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DERECHO PROCESAL - TEMA 5, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: Lidón Montón, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013
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Subido el 22/05/2013

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TEMA 5 - PRINCIPIOS POLÍTICOS DE LA
JURISDICCIÓN
1. Introducción
Dijimos que, surgido un conicto y prohibida la autodefensa, acudiremos a
los tribunales para que lo resuelvan desarrollando la función jurisdicción.
La palabra jurisdicción la utilizamos para expresar el desarrollo de una
función estatal dirigida a la resolución de conictos jurídicos de intereses en
el ámbito de la sociedad.
También puede utilizarse el término jurisdicción para manifestar tanto el
desarrollo genérico de la actividad de órganos o autoridades ociales (ej:
recurso de apelación) o del ámbito donde lo ejercitan (ej: provincia), como
los límites geográcos de la soberanía de los estados (ej: aguas
jurisdiccionales).
Debemos circunscribir su sentido jurídico; normalmente, identicamos el
término jurisdicción con la expresión “juzgar”. Sabemos que los poderes del
Estado son un atributo de su soberanía; si ésta es única y exclusiva, la
jurisdicción también lo es.
2. Unidad: arts. 117.5º CE y 2.1º y 3.1º LOPJ
España es un Estado no federal con una sola soberanía y una potestad
jurisdiccional que desarrollan diferentes tribunales del Poder Judicial
Organización.
Signica que sólo los Juzgados y Tribunales reconocidos en la LOPJ pueden
ejercitar función jurisdiccional en el sentido de aplicar la norma para resolver
conictos.
Históricamente no siempre ha sido así, pues junto a la jurisdicción ocial
existían otros órganos nombrados discrecionalmente para resolver asuntos
concretos (ej: tribunales de honor, tribunal de orden público o de delitos
monetarios).
Actualmente quedan en vigor dos excepciones:
la Jurisdicción eclesiástica (puesto que la Constitución del 78 declara
que el Estado español es aconfesional, sólo se mantiene la posibilidad
de que los católicos pueden acudir ante los Tribunales eclesiásticos en
dos casos: conseguir la declaración de nulidad del matrimonio o
solicitar la decisión ponticia sobre matrimonio rato y no consumado)
la institución arbitral (se permite a las partes contendientes buscar la
solución del conicto en un tercero designado libremente designado,
aunque sólo para algunas cuestiones civiles y mercantiles y
exclusivamente para resolver el conicto, no para su ejecución).
Hemos dicho que la Jurisdicción es una función del Poder Judicial en cuanto
poder del Estado. Estado que es complejo al estructurarse políticamente en
Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas a las que el Estado
transere competencias en materia administrativa o legislativa.
Respecto a la posibilidad de transferir competencias judiciales, hay que
realizar algunas precisiones.
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TEMA 5 - PRINCIPIOS POLÍTICOS DE LA

JURISDICCIÓN

  1. Introducción Dijimos que, surgido un conflicto y prohibida la autodefensa, acudiremos a los tribunales para que lo resuelvan desarrollando la función jurisdicción. La palabra jurisdicción la utilizamos para expresar el desarrollo de una función estatal dirigida a la resolución de conflictos jurídicos de intereses en el ámbito de la sociedad. También puede utilizarse el término jurisdicción para manifestar tanto el desarrollo genérico de la actividad de órganos o autoridades oficiales (ej: recurso de apelación) o del ámbito donde lo ejercitan (ej: provincia), como los límites geográficos de la soberanía de los estados (ej: aguas jurisdiccionales). Debemos circunscribir su sentido jurídico; normalmente, identificamos el término jurisdicción con la expresión “juzgar”. Sabemos que los poderes del Estado son un atributo de su soberanía; si ésta es única y exclusiva, la jurisdicción también lo es.
  2. Unidad: arts. 117.5º CE y 2.1º y 3.1º LOPJ España es un Estado no federal con una sola soberanía y una potestad jurisdiccional que desarrollan diferentes tribunales del Poder Judicial Organización. Significa que sólo los Juzgados y Tribunales reconocidos en la LOPJ pueden ejercitar función jurisdiccional en el sentido de aplicar la norma para resolver conflictos. Históricamente no siempre ha sido así, pues junto a la jurisdicción oficial existían otros órganos nombrados discrecionalmente para resolver asuntos concretos (ej: tribunales de honor, tribunal de orden público o de delitos monetarios). Actualmente quedan en vigor dos excepciones:
    • la Jurisdicción eclesiástica (puesto que la Constitución del 78 declara que el Estado español es aconfesional, sólo se mantiene la posibilidad de que los católicos pueden acudir ante los Tribunales eclesiásticos en dos casos: conseguir la declaración de nulidad del matrimonio o solicitar la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado)
  • la institución arbitral (se permite a las partes contendientes buscar la solución del conflicto en un tercero designado libremente designado, aunque sólo para algunas cuestiones civiles y mercantiles y exclusivamente para resolver el conflicto, no para su ejecución). Hemos dicho que la Jurisdicción es una función del Poder Judicial en cuanto poder del Estado. Estado que es complejo al estructurarse políticamente en Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas a las que el Estado transfiere competencias en materia administrativa o legislativa. Respecto a la posibilidad de transferir competencias judiciales, hay que realizar algunas precisiones.

Debe distinguirse entre Administración de Justicia y administración de la Administración de Justicia. La primera es un núcleo inaccesible que es intransferible (pertenece al Poder Judicial); de la segunda podrán transferirse las facultades que corresponden al Gobierno (no al Consejo General del Poder Judicial).

En resumen, la unidad de la Jurisdicción significa, por un lado, que no es compartible (no puede atribuirse poder jurisdiccional a las CCAA ni a otro poder del Estado que no sea el Poder Judicial; y la Jurisdicción en sentido estricto sólo corresponde a los Juzgados y Tribunales previstos y regulados en la LOPJ, pues los demás órganos que ejercen jurisdicción lo podrán hacer en sentido amplio o político) y, por otro lado, que no es divisible (no existen distintas jurisdicciones, sino diferentes órganos jurisdiccionales que aplican jurisdicción en materias diversas por aplicación del principio de división del trabajo –civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social-; de manera que cada juzgado y tribunal integrado en esos órdenes jurisdiccionales ejerce íntegramente la función jurisdiccional).

  1. Exclusividad: arts. 117.3º CE y 2.1º LOPJ

La Jurisdicción además de única es exclusiva porque sólo pueden desarrollar función jurisdiccional los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y porque es la única función que pueden llevar a cabo.

La exclusividad puede examinarse bajo un doble planteamiento:

  • Positivo: ni el Poder Ejecutivo y el Legislativo pueden interferir en el Judicial, pues otra cosa constituiría un delito de usurpación de atribuciones; y
  • Negativo: el Poder Judicial tampoco puede interferir en los otros Poderes estatales (delito de usurpación de atribuciones); además se establece un régimen de incompatibilidades de manera que los jueces y magistrados no pueden desarrollar conjuntamente con la jurisdiccional otras actividades (si quisieran desempeñar otras funciones se establecen en la ley distintas situaciones permisivas); y se les prohíbe con carácter general realizar manifestaciones de las pueda derivarse su tendencia política y se condiciona su participación en política.
  1. Derecho al juez ordinario y predeterminado por la ley: arts. 24.2º y 117.6º CE

De todos los Juzgados y Tribunales que integran el organigrama judicial previsto en la LOPJ, hay que saber a cuál le corresponde resolver nuestro asunto, ya que tenemos derecho a que conozca de nuestra causa un juez concreto y determinado.

La CE pretende evitar arbitrariedades en el desempeño de la función jurisdiccional de dos maneras: prohibiendo los tribunales de excepción y reconociendo como derecho fundamental ser juzgados sólo por el juez ordinario predeterminado por la ley.

Juez predeterminado significa que el tribunal debe preexistir al conflicto; debe estar constituido antes de que surja; debe estar expresamente previsto en la LOPJ; debe tener determinada su competencia por normas generales con rango de ley; la composición del órgano debe estar determinada por la ley; deben aplicarse las normas de reparto de la competencia de haber