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derecho procesal, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Procesal, Profesor: Joaquín de Carpi, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/11/2013

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DERECHO PROCESAL II (profesor auxiliar):
PROCESO DE DEMANDA
En los artículos 249 (juicio ordinario) y 240 (juicio verbal) LEC se recogen una
enumeración donde se dice en que asuntos se van a utilizar los diferentes tipos de
juicios:
Juicio ordinario
Juicio Verbal
Habrá que analizarlo en primer lugar en razón de la materia (249 y 250 LEC), y
posteriormente acudiremos a la razón de la cuantía, más de 6000€ (ordinaria).
ESQUEMA del proceso de demanda:
Todo proceso comienza por demanda, que es el escrito por el cual el actor inicia el
proceso. El secretario será el que emita una resolución (decreto) que admite o no la
demanda, si cumple los determinados requisitos. Esta demanda va dirigida a un
demandado, se dirige a ella para que ese demandado conteste, la demanda tiene un
plazo según sea verbal u ordinario, para que el demandado conteste. En ese plazo de
contestación, se podrá realizar la impugnación de la competencia del tribunal, a través
de la declinatoria (el tribunal a la que se ha dirigido no es el correcto, por ejemplo). Se
ha admitido la demanda, con los requisitos pertinentes, y el demandado contesta. Si este
contesta y se trata de un juicio ordinario, hay un trámite llamado audiencia previa, en el
que las partes compadecen ante el Juzgado, por lo tanto es una vista inicial (Juez,
abogados, procuradores), sería un acto oral en presencia del Juez, donde se ponen en
relieve posibles defectos (no se ha formulado bien la demanda), es decir que sirve para
purgar defectos, nos sirve también para que las partes propongan pruebas, solo se
propone, no se practican.
Cuando finaliza la audiencia, se produce otro trámite que es el Juicio, el acto del juicio,
el objeto fundamental de este juicio es que se va a practicar la prueba del juicio. Cuando
concluye la práctica de la prueba, las dos partes realizan sus conclusiones.
Una vez terminado este trámite, el juicio queda visto para sentencia. En el plazo
establecido para dictar sentencia. Contra esta sentencia se podrá interponer recursos.
En el proceso verbal, se produce la demanda, el secretario lo revisa, al igual que en el
ordinario pero existe una peculiaridad, directamente al demandado se le cita para que
compadezca ante la vista. En esta vista se concentra la declaración del demandado, la
audiencia previa y el juicio. La declinatoria se podrá realizar antes de que se produzca
esta vista, es decir antes de que se produzca la “contestación”.
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DERECHO PROCESAL II (profesor auxiliar):

PROCESO DE DEMANDA

En los artículos 249 (juicio ordinario) y 240 (juicio verbal) LEC se recogen una enumeración donde se dice en que asuntos se van a utilizar los diferentes tipos de juicios:

  • Juicio ordinario
  • Juicio Verbal

Habrá que analizarlo en primer lugar en razón de la materia (249 y 250 LEC), y posteriormente acudiremos a la razón de la cuantía, más de 6000€ (ordinaria).

ESQUEMA del proceso de demanda:

Todo proceso comienza por demanda, que es el escrito por el cual el actor inicia el proceso. El secretario será el que emita una resolución (decreto) que admite o no la demanda, si cumple los determinados requisitos. Esta demanda va dirigida a un demandado, se dirige a ella para que ese demandado conteste, la demanda tiene un plazo según sea verbal u ordinario, para que el demandado conteste. En ese plazo de contestación, se podrá realizar la impugnación de la competencia del tribunal, a través de la declinatoria (el tribunal a la que se ha dirigido no es el correcto, por ejemplo). Se ha admitido la demanda, con los requisitos pertinentes, y el demandado contesta. Si este contesta y se trata de un juicio ordinario, hay un trámite llamado audiencia previa, en el que las partes compadecen ante el Juzgado, por lo tanto es una vista inicial (Juez, abogados, procuradores), sería un acto oral en presencia del Juez, donde se ponen en relieve posibles defectos (no se ha formulado bien la demanda), es decir que sirve para purgar defectos, nos sirve también para que las partes propongan pruebas, solo se propone, no se practican.

Cuando finaliza la audiencia, se produce otro trámite que es el Juicio, el acto del juicio, el objeto fundamental de este juicio es que se va a practicar la prueba del juicio. Cuando concluye la práctica de la prueba, las dos partes realizan sus conclusiones.

Una vez terminado este trámite, el juicio queda visto para sentencia. En el plazo establecido para dictar sentencia. Contra esta sentencia se podrá interponer recursos.

En el proceso verbal, se produce la demanda, el secretario lo revisa, al igual que en el ordinario pero existe una peculiaridad, directamente al demandado se le cita para que compadezca ante la vista. En esta vista se concentra la declaración del demandado, la audiencia previa y el juicio. La declinatoria se podrá realizar antes de que se produzca esta vista, es decir antes de que se produzca la “contestación”.

El acto de la audiencia previa, hay que ir muy preparado, porque es un acto oral, hay que “reaccionar” sobre la marcha, si una de las partes quiere una prueba y tú no estás conforme, hay que imponer un recurso de reposición.

La demanda es el acto de parte que inicia el proceso, no hay ningún acto que se inicie de oficio, el art clave será el 3--- es el acto por el cual el actor afirma/solicita/decide hacer efectivo su derecho de tutela efectiva.

¿Cómo se hace?

  1. Encabezamiento : Se menciona el Tribunal* al que va dirigida (1º Estancia), se identifica el actor (sujeto), procurador y representante de ese Sujeto. También se declarará el domicilio. La acción se va a identificar en este apartado, y la forma de ese juicio (ordinario o verbal) y contra quien va dirigida la demanda, es decir el demandado. Se establecerá aquí lo que se demanda.

*El tribunal se reparte según criterios de división de trabajo.

  1. Hechos : Deben de ser muy cuidadosos, si entiende el caso, en el relato de hechos debe transmitir una relación ordenada y bien dispuesta para que el juez entienda lo que ha ocurrido. Se va acompañado a medida que se narran los hechos, posibles “documentos” (documento 1, 2 ,3) que puedan interesar en el caso. Tienen que ir numerados los párrafos.
  2. Fundamentos de derecho : Ahora viene la carga jurídica, lo primero existen unos fundamentos para acreditar que no existan obstáculos (identificar que es el juzgado competente, que se va a producir por el ordinario, el porqué se dirige ante demandado…etc.). A partir de esto, se declaran los fundamentos de derecho que le asisten, que amparan la tutela judicial que el demandante pide.

*se suele pedir además la condena de costas.

  1. La suplica (o el suplico): En el suplico se debe ser muy cuidadosos, lo que tiene que quedar claro es lo que se pide, ya que el juez no puede rebasar de esos límites que va a pedir el sujeto, si se rebasa será recurrible. Estimando, por ejemplo, la demanda se condene por indemnización más los intereses legales y la condena en costas. Quiere decir que si no se establece la cláusula de intereses legales no se puede dar.

*Existen además los otrosíes, que es una ampliación de la suplica.

  1. Por último Firma, del abogado y procurador.

Hay que tener en cuenta la regla de la preclusión , figurada en el art. 400 LEC. En la demanda hay que aducir cuantos hechos jurídicos y títulos se puedan invocar cuando formulo demanda, se tiene la carga de realizarlo, no el deber de realizarlo. No me puedo guardar hechos jurídicos y títulos y luego formular otra demanda. Se trata de evitar el goteo de pretensiones separadas.

  • Art.411 LEC, los cambios posteriores no podrán afectar.
  • No podrá haber un cambio de demanda, introducir hechos distintos.

La demanda ha sido admitida, se da un plazo al demandado para que conteste.

El demandado puede actuar de forma pasiva, la no personación del demandado, es decir no contesta; cuando se realiza esto se conoce como “rebeldía”, y esto se declara, en el proceso civil, se puede continuar con rebeldía, en el penal no, salvo excepciones. No estamos diciendo si puede o no, sino que no lo realiza, es decir que no comprobamos las causas.

En el momento que compadezca este demandado, ya no será rebeldía. Esta será declarada por el Tribunal, conforme al art. 486 LEC.

En el juicio ordinario se va a declarar la rebeldía cuando se termine el plazo para la contestación del sujeto. En el juicio verbal, será en la vista, porque se ha citado al sujeto y no se ha personado. Los efectos de la rebeldía será que precluyen las posibilidades procesales (no contesta en el plazo, pues ya no puede contestar, podrá ir luego pero tendrá que aceptar que las posibilidades que ha perdido no podrá volverlas a utilizar, es decir que si falta a la contestación ya no podrá realizarla, podrá realizar los hechos posteriores)

En los Arts. 497-498 LEC, régimen específico de notificaciones de dicha rebeldía. Se notificará que está en rebeldía y no se va a volver a notificar hasta que se dicte sentencia.

Cuando se declara en rebeldía no nos preguntamos si esa rebeldía ha sido voluntaria o involuntaria. Aunque a veces se tiene en cuenta para producir la Audiencia al rebelde, que es una forma de restituir las características del proceso (compadecer, recurrir…) por ello, es un proceso excepcional para que se vuelva a producir ese proceso.

La rebeldía no implica aceptación de los hechos, de manera que el actor deberá probar los hechos. Es decir, que en cuanto al fondo no se aplica de forma desfavorable.

*La contestación tiene la misma estructura que la demanda, se estará de “acuerdo o desacuerdo con los hechos”, luego fundamentos y suplico.

Si el demandado adopta una conducta defensiva, el demandado adopta una postura frente al demandante. Podrá interponer “excepciones procesales”, que quiere decir que no se ha llevado a cabo los requisitos exigibles para llevar a la demanda, por lo tanto no se llegaría al pronunciamiento sobre el fondo, no se entra a juzgar, se produce un sobreseimiento. Eso sí, el demandante podría volver a realizarlo de forma correcta debido a que todavía no se ha entrado a juzgar. El momento de interponer las excepciones sería las de contestación, salvo las que sean del tipo de la competencia porque hay que realizarlas por la declinatoria, sino se realiza estas excepciones, prelucirán. Después de oír al demandado en la contestación en la audiencia previa será

donde se dicte estas excepciones, además algunas pueden ser subsanables, sino lo son se producirá un auto de sobreseimiento.

  • Sentencia
  • Auto: para poder finalizar el proceso
  • Providencia

Se pueden alegar también “excepciones materiales”, es decir que se impone de forma subjetiva, van a ir dirigidas contra las cuestiones de fondo, dará lugar a una sentencia desestimatoria de la demanda. Estas excepciones desplegarán consecuencias de sentencia juzgada, es decir que no se podrán volver a juzgar.

Se puede producir la reconvención, es decir que el demandado en esa contestación demanda al actor. Para reconvenir hay que cumplir también los requisitos de competencia (objetiva y territorial). Se habla de demandado reconveniente y demandado reconvenido (actor). Pueden ejercitarse mediante la reconvención las acciones que mediante la cuantía deberían realizarse en uno verbal. En el juicio ordinario el momento para realizarlo es en la contestación. En los pocos casos que se puede hacer en el verbal se realiza antes de la vista, concretamente se debe notificar 5 días antes de la vista sino no será válido.

La reconvención debe ser explicita, debe ser establecida antes de la contestación y los requisitos serán los mismos que la demanda. Debe existir conexión entre la pretensión reconvencional y la pretensión principal. Debe existir un nexo en la causa de la petición entre una y otra, es decir que por ejemplo existan una conexión de los hechos, como un contrato.

Si hubiera varios demandados, cualquiera de ellos puede insertar una acción contra el actor, pueden reconvenir, eso si no va a existir otra reconvención, el camino se acaba ahí.

Si nos fijamos en el art. 407 LEC, se puede comprobar que en determinados casos la demanda reconvencional se pueda dirigir contra los que no era demandantes en un principio, es decir contra posibles litisconsorte*, junto al actor.

*EJ: Si alguno de los alumnos quisiera reclamar al profesor como propietario del piso, no habría que reclamar solo al profesor sino a los titulares que en este caso son dos al 50%, habría que demandar contra las dos personas. Estos son los que forman “un litisconsorte”.

La reconvención hay que decir lo mismo que en la demanda, debe haber traslado a la otra parte para que pueda contestar, esa contestación y esa reconvención sirve igual para esto. La regla de la preclusión también sirve para esto.

adecuado, el Juez deberá ordenar que se termine el proceso por el juicio que deba tratarse.

  • Función fijadora del debate: las partes sin alterar sus pretensiones, podrán efectuar alegaciones complementarias, impugnaciones, aportar dictámenes periciales… siempre con el límite de sus pretensiones. En este momento las partes deben estar bien identificadas en los documentos, alegaciones…etc. En este momento también se fijan los hechos controvertidos, si se aceptan no hará falta probar los hechos, y directamente se pasará a dictar la sentencia; pero si no están de acuerdo, será la audiencia previa donde se practicarán las pruebas.

LA PRUEBA:

Actividad que van a hacer las partes para que se considere con certeza que esos hechos son ciertos. La prueba como regla es una actividad cuya promoción y práctica corresponde a las partes, es decir que rige el principio de aportación de parte (282 LEC).

Las partes tienen la CARGA de la prueba. En el 414 LEC, un precepto muy discutido, es un precepto que otorga un poder al juez que es que puede establecer “insuficiencia probatoria” en algunos supuestos, y establece una proposición (no obligación) a las partes para que practique otro tipo de prueba.

La prueba está dirigida al Juez, y debe practicarse en su presencia, al juez le corresponde el juicio de hecho.

El juez deberá apreciar si hay conformidad de las partes respecto a los hechos, si la hay, se van a considerar cierto, se considerara conforme de los hechos cuando una parte establece/redacta esos hechos y la otra guarda silencio, consideraremos que son hechos ciertos. Si una de las partes es interrogada sobre los hechos y responde con respuestas evasivas, también consideraremos hechos ciertos. Si hay un hecho notorio, no se necesitará probar se consideran ciertos. Al juez le corresponde la certeza positiva o negativa de estos hechos por apreciación de la prueba. La prueba su objeto principal serán hechos que se corresponden con la norma que va a resolver el proceso.

Cuando decimos que los hechos son objeto de prueba, queremos decir que el derecho no es prueba salvo, cuando sea derecho extranjero (que deberemos comprobar si está vigente y la manera de interpretarlo).

La prueba será admitida salvo cuando se considere como prueba inútil , que es aquella que se considera que no logrará el fin/resultado que buscamos para la que se ha establecido, porque no se corresponde con el medio-fin. La prueba impertinente , es la prueba relativa a hechos que no guardan relación con el objeto del proceso (pertinente es lo que pertenece, impertinente lo contrario). La prueba de lo imposible se subsume a la inútil. También hay que prestar atención de la prueba

ilícita que se encuentra en el art. 11 LPJ, es decir que no tendrán fuerza probatoria las pruebas que se obtengan de forma lícita, la LEC es la que establece como reaccionar en estos casos art. 807.

Es decir que la prueba debe de ser:

  • Útil
  • Pertinente
  • Lícita

LA CARGA DE LA PRUEBA:

Le va a permitir al juez saber cuál de las partes va a soportar los perjuicios derivados de la falta de acreditación de un hecho, esto es la carga de la prueba en un sentido material.

El Juez tiene un deber inexcusable de solucionar los conflictos que se le plantean.

Si nos fijamos en el 217 LECiv, vamos a saber cómo se distribuye la carga de la prueba. Esas normas se articulan en torno a dos criterios:

  • Hay que suponer que dando los hechos constitutivos no concurren salvo que se aleguen y prueben los hechos impetitivos, expeditivos y excluyentes.
  • Debe distribuirse la carga de la prueba atribuyendo a cada parte la que según la experiencia debe estar más próxima a ella. Por tanto al demandado le incumbe probar unos hechos de una norma que para el es liberadora, al actor le corresponde probar lo que fundamenta la acción.

Este artículo 217 recoge la disponibilidad y facilidad probatoria. Por ejemplo en un caso que a pesar de que el asegurado debía probar una serie de hechos, esta compañía aseguradora tenía todos los documentos pertinentes, si no los hubiera probado hubiera tenido consecuencias.

Por razones de equidad, la Ley permite que se eviten dificultades probatorias, estos casos siempre se encuentran recogidos en una norma, siempre en normas sustantivas como el 850 CC. Dos de esas reglas especiales se han incorporado en los apartados 3 y 4. Procesos sobre publicidad ilícita, le corresponderá al demandado comprobar la exactitud y licitud de la publicidad que emite.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO:

Hace referencia a la proposición de la prueba:

  • Ordinario: Se realiza en la audiencia previa.
  • Verbal: Se realiza en la vista.

relevantes del proceso que tengan noticia, sean o no personales, son declaraciones a preguntas formuladas por el otro litigante, que puede ser por el abogado de esa parte. Para obtener el convencimiento del Juzgado de que se han producido esos hechos. Lo que no cabe es el interrogatorio de la propia parte, interrogatorio de la misma parte. Es muy frecuente que haya varios litigantes, el301 LEC, permite el interrogatorio del codemandante, para ello debe existir un conflicto entre los colitigantes. Normalmente el Juez debe estar vinculado por aquellos hechos que reconozca que sean perjudiciales, si los hechos perjudican a los dos ya no se puede aplicar esta normativa. Hay ocasiones en los que nos podemos encontrar que el demandado es una persona jurídica, comparecerá el representante legal, entonces lo importante es que declaren y tengan conocimiento de los hechos, porque es el que puede proporcionar el conocimiento directo y personal. Lo lógico, a este respecto, es que designe a la persona que tenga conocimiento del mismo.

El interrogatorio se lleva a cabo por preguntas formuladas por las partes, por sus abogados, no se presenta un pliego de preguntas, directamente en el acto del juicio se preguntan, la parte no las conoce, se formulan oralmente, aunque hay excepciones. Las preguntas deben ser directas, simples (que se refieren a un solo hecho), inequívocas (no ofrecen dudas al interpretarlas) y afirmativas. Las preguntas pueden ser impugnadas.

¿Cómo se responde a las preguntas? La parte interrogada responde por si mismo, no puede utilizarse ningún borrador, aunque hay excepciones cuando sufra falta de memoria, y deben ser consultadas en el acto. Las respuestas deben ser afirmativas y negativas. Si no se compadece se considera como admitidos, y si hace respuestas evasivas y esos hechos son perjudiciales se considera admitido.

También se puede dirigir el tribunal a la otra parte. El abogado del demandado puede también realizar preguntas al declarante, al igual que el juez que puede dirigirse. En este caso, el interrogatorio de la parte se aproxima a la prueba legal, es una valoración legalmente guiada, el tribunal no está vinculado a tener por cierto determinados hechos declarados por la parte, pero la ley le exige motivar su apreciación. El principio va a tener por cierto los hechos declarados por la parte que le son perjudiciales, ¿siempre? No, se puede separar eso, pero hay que motivarlo, nadie miente para perjudicarse.

  1. Prueba testifical: declaración de un sujeto distinto a las partes y sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos controvertidos y procesalmente relevantes. ¿Quién puede ser? Testigo va a ser cualquier persona física, aunque existen restricciones que se dictan sobre los privados de razón, o de algún sentido, ciertas enfermedades mentales debidamente acreditadas (361 LEC). Los menores de 14 años, podrán testificar si se considera que tiene el suficiente discernimiento para poder

declarar, si se considera idóneo, pues se tratará como un testigo normal, salvo que no tiene que prestar promesa. Los testigos tienen que responder a todo lo que se le preguntan, aunque cabe excepciones como aquellos testigos por razón de su profesión no podrán declarar porque por razón de su oficio debe guardar secreto (médicos, funcionarios públicos...), el tribunal resuelve si puede o no puede declarar.

La tacha de los testigos, el sistema de tachas reviste importancia para la valoración de la prueba 370-372 LEC, consiste en que las partes ponen de manifiesto ciertas circunstancias que afectan a los testigos de la otra parte. Circunstancias que pueden devaluar o descalificar el testimonio correspondiente, viene a corresponderse con las “generales de la Ley”. Esto es, que le preguntan la edad, domicilio, profesión, si es pariente, si tiene interés directo, si es amigo o enemigo, si ha sido condenado por falso testimonio…etc. ¿Quién puede ser? En principio quien puede tachar es la parte contraria, pero el 377LEC, puede producirse la tacha por la misma parte siempre que haya tenido conocimiento de su circunstancia después, puede realizarse antes de que se produzca el testimonio del testigo, es decir cuando se proponga y en el proceso anterior. La tacha no impide la valoración judicial de la declaración judicial, el juez valorará la declaración del testigo tachado, es decir que se puede tener en cuenta.

PROFESORA MARISA MARTÍ ([email protected]):

DERECHO PROCESAL: Proceso declarativo, ejecutivo y penal:

Dentro del proceso civil existe el proceso declarativo ejecutivo y medidas cautelares.

El proceso declarativo , el juez ejerce la función de juzgar. En el ejecutivo ejerce la función de ejecutar, en este otra de sus finalidades de esta es que por medios coactivos se cumpla lo que dice la sentencia (embargando y subastando, congelando de sus ingresos lo que le debe al otro), cuando en un proceso declarativo el demandado no cumple podemos acudir a la ejecutiva para que cumpla, pueden ser de DAR, de HACER o de NO HACER.

El título ejecutivo por antonomasia será una sentencia declarativa, que permite plantear ante el juez que ejecute lo que se ha establecido, aunque existen otros extrajudiciales como la escritura o el audo, que se puede acudir directamente al ejecutivo sin pasar por el declarativo.

La medida cautelar , su finalidad es que en el caso de que la sentencia sea estimatoria esta se pueda realizar, posible realizarla pero el juez aun no ha resuelto, por ejemplo el demandante exige que le devuelvan un cuadro, y como el proceso tiene sus fases puede ocurrir que ese cuadro desaparezca, por ello se plantean medidas cautelares para que ese cuadro sea guardado hasta que se pueda aplicar la sentencia.

pedir después, acreditando esas situaciones o al contrario que esas situaciones no se dejen de producir y por ello se quita esa medida). Por ello las medidas cautelares son susceptibles de alzamiento y modificación.

No se prejuzga el fondo del asunto, no puede tratar esta medida sobre el fondo del asunto.

Medidas cautelares específicas se encuentran en el 727 LEC, pero es un listado nº apertus , el juez podrá imponer otras siempre que no sean más gravosas.

PRESUPUESTOS

Para poder imponerlos debe cumplirse unos presupuestos, que son:

  • Periculum in mora/ Peligro por la mora procesal
  • Fumus boni iuris/ Apariencia de buen derecho
  • Caución (si se producen daños con las medidas cautelares al demandado, se puede indemnizar)

PERICULUM IN MORA:

El actor ha de acreditar que:

Si no se acuerdan las medidas cautelares solicitadas durante la pendencia del proceso (lo que dure el proceso) podían darse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la sentencia en caso de ser estimatoria.

No se acordarán medidas cautelares que:

Pretendan alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo. Si el demandante no ha pedido eso durante un periodo largo de tiempo, las pide ahora.

Salvo que éste justifique las razones de no pedirlas con anterioridad.

FUMUS BONI IURIS:

El solicitante debe presentar con la solicitud:

  • Datos
  • (^) Argumentos
  • Justificaciones documentales

En el caso de que no tengamos una justificación documental, podemos utilizar otros medios de prueba que propondrá en el mismo escrito.

Estas justificaciones lo que van a hacer es que el juez entienda que se tenga que imponer la medida cautelar. Es decir que debemos fundar lo que estamos acreditando para que el juez realice lo que pretendemos. Hay una probabilidad de que el actor parezca tener razón, no hay convicción pero sí apariencia de que el actor está demandando y que parece ser que tiene la razón.

CAUCIÓN:

Con carácter general, el solicitante de la medida cautelar debe presentar caución, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

Debe ser suficiente (indemnización) en caso de que la sentencia sea desestimatoria, la indemnización debe cubrir el perjuicio del demandado. Sirve para responder de manera rápida y efectiva de los daños y perjuicios que pudiera causar al patrimonio del demandado el soportar esa medida cautelar. Y aunque nosotros estableciéramos una medida concreta, el juez no puede establecer una medida más gravosa, pero podrá exigir algo menor, los criterios para valorarla serán la naturaleza y la pretensión de la exigencia, y dará su valoración sobre el fundamento de la medida.

CAUCIÓN SUSTITUTOIRA:

El que la pide es el demandado se regula en el 746 LEC, va a pedir que en vez que el juez pida una medida cautelar y en vez de esa medida cautelar que sea una cantidad de dinero la que se solicite, lo que debe cumplir esta cantidad, es que debe ser suficiente, proporcional a la medida que se quiere sustituir y con ello asegurar el cumplimiento de la sentencia estimatoria.

Habrá que ver el fundamento del demandado para realizar esa solicitud, cual es la naturaleza y el contenido de la pretensión del demandado, también se tiene en cuenta el tribunal que la apariencia jurídica razonable pueda presentar la posición del demandado, además si se restringe la actividad patrimonial del demandado de modo grave o desproporcionado.

El procedimiento para el establecimiento de una medida cautelar:

730 y ss. LEC.

Como regla general (procedimiento habitual) lo que permite es garantizar la contradicción, implica que si una parte demanda la otra pueda contradecir, es decir que la parte demandada pueda contradecir, se pueda defender. La regla específica sin embargo no lo permite.

Va a comenzar con una petición (demandante lo presenta enn demanda principal) para que establezca las medidas cautelares + Audiencia Previa (vista), antes de estimar la medida cautelar se escuchan a ambas partes (ppo de contradicción)+ Eventual adopción o no de la medida, a través del auto.

  • Sentencia condenatoria (o título extrajudicial): donde queda reflejado que tiene que cumplir la sentencia, en el “título” tiene las mismas consecuencias que la sentencia, como la escritura pública que reconoce el derecho de la propiedad, no es necesario el proceso declarativo para declarar que existe ese derecho.
  • Incumplimiento del demandado: tiene que haber una sentencia de condena que declara el derecho a alguien y que el demandado no respete este derecho (se debe dejar un tiempo prodencial para que cumpla antes de utilizar el proceso ejecutivo).

Definición genérica: proceso en el que se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título.

Se insta con la acción ejecutiva, que es el instrumento que nos permite activar el proceso ejecutivo. Cuyos presupuestos son:

  1. La fracción de un deber jurídico
  2. La existencia de ua lesión injusta que otorga a quien la padece un interés legítimo
  3. La existencia de una documentación especial: el título ejecutivo donde conste un deber jurídico acreditado suficiente conforme a la Ley (algo que demuestre lo que se está exigiendo, puede ser un laudo arbitral, una escritura…)

Requisitos objetivos (538 y ss. LEC)

Ejecutante: es el que solicita y obtiene el despacho de ejecución

Ejecutado: la persona contra la que se despacha.

La capacidad para ser parte y la capacidad de actuación procesal es la misma que en el proceso declarativo (arts. 6 y 7 LEC).

Respecto a la postulación nos dice expresamente que deberán estar asistidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de ejecuciones de resoluciones dictadas en procesos en los que no sea preceptiva su intervención. Ahora bien, para la ejecución de procesos monitorios en que no haya habido oposición se requerirá su intervención siempre que la cantidad supere los 2.000€.

*Proceso monitorio se creó para descongestionar los de 1º Instancia, son para exigir cantidades, a través de documentos que se acreditan esa cantidad (facturas…), para ahorrar todo el proceso declarativo, ya que hay una prueba fehaciente; se pasa al monitorio, que declara que ese documento es real y se pasa directamente al ejecutivo. A día de hoy es necesario que sea un proceso de 2.000€ que la intervención de Ab. y Pr. es obligatoria.

Tribunal competente: arts 545 y ss LEC, será el tribunal que conoció en primera instancia o el que homologó el acuerdo. Si tenemos un laudo, lo que tendremos en cuenta es el lugar donde se ha dictado el laudo, y será también el Tribunal de primera instancia.

La caducidad, será dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución, sea demanda o sea laudo.

La demanda ejecutiva la forma de presentación viene recogida en el 548 y ss de la LEC, esta debe contener:

  • La designación del tribunal
  • La identificación de las partes
  • La fundamentación jurídica
  • Peticiones concretas (que queremos que se le haga: congelar cuentas…)
  • Documentos acreditativos

El art. 549.2 LEC, nos va a permitir que si el titulo es una sentencia o resolución, en que nos basamos basta con que el ejecutante identifique la sentencia o resolución (nos ahorramos el contenido de la audiencia previa).

Deben de acreditar 20 días desde que el demandado tiene el conocimiento de que tiene que hacer el efectivo cumplimiento de la sentencia. Además se debe evitar que trascurra el plazo de caducidad (5 años), porque si transcurre ya no se podría hacer.

DESPACHO DE EJECUCIÓN

(Pasos que se siguen la presentar demanda ejecutiva) El tribunal resuelve mediante Auto sin previa audiencia de las personas frente a las que se dirige la demanda (art. 551. LEC) comprobando previamente, por el Juez que:

La concurrencia de los presupuestos procesales:

  • Competencia territorial
  • Correcta personación de las partes
    • Capacidad para ser parte
    • Capacidad procesal
    • Representación legal o necesaria
  • Regularidad formal del título (551 LEC)

Regla general: la suspensión sólo procede cuando:

  • La ley lo señale de forma expresa
  • Las partes así lo acuerden (565.1 LEC)
    • Excepcionalmente el ejecutado podrá solicitarlo si acredita daño irreparable y presta caución (567)

Suspensiones especificas:

  • Situaciones concursales del ejecutado
  • Prejudicialidad penal

Terminación de la ejecución:

No hay término. Finaliza con la completa satisfacción del ejecutante, que se acuerda mediante el Decreto del Secretario Judicial (podrá ser objeto de recurso de revisión).

EJECUCIÓN DINERARIA y NO DINERARIA:

Dineraria: la finalidad es obtener una cantidad de dinero para que reparen la lesión injustamente sufrida, este deberá figurar o bien en:

  • (^) La sentencia de codena
  • El título ejecutivo correspondiente (laudo arbitral)
  • Equivalente económico del hacer que no se hace (no se hace una conducta, pues se sustituye por una cantidad económica)
  • Además, el Importe por daños y perjuicios.

No dineraria:

Aplicará sanciones específicas.

EJECUCIÓN PROPIA E IMPROPIA:

Propias: deriva del cumplimiento de una condena, de cualquier clase que sea (condena de no hacer, de entregar cosa concreta, de una cantidad dineraria,...)

Impropias: Sin implicar actividad coactiva o intromisión patrimonial alguna del órgano, supone determinadas actuaciones en orden a la plena efectividad (521 y 522 LEC)

EJECUCIÓN SINGULAR Y UNIVERSAL

Singular: se proyecta sobre determinados bienes del ejecutado

Universal: se proyecta sobre la totalidad del patrimonio

  • No es necesario un título ejecutivo como presupuesto para iniciar la ejecución
  • Es la denominada Procedimiento concursal.

COMPETENCIA:

Para ejecutar las resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por secretarios judiciales y acuerdos judiciales y transacciones homologadas o aprobadas, el Tribunal será el que conoció en primera instancia o aprobó u homologó el acuerdo.

Para la ejecución de los laudos arbitrales,-----------

Recursos

Contra el auto autorizando y despachando ejecución, no cabe recurso. La única opción del demando es oponerse a la ejecución, el cual dispone de 10 días desde que se le notifique el despacho. Esta oposición la llevará a cabo por defectos procesales o por motivos de fondo.

Contra el decreto dictado por el Secretario Judicial cabe interponer recurso de revisión ante el tribunal que ordenó la ejecución.

Ejecución propia e impropia

La ejecución propia deriva del cumplimiento de una condena de la clase que sea (una condena de hacer, de no hacer, de entregar una cosa cierta…). La ejecución impropia es una condena que si implicar actividad coactiva o intromisión patrimonial alguna del órgano, supone determinadas actuaciones en orden a la plena efectividad (Art. 521 y 522 LEC).

Ejecución singular y universal

La singular es una ejecución que se proyecta sobre determinados bienes del ejecutado.

La universal se proyecta sobre la totalidad de un patrimonio o de los sujetos sometidos a la ejecución.

Competencia