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DERECHO PROCESAL - TEMA 2, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: Lidón Montón, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013
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Subido el 22/05/2013

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TEMA 2 - LA JURISDICCIÓN
1. ASUNCIÓN POR EL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
NOCIÓN DE POTESTAD Y POTESTAD JURISDICCIONAL
En la Francia revolucionaria del S. XVIII había que distribuir los poderes entre las
fuerzas sociales; así, el Poder Legislativo estaba en manos de los nobles y la
burguesía; el Poder Ejecutivo correspondía al Rey; y el Poder Judicial a todos. Por
esa circunstancia, porque la composición de los tribunales eran elegidos por el
pueblo para formas tribunales ocasionales y populares, existía una gran
desconanza en la justicia. No había jurisprudencia porque los jueces no
interpretaban la ley, sino que la aplicaban de forma precisa. Por tanto, puede
decirse que el Poder Judicial no existía porque no es una fuerza social.
De hecho, en la mayoría de las constituciones francesas no se habla de Poder
Judicial (actualmente tampoco); si no que utilizan expresiones como orden
judicial, función judicial o autoridad judicial. Hasta la Constitución de 1799 la
elección de los jueces era popular; después son nombrados por Napoleón como
primer cónsul (se apodera el poder ejecutivo del judicial). Después son
nombrados por el Rey y a partir de 1848 por el presidente de la República.
Napoleón organiza la Administración francesa y entiende la justicia como una
parte; de manera que el Ministro de Justicia era el gran juez. Existe así una
concepción administrativa de la justicia: es un servicio público (se nombra y
destituye a los jueces atendiendo a criterios de ecacia del servicio; es decir,
por razones políticas). Mientras, en España ha existido una gran tradición
jurídica; lo que no signica que exista un verdadero Poder Judicial:
Durante los s. XIX y XX se optó por una concepción napoleónica; los
jueces sufren la arbitrariedad ministerial, pues no había una auténtica
inamovilidad (como eran nombrados por el partido del gobierno, cuando
éste cambiaba se destituían y nombraban a otros que eran declarados
inamovibles pese a ingresar por oposición). Los jueces, por tanto, son
meros funcionarios en manos del Poder Ejecutivo.
A partir de la CE de 1978 pretende romperse con esta situación en la que
se reconoce, como hemos mencionado, que el poder político inuye en el
Poder Judicial. Para explicar esta inuencia hay que establecer el
concepto de poder político (capacidad de hacerse obedecer dentro de la
sociedad).
En este momento el poder ya no deriva de Dios, si no que se atribuye al
pueblo como expresión de la soberanía nacional. Y es precisamente del
pueblo del que emanan los poderes del Estado, tal como establece el art.
1.2º CE de 1978. Los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) ejercen
potestad, aunque con diferente contenido.
Debe entenderse por potestad en sentido genérico una función que deriva
de la soberanía del Estado que atribuye a su titular una posición de
supremacía respecto de los que se relacionan con él, con una fuerza de
mando tal que vincula el comportamiento de los demás, pudiendo hacer
uso de la fuerza. De esta manera, la potestad jurisdiccional o jurisdicción
es una potestad cualicada; es decir, partiendo de la noción general se
añade algo que la distingue del resto. Por ello, potestad jurisdiccional es
una función que emana de la soberanía del Estado, ejercida única y
exclusivamente por juzgados y tribunales, integrados por jueces y
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TEMA 2 - LA JURISDICCIÓN

1. ASUNCIÓN POR EL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

NOCIÓN DE POTESTAD Y POTESTAD JURISDICCIONAL

En la Francia revolucionaria del S. XVIII había que distribuir los poderes entre las fuerzas sociales; así, el Poder Legislativo estaba en manos de los nobles y la burguesía; el Poder Ejecutivo correspondía al Rey; y el Poder Judicial a todos. Por esa circunstancia, porque la composición de los tribunales eran elegidos por el pueblo para formas tribunales ocasionales y populares, existía una gran desconfianza en la justicia. No había jurisprudencia porque los jueces no interpretaban la ley, sino que la aplicaban de forma precisa. Por tanto, puede decirse que el Poder Judicial no existía porque no es una fuerza social.

De hecho, en la mayoría de las constituciones francesas no se habla de Poder Judicial (actualmente tampoco); si no que utilizan expresiones como orden judicial, función judicial o autoridad judicial. Hasta la Constitución de 1799 la elección de los jueces era popular; después son nombrados por Napoleón como primer cónsul (se apodera el poder ejecutivo del judicial). Después son nombrados por el Rey y a partir de 1848 por el presidente de la República. Napoleón organiza la Administración francesa y entiende la justicia como una parte; de manera que el Ministro de Justicia era el gran juez. Existe así una concepción administrativa de la justicia: es un servicio público (se nombra y destituye a los jueces atendiendo a criterios de eficacia del servicio; es decir, por razones políticas). Mientras, en España ha existido una gran tradición jurídica; lo que no significa que exista un verdadero Poder Judicial:

  • Durante los s. XIX y XX se optó por una concepción napoleónica; los jueces sufren la arbitrariedad ministerial, pues no había una auténtica inamovilidad (como eran nombrados por el partido del gobierno, cuando éste cambiaba se destituían y nombraban a otros que eran declarados inamovibles pese a ingresar por oposición). Los jueces, por tanto, son meros funcionarios en manos del Poder Ejecutivo.
  • A partir de la CE de 1978 pretende romperse con esta situación en la que se reconoce, como hemos mencionado, que el poder político influye en el Poder Judicial. Para explicar esta influencia hay que establecer el concepto de poder político (capacidad de hacerse obedecer dentro de la sociedad). En este momento el poder ya no deriva de Dios, si no que se atribuye al pueblo como expresión de la soberanía nacional. Y es precisamente del pueblo del que emanan los poderes del Estado, tal como establece el art. 1.2º CE de 1978. Los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) ejercen potestad, aunque con diferente contenido. Debe entenderse por potestad en sentido genérico una función que deriva de la soberanía del Estado que atribuye a su titular una posición de supremacía respecto de los que se relacionan con él, con una fuerza de mando tal que vincula el comportamiento de los demás, pudiendo hacer uso de la fuerza. De esta manera, la potestad jurisdiccional o jurisdicción es una potestad cualificada; es decir, partiendo de la noción general se añade algo que la distingue del resto. Por ello, potestad jurisdiccional es una función que emana de la soberanía del Estado, ejercida única y exclusivamente por juzgados y tribunales, integrados por jueces y

magistrados independientes, que consiste en aplicar el derecho en el caso concreto juzgado irrevocablemente y haciendo ejecutar lo juzgado.

2. MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS JURÍDICOS

Históricamente los sistemas para solucionar conflictos jurídicos de intereses han sido variados. Por ejemplo:

  • La autocomposición : Es un acuerdo amistoso, no existe imposición de la solución por ninguna de las partes; sino que es fruto de una negociación bilateral. Esa autocomposición puede traducirse en una conciliación, transacción, renuncia, allanamiento o mediación, por ejemplo.
  • La autotutela: Es una manifestación de autodefensa. Se trata de imponer una solución por la fuerza. Está prohibida por nuestra Constitución, considerándose como delito, aunque caben algunas excepciones, como: - La legítima defensa en derecho penal. - El derecho a la huelga en el ámbito laboral. - O en el civil: la posibilidad de cortar las raíces de la finca contigua; o la retención de la cosa poseída de buena fe hasta que el propietario pague los gastos necesarios causados por el uso.
  • La heterocomposición: Es una alternativa a la prohibición de la autodefensa. Se confía la solución del conflicto a un tercero: - Escogido por las partes: árbitro (que dicta un laudo) - Proporcionado por el Estado: juez (que dicta una sentencia, auto…)

Ante el colapso de la justicia se buscan mecanismos para una solución más ágil de los conflictos; estos mecanismos deben entenderse como medidas complementarias pero igual de justos que una decisión judicial. Son:

  • La conciliación: (autocomposición). El conciliador acerca posturas, no ofrece soluciones. Puede ser preventiva o intraprocesal.
  • El arbitraje: (heterocomposición). El árbitro es nombrado por las partes; las partes deben haber acordado previamente el sometimiento de la cuestión a arbitraje mediante un convenio arbitral. El arbitraje puede ser de derecho (aplicación de la ley) o de equidad (leal saber y entender).
  • La jurisdicción voluntaria: (heterocomposición). No hay conflicto entre partes, pero es necesaria una decisión. A la espera de la aprobación de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.
  • El ADR: origen en USA y países anglosajones. Es la Resolución Adecuada de Controversias. Se encarga de solucionar el conflicto un experto, no un jurista (similar a las alternativas del sistema europeo, como la conciliación, arbitraje, etc.).

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