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Procesos Judiciales: Competencia Funcional, Ejecución y Cautelar, Apuntes de Derecho

La función del proceso judicial desde el punto de vista del órgano jurisdiccional y de las partes. Se detalla la estructura del proceso de ejecución y cautelar, incluyendo el proceso ordinario y especial, actos procesales, principios del proceso y actos previos. Además, se abordan temas como la pluralidad de partes, comunicación de fallecimiento y recursos extraordinarios.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/05/2013

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DERECHO PROCESAL.
Tema 1. El Derecho y su garantía jurisdiccional. El Derecho Procesal.
1. Los conflictos jurídicos y sus modos de solución.
Cuando se habla de conflicto, nos referimos a una controversia, a una tensión o divergencia que surge en el marco de
una relación que se encuentra regulada por el Derecho, por cualquier tipo de norma jurídica (de Derecho Civil o
Derecho Privado, Penal, Laboral, etc...). Es decir, estamos hablando de un conflicto jurídico, regulado por una norma
de Derecho material, que establece derechos y obligaciones. El Derecho material, establece un conjunto de normas
que reconocen derechos y obligaciones jurídicas que deben ser respetados y observadas, respectivamente. Ese respeto
o cumplimiento puede producirse de modo voluntario, espontáneo, por el sujeto que se encuentra obligado, y si no
puede producirse un cumplimiento coactivo, con el empleo de la fuerza con que el ordenamiento jurídico dota a los
órganos judiciales para proporcionar la oportuna tutela jurisdiccional (imposición coactiva de las reglas jurídicas).
Esta fuerza con que el ordenamiento jurídico dota a los órganos judiciales para el ejercicio de sus funciones se llama
“potestad jurisdiccional”.
Los conflictos jurídicos pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios:
- Conforme a la naturaleza del bien o interés jurídico tutelado, cabiendo distinguir entre conflictos
intersubjetivos y conflictos sociales: Conflictos intersubjetivos son aquellos cuyo bien o interés perturbado es
de carácter privado, afectando sólo a particulares, y los conflictos sociales son aquellos en los que se
encuentran implicados intereses generales, colectivos o sociales, por afectar a toda la colectividad.
- Conforme a la calificación jurídica del conflicto: conflictos de derecho público, conflictos de derecho
privado, etc. La calificación jurídica del conflicto reviste singular importancia, por cuanto determina la
manifestación de la jurisdicción o el orden jurisdiccional (penal, civil, laboral o contencioso-administrativo)
ante la cual la pretensión habrá de dilucidarse, así como el procedimiento aplicable.
2. Modos (métodos) de resolución de conflictos.
El nacimiento de un conflicto jurídico, ya sea, intersubjetivo o social origina un estado de insatisfacción individual o
colectiva. Con su aparición, la paz (o el orden social, según los casos) se ha alterado, y es necesario reequilibrar los
intereses en pugna, para lo cual han surgido en la historia tres métodos o posibles medios de solución de conflictos: la
autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.
Autotutela. En la autotutela, autodefensa o autoayuda, el conflicto jurídico se resuelve a través de la
imposición coactiva (por la fuerza) de una solución por una de las partes en conflicto. Se trata, sin
duda de la forma más primitiva de resolución de los conflictos en la medida en que la sociedad
permite que una de las partes aplique unilateralmente su voluntad en un conflicto o litigio. Son
caracteres de la autotutela: La inexistencia de un tercero distinto a las propias partes en la resolución
del conflicto (distingue de la heterocomposición). Y la imposición coactiva de la decisión por una de
las partes a la otra (le distingue de la autocomposición).
Gráficamente, se representa como una relación vertical o inclinada, en la cual la parte situada en una
situación de superioridad “impone” a la otra su “solución” del conflicto.
Sus causas pueden ser muy heterogéneas: acogimiento, propia admisión del ordenamiento en
determinados supuestos, puede tener su origen en las propias deficiencias del sistema procesal de un
país determinado.
El propio ordenamiento reacciona contra la autodefensa, excluyéndola claramente.
- En sentido positivo, en el art. 455 C.P., que tipifica como ilícito penal “la realización arbitraria del propio
derecho”: “El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia o
intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses”.
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¡Descarga Procesos Judiciales: Competencia Funcional, Ejecución y Cautelar y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

DERECHO PROCESAL.

Tema 1. El Derecho y su garantía jurisdiccional. El Derecho Procesal.

  1. Los conflictos jurídicos y sus modos de solución.

Cuando se habla de conflicto, nos referimos a una controversia, a una tensión o divergencia que surge en el marco de una relación que se encuentra regulada por el Derecho, por cualquier tipo de norma jurídica (de Derecho Civil o Derecho Privado, Penal, Laboral, etc...). Es decir, estamos hablando de un conflicto jurídico, regulado por una norma de Derecho material, que establece derechos y obligaciones. El Derecho material, establece un conjunto de normas que reconocen derechos y obligaciones jurídicas que deben ser respetados y observadas, respectivamente. Ese respeto o cumplimiento puede producirse de modo voluntario, espontáneo, por el sujeto que se encuentra obligado, y si no puede producirse un cumplimiento coactivo, con el empleo de la fuerza con que el ordenamiento jurídico dota a los órganos judiciales para proporcionar la oportuna tutela jurisdiccional (imposición coactiva de las reglas jurídicas). Esta fuerza con que el ordenamiento jurídico dota a los órganos judiciales para el ejercicio de sus funciones se llama “potestad jurisdiccional”.

Los conflictos jurídicos pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios:

  • Conforme a la naturaleza del bien o interés jurídico tutelado, cabiendo distinguir entre conflictos intersubjetivos y conflictos sociales: Conflictos intersubjetivos son aquellos cuyo bien o interés perturbado es de carácter privado, afectando sólo a particulares, y los conflictos sociales son aquellos en los que se encuentran implicados intereses generales, colectivos o sociales, por afectar a toda la colectividad.
  • Conforme a la calificación jurídica del conflicto: conflictos de derecho público, conflictos de derecho privado, etc. La calificación jurídica del conflicto reviste singular importancia, por cuanto determina la manifestación de la jurisdicción o el orden jurisdiccional (penal, civil, laboral o contencioso-administrativo) ante la cual la pretensión habrá de dilucidarse, así como el procedimiento aplicable.
  1. Modos (métodos) de resolución de conflictos.

El nacimiento de un conflicto jurídico, ya sea, intersubjetivo o social origina un estado de insatisfacción individual o colectiva. Con su aparición, la paz (o el orden social, según los casos) se ha alterado, y es necesario reequilibrar los intereses en pugna, para lo cual han surgido en la historia tres métodos o posibles medios de solución de conflictos: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

  • (^) Autotutela. En la autotutela, autodefensa o autoayuda, el conflicto jurídico se resuelve a través de la imposición coactiva (por la fuerza) de una solución por una de las partes en conflicto. Se trata, sin duda de la forma más primitiva de resolución de los conflictos en la medida en que la sociedad permite que una de las partes aplique unilateralmente su voluntad en un conflicto o litigio. Son caracteres de la autotutela: La inexistencia de un tercero distinto a las propias partes en la resolución del conflicto (distingue de la heterocomposición). Y la imposición coactiva de la decisión por una de las partes a la otra (le distingue de la autocomposición).

Gráficamente, se representa como una relación vertical o inclinada, en la cual la parte situada en una situación de superioridad “impone” a la otra su “solución” del conflicto.

Sus causas pueden ser muy heterogéneas: acogimiento, propia admisión del ordenamiento en determinados supuestos, puede tener su origen en las propias deficiencias del sistema procesal de un país determinado.

El propio ordenamiento reacciona contra la autodefensa, excluyéndola claramente.

  • En sentido positivo, en el art. 455 C.P., que tipifica como ilícito penal “la realización arbitraria del propio derecho”: “ El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia o intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses”.
  • En sentido negativo, al consagrarse a nivel constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho de acceso a los tribunales para la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Las reacciones contra los inconvenientes de la autodefensa son generalizadas en todos los ordenamientos de los sistemas modernos, que inducen siempre a la sociedad a combatirla: primero, limitándola o sujetándola a ciertos límites y finalmente, prohibiéndola.

- Autocomposición: implica la solución del conflicto a través de un acuerdo entre las propias partes, es un mecanismo de solución más civilizado que la autotutela, un escalón más arriba, en la medida es que son las propias partes las que, mediante un acuerdo entre ellas, deciden poner fin al litigio. Son caracteres de la autocomposición: - La obtención de una solución al conflicto pactada por las partes, sin que exista imposición coactiva de la decisión ni por una de las partes (le distingue de la autotutela), ni por un tercero (le distingue de la heterocomposición). - La inexistencia de un tercero distinto a las propias partes en la resolución del conflicto (distingue de la heterocomposición).

La autocomposición se asemeja a la autotutela/autodefensa en que, en ambas, son los propios interesados quienes solucionan el conflicto (salvo en los casos excepcionales en que interviene un tercero en la composición del conflicto), pero se diferencia de la misma en que no hay coacción de ningún tipo. La representación gráfica de la autocomposición viene determinada por una línea horizontal, de equilibrio entre las partes. Los supuestos de autocomposición sólo caben respecto de los conflictos intersubjetivos y en ningún caso cabe en conflictos sociales (por ejemplo conflictos con relevancia penal). Asimismo, dentro de los conflictos intersubjetivos sólo cabe aplicar estos medios de solución en los regulados por normas de derecho dispositivo, no de derecho imperativo.

Participación de terceros en la autocomposición: la mediación y conciliación.

Aunque la naturaleza de la autocomposición, que supone que son las partes en conflicto las que logran un acuerdo, implica la ausencia de tercero en el logro de la solución, existen unas instituciones en las que terceros intervienen en la solución del conflicto. Es importante subrayar que el tercero nunca impone su decisión a las partes, puesto que su función no es la de dirimir el conflicto (lo cual implicaría una naturaleza heterocompositiva) sino la de aproximar a las partes, proponiendo una solución, a fin de que sean ellas mismas quienes lo solucionen a través del acuerdo o la resignación.

  • La conciliación y la mediación se diferencian entre sí en que en la mediación el tercero interviene de forma espontánea en el conflicto para intentar su solución, mientras que en la conciliación actúa de manera “provocada”, siendo llamado por las partes (GUASP).
  • La composición que busca la mediación es cualquiera, sin preocuparse de la Justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa (CARNELUTTI).
  • El mediador participa de un modo algo más pasivo en la obtención de la solución, puesto que intenta acercar y aproximar a las partes para que sean estas las que logren el acuerdo; mientras, el conciliador, propone activamente soluciones al conflicto – lógicamente las partes pueden o no asumir tal solución propuesta –.
  • En relación con lo anterior en la mediación las partes tienen un mayor protagonismo que en la conciliación (en la que el conciliador ocupa un papel central). - Heterocomposición: un tercero imparcial dicta una solución sobre el conflicto que las partes se encuentran obligadas a aceptar, bien porque venga impuesta por el Estado (resolución jurisdiccional a través del Proceso) o bien porque ellas se hayan comprometido y obligado a aceptar (resolución arbitral). La persona (o personas) a quien las partes en conflicto han acudido se compromete (Arbitraje), o bien está obligada por razón de su oficio (Proceso) a emitir una solución cuyo cumplimiento habrá de realizarse obligatoriamente. Se trata del medio más avanzado para la solución de conflictos.

obstante, el concepto pierde relatividad en el marco del Estado de Derecho, aunque cada sistema tiene sus propios matices.

En el marco de nuestro sistema, se parte la Jurisdicción como un concepto con varios contenidos o funciones, y no puede hablarse de una función única. Se puede distinguirse una función genérica, que es la que venimos manejando, la de resolución de los conflictos planteados mediante la aplicación del Derecho material, que es la propia y específica de la Jurisdicción. Pero a partir de esa función general o principal, se derivan una serie de funciones subsidiarias o concreciones de esa función genérica y primordial. Pueden reconocerse tres:

Función de protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos.

En el fondo lo que se hace por los órganos jurisdiccionales al resolver el conflicto es reconocer y proteger los derechos e intereses de la parte la que el Derecho se los reconozca. Dicho de otro modo, al resolver el conflicto el órgano jurisdiccional debe proteger los derechos e intereses de la parte en litigio a la que el Derecho reconozca su posición.

Función de control judicial normativo.

Al resolver determinado tipo de conflictos los órganos jurisdiccionales tienen como función el control de la actividad de los poderes públicos, y particularmente de las normas que estos promulgan, ya sea de los reglamentos promulgados por la Administración, o incluso, de las leyes emitidas por los órganos legislativos.

  • Control de la legalidad de la actuación de la Administración.

La Administración Pública, como sabéis, no dicta Leyes (esto corresponde sólo al legislador), pero sí puede dictar disposiciones generales (normas con rango reglamentario y demás) con efectos erga omnes y realizar actos que afectan a los administrados. Incluso tiene encomendada una potestad sancionadora de naturaleza similar a la potestad jurisdiccional ejercida por los órganos del orden jurisdiccional penal (con el límite de que una sanción administrativa no puede consistir en la imposición de penas privativas de libertad, que están reservadas exclusivamente a la Jurisdicción para el ámbito del proceso penal por delitos.

En virtud del principio de jerarquía normativa, estos actos y reglamentos de la Administración nunca pueden ser contrarios a las Leyes, lo que significa que cualquier acto o reglamento administrativo contrario a la Ley es ilegal, y por tanto, inaplicable. Pues bien la vigilancia de dicha legalidad y el control de su eventual ilegalidad corresponden a los tribunales, este control se puede producir de un modo directo o indirecto:

  • De modo directo. Si un particular estima que un acto o reglamento de la Administración vulnera la legalidad, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para que lo anulen (con carácter previo debe recurrir ante la propia Administración). En este caso dará lugar a un proceso contencioso-administrativo que tendrá como objeto el control de la legalidad de la actuación administrativa.
  • De modo indirecto. Cuando un órgano jurisdiccional al resolver un conflicto deba aplicar un reglamento que considere ilegal puede, directamente, no aplicarlo.

Además del control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, otra manifestación del control judicial normativo es el mecanismo de control del Poder Legislativo que se realiza como contenido de la potestad jurisdiccional con el fin de examinar si la Ley se adecua a los preceptos constitucionales (control de constitucionalidad de las leyes). En nuestro ordenamiento esta función se encuentra prevista en el art. 5 LOPJ, que permite a los órganos jurisdiccionales controlar la constitucionalidad de las leyes (y no sólo de los Reglamentos de la Administración), no obstante en este caso el control jurisdiccional se limita al planteamiento de las dudas que se tengan sobre la constitucionalidad de la Ley al Tribunal Constitucional (a través de la cuestión de inconstitucionalidad) para que sea éste quien realice el auténtico control. Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional (Juez o Tribunal) al resolver el conflicto se encuentra con que los preceptos legales que debe aplicar pueden resultar contrarios a la Constitución, y no puede adaptarlos a la misma por vía interpretativa (art. 5.3 LOPJ), deberá plantear sus dudas (que supone la realización del control normativo) ante el órgano competente que es el TC.

La cuestión de inconstitucionalidad es regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, en sus capítulo III dentro de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (Título II de la LOTC).

“Artículo 35. Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión”.

Artículo 36. El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere”.

Artículo 37. Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se substanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.

Dos. Publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.

Tres. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al senado por conducto de sus presidentes al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.

Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días”.

Función de complementación del ordenamiento jurídico y ocasionalmente función de creación judicial del Derecho.

El principio de separación de Poderes parte de la idea muy clara de que el Poder Legislativo crea las Leyes (las normas) y el Poder Judicial las aplica al caso concreto, en principio de forma absolutamente aséptica y sin ninguna valoración de las mismas por su parte.

Debe tenerse muy en cuenta la prohibición del “non liquet” establecida en el art. 1.7 CCiv, en cuya virtud el Juez está obligado a dictar sentencia, no pudiéndose negar a dejar sin juzgar un asunto. Para ello, si la solución al conflicto no está muy clara en la Ley, deberá acudir a las vías interpretativas para ofrecer una solución. Por lo tanto, y de algún modo, está obligado a “crear” derecho para esa situación. Así, el art. 1.6 CCiv establece que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

  1. Concepto y características del Derecho Procesal.
  1. La eficacia de las normas procesales.

La eficacia (o vigencia) de las normas procesales se encuentran determinadas por dos variables: el tiempo y el espacio.

Las normas jurídico-procesales son eficaces hasta que otra norma las derogue, esto sucede cuando una norma posterior regula la misma institución, el mismo trámite, o cualquier cuestión de naturaleza procesal de modo distinto.

El problema es que el proceso es una realidad duradera en el tiempo y la modificación de la normativa puede surgir en el transcurso del mismo, por lo que puede suceder que un proceso surgido al amparo de una normativa vea como esa normativa cambia.

¿Qué norma se aplica?: la normativa es de aplicación inmediata, pero las leyes son irretroactivas (art. 9 CE, art. 2 CCiv). En este caso el régimen transitorio ha optado por dividir el proceso en etapas y entender que en cada etapa rige el derecho vigente al comenzar la misma (al margen de las modificaciones) y en la nueva etapa rigen las nuevas normas y el criterio para determinar las etapas es la existencia de una petición procesal (el ejercicio inicial de la acción, la interposición de un recurso o la solicitud de la ejecución) que genera en cadena una serie de efectos jurídicos predeterminados por la Ley.

  1. Las fuentes del Derecho Procesal.

Entendiendo por fuentes del Derecho la causa última o el fundamento último que permite enjuiciar la legitimidad y la validez de las normas, o el elemento de la realidad jurídica del que emanan las normas procesales eficaces y aplicables, o el elemento donde se contienen las reglas jurídicas que rigen el proceso.

Partiendo de tal base, únicamente es fuente del Derecho Procesal la Constitución y la Ley promulgada por las Cortes Generales, Cabe apreciar que son fuente del Derecho Procesal los principios generales del Derecho, que en este caso son principios generales del Proceso, que sirven para interpretar y aplicar las normas procesales contenidas en los preceptos legales en los que se regula el proceso. No obstante, la mayor parte de los principios generales del Proceso son los consagrados en la Constitución, y por lo tanto, más que principios generales, serían Ley procesal. Desde un punto de vista negativo, cabe apreciar que no son fuentes del Derecho Procesal las normas emanadas del Poder Ejecutivo (normas con rango de Reglamento), ni las normas emanadas de los Parlamentos autonómicos (leyes autonómicas), ni tampoco la costumbre.

Podemos afirmar que las principales fuentes del Derecho Procesal son las siguientes:

  1. En primer lugar, la propia CE, en la medida en que en ella existen, preceptos de carácter o contenido procesal, cuya aplicación será inmediata y directa, por una parte, es inspiradora de la aplicación del resto de normas procesales, por otra.

  2. En segundo lugar, figuran las Leyes Procesales básicas de carácter estatal.

  3. Los principios generales del proceso, son los contenidos en la Constitución y están positivizados en ella, aunque la inmensa mayoría de ellos hayan sido reconocidos dentro de la Constitución por la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal Constitucional.

  1. Interpretación de las normas procesales.

En muchas ocasiones las normas procesales no prevén una solución explícita a un trámite o problema, en esos casos es necesario que el órgano jurisdiccional interprete la norma para encontrar la solución.

Tema 2. La organización judicial española. El poder Judicial.

  1. La formación del Poder Judicial.

El Poder Judicial, es el conjunto de órganos que son titulares de la potestad jurisdiccional, ha estado notablemente influido y ligado a la forma de organización política. Desde las épocas en las que el titular de la potestad jurisdiccional era exclusivamente el Rey, y éste delegaba en unos jueces con mayor o menor independencia dependiendo de la época, pero que siempre impartían la Justicia del Rey. Hasta los jueces surgidos de la revolución francesa, que se

limitaban a ser la boca de la Ley, jueces autómatas absolutamente sometidos a la Ley, sin poder de interpretación alguna. El Poder Judicial ostenta la potestad jurisdiccional en representación del pueblo, pero el ejercicio de aquella se produce de un modo independiente, para evitar injerencias de los demás poderes del Estado, con el único sometimiento a la Ley.

  1. La independencia del Poder Judicial.

Una de las principales características o principios con las que ha sido configurado el Poder Judicial en el Estado de Derecho Moderno es el de su independencia respecto de los otros Poderes del Estado, tanto del Ejecutivo como del Legislativo. Esto es consecuencia directa del principio de separación de poderes, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, que determina la necesaria repartición de las funciones básicas. La Constitución Española de 1978 ha recogido perfectamente el principio de Independencia del Poder Judicial, estableciendo desde la propia estructura de su articulado una diferenciación con los otros poderes del Estado. Además, en particular, ha recogido de modo expreso el principio de independencia de los jueces y órganos jurisdiccionales. El Poder Judicial es regulado de modo autónomo en el Título VI de nuestra Carta Magna bajo la rúbrica “Del Poder Judicial”. Algún sector doctrinal ha visto en el hecho de que sea designado en estos términos, como una muestra de la intención del constituyente español de remarcar la independencia y autonomía del Poder Judicial. No obstante la independencia no se atribuye como característica al Poder Judicial en sí, sino a los órganos jurisdiccionales que lo integran. La independencia del Poder Judicial como tal (y no de sus integrantes), se manifiesta básicamente en la autonomía funcional y orgánica respecto de los otros poderes y de cualquier injerencia de los mismos sobre la actuación del Poder Judicial. Principales garantías de esa independencia, de esa autonomía, son básicamente dos el autogobierno y la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La segunda de estas garantías trasciende de la esfera del propio principio de independencia y se convierte en otro principio organizativo del Poder Judicial, y como tal será estudiado dentro del Tema 4 en su apartado II.

a. El autogobierno: el Consejo General del Poder Judicial.

El autogobierno, supone una importante garantía a priori de cara a que el mismo sea realmente autónomo. Este autogobierno del Poder Judicial se plasma en nuestro ordenamiento en la creación por el art. 122.2 de la CE del Consejo General del Poder Judicial. El Poder Judicial necesita tener resueltas una serie de cuestiones que afectan a cualquier colectivo, y que vienen referidas básicamente a las cuestiones de régimen de personal y de medios económicos del Poder Judicial. Más concretamente:

  • El sistema de formación y selección de los Jueces.
  • La provisión de destinos, ascensos y situaciones administrativas, como permisos, excedencias, etc.
  • El régimen disciplinario (responsabilidad disciplinaria de los Jueces).
  • El presupuesto económico para el Poder Judicial.

Si bien en la faceta de autonomía ha de hacerse constar que la elección de parte de los vocales del CGPJ no está exenta de presiones por parte de los partidos políticos, en la medida en que en la elección de los vocales del Consejo (sistema regulado en los arts. 122 CE y 112 y ss. LOPJ) participan las Cortes Generales e indirectamente los partidos políticos. Lo que puede abocar a que el Consejo se mueva por intereses políticos en determinadas situaciones. Es difícil establecer un equilibrio, pues se podría pensar en la elección entre los propios jueces, o en la elección popular.

b) Las competencias del Poder Ejecutivo en relación con la Administración de justicia.

Los órganos propiamente jurisdiccionales están rodeados de medios y personal, que aun siendo necesarios, imprescindibles para el desarrollo de la función jurisdiccional no están integrados en el Poder Judicial. Este conglomerado administrativo, que el Tribunal Constitucional ha denominado “Administración de la Administración de Justicia”, expresión con la que se vendría a designar a todo aquello que resultando necesario, no supone ni la función jurisdiccional ni el autogobierno del Poder Judicial. Se trata tanto de recursos humanos, constituidos por los funcionarios que prestan sus servicios en los órganos judiciales en categorías ajenas a la carrera judicial; y de recursos materiales, los necesarios para poder desarrollar las funciones de la Jurisdicción. Las competencias relacionadas con dichos recursos humanos y materiales no estrictamente jurisdiccionales siguen en manos del Poder Ejecutivo. El

  • Y los órganos judiciales militares que acompañan a las tropas españolas fuera del territorio nacional.

Se trata de una Jurisdicción autónoma, que queda al margen del Poder Judicial. Los miembros de los órganos jurisdiccionales no pertenecen a la carrera judicial sino que proceden de un cuerpo de funcionarios propio de las Fuerzas Armadas, el Cuerpo Jurídico Militar. La Jurisdicción militar no se encuentra sometida al gobierno del Consejo General del Poder Judicial, sino que las competencias son asumidas por la Administración, concretamente por el Ministerio de Defensa. Se trata de que su órgano superior, que es la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, está integrada en el Tribunal Supremo y además tiene una composición mixta en el medida en que la mitad de sus miembros pertenecen a la carrera judicial. Existencia de órganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial. Hay que resaltar la existencia de órganos que teniendo ciertas potestades jurisdiccionales o muy relacionadas con la potestad jurisdiccional no están integrados en el Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional.

Es un órgano jurisdiccional pero no integrado en el Poder Judicial, si bien siempre se han planteado dudas a esta afirmación. Es cierto que la única función del Tribunal Constitucional es la fiscalización de la actividad de los órganos jurisdiccionales y otros poderes públicos para examinar la constitucionalidad de la misma, pero en dicha fiscalización el Tribunal Constitucional juzga efectivamente, realizando un ejercicio de la Jurisdicción, un tanto sui generis, puesto que se limitado a apreciar si existe o no adecuación a los preceptos constitucionales de la actuación de otros poderes públicos, bien sea el Legislativo – control de constitucionalidad de las leyes –, o el Poder Judicial – control de constitucionalidad de sentencias y actuaciones procesales –. La tarea del Tribunal Constitución tiene una manifestación directa en el ejercicio de la Jurisdicción por los órganos jurisdiccionales, pudiendo afectar de modo evidente a lo juzgado. Arts. 55, 59, 66 LOPJ. El ejercicio de funciones jurisdiccionales es evidente. A pesar de todo esto que decimos, este órgano tiene una posición de autonomía respecto de los otros poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, lo que se extrae de la configuración que del mismo hace la Constitución.

El Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas, se trata del supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado así como del sector público. En principio las funciones de este órgano difícilmente pueden considerarse como jurisdiccionales, sino más bien administrativas. Pero el Tribunal de Cuentas tiene atribuidas unas funciones que son claramente jurisdiccionales, concretamente las previstas en el artículo 15 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas en cuanto al enjuiciamiento contable de las personas con obligaciones relacionadas con las cuentas públicas. Arts. 15 y

  1. Por otra parte sus resoluciones dictadas en dicho ámbito son recurribles ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Tribunales Supranacionales.

Algunos Tribunales Supranacionales tienen atribuida la potestad de enjuiciar ciertos asuntos que tendrían una vinculación con la Jurisdicción española. Son por tanto órganos que no estando integrados en la estructura del Poder Judicial ejercen la potestad jurisdiccional. Tales órganos no ejercen la Jurisdicción en su plenitud puesto que la eventual ejecución de sus resoluciones está encomendada a los órganos del Poder Judicial español. Tenemos los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Estos órganos tienen básicamente dos funciones generales: comprobar que los actos de las instituciones europeas y de los Gobiernos son compatibles con los Tratados; pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario en el ejercicio de tales funciones ejercen una función jurisdiccional y resuelven cuestiones de tal modo que afectan a todos los Estados miembros de la UE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instituido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 en el marco del Consejo de Europa. Arts. 19. Institución del Tribunal, 32. Competencia del Tribunal.

  • El Principio de Jerarquía en la Jurisdicción.

El Poder Judicial no es un todo único, sino que se encuentra compuesto por numerosos órganos que desarrollan con plenitud la potestad jurisdiccional que les viene atribuida por la Constitución. El Poder Judicial se presenta como una organización compleja, compuesta por el personal jurisdiccional, que a su vez se integran en órganos encargados de ejercer la potestad jurisdiccional, y que van desde los más sencillos Juzgados de paz, hasta el Tribunal Supremo. Cada uno de estos órganos está caracterizado en sí mismo por la independencia en el desarrollo de sus funciones. Sin

perjuicio de esta independencia, los diferentes jueces y tribunales se integran en una organización jerarquizada, en la que los órganos superiores controlan las decisiones de los inferiores pero únicamente a través del sistema de recursos, lo que constituye un principio de jerarquía un tanto sui generis. Cualquier corrección del ejercicio de la jurisdicción que sea realizado por los distintos Juzgados y Tribunales sólo puede realizarse a través del correspondiente recurso y en los términos y con los límites que la Ley configure éstos; correcciones u órdenes de otro tipo están absolutamente prohibidos.

Los principios o criterios organizativos stricto sensu.

Los órganos que integran el Poder Judicial presentan una organización interna que se desarrolla conforme a una serie de criterios o principios. Los órganos que integran el Poder Judicial se organiza en torno a órdenes jurisdiccionales, dependiendo del tipo de conflictos sobre los que ejerzan la potestad jurisdiccional. Dentro de esos órdenes en algunos casos existen a su vez órganos especializados en materias específicas: Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Menores. El territorio jurisdiccional se divide en Municipio, Partido Judicial – que puede coincidir o no con el Municipio –, Provincia, Comunidad Autónoma y el Estado. Los artículos 30 y siguientes de la LOPJ prevén la organización territorial de la Jurisdicción.

  1. El poder judicial y los otros poderes del Estado.

Estos tres poderes desarrollan las tareas que les son encomendadas por la Constitución y en este desarrollo de las mismas como es lógico están en contacto con cada uno de los otros dos poderes. Nos hemos de ocupar ahora de la relación y las influencias mutuas del Poder Judicial con el legislativo y el ejecutivo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Con el legislativo.

El Poder Judicial y los órganos que lo integran se encuentran sometidos al imperio de la Ley, debiendo aplicar la misma para resolver los conflictos que se le plantean. Por ello parece que su sometimiento al legislativo es claro. Los órganos que encarnan el poder legislativo eligen a los componentes del órgano de gobierno del Poder Judicial, de un modo más o menos directo: Artículo 122.3 CE; artículos 112 LOPJ. La Constitución de 1978 deja claro, que la potestad jurisdiccional se desarrolla exclusivamente por los órganos jurisdiccionales sin que quepa ninguna intromisión del Poder legislativo más allá de la pura elaboración y promulgación de las Leyes. Art. 76. En el sentido contrario, alguna de las funciones de la Jurisdicción supone un contacto directo, incluso injerencia, en la actividad del Poder Legislativo. En primer lugar, se puede mencionar la función de complementación del ordenamiento jurídico que desarrollan los órganos jurisdiccionales cuando aplicando la legislación se encuentren con lagunas jurídicas en el ordenamiento, en lo cual se puede observar también cierta intromisión en la labor del poder legislativo, en la medida en que la Jurisprudencia termina siendo para tales supuestos de hecho que no están previstos de modo expreso en la Ley como una Ley misma. Los órganos jurisdiccionales pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuando consideren que alguna norma con rango de ley de las que han de aplicar es inconstitucional.

Con el ejecutivo.

En principio las diferencias del Poder judicial con el poder Ejecutivo también parecen estar claras, ya que se ocupan de cuestiones bastante diferentes, uno como hemos visto de desarrollar la potestad jurisdiccional, y otro, tal como dice la Constitución en su artículo 97, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. El Poder Judicial por expreso mandato de la Constitución, (en su art. 106.1), tiene las funciones de controlar la actuación administrativa y la potestad reglamentaria de la Administración, examinando la adecuación de las disposiciones dictadas por el ejecutivo a la Constitución, a la leyes y al principio de jerarquía normativa, en cuyo caso si los órganos jurisdiccionales observan esa no adecuación dejarán de aplicar tanto reglamentos como otras disposiciones de menor rango. Además los órganos jurisdiccionales deben controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y la adecuación a los fines que las justifican. Otro punto de relación entre ambos poderes es el hecho, que ya hemos visto, de que el Poder Ejecutivo tenga competencias en materias relacionadas con el Poder Judicial, como pueden ser todo lo referente al personal no jurisdiccional al servicio de la Administración de Justicia, o los aspectos meramente materiales de la misma. Mencionar la intensa actividad sancionadora de la Administración que,

establecido por la LO 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, que ha alterado el régimen de propuesta de los vocales del Consejo. Las Cámaras Legislativas tienen competencias directas en cuanto a la elección de los miembros del Consejo.

  • Cada una de las cámaras legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a cuatro vocales de entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. (Arts. 122.3 CE y 113 LOPJ).
  • Cada una de las cámaras legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a seis vocales de entre jueces y magistrados de todas las categorías y en servicio activo, pero en este caso los elegirá de entre los propuestos por los jueces y magistrados. Para la realización de esta propuesta a las cámaras el art. 112.3 LOPJ establece un procedimiento un tanto complejo, marcado por la iniciativa de las asociaciones judiciales. El art. 112 LOPJ fue sometido a un recurso de inconstitucionalidad por que se consideraba inconstitucional que las Cámaras eligiesen también a los 12 vocales de entre los jueces y magistrados. El problema se planteó por que el tenor de la Constitución no es claro en este sentido, dice que los 12 han de ser jueces y magistrados, pero no dice quien los ha de elegir. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 108/1986 de 26 de Julio, establece que el sistema de elección previsto por la LOPJ de 1985 no es inconstitucional, basando su postura en que no se trata de un mandato representativo ni están sometidos a mandato imperativo, y como muestra de ello señala el hecho de la diferencia de duración del mandato de los vocales del consejo y de los integrantes de las Cámaras legislativas (5 años frente a 4). El hecho de que todos los vocales del Consejo sean elegidos por las Cámaras legislativas ha venido suscitando polémica y bastantes recelos ya que deja bastante en entredicho la independencia del órgano de gobierno del Poder Judicial, pues al margen de los argumentos ofrecidos por el TC es un hecho que la influencia no es tanto de las cámaras legislativas y de sus integrantes como de los propios partidos políticos.

El estatuto personal de los miembros del Consejo es bastante rígido puesto que están sometidos a un régimen estricto de incompatibilidades, estando prohibido el desarrollo de cualquier otra actividad o profesión, ya sea retribuida o no, siéndoles además de aplicación el régimen de incompatibilidades de jueces y magistrados.

Las funciones del Consejo se recogen en los arts. 107 a 110 LOPJ.

Le corresponde al CGPJ:

  • Proponer el nombramiento del Presidente del Consejo.
  • Proponer el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE).
  • Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, incluida su selección, nombramiento, formación, perfeccionamiento, etc.
  • Inspección de los juzgados y tribunales.
  • Funciones presupuestarias del propio Consejo (no del Poder Judicial).
  • Funciones relativas al centro de formación de jueces y magistrados que es la Escuela Judicial.
  • Potestad reglamentaria interna, es decir, relativa al propio Consejo, sobre su personal, organización y funcionamiento (Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del CGPJ). Art. 110.1 LOPJ
    • Potestad reglamentaria externa, pudiendo dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ como el Reglamento 1/1995, de la carrera judicial; 3/1995, de los jueces de paz; 1/2000, de los órganos de gobierno de los tribunales; 2/2000, de los jueces adjuntos.
    • Informe sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a las materias previstas en el art. 108.1 LOPJ, es decir, cuando afecten al Poder Judicial, a sus miembros, a normas procesales, a personal no judicial, a leyes penales o normas sobre régimen penitenciario.
  • Realizar una memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del Poder Judicial, que deberá ser elevada a las Cortes Generales.

El Consejo se estructura en una serie de órganos establecidos en los arts. 122 y ss. LOPJ o en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ 1/1986: Presidente y Vicepresidente; el Pleno y una serie de Comisiones especializadas en las funciones del propio Consejo.

  1. Los órganos judiciales: tipología y criterios de clasificación.

La regulación legal que determina y concreta los órganos que tienen encomendada la función jurisdiccional se contiene en normas de carácter orgánico. En este sentido, la regulación sobre los Juzgados y Tribunales que componen el Poder Judicial se encuentran dentro del Libro I de la LOPJ. El Título II que lleva por rúbrica “De la planta y organización judicial” (arts. 26 y ss.) y el Título IV que se rubrica “De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales. Cabe citar la Ley 28/1988 de 28 de demarcación y planta judicial, prevista por el art. 29 de la LOPJ. Dicha Ley determina el ámbito territorial de cada órgano y el número de ellos por cada demarcación. El Estado desempeña sus funciones a través de órganos integrados en los poderes públicos. En temas anteriores hemos venido hablando de la función jurisdiccional y del Poder Judicial. Ahora llega el turno de los órganos que desempeñan esta función. La Constitución en su art. 117.3 ya señala que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar los juzgados, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. Es la LOPJ, en su art. 26 la que señala, concretando, cuales son estos órganos que ejercen la potestad jurisdiccional, refiriéndose al órgano jurisdiccional en sí o al Tribunal o Audiencia en el que se integra: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (en ocasiones divididos en Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción), Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia (integrado por Salas en los distintos órdenes), Audiencia Nacional (integrado por Salas y Juzgados centrales) y Tribunal Supremo (integrado por Salas).

Los órganos judiciales se clasifican conforme a distintos criterios:

Especialización.

La variedad de conflictos que pueden plantearse ante los órganos jurisdiccionales ha hecho necesario cierto principio de especialización en la organización y creación de los órganos jurisdiccionales, manifestándose de modo general y primario en la división en órdenes jurisdiccionales. Por ello en la estructuración de los órganos del Poder Judicial es fundamental tener en cuenta la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales. Según este criterio, los órganos judiciales se agrupan en función de la rama del Derecho sobre la cual pueden conocer cuando se plantea un concreto conflicto, de la naturaleza jurídica de los derechos que se ponen en juego. Así, los arts. 22 a 25 de la LOPJ hablan de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social, indicando los asuntos a los que cada uno de ellos extiende su Jurisdicción. La especialización no se ha llevado hasta sus últimas consecuencias, pues en unos casos los órganos judiciales tienen competencia en un solo orden y en otros casos los órganos judiciales ostentan competencias en relación con varios órdenes. Por otra parte, existen otros órganos. En el caso de los órganos colegiados, ostentan competencias en varios órdenes, pero en estos casos destinan una Sala o sección a cada orden. Además de la especialización general en las materias generales, que es la que se tiene en cuenta para realizar una clasificación de los órganos jurisdiccionales según pertenezcan a uno u otro orden jurisdiccional, cabe mencionar la especialización más concreta que se puede realizar dentro de los propios órdenes jurisdiccionales. Es la posibilidad prevista en el art. 98 LOPJ.

Territorial

Los órganos jurisdiccionales se crean conforme a un criterio territorial que exige, para una debida atención a los ciudadanos la existencia de diversos órganos del mismo tipo en diversos puntos de la geografía nacional.

Los órganos jurisdiccionales pueden clasificarse conforme al territorio en el que pueden ejercer la potestad jurisdiccional. En este sentido, el art. 30 LOPJ prevé como divisiones territoriales del Estado a efectos judiciales el municipio, el partido judicial, la provincia y la Comunidad Autónoma. Todas ellas coinciden con las demarcaciones administrativas salvo el partido judicial, siendo ésta la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia (art. 32 LOPJ).

Para cada una de estas demarcaciones territoriales se corresponden los siguientes órganos:

competencia básica – o, al menos, su razón de ser – es la del concurso o proceso concursal y todos los procesos tramitados en el marco del concurso en virtud de la vis atractiva de este proceso (básicamente los incluidos en el artículo 86.ter.1 LOPJ). Art. 86 bis.

El legislador atribuyó al Juzgado de lo Mercantil la competencia para conocer de un buen número de asuntos en materia del Derecho Mercantil o de la Empresa, son los expuestos en el artículo 86.ter.2 LOPJ:

  • Procesos en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad. (ej.: una empresa farmacéutica demanda a
  • Todos los procesos que, en el marco del orden civil, deban ser resueltos aplicando la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
  • Procesos en materia de transportes, ya sea nacional o internacional.
  • Procesos en materia de Derecho Marítimo.
  • Procesos relacionados con las condiciones generales de la contratación.
  • Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.
  • De los procesos sobre actuaciones contrarias al Derecho de la Competencia, en particular lo relativo a los acuerdos y prácticas abusivas previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, así como lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
  • De los asuntos atribuidos al Juzgado de Primera Instancia por el artículo 8 de la Ley de Arbitraje, cuando el arbitraje verse sobre alguna de las materias anteriores.
  • Del reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones extranjeras cuando se hayan dictado sobre las materias anteriores.

Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Se trata de unos órganos creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y regulados en el artículo 87 bis y ter (introducidos por la LO 1/2004). En principio, su circunscripción es la del partido judicial, aunque puede determinarse que un Juzgado extienda su jurisdicción a dos o más partidos de la misma provincia. Igualmente, el CGPJ puede fijar que uno de los Juzgados de Instrucción de un partido asuma las funciones propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer; mientras que si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción es único asumirá la competencia propia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (ex art. 87.bis.4). Aunque son órganos con una naturaleza claramente penal, establecidos para proporcionar una tutela judicial especializada en el ámbito de las situaciones de violencia en el entorno familiar, también tienen atribuciones competenciales en materia civil directamente relacionadas con el ámbito familiar. En particular conocerá de los procesos en materia de familia (artículo 87.ter.2 LOPJ) – filiación, matrimoniales, medidas, relaciones paterno-filiales, etc. –, siempre que concurran los presupuestos fijados en el artículo 87.ter.3 LOPJ:

  • Sólo cabe su competencia en los procesos relacionados con materia de familia.
  • Que alguna de las partes del proceso civil sea la víctima de actos de violencia doméstica.
  • Que alguna de las partes en el proceso haya sido imputado como partícipe en actos de violencia doméstica.
  • Que se hayan iniciado actuaciones penales por los mencionados hechos o que, en su caso, se haya adoptado una orden de protección.

Audiencias Provinciales.

La Audiencia Provincial es un órgano de naturaleza pluripersonal que tiene su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, y extenderán su jurisdicción a toda ella. También podrán crearse Secciones de la Audiencia

Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. Art. 80, 81, 82.2 LOPJ.

Tribunales Superiores de Justicia.

Este órgano aparece previsto en el art. 152.1 de la Constitución. Constituye el órgano superior en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aunque por sus competencias no es el órgano judicial que culmina la organización judicial. Es competente en todos los órdenes, aunque se organiza en tres Salas: de lo Civil y Penal (que comparte competencias de esos dos órdenes, por sus escasas competencias), de lo Contencioso-administrativo y de lo Social. Arts. 70, 71 y 72.

La Sala de lo Civil y Penal, conoce en cuanto Sala de lo civil (art. 73 LOPJ):

a) Del recurso de casación y de revisión siempre que se funde en la infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad.

b) De las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, contra los miembros de la Asamblea legislativa, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial.

c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden civil con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

La Sala de lo Contencioso-administrativo conocerá:

a) En única instancia:

  • De los recursos contencioso-administrativo contra los actos y disposiciones de los órganos de las Entidades locales y administración Autonómica que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a los Juzgados de lo CA.
  • Del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales

a) En segunda instancia conocerá de las apelaciones que se promuevan contra las sentencias y autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma

b) Recurso de revisión contra las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

c) De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

d) Recurso extraordinario para la unificación de doctrina en los casos previstos en la LJCA.

El Tribunal Supremo

Este órgano está previsto en el art. 123 CE; de él se dice que, "con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales". La correlación entre sus Salas y los diversos órdenes es la siguiente (art. 55 LOPJ): Sala 1º, de lo Civil, 2ª, de lo Penal, 3ª, de lo Contencioso-administrativo, 4ª, de lo Social. Además, ajena a los órdenes jurisdiccionales “ordinarios”, el TS tienen una 5ª Sala, de lo Militar.

  • Las materias de las que conoce la Sala 1ª, de lo Civil del TS son las siguientes:

a) Los recursos de casación y de revisión, que se interpongan, respectivamente, frente a las sentencias dictadas en apelación (generalmente) y contra las sentencias firmes.

b) El Tribunal Supremo conocerá de las demandas de responsabilidad civil, por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, contra el Presidente del Gobierno, del Congreso o del Senado, del TS, AN, TSJ, TC, miembros del Gobierno, diputados, senadores, Magistrados del TS o de la AN o de los TTSS de J., Magistrados del TC, miembros

Art. 87 ter. 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley”.

Juzgados de lo Penal.

Fueron creados por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, para enjuiciar las causas por los delitos llamados menos graves (por lo tanto ostenta competencias exclusivas en relación con el orden penal). Tal como prevé el artículo 89 LOPJ tienen un ámbito territorial provincial y sede en la capital de provincia (si bien también pueden establecerse un Juzgado de lo Penal en otros partidos judiciales con suficiente carga de trabajo). Art. 89 bis.

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Fueron creados por la Ley General Penitenciaria (LO 1/1979, de 26 de septiembre). En cada provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de: ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señala la ley.En principio su demarcación es provincial, pero excepcionalmente podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia, y así la Ley de Planta y Demarcación ha creado Juzgados en los municipios en los que existe un centro de reclusión. Por último, el art. 94. LOPJ prevé la existencia de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con jurisdicción en toda España, que tendrás las competencia propias de este órgano en relación con la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos del orden penal de la Audiencia Nacional.

Juzgado de menores.

Se trata de órganos unipersonales previstos en el art. 96 LOPJ, y que tienen como precedente los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Su demarcación es la provincia, y tienen sede en la capital, no obstante, podrán establecerse Juzgados cuya jurisdicción se extienda bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Corresponde a los Juzgados de menores el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por los menores de edad penal. Art. 97.

Audiencia Provincial.

En el orden penal:

a) De las causas por delito, a excepción de las que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal (delitos con pena menor a 5 años de privación de libertad) o de otros Tribunales previstos en esta Ley. (Artículo 14. LECrim).

b) De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento. También conocerán de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la Provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal).

La mencionada Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, como sala de lo Penal es competente:

a) Del conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a los TSJ (los Estatutos de Autonomía suelen hacer esta reserva para los parlamentarios de las Cortes Autonómicas y alcaldes de los municipios de la Comunidad Autónoma).

b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. En los dos supuestos que hemos señalado, para la instrucción de dichas causas se designará de entre los miembros de la Sala un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarla.

c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

La Audiencia Nacional.

Fue creada en 1977 con una lógica que siempre ha resultado discutida. Tiene su sede en Madrid y ejerce jurisdicción en toda España (art. 62 LOPJ), al igual que el Tribunal Supremo. Está compuesta de su Presidente (con la consideración de Presidente de Sala del TS y Presidente nato de todas sus Salas), los Presidentes de Sala (con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo) y los Magistrados que determine la Ley para cada una de sus Salas y Secciones (art. 63 LOPJ).

Tiene competencias en el orden penal, en el contencioso-administrativo y social:

En relación con el orden penal alberga tres tipos de órganos jurisdiccionales distintos:

Los Juzgados Centrales de Instrucción, previstos en el art. 88 LOPJ, que conocerán de la fase de instrucción de los procesos penales o causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal o a los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  • La Sala de lo Penal conocerá básicamente del enjuiciamiento de las causas seguidas por un determinado tipo de delitos. También conocerá de los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los órganos unipersonales (Juzgados) existentes en el ámbito de la Audiencia.

  • Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

  • Art. 64 bis. 96, 97.

Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal)

  • La Sala 2ª, de lo Penal es competente para conocer de los recursos de casación y revisión en materia penal. Además, conoce también de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra las autoridades señaladas en el art. 56 (art. 57 LOPJ). El art. 57.2 LOPJ prevé nombrar un instructor de la Sala que no formará parte de la misma para enjuiciarla.

Tribunal del Jurado.

Previsto en el artículo 125 CE y regulado por la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado.