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Asignatura: Derecho Mercantil I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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El Derecho mercantil es aquella parte del Derecho patrimonial privado que regula los empresarios y su estatuto, así como la actividad (externa) que éstos desarrollan a través de su empresa.
Actualmente el Derecho mercantil abarca mucho más que el Derecho privado de los comerciantes. Se extiende, además, y con la exclusión del sector agrario, artesanal y ganadero, a la actividad industrial y de servicios.
En cuanto a la delimitación de la materia regulada por el Derecho mercantil se plantea un problema en relación con las obligaciones y contratos que cuentan con una doble regulación (civil y mercantil). Para esta delimitación se utilizan criterios subjetivos (según sea realizado o no por un comerciante o empresario) u objetivos (en atención a la naturaleza del acto o contrato).
El Derecho Mercantil nace en el período comprendido entre la Baja Edad Media y el Siglo XI en las ciudades del norte y centro de Italia. En una situación de insuficiencia y estancamiento del Derecho común surge un Derecho especial, elaborado por los propios mercaderes, para responder a las necesidades del tráfico económico, destacando el Libro del Consulado del Mar.
El Derecho Mercantil en la Edad Moderna deja de ser un Derecho de clase para convertirse en un Derecho de Estado. Se da un auge del mercantilismo, trasladándose el centro de la vida económica del Mediterráneo hacia el Atlántico. Destacan las Ordenanzas de Bilbao.
El Derecho Mercantil en la Edad Contemporánea es igualitario en cuanto que era accesible a todos en la medida en la que realicen actos de comercio. Destacó el Código de Comercio de Sainz de Andino.
Actualmente se encuentra en fase de elaboración un nuevo Código mercantil con 1600 artículos estructurados en siete libros. Este Código aportaría seguridad jurídica, pondría fin a la dispersión jurídica y adaptaría la regulación mercantil a las exigencias del tráfico económico.
En primer lugar destaca el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, seguido del principio de iniciativa empresarial, subordinada al interés general y por último el principio de protección de los consumidores y usuarios.
A diferencia de otros ámbitos no se rige por una relación de jerarquía sino por una relación de competencia. Las Comunidades Autónomas no tienen competencias legislativas en materia mercantil.
El Código de comercio es la ley más significativa del Derecho mercantil.
En la actualidad está vigente el Código de comercio de 1885, que se estructura en cuatro libros: el primero “De los comerciantes y del comercio en general”, que regula el concepto de empresario, el sistema de fuentes del Derecho mercantil, el ejercicio del comercio por persona casada, el Registro Mercantil, la contabilidad de los empresarios, la disciplina básica de los contratos mercantiles, los lugares públicos de contratación y los agentes mediadores del comercio; el segundo “De los contratos especiales del comercio”, que contiene las normas relativas a las compañías mercantiles, las cuentas en participación, los contratos mercantiles de comisión, depósito, préstamo, compraventa, permuta, cesión de créditos y fianza, los efectos al portador y las cartas-órdenes de crédito; el tercero “Del comercio marítimo”, que establece el régimen jurídico de los buques, de las personas que intervienen en el comercio marítimo y de los contratos especiales del comercio marítimo y el cuarto “De la suspensión de pagos, quiebras y prescripciones”.
Los usos mercantiles surgen de la observación repetida, uniforme y constante de ciertas prácticas y reglas por los comerciantes en sus negocios, considerándose como fuente subsidiaria de la ley mercantil.
El Derecho mercantil era en su origen un Derecho esencialmente consuetudinario, nacido de la práctica innovadora de los mercaderes ante la inadecuada regulación proporcionada por el viejo ius civile a la nueva realidad del tráfico comercial surgido en la Baja Edad Media. Pero la posterior supremacía del poder del Estado hizo que el Derecho mercantil experimentara un progresivo proceso de legalización y nacionalización que elevó a la ley al primer lugar entre las fuentes del Derecho mercantil, en detrimento de la costumbre que pasó a ser una fuente subsidiaria.
Los usos mercantiles se clasifican por su naturaleza en usos mercantiles interpretativos, que facilitan la interpretación de la voluntad de las partes en un contrato y usos mercantiles normativos, en los que una norma del Derecho consuetudinario se impone a la voluntad de las partes.
Según la teoría clásica o unitaria una empresa es una unidad jurídica que permite su encuadramiento en categorías como la persona jurídica o el patrimonio autónomo, mientras que según la teoría atomista la empresa, una empresa está integrada por una pluralidad de bienes, derechos y relaciones carentes de individualidad, no es encuadrable en una categoría jurídica unitaria.
La compraventa de empresa es un negocio arquetípico de transmisión inter vivos de la empresa.
La compraventa de empresa se caracteriza por ser un contrato atípico a través de cual se transmite de forma definitiva la empresa, necesitando para su existencia que se transmita un conjunto organizado de elementos en funcionamiento, cuya explotación desea continuar el comprador. No habrá compraventa de empresa cuando lo que se transmita sea un conjunto desorganizado de elementos que dejó de funcionar o que aun no ha sido explotada.
En la compraventa de empresa es característico la transmisión no de la propiedad de la misma sino de la titularidad de la empresa, además de la existencia de una fase preliminar precediendo al contrato.
En primer lugar en la transmisión mortis causa de la empresa se preserva ésta por un factor o gerente hasta que concluya la testamentaría. Seguidamente se procura la preservación de la unidad de la empresa mediante la atribución de la misma a un solo heredero o legatario; en caso de varios herederos se constituye una sociedad de hecho.
Los menores podrán a través de guardadores continuar el comercio que hubieran ejercido sus padres.
Según la acepción económica, un empresario es aquella persona que, a través de una empresa, desarrolla una actividad económica, mientras que según la acepción jurídica es la persona, física o jurídica, que, profesionalmente y en nombre propio, desarrolla, por sí o por medio de otro, una actividad económica de producción o intermediación de bienes o servicios en el mercado, adquiriendo la titularidad de los derechos y obligaciones nacidos de esa titularidad.
Atendiendo al criterio de la estructura personal del empresario, pueden distinguirse dos tipos: el empresario individual (persona física) y el empresario social, o sociedades mercantiles que se constituyen con arreglo a las disposiciones del Código.
También puede distinguirse entre el empresario privado, o particular que ejercita la actividad empresarial, y el empresario público, en el que la propiedad de la empresa y el control de la misma son públicos. Cuando las sociedades creadas por los poderes públicos permiten la entrada en ellas de los particulares, que arriesgan, también, su capital, estamos ante los empresarios mixtos.
Considerando la dimensión económica el empresario o su tamaño, se distingue entre grandes, medianos o pequeños empresarios, no habiéndose establecido con exactitud la distinción.
Puede distinguirse entre empresario establecido y empresario ambulante. El primero exige un soporte físico, establecimiento, tienda o almacén, y es el que determina el domicilio mercantil o la competencia territorial del registrador.
El empresario civil se diferencia del mercantil en cuanto a la legislación por la que se rige, bien sea la civil o mercantil. El criterio clasificatorio de los empresarios comerciales, industriales o de servicio reside en la diferente actividad desarrollada de intermediación de bienes y servicios en el mercado de intervención en el proceso de producción o transformación en el mercado o de servicio.
El empresario individual es aquel que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedica a él habitualmente.
Son requisitos para ser considerado empresario individual tener capacidad jurídica para el ejercicio del comercio y la habitualidad en el ejercicio del comercio, además de la utilización del nombre del empresario en el tráfico.
Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. El menor emancipado, al carecer de la libre disposición de sus bienes no podrá ser comerciante. Excepción es el caso del menor de edad y los incapacitados que, a través de un tutor, podrán continuar el ejercicio del comercio de sus padres. No podrán ejercer el comercio aquellos que lo tengan prohibido legalmente o por ser incompatible con el ejercicio función pública.
Este requisito no viene referido sólo a que el empresario debe dedicarse a realizar actividades que se consideren mercantiles, esto es, que puedan englobarse dentro del concepto de “comercio”; interpretando el concepto de “comercio” se han clasificado las actividades que pueden llevarse a cabo como mercantiles –actividad comercial, industrial, de servicios- y no mercantiles –agricultura, ganadería, artesanía y actividades propias de los profesionales titulados-, sino que es preciso que esas actividades se realicen de un modo habitual, sin que la habitualidad esté definida, sino por vía indirecta en el Código de Comercio.
En concreto, se contiene la presunción iuris tantum de que se ejerce el comercio desde el momento mismo en que la persona que se proponga ejercerlo (o sea, que no lo ejerce aún) anunciase un establecimiento que tenga por objeto una actividad mercantil por circulares, rótulos, anuncios, etc. Es la publicidad privada la que determina el carácter de habitual del ejercicio del comercio, sin que sea necesaria la misma, desde luego, para que exista ejercicio, puesto que sin publicidad, e incluso sin establecimiento, puede existir la habitualidad que debe entenderse como profesionalidad con ánimo de ganancia.
La simple inscripción en el Registro mercantil de una persona física supondrá que sea considerada como empresario individual.
Hay muchas personas mayores de edad y con la libre disposición de sus bienes, que actúan en el comercio habitualmente, pero no como titulares de la empresa, sino como colaboradores del empresario (factores, mancebos, etc.). Para tener la consideración de comerciante es preciso que en el ejercicio del comercio, por sí o por medio de representante, resulte utilizado el propio nombre, proclamando la titularidad del negocio y exteriorizando la asunción de responsabilidad empresarial, que no corresponde a administradores, colaboradores, o representantes legales, sino al dominus negotii.
Hasta la promulgación de la Ley de 2 de mayo de 1975, la posición de los cónyuges respecto del ejercicio de comercio era desigual. La mujer casada necesitaba para ello una autorización de su marido, de tal modo que no podía iniciar el comercio una vez casada o continuar el ejercicio del que desarrollaba de soltera sin aquélla. La situación era, sin duda, de discriminación.
Los efectos de los preceptos de esta ley fueron los siguientes:
Los cónyuges son libres e iguales a la hora de iniciar o continuar el ejercicio de actividad comercial; desaparece el régimen de autorización o precio consentimiento marital, que la mujer casada requería para acceder a dicha condición; respecto de los efectos patrimoniales y económicos que pueda tener dicho ejercicio sobre los bienes del matrimonio, se establece la libertad de pactos entre ambos cónyuges, a través de las correspondientes capitulaciones matrimoniales; en este régimen supletorio, el consentimiento del cónyuge no comerciante va a determinar los bienes que van a quedar afectos a la responsabilidad frente a terceros del ejercicio del comercio, aparte de los propios del cónyuge comerciante y de los obtenidos por el comercio.
El régimen de afectación del matrimonio y del cónyuge no comerciante puede variarse a través de “pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil”, de forma que con el otorgamiento de dichas capitulaciones se concede la posibilidad a los cónyuges de modificar el régimen económico matrimonial y, por ende, la afectación de los bienes matrimoniales y los del cónyuge del comerciante a la responsabilidad comercial, pudiendo realizarse dicho otorgamiento o la modificación de las capitulaciones preexistentes antes de celebrar el matrimonio o bien una vez que se haya celebrado éste.
La sociedad de gananciales consiste en la división y reparto, a partes iguales, de los beneficios obtenidos entre marido y mujer al disolverse. Se diferencia entre bienes los privativos de cada cónyuge, bien anteriores al matrimonio o
se encuentran vinculados con él de forma permanente y se caracterizan porque en el desarrollo de sus actividades no asumen en el desarrollo de su actividad riesgo empresarial alguno; colaboradores independientes, que son aquellos que no se hallan subordinados al empresario ni integrados en su empresa, tratándose de empresarios que hacen de la colaboración el objeto de su actividad. Además pueden darse los agentes y los mediadores.
Tienen carácter de factor, gerente, o Director general, el auxiliar del comerciante que, como gerente de una empresa, está autorizado para administrarla, dirigirla y contratar por su cuenta en todo lo concerniente al giro propio o industria a la que se dedique.
Dada la función auxiliar del factor y su vinculación con la organización empresarial, sus actuaciones deberán repercutir en la esfera de su representado y por eso siempre actuará por cuenta del empresario. Se le imposibilita traficar por su cuenta o interesarse en negociaciones del mismo género que las realizadas como auxiliar, salvo autorización. Si el factor actúa por cuenta propia, sus negociaciones son perfectamente válidas, pero el Código de comercio le sanciona de manera que si se han producido beneficios éstos se otorgan al empresario, mientras que si lo que se producen son pérdidas éstas se imputan sólo al factor.
El otorgamiento del apoderado se puede dar de forma expresa o tácita, y podrá extinguirse por renuncia del factor, revocación del apoderamiento o enajenación de la empresa.
Tendrán la consideración de mancebo aquellos auxiliares del empresario que estén autorizados para regir una operación mercantil o alguna parte del giro y tráfico de su principal.
En la actuación de los mancebos deberá observarse la obligación de actuar siempre por cuenta y en nombre del principal. Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén abierto al público se reputarán autorizados para cobrar, y los recibos que extiendan a nombre de su principal serán válidos; si se trata de almacenes al por mayor, tendrán igual facultad si las ventas son al contado y el pago se realiza en el propio almacén, ya que si son ventas realizadas fuera del mismo o a plazos los recibos han de firmarse necesariamente por el principal o por quien estuviera apoderado legítimamente.
El registro mercantil es una institución pública que tiene por objeto la publicidad de las situaciones jurídicas de los empresarios inscritos y otras funciones legalmente asignadas.
El registro mercantil tiene principalmente una función de publicidad. Además, subsidiariamente, cumple las funciones de legalización de los libros; nombramiento de expertos en valoraciones societarias; nombramiento de auditores en supuestos especiales y depósito y publicidad de las cuentas anuales de las sociedades.
En la organización del registro mercantil destaca el Ministerio de Justicia, seguido de los Registros Mercantiles Territoriales y el Registro Mercantil Central.
Se presentan en el Registro Territorial del sujeto inscribible, bien físicamente mediante entrega o consignación
material o bien telemáticamente con firma electrónica avanzada del Notario. La constitución de fondos de pensiones y la constitución de sociedades requieren de una presentación por la vía telemática.
Salvo en el caso del naviero es potestativa la inscripción del empresario individual. La falta de inscripción, sin embargo, no le impide legalizar sus libros.
Para practicar la inscripción, basta una declaración dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él. Se llevará a cabo si se han satisfecho los tributos correspondientes al comienzo de la actividad empresarial.
En esa primera inscripción han de constar las siguientes circunstancias: la identidad del empresario, su nombre comercial y, si lo tuviere, el rótulo del establecimiento, así como el domicilio del establecimiento principal y de las sucursales, el objeto de su actividad empresarial y la fecha de comienzo de sus operaciones.
Una serie de principios rigen el Registro Mercantil.
El primero de ellos es el de titulación pública, según el cual “la inscripción se practicará en virtud de documento público”. A continuación viene la calificación por parte del registrador del documento presentado y de la capacidad de los otorgantes, actividades que cabría englobar en la principio de legalidad, en tanto que el registrador dispone de criterios legalmente tasados en el ejercicio de ese escrutinio. Pasado ese examen, cuyo carácter formal conviene subrayar, y “practicados los asientos” en el Registro Mercantil, “se comunicarán sus datos esenciales al Registro Central” para su publicación en el BORME.
Las operaciones precedentes explican la existencia del principio de legitimación. Consiste en la presunción de exactitud y validez para el contenido del Registro. Y, como consecuencia, que lo inscrito y publicado genere sus correspondientes efectos hasta que no llegue al Registro una declaración judicial de inexactitud o nulidad.
Los principios enunciados se completan con el de fe pública, en cuya virtud quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe adquiridos conforme al Registro de las eventuales declaraciones de inexactitud o de nulidad. Otros dos principios que garantizan la aplicación de los anteriormente expuestos son el de prioridad y el de tracto sucesivo.
Es obligatoria la llevanza de una contabilidad que permita el seguimiento cronológico de todas las operaciones empresariales. Tienen interés en ello diversos agentes económicos y sociales, entre los que se encuentran accionistas, acreedores, trabajadores, Administración pública e incluso competidores.
La contabilidad mercantil se lleva a cabo mediante libros. Los libros que necesariamente debe llevar el empresario son el de Inventarios y Cuentas anuales y el Diario.
La finalidad del Diario es registrar, día a día, todas las operaciones de la actividad de la empresa.
El libro de Inventarios y Cuentas anuales, que se abre con el balance inicial detallado de la empresa, abarca otro tipo de períodos de la actividad empresarial: trimestralmente han de transcribir en él los balances de comprobación y, anualmente, el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.
Las Cuentas anuales comprenden, a su vez, el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el
Son requisitos para su constitución el consentimiento de las partes, su escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil. La personalidad jurídica está formada por los dos últimos requisitos.
La sociedad en formación carece de personalidad jurídica, y son responsables de ella los gestores, mientras que la sociedad irregular es aquella que carece de personalidad jurídica, aunque sus contratos son válidos y son responsables de ella todos los socios.
El concepto de sociedad irregular se refiere a sociedades con objeto mercantil, o que pretenden ajustarse a uno de los tipos mercantiles per se, cuya constitución no se haya inscrito pero que, sin embargo, actúen en el tráfico como tales sociedades. Es necesario que las sociedades hayan tenido una presencia activa en el tráfico, dándose a conocer y relacionándose con extraños.
Una sociedad regular colectiva se caracteriza porque todos sus miembros responden personal, ilimitada y solidariamente entre ellos de las deudas sociales. Esta responsabilidad es, además, subsidiaria, ya que los acreedores sociales sólo podrán dirigirse contra el patrimonio particular de los socios una vez hecha excusión de los bienes de la sociedad.
La sociedad colectiva es una sociedad de trabajo en la que, salvo pacto en contrario, todos los socios “tienen la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes”, sin que tal participación en la gestión social se mida, en principio, por la aportación del socio.
Es una sociedad personalista, porque, habida cuenta de la forma de gestión y el sistema de responsabilidad, las personas de los socios constituyen elemento básico y fundamental.
Es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, quienes responden personal, subsidiaria y solidariamente con todos sus bienes.
En la sociedad colectiva se dan relaciones de administración de la sociedad, de prohibición de concurrencia, de participación en los resultados y de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios.
Se dan relaciones internas de administración de la sociedad, de forma que si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.
Se trata de un régimen de administración conjunta o mancomunada, en el que los socios han de ponerse de acuerdo. La unanimidad se limita a los presentes, pero, en todo caso, el socio que no haya participado podrá oponerse al acuerdo si aún no se hubiese ejecutado.
La posibilidad de participar directamente en la gestión social, el amplio derecho de información y, en suma, el propio carácter personalista de la sociedad justifican la prohibición de concurrencia que impone el Código a los socios en extensión y términos que dependen, ante todo, de la naturaleza de su aportación a la sociedad.
Así, el socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especia alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente, quedando en caso de incumplimiento al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía,
privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.
Según la mayoría de los autores, en las sociedades personalistas el capital social también funciona como cifra de retención patrimonial. De forma que no podrá considerarse que hay beneficio repartible en tanto el valor del patrimonio no supere la cifra de capital. No habiéndose determina en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas.
La sociedad deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo, pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado de desempeñarlos.
En primer lugar de representación de la sociedad y en segundo lugar la responsabilidad de los socios de las deudas sociales.
La manifestación a los terceros de la voluntad social se realiza a través de los representantes, que, en la sociedad colectiva, son los socios a quienes se atribuye el uso de la firma social. La vinculación de la compañía sólo se produce bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
De las deudas sociales, tanto de origen contractual como extracontractual, responde la sociedad con todo su patrimonio. Pero también los socios, de forma que su responsabilidad por las deudas sociales es personas e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto a la sociedad.
La sociedad comanditaria es una sociedad que desarrolla una actividad económica, de cuyas consecuencias responden limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos.
La sociedad comanditaria puede ser simple o por acciones
El origen de la sociedad comanditaria se sitúa en la commenda medieval, el contrato por el que una persona participaba en el negocio de un comerciante, encomendándole mercancías para su venta o dinero para comprarlas.
En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva. No obstante, en la inscripción primera de las sociedades comanditarias se consignarán también la identidad de los socios comanditarios, la aportación que haga o se obligue a hacer al socio comanditario así como el régimen de adopción de acuerdos sociales.
Por lo que respecta a la firma de la sociedad, la compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras “y Compañía”, y en todos, las de “Sociedad en comandita”.
En la sociedad comanditaria se dan relaciones internas de administración y de participación en los resultados.
Los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, tienen los mismos derechos y obligaciones
Son españolas las sociedad de capital domiciliadas en España. A sensu contrario, son extranjeras las domiciliadas fuera de España. El domicilio que se ha de tomar en consideración es el domicilio social, esto es, el estatutario. Son españolas las sociedades con domicilio en alguna localidad o población española.
Indiferencia respecto del lugar de constitución (en España o fuera). No es indiferente que se haya constituido o no de acuerdo con el Derecho español. Si se constituye una sociedad de capital española deberán respetarse las formalidades que impone el Derecho español en relación con la escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
La sociedad de capital unipersonal, bien la sociedad anónima o la sociedad de responsabilidad limitada es aquella formada por un solo socio.
La situación de unipersonalidad debe hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil en seis. Se distingue entre unipersonalidad originaria, cuando un solo socio constituye la sociedad, y unipersonalidad sobrevenida, cuando varios socios constituyen la sociedad pero posteriormente todas las acciones o participaciones pasan a un único socio.
La sociedad unipersonal tiene los órganos previstos en el régimen general (Junta General y Órgano de Administración); el socio único ejerce las competencias de la Junta General, elevándose a acta sus decisiones; las decisiones “adoptadas” en el seno de la Junta general podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Los contratos entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito (o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza) y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad, que habrá de ser legalizado.
La situación de unipersonalidad debe hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil dentro de los seis meses desde que se produjo alguna de las siguientes circunstancias: constitución de la sociedad unipersonal o declaración de unipersonalidad sobrevenida; pérdida de la unipersonalidad; cambio del socio único.
Los socios fundadores son los socios que, personalmente o a través de representante, otorgan la escritura pública. Estos tiene la obligación de realizar la aportación debida al capital social, así como la responsabilidad de responder, frente a la sociedad, socios y terceros, de la constancia en la escritura de las menciones exigidas por la ley.
Hay dos formas de tramitación: la normal y la telemática. La telemática agiliza los trámites y abarata los costes en la constitución de una sociedad de capital.
En primer lugar da inicio el procedimiento, exigiéndose una serie de datos para el otorgamiento de la escritura, como los estatutos sociales, la certificación negativa de denominación o las aportaciones sociales; tras esto se solicita la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, se publica en el BORME y se comunica la inscripción al interesado de la inscripción a la AEAT.
Se entiende por sociedades medianas y grandes bien las sociedades anónimas o las sociedades limitadas con particularidades como la existencia de tener como socio una persona jurídica, un capital social mayor de 30.000€ y tener en el órgano de administración o bien más de dos administradores mancomunados o un consejo de administración se puede dar la tramitación telemática.
En primer lugar da inicio el procedimiento, exigiéndose una serie de datos para el otorgamiento de la escritura, como los estatutos sociales, la certificación negativa de denominación o las aportaciones sociales; tras esto se solicita la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil y así como la solicitud del CIF provisional. La inscripción en el registro mercantil se publica en BORME y se comunica la inscripción a la AEAT. Se recibe el CIF definitivo, que se comunica al notario y al registro mercantil.
Las sociedades “PYMES” son sociedades limitadas donde todos los socios son personas físicas, su capital social está entre 3.101 y 30.000 euros y tienen como órgano de administración bien un administrador único, bien varios administradores solidarios o bien dos administradores mancomunados.
En primer lugar da inicio el procedimiento, exigiéndose una serie de datos para el otorgamiento de la escritura, como los estatutos sociales, la certificación negativa de denominación o las aportaciones sociales. Transcurrido un día desde el recibo de la certificación negativa de denominación se solicita la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil además de la solicitud del CIF provisional. La inscripción en el registro mercantil se realiza en tres días, se publica en BORME y se comunica la inscripción a la AEAT. Tras recibir el CIF definitivo se comunica este al notario y al registro mercantil.
Las sociedad “microempresas” son sociedades limitadas donde todos los socios son personas físicas, su capital social está entre 3.101 y 30.000 euros, tienen como órgano de administración bien un administrador único, bien varios administradores solidarios o bien dos administradores mancomunados y utilizan los Estatutos-tipo aprobados por el Ministerio de Justicia.
En primer lugar da inicio el procedimiento, exigiéndose una serie de datos para el otorgamiento de la escritura, como los estatutos sociales, la certificación negativa de denominación o las aportaciones sociales. El mismo día en el que se reciba la certificación negativa de denominación se solicita la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil y así como el CIF provisional. La inscripción en el registro mercantil se realiza en siete días, se publica en BORME y se comunica la inscripción a la AEAT. Tras recibir el CIF definitivo se comunica al notario y al registro mercantil.
En primer lugar la denominación de la sociedad, que será la que figura en el Registro Mercantil Central, y la CND, que debe ser la original y encontrarse vigente; en segundo lugar el objeto social, que debe ser lícito, de posible cumplimiento y determinado; el domicilio social; la duración de la sociedad; la fecha de comienzo de las operaciones sociales; el capital social; el modo o modos de organizar la administración de la sociedad; el modo de deliberar y tomar acuerdos los órganos colegiados; la fecha de cierre del ejercicio social y los pactos y condiciones convenientes.
La sociedad está en formación durante el período que media entre la elevación a escritura pública del contrato de sociedad y su efectiva inscripción.
La sociedad es considerada irregular cuando se ha verificado la voluntad de no inscribir la sociedad o cuando ha transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción.
En una sociedad anónima se admite el desembolso aplazado. El desembolso mínimo inicial debe ser del 25% del valor nominal de cada acción, pudiendo la sociedad exigir el desembolso total desde la suscripción. Los desembolsos pendientes deberán realizarse en la forma y plazo previsto en los estatutos, debiendo comunicarse la exigencia del pago a los afectados con un mes mínimo de antelación. El pago aplazado se puede referir también a aportaciones no dinerarias, en cuyo caso el plazo máximo, contado desde la constitución o desde el acuerdo de aumento, no será superior de 5 años, incurriendo en mora el accionista vencido el plazo fijado.
Al socio se le priva de su derecho de voto, del derecho de suscripción preferente y del derecho al dividendo. Además, se le reclamará el pago de los desembolsos pendientes además de los intereses legales y daños y perjuicios si se diese el caso, así como la enajenación de las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso y la responsabilidad solidaria de todos los que intervengan en la transmisión de las acciones no liberadas.
Las prestaciones accesorias son actividades “extra” que se le solicitan al socio en beneficio de la sociedad. Están expresamente previstas en los Estatutos de la Sociedad, pueden ser gratuitas o retribuidas, son obligatorias para todos o algunos socios y pueden vincularse a participaciones sociales. Tienen su límite en el capital social, que nunca podrán llegar a integrar por completo.
Las prestaciones accesorias retribuidas tienen establecidas su compensación para los socios a cambio de estas en los Estatutos, no pudiendo ser la retribución superior al valor que corresponda a la prestación. Es necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión inter vivos de acción o participación de un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias; es necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión de acciones o participaciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias.
Una junta general es una reunión de socios, debidamente convocados, para deliberar y decidir, por mayoría, sobre asuntos sociales propios de su competencia.
La junta general se caracteriza por ser un órgano colegiado, integrado por todos los socios, que adopta sus acuerdos democráticamente; un órgano necesario, ya que la voluntad social se conforma mediante acuerdos emanados de este órgano; un órgano no permanente, ya que su celebración requiere convocatoria previa; un órgano decisorio, ya que la voluntad social se conforma a través de acuerdos y un órgano soberano ya que es un órgano jurídicamente superior.
La junta general aprueba las cuentas anuales, la gestión social y tiene decisión sobre la aplicación del resultado del ejercicio económico; nombra y separa a los administradores, liquidadores y auditores de cuentas; acuerda ejercer una acción de responsabilidad frente a administradores, liquidadores o auditores de cuenta; modifica los estatutos sociales; aumenta o reduce el capital social; limita o suprime el derecho de suscripción preferente; transforma, fusiona y escinde la sociedad y puede disolver la sociedad.
En primer lugar la junta general ordinaria, cuya celebración es obligatoria por disposición legal en los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio económico; su orden del día contiene un posible examen y aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y además resolver sobre la aplicación del resultado del ejercicio económico.
En segundo lugar la junta general extraordinaria, que tiene una celebración bien obligatoria por disposición estatutaria
a petición de los socios que representen al menos un 5% del capital social o potestativa si es oportuno o conveniente para los intereses social; dentro de su orden del día se trata el tema oportuno o conveniente en cada momento.
Primeramente la junta general se convoca para todos aquellos que tengan derecho de asistencia; acuden a la mesa presidencia aquellos que estén en la lista de asistentes; se procede a la celebración de la junta siguiendo el orden del día y adoptando los acuerdos necesarios; se aprueba el acta, se redacta el documento público y se inscribe en el Registro Mercantil.
La junta general se celebra en el municipio donde la sociedad tenga su domicilio social el día previsto en la convocatoria.
Se constituye con el porcentaje mínimo de capital social exigible para que pueda celebrarse la junta general, que será del 25% del capital social en la 1ª convocatoria y de cualquier % de capital social en la 2ª para la adopción de acuerdos ordinarios y del 50% del capital social en la 1ª convocatoria y del 25% del capital social para la 2ª para la adopción de acuerdos especiales.
Los emiten todos los socios, bien presentes o representados, salvo los privados del derecho de voto. En la sociedad anónima una acción equivale a un voto mientras que en la sociedad limitada una participación social equivale a un voto.
Podrán impugnarse acuerdos mediante la Ley de Enjuiciamiento Civil en juicio ordinaria, bien aquellos declarados nulos por se contrarios a la Ley, bien acuerdos anulables por ser contrarios a los estatutos o por lesionar el interés social.
El órgano de administración en una sociedad anónima está formado por un administrador único, varios administradores solidarios, dos administradores mancomunados o un Consejo de Administración con un mínimo de 3 miembros y un máximo ilimitado, pudiendo determinase en los estatutos uno o varios de los modos.
El órgano de administración en una sociedad limitada está formado por un administrador único, varios administradores solidarios, varios administradores mancomunados o un Consejo de Administración con un mínimo de 3 integrantes y un máximo de 12, pudiendo determinarse en los estatutos uno o varios de los modos.
Puede ser administrador cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad de obrar y no este incurso en causa de prohibición o inhabilitación para el cargo. No se requiere la condición de socio, salvo que se especifique en los estatutos.
En la Sociedad Limitada depende de los estatutos.
Los ejercicios son aquellos períodos de tiempo en los que se divide la vida de una sociedad, en este caso anualidades. Permite al socio conocer los resultados y proceder, si se da el caso, al reparto de beneficios sin tener que esperar a que termine la vida de la sociedad.
Al final del ejercicio los administradores han de formular las cuentas anuales donde debe aparecer el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, una memoria, el estado de cambios del patrimonio neto y el estado de flujos de actividad.
El ejercicio en la sociedad tiene una triple finalidad: conocer los resultados del ejercicio, es decir, si ha habido pérdidas o beneficios; conocer la situación patrimonial de la sociedad en su conjunto y mediante la presentación de las cuentas, permitir al órgano de administración rendir cuentas a la sociedad, pudiendo ésta emitir un juicio sobre la gestión social y los resultados obtenidos.
En primer lugar al principio de claridad, debiendo las cuentas redactarse de acuerdo con el esquema reglamentario previsto en el Plan General de Contabilidad; en segundo lugar al principio de fidelidad, debiendo mostrar una imagen fiel del patrimonio social y de los resultados obtenidos en el ejercicio y al principio de responsabilidad, teniendo que ser formulados por los administradores en el plazo de tres meses desde que concluyó el objeto social las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados y debiendo ser firmados por los administradores.
El balance es un documento contable en el que se agrupan, divididos en partidas, los elementos patrimoniales de la sociedad, lo que con una adecuada interpretación, permite conocer la situación patrimonial de la sociedad.
La cuenta de pérdidas y ganancias tiene como misión mostrar cuál ha sido el resultado del ejercicio, separando ingresos y gastos.
La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en otros documentos que integran las cuentas anuales.
El informe de gestión establece en términos literarios lo explicado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la memoria, facilitando la comprensión de la contabilidad por quienes carecen de conocimientos en dicha materia.
En la propuesta de aplicación de resultados los administradores se pronuncian sobre la aplicación del resultado que será sometido a la consideración de la Junta, tanto si el resultado es positivo como negativo.
Las cuentas anuales y el informe de gestión son verificados por los auditores de cuentas, personas externas e independientes de la sociedad. El auditor es nombrado por la Junta antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período no inferior a tres años ni superior a nueve. Si no se nombra auditor lo nombrará el Registrador mercantil del
domicilio social. El auditor emite, en un plazo de un mes desde que se le entregan las cuentas, un informe detallado del resultado de su actuación.
Excepcionalmente, en supuestos de cambio de domicilio dentro del mismo término municipal o reducción de capital derivada de la separación de un socio corresponde la decisión al órgano de administración.
Generalmente la competencia corresponde a la junta general, que deberá adoptar un acuerdo que en la sociedad de responsabilidad limitada requiere los votos a favor de más de la mitad del capital social mientras que en la sociedad anónima se requiere que la junta general se constituya con quórum reforzado.
El acuerdo de modificación estatutaria se ha de elevar a escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME.
Una modificación que implique nuevas obligaciones para los socios requiere el consentimiento de los afectos; una modificación que afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones requiere una mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada; una modificación que afecte a los socios colectivos de la Sociedad Comanditaria por Acciones requiere de acuerdo de los socios colectivos; una modificación consistente en restringir la transmisibilidad de las acciones nominativas no afecta ese acuerdo durante tres meses; una modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales da derecho de separación a los que no votaron a favor y si existen cláusulas que prohíban la transmisión inter vivos se exige el consentimiento de todos los socios; la modificación consistente en la sustitución del objeto social da derecho de separación de los que no votaron a favor.
Incrementar recursos de la sociedad; evitar la infracapitalización de la sociedad, o lo que es lo mismo, una empresa que no dispone de capital suficiente para hacer frente a sus actividades; adaptar el capital al crecimiento de la sociedad; satisfacer a los socios mediante entrega de acciones liberadas.
Por regla general se produce un acuerdo de la junta general. En las sociedades anónimas, la junta general podrá delegar en los administradores la facultad de acordar, en una o varias veces, el aumento del capital social hasta una cifra determinada o capital autorizado, que no podrá ser superior a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberá realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar desde el acuerdo de la junta.
En la sociedad anónima se crearán nuevas acciones mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada se crearán nuevas participaciones sociales. Esto tendrá un efecto de aumento real o efectivo del patrimonio social o un aumento nominal o meramente contable del capital.
Su finalidad es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, en este caso a un saneamiento financiero. Se trata de una reducción de capital nominal o contable, ya que carece de incidencia sobre el patrimonio de la sociedad.