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ejecución subsidiaria, Apuntes de Derecho Administrativo

ejecución subsidiaria derecho administrativo ii

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/10/2020

analumna
analumna 🇪🇸

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EJECUCIÓN SUBSIDIARIA. TRIBUNAL SUPREMO.
1. RESUMEN DE DOS PÁRRAFOS.
2. PERSONAS DEL GRUPO.
3. NUESTRO TRABAJO Y SENTENCIAS QUE HEMOS ENCONTRADO.
LA LEY 1496/2011.
La ejecución subsidiaria como procedimiento de ejecución forzosa consiste en la
realización efectiva y material de la actividad, obra o trabajo a que esté obligado el
interesado y que es llevada a cabo por la propia Administración pública ejecutante ya
sea directamente o a través de algún medio instrumental legalmente autorizado. Hay que
tener en cuenta que cuando se lleva a cabo este sistema de ejecución forzosa pueden
vulnerarse derechos y libertades de los ciudadanos y por ello la ley establece numerosas
cautelas que examinaremos en las practicas profesionales que dedicaremos a esta
materia. En esta examinamos el concepto fundamental y los principios generales del
sistema de ejecución subsidiaria, así como los requisitos generales y la idea de ejecución
subsidiaria como deber y responsabilidad de la Administración publica en el
cumplimiento efectivo de los actos administrativos.
CONCEPTO DE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA
Consiste en la realización efectiva y material del contenido resolutorio del acto
administrativo en los casos en que no se lleve a efecto de manera voluntaria por parte
del interesado que esté obligado a ello. La Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LA LEY
3279/1992) (LRJ) regula este modo de ejecución forzosa que tiene lugar cuando se trate
de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del
obligado, en cuyo caso las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través
de las personas que determinen, a costa del obligado y el importe de los gastos, daños y
perjuicios se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio. Dicho
importe puede liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a
reserva de la liquidación definitiva.
El uso de la ejecución subsidiaria no incorpora ningún elemento o gravamen adicional
al propio acto que trata de ejecutarse, por eso la ejecución subsidiaria como medio de
ejecución forzosa de los actos administrativos se admite con carácter general a
diferencia de otros medios a los que solo puede acudirse cuando esté expresamente
previsto en una disposición legal.
En definitiva, se trata de una ejecución por sustitución del obligado y a costa de éste
cuyas notas definidoras y requisitos esenciales pueden exponerse de la siguiente manera
siguiendo criterios de la jurisprudencia:
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EJECUCIÓN SUBSIDIARIA. TRIBUNAL SUPREMO.

1. RESUMEN DE DOS PÁRRAFOS.

2. PERSONAS DEL GRUPO.

3. NUESTRO TRABAJO Y SENTENCIAS QUE HEMOS ENCONTRADO.

LA LEY 1496/2011.

La ejecución subsidiaria como procedimiento de ejecución forzosa consiste en la realización efectiva y material de la actividad, obra o trabajo a que esté obligado el interesado y que es llevada a cabo por la propia Administración pública ejecutante ya sea directamente o a través de algún medio instrumental legalmente autorizado. Hay que tener en cuenta que cuando se lleva a cabo este sistema de ejecución forzosa pueden vulnerarse derechos y libertades de los ciudadanos y por ello la ley establece numerosas cautelas que examinaremos en las practicas profesionales que dedicaremos a esta materia. En esta examinamos el concepto fundamental y los principios generales del sistema de ejecución subsidiaria, así como los requisitos generales y la idea de ejecución subsidiaria como deber y responsabilidad de la Administración publica en el cumplimiento efectivo de los actos administrativos. □ CONCEPTO DE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA Consiste en la realización efectiva y material del contenido resolutorio del acto administrativo en los casos en que no se lleve a efecto de manera voluntaria por parte del interesado que esté obligado a ello. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LA LEY 3279/1992) (LRJ) regula este modo de ejecución forzosa que tiene lugar cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado, en cuyo caso las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado y el importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio. Dicho importe puede liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. El uso de la ejecución subsidiaria no incorpora ningún elemento o gravamen adicional al propio acto que trata de ejecutarse, por eso la ejecución subsidiaria como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos se admite con carácter general a diferencia de otros medios a los que solo puede acudirse cuando esté expresamente previsto en una disposición legal. En definitiva, se trata de una ejecución por sustitución del obligado y a costa de éste cuyas notas definidoras y requisitos esenciales pueden exponerse de la siguiente manera siguiendo criterios de la jurisprudencia:

a) La ejecución subsidiaria sólo debe ser aplicada en los casos de resistencia efectiva del obligado al cumplimiento voluntario de la obligación, por lo que si no está suficientemente constatada esta resistencia deberá requerirse de nuevo el cumplimiento voluntario debiendo quedar constancia de este requerimiento.  b) La resistencia parcial al cumplimento puede permitir, si ello es posible, la ejecución subsidiaria parcial.  c) El plazo de cumplimiento voluntario debe ser razonable en atención a su concreta dificultad.  d) La ejecución puede llevarse a cabo directamente por la Administración pública concernida o bien mediante la colaboración de otras personas o entidades. En caso de que se cuente con la colaboración de terceros hay que tener en cuenta que la intervención de terceros no determina que la relación con el ejecutado pierda su carácter jurídico-público y se convierta en una relación de derecho privado. La relación de la Administración con el tercero colaborador puede ser una relación de derecho privado de carácter contractual; pero en cambio la relación de la Administración pública ejecutante con el interesado por cuya cuenta se lleva a cabo la ejecución subsidiaria es siempre una relación de naturaleza pública en la que se desenvuelve la potestad administrativa y que está regida por derecho público. La relación de la Administración con el tercero debe trabarse a través de alguna de las figuras contractuales que regula la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (LCSP (LA LEY 10868/2007)), entre las que se incluye la de la encomienda de gestión cuando el tercero colaborador tenga la consideración de medio propio o de servicio instrumental de la Administración. El objeto de dicha figura contractual deben ser actos personalísimos que puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado, lo que permite situar el ámbito de aplicación más frecuente de la ejecución subsidiaria en las denominadas órdenes de ejecución, en casos de declaraciones de ruina u órdenes de demolición de construcciones.