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El papel del juez de vigilancia penitenciaria en el sistema penal español. Este magistrado es el encargado de velar por el cumplimiento de las penas y la protección de los derechos del recluso. La presente publicación detalla sus funciones en la ejecución de penas privativas y no privativas de libertad, así como su rol en la ejecución de medidas de seguridad. Además, se analizan los recursos de apelación y queja contra sus resoluciones, y la posibilidad de interponer un recurso de casación o amparo.
Tipo: Apuntes
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En nuestro derecho, la CE le atribuye a los Jueces y Tribunales la competencia exclusiva de juzgar y “hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 117.3).
Por todo ello, el proceso de individualización de la ejecución de la pena necesita un efectivo control jurisdiccional que haga realidad el mandato constitucional de hacer ejecutar lo juzgado. Además, la tutela de los derechos del recluso, reconocidos constitucionalmente, obliga al mencionado control.
Así, entre otras, la STC de 30 de Junio de 1983, señala: “Es el Juez de Vigilancia Penitenciaria quién ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades de los presos condenados al constituir un medio efectivo del control del principio de legalidad y una garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Por otro lado, el Código penal español, dentro de las garantías penales y de la aplicación de la ley penal, resalta la garantía ejecutiva como uno de los pilares del sistema penal.
Pero es la LGP donde se regulan las funciones del Juez de Vigilancia, que además introduce esta figura por primera vez en nuestro derecho positivo.
También en la Ley Orgánica del Poder Judicial se especifican competencias al Juez de Vigilancia, que tendrá atribuciones jurisdiccionales.
Funciones y atribuciones específicas.
Las funciones del Juez en la fase de individualización de la ejecución de la pena, son, por un lado, las relativas al control de la ejecución de las penas y por otro, las de protección de los derechos de los internos así como corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pudieran producirse. Es decir, las relativas a la ejecución de la pena, por un lado y las relativas a la vigilancia penitenciaria por otro. En la legislación española nos aparece un tercer grupo de cometidos, referentes a la facultad de proponer las mejoras en la organización del régimen, en las diversas actuaciones de la administración y tratamiento penitenciario; aunque, lógicamente, éstas estarán incluidas en el grupo de cometidos de vigilancia.
Funciones relativas a la ejecución de las penas:
Las relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad:
a. Resolver las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan (artículo 76.2.b de la LGP).
b. Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena (artículo 76.2.c).
c. Resolver los recursos referentes a la clasificación inicial, a progresiones y regresiones de grado (artículo 76.2.f).
d. Supuestos de acumulación material y acumulación jurídica.
e. Ejecución de arrestos fin de semana.
f. Competencia de cumplimiento efectivo o mal llamado “íntegro” de las condenas (artículo 78 del Código penal).
Las relativas a la ejecución de las penas no privativas de libertad. (privativas de otros derechos y multa):
Nada se establece en las leyes penales españolas sobre el control de la ejecución de estas penas, salvo la de trabajos en Beneficio de la Comunidad. Mantenemos la tesis de que también debe ser el Juez de Vigilancia el que asuma las competencias de ejecución, sustitución, suspensión y modificación que experimenten las diferentes penas, en su ejecución.
En el artículo 49.1 se establece que la ejecución de esta pena se desarrollará bajo el control del JVP, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Admón, entidad pública o asociación de interés general en que se prestan los servicios. A este respecto, los servicios sociales penitenciarios comunicarán al Juez de Vigilancia las incidencias relevantes de la ejecución de la pena. Una vez valorado el informe, podrá acordar su ejecución en el centro de trabajo previsto, enviar al penado para que finalice la ejecución de la pena en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena, en su caso. En definitiva, es quien decide sobre la ejecución de esta condena y todas sus incidencias.
Con respecto a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad (suspensión de la ejecución o sustitución por otras penas, bien de la misma naturaleza o de diferente), tampoco se le atribuyen al Juez de Vigilancia competencias, ni para la ejecución, ni para las diferentes modificaciones que puedan decretarse en virtud de incumplimientos por parte del penado, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 60 (modificado por la reforma del CP, producida por LO 15/2003), que prevé que cuando después de pronunciada la sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el
Dichas atribuciones serán:
Recursos contra resoluciones del JVP.
Se interpondrá ante el mismo Juez que haya dictado la resolución en el plazo de tres días desde la notificación de la misma. Se admitirá con suspensión del acuerdo o sin suspensión. El recurso de reforma contra Auto resolviendo un recurso en materia de sanciones disciplinarias se admite con efecto suspensivo (art. 44.3 LGP). No es precisa la intervención de letrado, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar la defensa de turno de oficio gratuita.
Apelación y queja
Las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. En el caso en que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia será del juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en igual gravedad, ante el último. En lo referente al régimen penitenciario y demás, serán recurribles en apelación o queja siempre que no
se hayan distado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. La queja sólo se interpondrá contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.
Cuando quién haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La legitimación para interponer recurso de apelación serán el Ministerio Fiscal, el interno o liberado condicional y será necesaria la defensa de letrado y si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido.
Casación
Se establece contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria. Lo podrá interponer el Ministerio Fiscal y el letrado del penado ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Amparo
Cuando algún derecho fundamental se ve afectado por algún auto del Juez de Vigilancia, se puede acudir en Amparo ante el TC.