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Este documento explora el concepto legal del delito en el sistema jurídico español, centrándose en el principio de legalidad y su aplicación en la definición de conductas delictivas. Se analiza la importancia del comportamiento humano como base de la teoría del delito, examinando diferentes enfoques y sistemas, desde el causalismo naturalista hasta el finalismo. El documento también aborda la distinción entre acciones y omisiones, así como la relevancia de la voluntad y la culpabilidad en la determinación de la responsabilidad penal.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Vigencia del principio constitucional de legalidad (art.25.1 CE): permite castigar aquellas conductas de acuerdo con la ley aparecen definidas como delito El C.P (art.10): define los requisitos que deben acompañar a una conducta para que pueda recibir “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. LO 1/2015 de 30 marzo, ha eliminado las faltas dedicadas y han desaparecido de la Legislación. El art.10 C.P exige que el hecho pueda calificarse como “acción u omisión”. El Derecho penal cumple una función de control social de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia. Esta función solo se desempeña incidiendo en el comportamiento de las personas (activo u omisivo). Primera condición para que un hecho sea calificado como delito es que se trate de la manifestación de un “comportamiento humano”. Queda fuera del concepto los actos cometidos por el hombre, pero sin participación de su voluntad, debido a que se realizaron inconscientemente o bajo una fuerza externa inevitable. o El art. 10 del C.P establece que solo hay responsabilidad penal si la conducta es dolosa o imprudente, excluyendo casos en que el daño es causado por circunstancias ajenas al sujeto. Esta limitación viene dada por el principio de culpabilidad, que aparece en el C.P (art. 5) No hay homicidio si el daño resulta de una condición desconocida de la víctima. Además, la ley solo sanciona ciertas imprudencias graves que afectan bienes jurídicos relevantes, dejando las leves al ámbito civil para compensar a los afectados. o El art.10 del C.P requiere que la acción u omisión dolosa o imprudente aparezca “penada por ley” vincula la definición de delito con el principio de legalidad y estricta determinación de las conductas punibles que conlleva el principio.
Aunque históricamente hubo abusos en la aplicación del Derecho penal, esto no es posible hoy en España, ya que el art. 25.1 de la CE prohíbe la analogía en perjuicio del acusado, según ha confirmado el Tribunal Constitucional. El C.P declara en el art. 1: “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración” Añade en el art.4: “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Nuestro Ordenamiento Jurídico exige que una conducta sea típicamente delictiva para considerarla un delito. Aunque el art.10 del C.P no menciona expresamente la antijuridicidad y la culpabilidad, otros preceptos, como el art.20, recogen circunstancias que pueden justificar una acción, como la legitima defensa o el cumplimiento de un deber.
Corriente neokantiana: surgió en el periodo de entreguerras añadió nuevos ingredientes a ese modelo explicativo del delito, su estructura básica permaneció intacta. Para confirmar que una conducta es típica, se analiza externamente si coincide con lo previsto en la norma, verificando la conexión entre la acción y el resultado. Esto indica su posible antijuridico, que solo se descarta si existe una causa de justificación. En ningún elemento se aborda el análisis del carácter doloso o imprudente del hecho, cuestión clave en la ordenación del sistema y que el causalismo relega al ámbito de la culpabilidad, La culpabilidad es un reproche al autor por actuar antijurídicamente cuando podía haber obrado conforme al derecho. Este reproche exige que el sujeto tenga capacidad para ser responsable, que puede verse afectada por alteraciones psíquicas. Existen dos formas de culpabilidad:
Sistema moderno del delito se estructura sobre la base del comportamiento humano. El concepto de comportamiento humano ha sido uno de los que ha despertado mayores polémicas en la evolución de la Ciencia del Derecho penal. El comportamiento humano, que incluye acciones y omisiones, es un concepto ontológico y prejurídico, es decir, existe antes de ser regulado por el Derecho. Las distintas teorías del delito dependen de este concepto, ya que los seres humanos actúan en la realidad, donde personas y cosas coexisten independientemente del marco jurídico. Los comportamientos humanos se diferencias de los hechos de los animales y fenómenos de la naturaleza, aunque pueden materializar los mismos resultados. El hecho llevado a cabo por un ser humano posee ciertas notas distintivas que no se dan en los demás supuestos. La muerte de una persona puede producirse por herida provocada por asta de toro, sepultado por una avalancha de nieve o por un disparo recibido en el transcurso de un atraco. En el último supuesto existe un comportamiento humano. El Derecho penal solo se ocupa de los comportamientos humanos que tienen impacto externo, excluyendo actos de animales, fenómenos naturales y pensamientos internos que no se manifiestan en acciones, ya que “nadie es castigado por sus pensamientos”. (Cogitationis poenam nemo patitur). El concepto prejurídico de acción no es suficiente para el Derecho penal, que solo se interesa por un número limitado de conductas, como el robo o conducir bajo efectos del alcohol. Para delimitar su ámbito, el Derecho penal utiliza filtros relacionados con los elementos de la teoría del delito, que se analizarán más adelante. El Derecho penal no sanciona todas las conductas, pero todas las sancionadas tienen una base común: el comportamiento humano. La relevancia de este concepto en el análisis técnico-jurídico dependerá de su importancia en la teoría del delito.
o Causalismo naturalista: creado por Liszt y Beling se basaba en la acción como simple “hecho de la naturaleza”, un movimiento corporal que produce una modificación en el mundo exterior perceptible por los sentidos. La acción se constataba sin analizar la voluntad o intencionalidad del sujeto. A los efectos de la acción, la voluntad humana era consideraba un “simple impulso” que producía el resultado. Este concepto no se aplica adecuadamente a las omisiones, que implican la ausencia de acción. Este enfoque fue abandonado debido a las críticas, ya que no abarcaban conductas como las omisiones. Ejemplo: un socorrista que observa a alguien en peligro, pero no actúa. El socorrista ve a alguien ahogarse, pero decide no intervenir debido a un conflicto personal. Aunque no realiza ningún movimiento corporal, para el causalismo naturalista no se consideraría acción, lo que impediría analizar su responsabilidad criminal. o Causalismo valorativo o neokantiano: Mezger, representante del causalismo valorativo, amplió el concepto de “comportamiento humano” para incluir tanto acciones como omisiones, como manifestaciones externas de la voluntad causal. Este enfoque diferencia entre la voluntad (la finalidad del comportamiento), que no se considera parte de la acción, sino de la culpabilidad (dolo). Con las criticas del finalismo, se destacó que la finalidad del comportamiento debe ser relevante desde el inicio en la teoría del delito y formar parte del concepto de acción. o El finalismo: basado en la obra de Welzel, otorga al contenido de la voluntad un papel crucial en el concepto de acción. Según Welzel, no puede haber acción humana sin voluntad, ya que las acciones humanas son “acciones finales” dirigidas a alcanzar un objetivo. El sujeto actúa con una finalidad, eligiendo los medios para lograr su objetivo y anticipando, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su acción.
La peculiaridad que presentan los estados radica en la aplicación de la teoría de los actos “liberae in causa” Se debe distinguir entre: