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Los principios básicos del proceso civil español, desde la competencia jurisdiccional hasta la ejecución de las sentencias. Se abordan temas como la calidad de las personas en la posición pasiva, la pluralidad de partes, la acumulación de acciones y la ejecución de las sentencias. Además, se detalla el proceso monitorio, la demanda sucinta y la investigación judicial en ejecución.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Facultad de Derecho
PRINCIPIOS DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO -Dualidad: siempre hay dos partes. -Contradicción: Todos son oídos: se prohíbe la indefensión. Tiene que haber un conflicto de intereses controvertidos. -Igualdad: El juez NO es una parte. Mismos derechos y obligaciones de las partes.
PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO CIVIL. -Principio de oportunidad: el interés del individuo es el que rige en el proceso. Cuando se perturba un derecho privado la parte es la única que puede acudir a la Administración para que resuelva, no lo puede hacer ésta de oficio. De éste principio deriva el principio dispositivo: -Principio dispositivo (es más importante): Las partes son las dueñas de los derechos e intereses materiales.
Respecto de las partes : son las que inician el proceso. No cabe actuación de oficio EXCEPTO en los procesos inquisitivos (Filiación, matrimonial etc.) Respecto a la pretensión : Las partes pueden continuar o no con el proceso, rige la voluntad de las partes (allanamiento, renuncia y desistimiento) Además corresponde a las partes introducir hechos y pruebas y el juez no puede aportar nada. Respecto del juez : Éste está obligado a la congruencia, es decir, correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.
Sólo a las partes incumbe la aportación de hechos en la fase alegatoria y pruebas sobre los hechos alegados y controvertidos. En cambio el derecho aplicable (fundamentos de derecho) hay que probarlos pero no alegarlos (principio de iura novit curia: el juez debe conocer el derecho).
Prueba tasada o legal : Numerus clausus: es la propia Ley la que establece la valoración. (Prueba documental e interrogatorio de parte sobre hechos perjudiciales sobre los que no hay más pruebas.) Prueba libre : Rige siempre excepto en los dos casos anteriores. Art.299: medios de prueba (no es númerus clausus). El sistema de valoración es el sistema de valoración LIBRE: libre conocimiento y conciencia del juez (sana crítica)
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO -Principio de oralidad y principio de escritura: Para saber cual rige se va a la fase de alegaciones. EL proceso civil es oral aunque hay muchas fases escritas, la fase probatoria es oral, rige la oralidad.
-Principio de mediación o inmediación: Mediación: Hay que ir a la fase probatoria, la prueba se practica ante el juez o por el juez mismo. La valoración la hace el juez directamente así hay mayor relación entre el juez y los hechos.
-Todo esto deriva en el principio de unidad de acto: Todo el proceso se realiza en un único acto aunque hay varias sesiones.
-Otros principios:
Concentración: El proceso se ha de realizar en un plazo de tiempo lo más corto posible. (Unidad de acto en la prueba, no se admiten incidentes suspensivos) Preclusión: Trata de evitar dilaciones indebidas. La Ley propone unos plazos que hay que cumplir transcurridos los cuales hay una preclusión del derecho. Publicidad: relativa (sólo ante la otra parte) o absoluta (frente a terceros)
La calidad de las personas que ocupan la posición pasiva en el proceso civil no atribuye competencia, por ese solo hecho, a un concreto órgano jurisdiccional, sin embargo, cuando el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones por Magistrados del Tribunal Supremo, magistrados en ciertos puestos, o algunos altos cargos públicos, se atribuye entonces la Competencia a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. Son los llamados AFORADOS.
b) Competencia objetiva por razón de la materia los juzgados civiles especializados. Con carácter general el conocimiento de todos los procesos civiles es atribuye a los Juzgados de Primera Instancia y de todos aquellos que por disposición expresa legal no se hallen atribuidos a otros Tribunales. VIS ATRACTIVA del derecho civil.
c) Competencia objetiva por razón de la cuantía. Éste es un criterio subsidiario de los dos anteriores. Ésta realmente es una norma de procedimiento no de competencia. Arts. 249 y 250: La cuantía de la pretensión permite distribuir los litigios entre el juicio ordinario y el juicio verbal sólo cuando el asunto no se comprende en las materias enunciadas en dichos preceptos. El legislador ha considerado los juzgados de Paz como Tribunales casi testimoniales con funciones meramente representativas del PJ en materia contenciosa en los municipios de menor entidad. Los Juzgados de 1ª Instancia deben conocer de todos los procesos civiles que se susciten en su municipio. Se exceptúa sólo la competencia objetiva que en materia civil se atribuye a los juzgados de paz: en la poblaciones donde existen (únicamente en municipios donde no hay Juzgado de Primera Instancia) esta competencia alcanza al conocimiento de los proceses ordinarios cuya cuantía no excede de 90,15€ (escasa trascendencia del supuesto)
Tratamiento procesal de la competencia objetiva. Las normas de competencia objetiva son de ius cogens y se ponen de manifiesto: 1.- De oficio: en cualquier momento. 2.- A instancia de parte: -Declinatoria. -Impugnación de la cuantía: 3 consecuencias:
Puede determinar la competencia objetiva. Puede provocar el cambio del proceso (ordinario o verbal) Puede impugnar la cuantía aún cuando no se modifique ni la competencia ni el procedimiento. 3.-Inadecuación del procedimiento: Puede oponerse en razón de la naturaleza de la pretensión del demandante, incluso cuando la competencia resulte también atribuida al mismo Juzgado.
Procedimiento verbal inferior a 900€ no es necesaria postulación. Proceso monitorio: superior a 30000€.
Los criterios de competencia territorial son los fueros: A) Convencionales: Sumisión: -Tácita : Ficción legal de reconocimiento implícito de la competencia del Juzgado. Es necesaria una actividad judicial. -Expresa : Pacto extraprocesal previo al proceso de aceptación y acatamiento de los Tribunales de un determinado lugar. B) Legales: -Especiales (Arts. 52 y 53) -Generales : domicilio del demandado.
Si hay una sumisión no se va a un fuero legal. Siempre es preferente la sumisión tácita a la expresa excepto que la sumisión territorial venga determinada por una norma imperativa (normalmente son los del Art. 52 y 53)
Tratamiento procesal de la competencia territorial. Son normas dispositivas. Cabe prorrogar el foro (prorrogatio fori) Excepto que venga determinado por una norma imperativa (fueros legales Art. 52 y 53) El Art. 54 nos indica cuando no cabe la sumisión. Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
(Todos los números del Art. 52 excepto los 2 y 3 son imperativos) No cabe examen de oficio excepto cuando venga determinada la competencia por una norma imperativa. Conclusión:
-Resolución.
Efectos Se suspende el proceso principal aunque cabe acordar medidas cautelares y medidas de aseguramiento de pruebas.
Conclusión de la declinatoria (imp.) 1.- Si el juez entiende que carece de jurisdicción internacional o hay sumisión a Arbitraje: -Abstinencia -Sobreseimiento.
2.- Si el juez ve que corresponde a otro orden jurisdiccional o que falta competencia objetiva: -Abstención. -Sobreseimiento. -Dice cual es el Tribunal competente.
3.- Si el juez ve que carece de competencia territorial: -Sólo podrá admitir la declinatoria cuando venga dictada por una norma imperativa (fuero legal especial) (porque es prorrogable) -El promotor de la declinatoria es el que debe decir cual es el Tribunal competente.
Contra la decisión del juez de admitir cabe apelación Si el juez lo que hace es no admitir la declinatoria cabe reposición no apelación.
Concepto. La actividad jurisdiccional de los Tribunales exige como presupuesto la iniciativa de las partes que son inherentes a la estructura personal de todo proceso. Quien no es parte es tercero y no pude verse afectado por las resultas del proceso. La parte es el Dominus litis: asume la titularidad de las relaciones procesales con las cargas y obligaciones, expectativas y responsabilidades inherentes a su posición:
-La titularidad de las relaciones procesales puede ser asumida por cualquier persona física y jurídica. -La correcta identificación de las partes es muy importante a efectos de litispendencia y de cosa juzgada y debe quedar clara desde el primer momento. -El actor tiene la carga de identificar a las partes y consignar en la demanda datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado. -La identificación del demandante no revisa problemas, sí la del demandado. Es precisa la correcta designación del demandado con la diligencia exigible al actor para obtener las señas de identidad de aquel. -A efectos de emplazamiento se exige que conste en la demanda, petición o solicitud el domicilio del demandante y demandado. (Uno o varios domicilios) -El actor comparece en el proceso cuando presenta la demanda, su presencia es en todo caso debida. Si no comparece se considera desistimiento de la demanda, se le imponen las costas y se la condena a indemnizar al demandado comparecido. -Si el demandado no comparece se declara en rebeldía siguiendo el proceso su curso.
Dualidad de posiciones. Siempre hay 2 posiciones de parte: activa y la pasiva fijadas desde el primer momento del proceso desde la demanda o demanda sucinta (demandante y demandado) Si en una actuación ante los Tribunales no hay 2 partes. Se trata de una actuación judicial no una actuación jurisdiccional. La dualidad de posiciones ha de preservar los principios de contradicción o audiencia bilateral y de igualdad. Se exige una equivalencia entre las obligaciones, cargas, expectativas y derechos de los litigantes.
CAPACIDAD PARA SER PARTE. (= Capacidad jurídica) IMP Aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitación. Todas las personas físicas y jurídicas tienen capacidad para ser parte en un proceso. Pero también otros entes que carecen de personalidad para el derecho material.
Personas físicas : Todas las personas físicas tanto españolas como extranjeras tienen capacidad para ser partes desde su nacimiento. También los nascituri para la protección o ejercicio de los eventuales derechos que les corresponderían si llegaran a nacer (se les tiene por nacidos a todos los efectos que les favorezca si nacen con figura humana y viven 24 horas fuera del seno materno.)
Personas físicas : El pleno ejercicio de los derechos civiles se atribuye a los que han alcanzado la mayoría de edad: 18 años (salvo excepciones los mayores de edad tienen capacidad procesal) -También tienen capacidad para comparecer en juicio los menores emancipados -Carecen de capacidad procesal:
Los menores Los incapacitados En ciertos casos los pródigos. -Los menores de edad no emancipados son representados por los padres que ejerzan la PP (si hay desacuerdo entre los padres atribuye el juez la facultad, si hay contradicción entre los intereses de los padres e hijos: defensor judicial) -El TUTELA en el caso de: extinguida la PP, o menores en desamparo o sean incapacitados. EL tutor necesita autorización judicial para entablar una demanda en nombre de los sujetos a la tutela. El MF asume la representación del que va a ser sometido a tutela mientras se sustancia el procedimiento correspondiente. -Mayores de edad incapacitados: régimen de tutela o guarda. -CURATELA al incapacitado: si la sentencia no específica los actos en que ha de intervenir el curador ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores precisan autorización judicial. -Mayores de edad declarados pródigos: sujetos a curatela. En la sentencia se debe determinar los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador. -Los nascituri: las personas que los representarán cuando nazca. -Ausentes: amparados y representados en juicio debido sólo al desconocimiento del lugar donde se hallan en un momento determinado.
Integración de la capacidad de las personas físicas: Si una persona no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y carece de representación o asistencia se le nombra un defensor judicial por medio de providencia que le representará hasta que se designe a su legal representante o a quien deba asistirle. El MF asume su representación y defensa hasta que no se produce el nombramiento del defensor judicial.
Personas jurídicas: desde el momento en que el Ordenamiento Jurídico les reconoce personalidad gozan de la capacidad para comparecer en juicio (por medio de las personas que legalmente las representen)
Entes sin personalidad jurídica: -Masas patrimoniales o patrimonios separados: quienes legalmente los administren. -Entidades sin personalidad previstas por la Ley: las personas a quienes la Ley atribuye la representación. -Grupos de consumidores y usuarios: Las personas que actúen en su nombre en el tráfico jurídico.
-Sociedades irregulares y uniones son personalidad: las personas actúen en su nombre en el tráfico. Tratamiento de la capacidad procesal. -Su falta vicia de nulidad los actos de quien carece de ella -Si falta se impide una sentencia sobre el fondo. -Se ha de tener al inicio y durante todo el proceso -Su falta no provoca por regla general la terminación del proceso. -Apreciada de oficio en cualquier momento o a instancia de parte. -Subsanable (su falta), puede ser suplida o adquirida en cualquier momento.
LEGITIMACIÓN (Elemento subjetivo) IMP (Ojo no es un presupuesto procesal) El concepto de legitimación alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. Con carácter general, la legitimación de la pare sólo puede determinarse con certeza al final del proceso en la sentencia definitiva, la legitimación es una cuestión de fondo NO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL, es un elemento de la fundamentación de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo. Distinción entre sentencia de fondo y sentencia de instancia (procesal): -Una sentencia de instancia es una sentencia absolutoria, no concurren todos los presupuestos procesales: no se puede conocer del fondo del asunto, esto surge en la Audiencia Previa: NO efecto de cosa juzgada. -Sentencia de fondo: produce efectos de cosa juzgada.
Legitimación Extraordinaria : IMP Se concede legitimación a sujetos que no fueron parte de la relación jurídico material o que no tomaron parte en el negocio jurídico. El supuesto más conocido es el de SUSTITUCIÓN se faculta a una persona para actuar en el proceso en nombre propio y en interés propio pero por un derecho ajeno (acción subrogatoria y revocatoria) (reclamación de la renta por el arrendador al subarrendatario) Otro supuesto lo representa la creación jurisprudencial relativa a la comparecencia en juicio de la comunidad de bienes. El TS ha venido admitiendo que el comunero actúe en el proceso en nombre propio derechos de la comunidad y en provecho de éste si no hay oposición de los demás comuneros.
Legitimación derivada del interés general. Las asociaciones de consumidores y usuarios.
Si la parte quiere otorgar algún poder más al procurador debe otorgar un poder especial, autorizando al procurador a: transigir, allanarse... actos que implique la disposición del proceso. Cuando el demandante acude con abogado lo debe hacer constar en la demanda para que así puede hacerlo el demandado éste también tiene que comunicarlo tras recibir la demanda, lo comunicará al Tribunal en los 3 días siguientes. (Principio de igualdad de armas). La LEC partiendo de la simplicidad del conflicto y su relevancia excepciona en algunos procesos y actuaciones el presupuesto de la postulación de los profesionales del derecho, y permite la intervención personal del litigante ante el Tribunal para la defensa de sus derechos e intereses aunque carezca de conocimientos jurídicos. -Los litigantes pueden comparecer por si mismos sin representación de procurador: IMP
Sólo en juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150000 ptas. (900€) Para presentar la petición inicial en los procesos monitorios. Para la solicitud de medidas urgentes antes del juicio. La presentación de los títulos de crédito o derechos y asistencia a juntas en juicios universales. Comparecencia en los incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.
-Las partes no necesitan asistencia letrada y dirigir en juicio la defensa de sus derechos: IMP
En juicios verbales con cuantía inferior a 150000 ptas (900€) Petición inicial del procedimiento monitorio y los escritos que tengan por objeto personarse en juicio. Solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio. Solicitar suspensión urgente de vistas o actuaciones.
En todos estos procesos también puede intervenir procurador y abogado si la parte lo quiere. PLURALIDAD DE PARTES Tanto en la posición de demandante como de demandado pueden concurrir distintas personas: así existe una pluralidad de partes, que en realidad no es tal si no que hay pluralidad en las dos posiciones procesales o en una de ellas.
LITISCONSORCIO. IMP Voluntario. Art. 12.1 podrán comparecer en juicio varias personas demandantes o como demandados, cuando las acciones que ejercen proceden de un mismo título o causa de pedir. Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo o razón recíproca, existir una comunidad en la relación jurídica.
Tiene que existir una coincidencia de fundamentación jurídica y de fundamentación fáctica. Las acciones que se acumulan han de ser compatibles entre sí. El litisconsorcio voluntario provoca como efecto procesal inmediato que todas las acciones se sustancien conjuntamente, se discutan en un solo juicio y se decidan en una sola sentencia formalmente única aún cuando tenga que contener tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales. Las personas que están en una parte actúan en proceso con plena autonomía (distintos objetos litigiosos, defensas distintas etc.)
Necesario Art. 12.2 cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa. Es decir la Ley impone que esa demanda la deben presentar o dirigirse por o contra varios. El derecho debe ser pretendido por todos aquellos que son titulares y debe ser pretendido contra todos aquellos que son igualmente obligados dentro de la relación jurídica porque el derecho existe para uno sino conjuntamente con todos y no existe frente a uno sino frente a todos conjuntamente Existe litisconsorcio necesario: -Comunidad de bienes. -Comunidad hereditaria. -En supuesto de derechos y obligaciones indivisibles. -En materia de nulidad de matrimonio pedida por el interesado o el MF se interpone la demanda contra ambos cónyuges. -Procesos de filiación cuando falta la posesión de estado. -Nulidad de actos o negocios jurídicos en los que estén concernidas distintas personas. -Tercerías de dominio.
Si se produce la falta de litisconsorcio necesario: sentencia absolutoria. Art. 420: en la audiencia previa al juicio el demandado puede plantear la falta de litisconsorcio, se produce un debate en el Órgano Judicial que decidirá si se produce esa falta de litisconsorcio pasivo necesario y ordena al actor dirigir su demanda contra los demás litisconsortes. Si el actor no lo hace se produce al archivo de las actuaciones y se da fin al proceso mediante una resolución en forma que como tal no tiene efectos de cosa juzgada. En los casos de faltar el litisconsorcio activo necesario la solución al problema no puede ser otro que anticipar la resolución de fondo, una vez se haya puesto de manifiesto la falta. Pero esto no lo ha querido ver o solucionar el legislador.
c) Lauditio actoris: 511CC: usufructuario. Poner en conocimiento del propietario algo que su derecho. d) Llamada del 3º pretendiente: Alguien reclama a “X” y éste reconoce que debe pero desconoce el titular del derecho puede que haya sido demandado en varios procesos: solución: que el demandado pida que se acumulen esos procesos y que se deposite en el juzgado eso que se debe. Si es el demandante quien provoca la intervención ha de hacerlo en la demanda. Art. 14.2: regulación de cómo tiene lugar esta intervención.
Concepto Modificación de la identidad subjetiva de las partes producida por la muerte de cualquiera de ellas, o por la transmisión jurídico material del derecho o de la obligación objeto del proceso o, en su caso, por la producida por la intervención provocada en los supuestos del Art. 18
Sucesión por muerte Producida la muerte de una de las partes y notificada el Órgano Judicial éste suspenderá la tramitación del proceso y acreditada la defunción y título sucesorio, el Órgano Judicial tendrá por personado al sucesor en la posición del litigante difunto. Si producida la muerte uno de los litigantes no se personase el sucesor en el plazo de 5 días siguientes, la contraparte podrá pedir que se notifique la existencia del proceso y que se emplace a los sucesores siempre que estén identificados para que comparezcan en 10 días. Si no comparecen siendo demandados: rebeldía Si no comparecen siendo demandantes: Acción renunciada. Si no pudiesen ser localizados: auto de desistimiento.
Si se acepta la herencia a beneficio de inventario tiene que comparecer el administrador de la herencia yaciente. En caso de transmisión del objeto litigioso por legado comparece el legatario. La muerte de una de las partes provoca la suspensión del proceso porque el procurador cesa desde ese momento en su representación y tiene que notificar el fallecimiento al Órgano Judicial. La sucesión por transmisión del objeto litigioso: Art. 17 No produce de forma obligatoria la sucesión procesal. En algunos casos incluso puede negarse la sucesión procesal. Si se he transmitido durante el juicio el adquirente puede solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga por parte en el la posición del transmitente. Si la parte contraria no se opone tras ser oída por el término de 10 días el Órgano Judicial ordenará que el adquirente ocupe la posición procesal del transmitente.
Si la parte contraria se opone basándose en la existencia de derechos o defensas que tuviere exclusivamente contra el transmitente o el derecho a reconvenir contra él o la existencia misma de la reconvención. En estos casos la sucesión no se produce porque podría darse la entrada a un claro fraude procesal. Desde la petición de sucesión hasta la resolución de ésta el proceso queda suspendido.
Sucesión en los supuestos de intervención provocada Si el demandado considera que su posición en el proceso la debe ocupar el interviniente, se dará traslado de dicha solicitud para que aleguen lo que a su derecho convenga en el plazo de 5 días, resolviendo el Órgano Judicial mediante auto lo que proceda en orden a la conveniencia o no de la sucesión Art. 18.
Conducción procesal: Cualidad jurídica// derecho material Legitimación: Facultad//derecho procesal
El objeto del proceso es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado.
Utilidad de la determinación del objeto procesal : es múltiple: -Fijar el contenido cognoscitivo de la decisión judicial. -Obligación de ser congruente con lo solicitado. El objeto es determinado por el actor en su pretensión no siendo indiferente la actitud que, frente a ella tome el demandado. Así se fija el límite de la congruencia. -Con la pretensión plasmada en el escrito de la demanda y admitida por el juez, surgen los efectos típicos de la litispendencia como impedir volver entablarse un segundo proceso para el conocimiento de la misma pretensión. -La naturaleza de la pretensión permitirá determinar la adecuación del procedimiento.
-procedimiento adecuado -litispendencia -cosa juzgada
Los presupuestos procesales han de ser observados por el demandante en el momento de la interposición de la demanda. Si incumpliera alguno el demandado tiene la carga de evitarlo en su escrito de contestación con la interposición de la correspondiente excepción. En los últimos tiempos se acentúa el examen de oficio.
B) DE FONDO O MATERIALES. El incumplimiento de los requisitos materiales determina la sentencia absolutoria para el demandado que provocará la desestimación irrevocable de la pretensión y gozará de los efectos de cosa juzgada. a) Subjetivos Los requisitos vienen determinados por la legitimación, activa y pasiva, de las partes. Legitimado para deducir la pretensión y conformar el objeto procesal lo está el actor que ha de ostentar la titularidad de una relación jurídico material o del objeto litigiosos o ha de ostentar un interés directo y legítimo o difuso y quien ha de formalizar en su escrito de demanda. También el demandado no sólo está facultado para contestar a la demanda si no también para formular una pretensión independiente contra el actor: reconvención. La legitimación NO ES PRESUPUESTO PROCESAL. -Su incumplimiento determina sentencia absolutoria para el demandado, si fuera un presupuesto procesal originaría una resolución (auto de archivo o de sobreseimiento) -No es observada de oficio sino que incumbe al actor la carga de probar que el objeto material de la pretensión se encuentra, con respecto a las partes, en la relación jurídica requerida por la naturaleza material y su ausencia (la de la legitimación) ha de ser aducida y probada por el demandado.
b) objetivos:
Objeto mediato: Petición “estricto sensu”: solicitud al juez de que declare la existencia de un derecho o relación jurídica, condene al demandado, o extinga, cree o modifique una nueva relación o situación jurídica. Objeto inmediato: determinado por el derecho subjetivo, bien o interés jurídico sobre el que recae la pretensión y que ha de ser susceptible de determinación.
fáctica: imprescindible
jurídica: no vinculable para el juez.
Surgieron en Alemania 2 doctrinas antitéticas: 1º) Teoría de la individualización: Lo decisivo para la formación del objeto procesal es la individualización, que ha de hacer el demandante, de los hechos en los correspondientes preceptos materiales.
2º) Teoría de la substanciación: Son los hechos, que sirven de fundamento a la pretensión los que conforman el objeto procesal. Sólo los hechos con substantividad son los que interesan al juez. Los fundamentos jurídicos no vinculan al juez.
A) Pretensiones de cognición: Las pretensiones de cognición se plantean en el proceso de declaración y tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento mero declarativo de condena o constitutivo. >Pretensiones de mera declaración : Tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento en el que declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica. Pueden ser positivas (si afirman su existencia) o negativas (si la rechazan). También las declarativas de nulidad de negocio jurídico. >Pretensiones de condena (solo éstas son ejecutivas): También denominadas pretensiones “de prestación”, porque su objeto inmediato reside precisamente en esto, en obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones del 1088 CC: “dar, hacer, o no hacer alguna cosa”. Las pretensiones de condena también pueden subdividirse en positivas y negativas. La pretensión de condena en realidad es “mixta” porque contiene 2 pronunciamientos: declarativo y de condena. >pretensiones constitutivas (voluntarias o necesarias) Lo que solicita el actor es un pronunciamiento del juez que cree una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía y que no puede originarse sino a través de una sentencia. El objeto de este tipo de pretensión es la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico.,
B) Pretensiones de ejecución. Exigen como presupuesto previo la existencia de un título de ejecución de los contemplados en el Art. 517 sin que quepa la ejecución de sentencias meramente declarativas o constitutivas por lo que tienen como objeto la realización del derecho de crédito del acreedor reconocido en dicho título. Al proceso de ejecución tan sólo cabe acudir ante la resistencia del deudor condenado pues en el proceso civil la ejecución es siempre voluntaria.