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derecho mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil, Profesor: tomas cuellas, Carrera: ADE + Relaciones laborales y recursos humanos, Universidad: UNEX

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 31/10/2017

joserd92
joserd92 🇪🇸

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1. ÓRGANOS DE LA SA. LA JUNTA GENERAL
La sociedad actúa a través de sus órganos es por medio de ellos que forma su voluntad y la
manifiesta. Y por ellos desarrolla su actividad social.
Son dos:
Junta General.
Órgano de administración y representación de la sociedad.
Características de la JUNTA GENERAL como órgano social:
Es un órgano necesario. Solo en ella se puede formar la voluntad social.
Es un órgano deliberante. Los acuerdos se adoptan por mayoría, y vinculan a
administradores, socios, tanto presentes como ausentes.
Es un órgano soberano. Al que corresponden las competencias más importantes:
Aprobar cuentas
Nombrar y separar administradores, liquidadores, y auditores.
Ejercicio de acción de responsabilidad contra administradores, liquidadores y auditores.
Modificar estatutos
Limitar la suscripción de acciones preferentes
Acordar la disolución de la sociedad
Etc.
A. Clases de Juntas.
1. Ordinarias y Extraordinarias.
Ordinarias: se celebran obligatoriamente cada año, dentro de los 6 primeros meses y deben
tener un contenido mínimo. Aprobación de la gestión social y las cuentas del ejercicio anterior
y la resolución sobre la aplicación del resultado. Se busca que se celebre una vez al año y que
incluso pueda el juez ordenar su convocatoria.
Extraordinarias: cualquiera que no sea ordinaria.
2. Generales y especiales.
Especiales son aquellas que según el art. 293 LSC concurren los titulares de una clase de
acciones o de una parte de las acciones de una clase.
3. Celebradas en primera y segunda convocatoria.
4. Regularmente convocadas y universales. (Presente el capital social y lo acuerden)
5. Constituidas para tratar asuntos ordinarios y especiales. (quorum especial)
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1. ÓRGANOS DE LA SA. LA JUNTA GENERAL

La sociedad actúa a través de sus órganos es por medio de ellos que forma su voluntad y la manifiesta. Y por ellos desarrolla su actividad social.

Son dos:

  • Junta General.
  • Órgano de administración y representación de la sociedad.

Características de la JUNTA GENERAL como órgano social:

  • Es un órgano necesario. Solo en ella se puede formar la voluntad social.
  • Es un órgano deliberante. Los acuerdos se adoptan por mayoría, y vinculan a administradores, socios, tanto presentes como ausentes.
  • Es un órgano soberano. Al que corresponden las competencias más importantes:

✓ Aprobar cuentas

✓ (^) Nombrar y separar administradores, liquidadores, y auditores.

✓ Ejercicio de acción de responsabilidad contra administradores, liquidadores y auditores.

✓ Modificar estatutos

✓ Limitar la suscripción de acciones preferentes

✓ Acordar la disolución de la sociedad

✓ Etc.

A. Clases de Juntas.

  1. Ordinarias y Extraordinarias.

Ordinarias: se celebran obligatoriamente cada año, dentro de los 6 primeros meses y deben tener un contenido mínimo. Aprobación de la gestión social y las cuentas del ejercicio anterior y la resolución sobre la aplicación del resultado. Se busca que se celebre una vez al año y que incluso pueda el juez ordenar su convocatoria.

Extraordinarias: cualquiera que no sea ordinaria.

2. Generales y especiales.

Especiales son aquellas que según el art. 293 LSC concurren los titulares de una clase de acciones o de una parte de las acciones de una clase.

_3. Celebradas en primera y segunda convocatoria.

  1. Regularmente convocadas y universales._ (Presente el capital social y lo acuerden) 5. Constituidas para tratar asuntos ordinarios y especiales. (quorum especial)

Funcionamiento de la Junta

Convocatoria

Requisito fundamental es la valida convocatoria

Como regla general la convocan los administradores:

▲ Pueden convocar la Junta Ordinaria y la Extraordinaria.

▲ Junta Extraordinaria cuando lo pide al menos el 5% del capital social, expresando los asuntos a tratar.

Casos en que no convocan los administradores

Junta universal. Esta presente todo el capital social, decide la celebración de la Junta y los asuntos a tratar, es decir no necesita ser convocada. También puede ser convocada y los socios pueden asistir por medio de representantes.

Convocatoria Judicial. Cualquier accionista puede pedir la convocatoria de la junta ordinaria , si no se convoca por los administradores en el plazo legal. La junta extraordinaria debidamente solicitada será convocada, previamente el juez convocara a una audiencia a los administradores, y posteriormente decidirá.

Funcionamiento de la Junta

Convocatoria

Requisito fundamental es la valida convocatoria

Como regla general la convocan los administradores:

▲ Pueden convocar la Junta Ordinaria y la Extraordinaria.

▲ Junta Extraordinaria cuando lo pide al menos el 5% del capital social, expresando los asuntos a tratar.

Casos en que no convocan los administradores

Junta universal. Esta presente todo el capital social, decide la celebración de la Junta y los asuntos a tratar, es decir no necesita ser convocada. También puede ser convocada y los socios pueden asistir por medio de representantes.

Convocatoria Judicial. Cualquier accionista puede pedir la convocatoria de la junta ordinaria , si no se convoca por los administradores en el plazo legal. La junta extraordinaria debidamente solicitada será convocada, previamente el juez convocara a una audiencia a los administradores, y posteriormente decidirá.

La convocatoria ha de ser anunciada:

▲ Los socios.

▲ Los administradores. Tienen el deber de asistir.

▲ (^) Se puede ordenar o autorizar la presencia de gerentes, técnicos, etc.

▲ Los titulares de bonos de disfrute. (Bonos emitidos por amortización de capital)

▲ El comisario del sindicato de obligacionistas.

▲ El notario.

E) Representación.

▲ Se puede asistir por medio de representante.

▲ Cabe limitar, pero no suprimir el derecho a la representación.

Solo para la representación voluntaria.

TEMA 6.- LA SOCIEDAD ANÓNIMA (II): ÓRGANOS, MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y CIERRE DE EJERCICIO. SOCIEDADES ANÓNIMAS ESPECIALES

  1. Órganos de la sociedad anónima. La Junta General de Accionistas. El órgano de Administración. Estudio especial del Consejo de Administración.
    1. Modificación de estatutos. Estudio especial de la modificación del capital social.
    1. Cierre de ejercicio y cuentas anuales.
    1. Sociedades anónimas especiales

▲ Cualquiera puede salvo incompatibilidades puede ser representante.

  • Debe darse por escrito, medios a distancia y para cada junta.
  • El representante actuara en interés del representado.

Es revocable, y la asistencia personal del representado se toma por tal.

Funcionamiento de la junta y adopción de acuerdos.

Debe celebrarse en el día, hora y lugar señalado que estará en el termino municipal donde este el domicilio social.

El presidente y el secretario se nombraran por estatutos, en su defecto la ley prevé, que sea el presidente y el secretario del consejo de administración. Y en su defecto quienes nombren los socios.

Antes de empezar deberá recogerse el listado de asistentes con derecho a voto (con expresión del capital social que representan)

Art. 126.1 “Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta general de accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos.”

Los socios tienen un derecho de información.

La junta adopta sus acuerdos por mayoría de votos, pero los votos son ponderados y representa al capital social.

Mayoría ordinaria, es decir, la mitad mas uno.

Acta de la Junta.

De toda Junta ha de redactarse un acta.

El acta contiene los debates y los acuerdos adoptados.

Los accionistas tienen derecho a que conste su oposición. Esto es importante a efectos de impugnación de acuerdos anulables.

El acta se aprueba en la junta o con posterioridad (plazo 15 días) por el presidente y 2 interventores.

Los accionistas tienen derecho a obtener certificación de los acuerdos adoptados.

Es necesaria el acta para la inscripción de los acuerdos inscribibles.

Los administradores pueden requerir la presencia de un notario o el 1% del capital social con 5 días de antelación.

Impugnación de acuerdos sociales

Podrán ser impugnados los acuerdos por resultar contrarios a ley se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de socios o terceros.

NO podrán impugnarse los acuerdos, que:

♦ Hayan sido dejados sin efecto o sustituidos por otro acuerdo tomado válidamente.

♦ Infracción de requisitos tan solo de procedimiento.

♦ Incorrección o insuficiencia, siempre que estos datos no sean esenciales, de la información facilitada para la sociedad.

♦ (^) Participación en la Junta de personas no legitimadas

♦ Invalidez de uno o varios votos, salvo que fueran determinantes para alcanzar la mayoría exigida

La acción caduca al año, salvo que los acuerdos sean contrarios al orden público

Legitimados para impugnar: Los administradores, terceros con interés legitimo, socios siempre que lo fueran antes del acuerdo siempre que representen al 1% del capital social. En el caso de acuerdos contrarios la orden publico puede impugnar cualquier socio, cualquier administrador y cualquier tercero.

El órgano de administración.

Carácter, estructura y competencias

El órgano de administración es necesario y permanente. Se encuentra subordinado a la Junta General.

  • La representación proporcional, que permite agrupar acciones para evitar que la mayoría designe todos los consejeros.

El nombramiento surte efecto desde su aceptación y debe registrarse en el plazo de 10 días en el RM.

Duración y cese del cargo.

El artículo 221 LSC establece que los administradores ejercen el cargo por un máximo de 6 años renovables por iguales periodos. Si no se dice nada será por el máximo. Caduca vencido el plazo, y celebrada la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el termino legal para la celebración de la junta ordinaria

Revocación.

La LSC mantiene el principio de libre revocabilidad de los administradores. Siendo invalida cualquier clausula que lo condicione.

Retribución.

El cargo de administrador no tiene por que ser retribuido, pero si se quiere que lo sea tiene que indicarse expresamente en estatutos.

Los deberes de los administradores.

Los administradores tienen unos deberes impuestos por ley (arts. 226 a 232 LSC)

  1. Deber de información. Los administradores deberán informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.
  2. Deber de lealtad. Los administradores deben defender el interés social.

3) Concreción en determinadas prohibiciones de los administradores:

■ Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador. ( Para realizar operaciones por cuenta propia o de personas vinculadas)

■ Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio. (Realizar inversiones u operaciones de las que tenga conocimiento por el ejercicio de su cargo.)

■ Conflictos de intereses. Deberán comunicar estas situaciones al consejo de admón., otros administradores o a la Junta General.

■ Prohibición de competencia.

4) Deber de secreto. (Sobre las informaciones confidenciales a las que tengan acceso por su cargo)

Responsabilidad de los administradores

La LSC hace responsables a los administradores de los daños que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o estatutos o por los deberes inherentes al desempeño de su cargo. La regla para determinar quienes son los administradores responsables es rigurosa. Responden solidariamente todos los miembros del órgano de administración que llevo a cabo o tomo el acuerdo lesivo, salvo que desconocieran el acuerdo o conociéndolo se opusieran.

Tanto la sociedad como los accionistas o los acreedores están legitimados para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores. Esta acción procede cuando se ha ocasionado un daño a la sociedad y tiene como fin reintegrar el patrimonio de esta.

Estudio especial del Consejo de administración.

Es obligatoria si se decide su constitución si se decide designar a 3 o más administradores conjuntamente. La convocatoria del consejo la hará el presidente, 1/3 de los consejeros pueden pedir al Pte., que haga la convocatoria y si no lo hace en el plazo de 1 mes lo pueden hacer los propios consejeros.

Deberán asistir la mayoría de sus vocales bien presentes o representados: Los estatutos regularan su funcionamiento.

Los acuerdos se tomaran por mayoría absoluta.

Es frecuente la delegación de funciones por el consejo. (Comisiones ejecutivas)

Impugnación de acuerdos del consejo. Los administradores en el plazo 30 días desde la adopción del acuerdo y los socios que representen el 5% del capital social en el plazo de 30 días y sin que haya transcurrido 1 año desde su adopción.

2. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

La modificación de los estatutos es objeto de una especial atención por el ordenamiento, que en esencia procura conciliar la posibilidad de alterar los estatutos a través del acuerdo mayoritario de los socios con el respeto de los derechos individuales de éstos

Por modificación de estatutos debe entenderse cualquier alteración de los mismos, con independencia de que afecte a su contenido o forma y de su verdadero alcance y trascendencia.

Una sociedad puede modificar los estatutos, pero mientras no lo haga debe regirse necesariamente por los mismos.

Requisitos generales

Dada la trascendencia de los acuerdos de modificación estatutaria, la ley los somete en todo caso a unos requisitos imperativos de distinta naturaleza:

Tanto en la sociedad anónima como en la limitada, la competencia para modificar los estatutos se atribuye a la Junta General (art. 285 LSC), como órgano soberano en el que se forma y expresa la voluntad social.

Este principio no tiene más excepción general que el cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal , que en principio —salvo disposición contraria de los estatutos— puede ser acordada por los administradores. Además, en la sociedad anónima se permite también que la junta delegue la decisión sobre el aumento de capital en el órgano de administración.

La modificación de estatutos queda sometida también a unos requisitos especiales de forma y publicidad, que en esencia pretenden reforzar el derecho de información de los socios y que tienen por ello un marcado carácter imperativo (su cumplimiento sólo podría obviarse en los supuestos de Junta universal).

Estudio especial de la modificación del capital social

a. Aumento de capital social.

El aumento del capital social podrá realizarse por:

  • Creación de nuevas participaciones.
  • Emisión de nuevas acciones.
  • Elevación del valor nominal de las ya existentes.

El contravalor serán aportaciones dinerarias y no dinerarias o la transformación de reservas, beneficios o plusvalías.

En el caso de las aportaciones dinerarias o no dinerarias esto determinara un aumento real o efectivo del patrimonio social.

En el caso de la transformación de reservas, beneficios o plusvalías esto determinara un aumento nominal o contable del capital.

El aumento deberá acordarlo la Junta General. En las SA se podrá delegar en los administradores la facultad de aumentar el capital social en una o varias veces hasta la cifra que se autorice.

Estos aumentos autorizados a los administradores no podrán ser superiores a 1/2 del capital social en el momento de la autorización y serán mediante aportaciones dinerarias en un plazo máximo de 5 años desde el acuerdo de la Junta General.

En los aumentos de capital con creación de nuevas participaciones sociales o acciones con cargo a nuevas aportaciones dinerarias, la ley permite al socio el derecho de asumir un numero de participaciones o suscribir un numero de acciones proporcional al valor nominal de las que posea. Permitiéndole que mantenga su proporción de interés en la sociedad. Este derecho se transmite con la participación o la acción. Salvo en los casos de absorción de otra sociedad o conversión de obligaciones en acciones en los que se permite a la Junta General suprimir este derecho.

El aumento de capital debe constar en escritura publica y tanto el acuerdo como su ejecución, deberán inscribirse en el RM.

b) Reducción del capital social.

La reducción tiene por finalidad, el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido como consecuencia de:

  • Perdidas
  • Incremento de reservas.
  • (^) La devolución del valor de las aportaciones.

En las SA, puede usarse para condonar los dividendos pasivos.

La reducción podrá hacerse mediante la disminución del valor nominal de las acciones o participaciones, su amortización o su agrupación.

En las SL cuando la reducción sea para restituir aportaciones a los socios estos responderán solidariamente entre si y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción sea oponible a terceros dicha responsabilidad será solo por 5 años. Esta responsabilidad cesa o se mantiene según.

Cesa.- en caso de dotar la sociedad dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por el importe restituido a los socios.

Se mantiene.- cuando los estatutos exigen que la reducción no se haya llevado a efecto sino 3 meses después de notificada a los acreedores, sin la oposición de estos o una vez satisfechos sus créditos.

En las SA los acreedores podrán oponerse a la reducción siempre que sus créditos hayan nacido antes de la fecha de la reducción y no se les garanticen sus créditos salvo que se haga para constituir o aumentar la reserva legal, se realice con cargo a beneficios o reservas libres o se trate de una reducción por perdidas cuando hayan disminuido el patrimonio neto por debajo de las 2/3 partes y haya transcurrido un ejercicio sin recuperarse.

El acuerdo de reducción de capital a cero por debajo del mínimo solo podrá adoptarse:

  • Cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad.
  • Cuando se acuerde simultáneamente el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo. 3. CIERRE DE EJERCICIO Y CUENTAS ANUALES

A. Los documentos contables

Las cuentas anuales deben fijar el resultado del ejercicio, determinando si han existido perdidas o beneficio.

Deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Estas comprenden:

El balance.- es un resumen del inventario en el que se muestran cuales son los elementos que forman el patrimonio social. La ley determina su estructura y contenido, se ajustaran a modelos aprobados reglamentariamente. Cabe que una sociedad presente el balance abreviado, cuando se den durante 2 años consecutivos al cierre del ejercicio al menos, 2 de las circunstancia siguientes:

a. El total de las partidas de activo no supere los 4.000.000 euros.

b. La cifra anual de negocios no supere los 8.000.000 euros.

c. (^) Que el numero de trabajadores durante el ejercicio no sea superior a 50.

El balance abreviado supone la presentación de memoria abreviada y permite prescindir de otras obligaciones.

h. El deposito de las cuentas anuales debe llevarse a efecto por los administradores en el RM, que las conservara 6 años. La publicidad se hará mediante certificaciones registrales o copias de los documentos depositados en el RM por cualquier persona que los necesite.

La aplicación del resultado.

Si el resultado es negativo se cubrirá con cargo a las reservas de la sociedad cuando sea posible, se mantendrá en el activo del balance, a la espera de que puedan superarse las perdidas en ejercicios posteriores.

Si las perdidas hacen disminuir el patrimonio por debajo de las 2/3 partes del capital habrá que disminuir el capital.

Si las perdidas hacen disminuir el patrimonio por debajo del 50% del capital, la sociedad entra en disolución.

Cuando el resultado es positivo podrá distribuirse según ley y estatutos. Las dos partidas mas significativas son las reservas y los dividendos.

  • Las reservas , pueden ser legales o complementarias:

■ Reservas legales.- la ley determina que todas sociedad esta obligada a detraer el 10% del beneficio neto hasta que el fondo de reserva alcance 1/5 del capital social.

■ Reservas complementarias.- las establecidas por estatutos (estatutarias) y las acordadas por la Junta General (reservas voluntarias).

Los dividendos , la distribución de dividendos permite al socio participar en las ganancias sociales. El derecho al beneficio es un derecho abstracto sin un contenido determinado que se materializa en el derecho al dividendo.

4. SOCIEDADES ANONIMAS ESPECIALES.

Las sociedades laborales: aparecen reguladas en la Ley 4/1997 de 24 de marzo y su principal función es la creación de empleo y la participación de los trabajadores en la empresa. Se definen como aquellas sociedades anónimas o limitadas en las que la mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya relación laboral sea por tiempo indefinido.

Las sociedades de financiación de ventas a plazos: estas sociedades anónimas fueron creadas por el Decreto Ley 57/1962, de 27 de diciembre, con la finalidad de facilitar a las pequeñas y medianas empresas la adquisición de bienes de equipo, es decir, estableciendo un sistema especial de financiación de la venta de esos bienes

Las sociedades de seguros: la actividad aseguradora únicamente se puede ejercer a través de una sociedad anónima, cooperativa, mutualidad de previsión social o mutua de seguros, debiendo estar todas ellas inscritas en el Registro Mercantil , de acuerdo con la ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995.

Las sociedades bancarias: la actividad bancaria, lógicamente, está condicionada a la previa autorización administrativa del Ministerio de Economía de acuerdo con la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito de 29 de julio de 1988 y, tras obtener la misma, a la subsiguiente inscripción en el Registro Mercantil y en el especial, de la Banca Privada, en el Banco de España.