectos y los plazos de prescripción , que son muchísimo más breves en la compraventa mercantil que en la compraventa civil.
Requisitos:
Excepciones: Existen, sin embargo, determinadas operaciones que, aunque reúnan los requisitos anteriores , no son mercantiles.
Objeto de la entrega
El vendedor debe entregar la cantidad y la calidad pactada de mercancías.
Si el comprador no examina las mercancías al recibirlas y la calidad entregada es diferente de la convenida, nos encontraríamos ante un incumplimiento del contrato, por inadecuación del objeto del contrato a lo pactado por las partes.
En este caso, el comprador puede o bien rechazar la mercancía, o bien exigir la entrega de la calidad realmente pactada. En ambos casos, puede, además, reclamar la indemnización de daños y perjuicios que corresponda.
Si los bienes entregados corresponden a la calidad pactada, pero presentan defectos estaríamos ante un supuesto diferente que se soluciona jurídicamente por medio de la obligación de “saneamiento” que luego examinaremos.
Lugar de la entrega
La entrega debe realizarse en el lugar pactado , y, a falta de pacto , en el lugar donde se encuentre la mercancía en el momento de la perfección del contrato que normalmente será el lugar en donde se fabrican o se almacenan las mercancías vendidas. De este modo el comprador es el obligado a retirar la mercancía.
Gastos
En defecto de pacto en contrario, los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor hasta el momento en que los bienes son puestos a disposición del comprador.
Puesta a disposición que, como acabamos de ver, de forma habitual se debe producir en el establecimiento del vendedor. Por ello cuando vendedor y comprador se hallen en lugares diferentes y sea necesario contratar a un transportista la regla es que las mercancías se entregan " a portes debidos" , lo que significa que los gastos del transporte son por cuenta del comprador, y que el vendedor cumple su obligación de entrega proporcionando la mercancía al transportista. Desde este momento el riesgo de pérdida de la mercancía es del comprador.
Naturalmente, se puede pactar lo contrario , estableciendo un régimen de entrega " a portes pagados " que supone que el vendedor asume los gastos del transporte y que no se da por cumplida la obligación de entrega de la mercancía hasta que el transportista efectivamente se la suministre al comprador.
Obligación de saneamiento:
De acuerdo con el art. 345 C. de c. el vendedor asume la obligación de saneamiento por evicción y por vicios ocultos.
La evicción implica que se prive al comprador de la cosa mediante sentencia firme que reconozca un derecho anterior sobre ella [ver art. 1475 Código Civil]. Esto significa en el fondo que el vendedor suministró algo que no era suyo , que el verdadero dueño ha recuperado lo que era de su propiedad y que el vendedor debe responder de los daños y perjuicios causados al comprador desposeído de la cosa.
Su aplicación en Derecho mercantil es muy poco frecuente, porque el art. 85 C. de c. establece que los bienes muebles adquiridos en establecimientos abiertos al público son irreivindicables (a salvo de las acciones que tenga el verdadero dueño contra el vendedor).
En caso de existencia de un vicio aparente u oculto, el comprador podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Plazos: Los plazos para denunciar el vicio son de cuatro días si el vicio es aparente y treinta días si el vicio es oculto.
Denuncia : La denuncia debe formularse ante el juez. Esta exigencia formal ha sido fuertemente criticada pues obliga al comprador a acudir a la vía judicial en unos plazos de caducidad muy cortos , que normalmente se agotarán en el intento de buscar una solución amistosa del conflicto.
Acción judicial: Una vez formulada la denuncia, el comprador tiene que acudir una segunda vez al juez para iniciar la acción contra el vendedor a menos que éste acepte voluntariamente la existencia del vicio y su obligación de repararlo.
En la práctica , para evitar todas estas formalidades y plazos se suele acudir a la vía general del incumplimiento del contrato por el cauce establecido en el art. 1124 del CC., alegando , no un defecto en la mercancía, sino la existencia de una entrega diferente de la pactada.
Las distintas consecuencias de los vicios aparentes y de los vicios ocultos.
Obligaciones del comprador
El comprador tiene dos obligaciones básicas : recibir la cosa y pagar el precio.
Recibir la cosa:
El vendedor tiene la obligación de poner a disposición del comprador las mercancías, es decir, hacer posible que éste las pueda retirar. Pero como la entrega es un acto bilateral , el comprador tiene, a su vez, la obligación de recibir el objeto del contrato.
Si el comprador se demora en recibirla, el vendedor puede depositar judicialmente la cosa, y reclamar el precio.
Régimen del riesgo en la compraventa mercantil:
Venta de cosa determinada: El riesgo se traslada al comprador, tanto en caso fortuito como por fuerza mayor, desde que se pone a su disposición el objeto del contrato : esto significa, que si antes de la puesta a disposición de la forma pactada la cosa se pierde o deteriora, el riesgo es del vendedor, por lo que el comprador puede o resolver el contrato (no pagando el precio) o exigir la entrega correcta (sin pagar un segundo precio).
Venta de cosas genéricas: el riesgo se traslada con la individualización del objeto del contrato por parte del comprador.
En ventas de plaza a plaza, es decir, en las que hace falta transportar la mercancía hasta el comprador, como la obligación de puesta a disposición se cumple con la entrega de la mercancía al transportista, es en ese momento en que se traslada el riesgo al comprador. Por esta razón los daños sufridos en el transporte los sufre el comprador.
Excepción a lo anterior: Cuando el comprador tenga derecho a examinar la mercancía.
8.4. La compraventa internacional
Antecedentes
La heterogeneidad entre las diversas legislaciones nacionales puede suponer un grave obstáculo al comercio internacional. Aspectos como la entrega de las mercancías , los riesgos de pérdida o deterioro o las responsabilidades exigibles a cada parte de la relación contractual , son materias de gran transcendencia que influyen de manera significativa en la toma de decisiones en el ámbito internacional.
El desconocimiento de los distintos regímenes aplicables y la eventual discrepancia entre las soluciones jurídicas que ofrece cada ordenamiento son fuente de inseguridad jurídica y, como sabemos, quien pone en riesgo su inversión o su empresa exige reglas claras y consecuencias jurídicas predecibles.
La Convención de Viena
La unificación legislativa en materia de compraventa internacional ha cristalizado en la llamada “ Convención de Viena de 1980” , ratificada por España, y en vigor en nuestro país desde el 1 de agosto de 1991.
Se trata de una Convención internacional , de un Tratado , redactado bajo los auspicios de las Naciones Unidas que ha sido suscrito por un gran número de Estados , convirtiéndose en el marco regulador de las compraventas internacionales.
Ámbito de aplicación:
Obligaciones del comprador:
Son, al igual que en derecho español, pagar el precio y recibir las mercaderías.
Transmisión del riesgo:
La transmisión del riesgo tiene lugar cuando las mercancías se entregan al comprador o al primer transportista. Desde ese momento la pérdida o el deterioro de las mercancías no liberan al comprador de su obligación de pagar el precio, a menos que medie acto u omisión del vendedor
8.5. Los INCOTERMS
Antecedentes
En el comercio internacional es habitual que los importadores y exportadores regulen las condiciones de las operaciones comerciales en las que intervienen utilizando una jerga muy particular que para los no iniciados resulta un tanto misteriosa.
Así, podemos encontrarnos que, con respecto a una operación de exportación de mercancías que han de salir de un puerto español (Cádiz, pongamos por caso) con destino a Hamburgo los términos básicos de la operación comercial queden sellados con una expresión del estilo:
FOB-Cádiz (Incoterms 1990)
Curiosamente, con esa simple expresión cada parte sabe muy bien qué costes asume y, lo que es de suma importancia, conoce con certeza en qué momento comienza a soportar el riesgo de pérdida de la cosa vendida.
Expresiones como la mencionada u otras semejantes (CIF, Ex Works, Franco Frontera, etc.) se han venido utilizando con asiduidad en el tráfico mercantil internacional.
Tomando como punto de partida los usos y costumbres seguidos en la práctica mercantil un organismo de naturaleza privada, la Cámara de Comercio Internacional de París, (CCI) asumió la tarea de redactar unas Reglas Internacionales para la Interpretación de Términos Comerciales.
Esas reglas, conocidas internacionalmente como los “Incoterms” (Internacional comercial terms) fueron elaboradas por primera vez en 1936 y desde entonces han sufrido diversas modificaciones, la última en 2010.
La naturaleza jurídica de estas reglas no está muy clara. Inicialmente fueron una mera recopilación de los de usos comerciales en vigor. Pero en las sucesivas ediciones la CCI no se ha limitado a recopilar y sistematizar prácticas existentes, sino que también ha creado figuras nuevas ajenas a las utilizadas por costumbre.
Por ello, los Incoterms son cláusulas contractuales de origen diverso, que resultan de aplicación porque las partes del contrato así lo deciden en virtud del principio de la autonomía de la voluntad , utilizando para ello unas fórmulas acuñadas que se incorporan al contrato por remisión (es decir sin necesidad de reproducir su contenido íntegramente en el documento contractual).
Contenido
Los Incoterms tratan de dar soluciones a los problemas que surgen en las operaciones comerciales como consecuencia de diferentes factores.
Tipos de mercados de valores
El mercado primario y secundario:
El mercado primario es aquél en el que los inversores adquieren la titularidad de los valores mediante suscripción; es decir, mediante lo que se denomina una adquisición originaria (en el momento de su emisión).
El mercado secundario es aquél en el se negocian los valores ya emitidos, pudiendo ser adquiridos por inversores mediante una adquisición derivativa (después de su emisión, por compraventa).
Los mercados primario y secundario son distintos pero están íntimamente relacionados : los inversores están dispuestos a adquirir valores en el mercado primario porque saben que tales valores serán admitidos a cotización o podrán ser negociados en un mercado secundario.
A su vez, los emisores están interesados en que el mercado secundario funcione adecuadamente y que los valores emitidos suban de precio (“coticen al alza”) porque de este modo confiarán en que cada vez que emitan nuevos valores en el mercado primario la emisión tendrá éxito y continuarán captando fondos por este mecanismo.
Las Bolsas de valores:
Es un mercado secundario oficial donde se negocian principalmente las acciones de sociedades y otros valores análogos.
Cada Bolsa está administrada por una SA, quien posee un mercado continuo, es decir, una interconexión de los valores que están siendo negociados en todo el mundo; este mercado continuo únicamente lo posee para los valores que acuerde la CNMV.
Las cuatro Bolsas de Valores que existen en España son: la de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.
El mercado de Deuda Pública en Anotaciones:
En este mercado se negocian valores de renta fija ( rendimiento fijo ) representadas mediante anotaciones en cuenta y que son emitidos por el Estado y el Instituto de Crédito Oficial ( ICO ), también puede ser emitidos por otros organismos públicos ( Bancos centrales de los distintos estados de la UE , etc.). Está regido por el Banco de España.