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Asignatura: derecho reales, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
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CONCEPTO: Art. 348 CC ‘La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes’.
Características del concepto de propiedad:
Pueden ser objeto del derecho de propiedad las cosas corporales, muebles o inmuebles, que siendo determinadas, sean susceptibles de dominio y apropiación, y con carácter excepcional, algunas incorporales, como la propiedad industrial o intelectual.
En función del objeto, se arbitran diferentes regímenes jurídicos para cada tipo de propiedad. Son las denominadas propiedades especiales (aguas, minas montes, animales, intelectual, industrial, etc.)
CONTENIDO:
La propiedad se suele definir como el derecho real absoluto, frente a los demás derechos reales limitados, por lo que contiene el máximo de facultades que otorga el derecho, siendo las más destacables:
Consecuencia de la concepción social de la propiedad, actualmente no sólo devenga facultades, sino también genera deberes (de conservación, de mantenimiento, etc.)
Se suelen agrupar bajo la denominación de relaciones de vecindad, o derecho de vecindad, el conjunto de normas establecidas para resolver los conflictos entre varios derechos de propiedad que se derivan de la proximidad entre las fincas que constituyen su objeto. Esas normas imponen restricciones a la propiedad.
Consecuencia del concepto actual de propiedad, de su sometimiento al orden social, jurídico y económico, y de la propia convivencia de diferentes derechos de la propiedad, nuestro ordenamiento impone hoy determinadas restricciones al otrora omnipotente derecho de propiedad.
Denominamos límites del derecho de propiedad, al régimen ordinario de restricciones a las que todo propietario de esos bienes están sujetos.
vecindad, constituyen limitaciones del derecho de propiedad con acusado fundamento en la proximidad existente entre los pisos y locales.
Se da cuando dos fincas están separadas por un elemento común que pertenece a los propietarios de dichas fincas (valla, seto, zanja, pared, etc.), que conforma la línea divisoria de los dos fundos, de forma que queda parte a un lado y parte al otro.
Se regula entre las servidumbres legales, pero en realidad no es una servidumbre: no hay predio dominante y predio sirviente, ni relación de subordinación o servicio de una finca a otra.
Tampoco se trata de una comunidad de bienes, porque no existe acción de división.
Es una situación de carácter objetivo que beneficia común y simultáneamente a ambas fincas, y que puede considerarse como una comunidad especial con regulación propia.
Su régimen jurídico se regula en los artículos 571 a 580 del CC, y en las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se opongan al Código.
Se entiende toda restricción a la libre enajenación o gravamen que recae sobre una cosa, y que reduce el régimen general de disposición del que goza todo propietario, por el mero hecho de serlo.
No constituye un caso de incapacidad del titular, en estos casos el propietario es capaz para realizar el acto o negocio de que se trate, pero existe una limitación a la facultad de hacerlo.
Existen dos grandes tipos de prohibiciones de disponer:
A) Aquellas limitaciones a la facultad de disponer que vienen impuestas por la ley:
a) por especial consideración a la persona del titular (p ejm. uso y habitación)
b) por motivos de interés público o privado (p ejm. art. 196 CC bienes del declarado fallecido)
c) para asegurar derechos de los litigantes o del fisco durante los procedimientos judiciales o administrativos.
B) Aquellas prohibiciones de disponer que se crean por la voluntad de los particulares, y que pueden revestir dos formas distintas:
a) como obligación de no disponer asumida voluntariamente por el adquirente de un bien en un contrato a título oneroso, al amparo del art. 1.255 del CC
b) como gravamen impuesto por el propietario de un bien en un acto de disposición a título gratuito. Sólo estas constituyen para la mayoría de la doctrina prohibiciones de disponer en sentido estricto. En éstas su régimen jurídico podría establecerse de la siguiente forma:
El art. 353 del CC parece establecerlo. “ La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.”
Del propio precepto se desprenden dos tipos de accesión:
A) Accesión discreta o por producción ( ius fruendi ), que consiste en hacer propios los frutos que la cosa produce, y que muchos no consideran una verdadera accesión, sino una mera facultad del propietario.
pagar, excepto si el propietario usa el derecho de exigir la reposición de las cosas a su estado primitivo.
Con materiales propios: la ajenidad debe concurrir en el momento de la incorporación.
En cuanto régimen jurídico aplicable, distinguimos diferentes supuestos atendiendo a la buena fe o mala fe de las partes intervinientes:
1º. Si el incorporante actuó de buena fe, el dueño del terreno podrá optar entre hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización u obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente. La buena fe que debe concurrir mientras dure la edificación o plantación, consistirá en que el que plante, siembre o construya en terreno ajeno se considere legitimado para ello, por estimar que el terreno le pertenece o que ostenta otro título suficiente. La buena fe existe también cuando se construye con la aquiescencia y beneplácito del dueño del terreno. El dueño no adquiere automáticamente la propiedad del todo resultante de la incorporación: la adquisición de lo construido, plantado o sembrado depende, tanto del ejercicio de la opción por adquirir la propiedad de lo construido, como del precio pago de la indemnización.
2º. Si el incorporante actuó de mala fe, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. Además del dueño del terreno puede exigir la demolición de la obra, o que se arranque la plantación o siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo, a costa del que edificó, plantó o sembró. Se entiende que el dueño del terreno tiene derecho a que se le indemnice, además de los gastos de demolición y reposición del terreno a su estado original, cualquier otro daño sufrido.
3º. El supuesto de buena fe del incorporante y mala fe del dueño del suelo no ha sido contemplado por la regulación del Código. Una de las soluciones consiste en que el dueño del suelo pierda éste, o, por lo menos, adquiera el incorporante derecho a usarlo sin pagar nada por él, mientras subsista la edificación, la plantación o se recoja la cosecha de lo sembrado. Otra solución es la imposibilidad de que el dueño de mala fe opte entre el pago del incremento de valor del inmueble o los gastos del tercero, imponiéndole la obligación de pagar no sólo el valor de lo incorporado, sino también daños y perjuicios. Se considera que ha habido mala fe por parte del dueño del suelo siempre que el hecho se haya ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
4º. Si ha habido mala fe tanto por parte del dueño del terreno como por el incorporante, los derechos de uno y otro serán los mismos que si ambos hubiesen procedido de buena fe.
Accesión invertida o construcción extralimitada solo en los casos de accesión inmobiliaria por edificación, no en los de plantación o siembra, ya que en éstos no se da la indivisibilidad que se produce en la edificación entre lo construido y el suelo sobre el
cual se construye. Debe tener los siguientes requisitos, porque es una excepción a la regla general superficies solo cedit:
-La indivisibilidad de la construcción.
-Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido.
Se configura así la construcción extralimitada como una modalidad de acceso a la propiedad del terreno invadido por el edificante siempre que abone al dueño del terreno ocupado no sólo el valor de éste, sino también la indemnización reparadora de los daños y perjuicios causados.
2.- Construcción, plantación o siembra en suelo propio, con materiales ajenos. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos únicamente en el supuesto de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras efectuadas. Si puede retirarlos no hay problema, dado que no se produce la unión inseparable que exige la acción. Si la separación resulta perjudicial para lo edificado, plantado o sembrado. La inseparabilidad ha de ser entendida en sentido económico, de manera que habrá unión inseparable si la separación destruye una parte de lo construido desproporcionada con el valor de la cosa que se pretende retirar. El propietario del suelo que haga en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, adquiere los materiales utilizados pero condicionada al abono de su valor. Si ha actuado de mala fe, además de abonar su valor, estará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
3.- Accesiones inmobiliarias fluviales :
La diferencia con el aluvión radica en que éste consiste en lentos y paulatinos movimientos de tierras, como consecuencia del curso natural de las aguas, mientras que
La formación de islas en ríos no navegables como consecuencia de la sucesiva acumulación de materiales: pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de la el de la margen más cercana.
La accesión de mueble a mueble se regula en los arts. 375 a 383 CC.
Si tanto el propietario de la cosa accesoria como el de la principal actuaron de buena fe , el de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor.
Si el dueño de la cosa accesoria efectuó la incorporación de mala fe , perderá la cosa incorporada y deberá indemnizar al propietario de la cosa principal los daños ocasionados.
Si el dueño de la cosa principal actuó de mala fe , el dueño de la cosa accesoria podrá optar entre que se le abone su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios.
En cuanto a la indemnización, siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual, en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
Si la mezcla tiene lugar por voluntad de ambos dueños, por uno solo de los dueños obrando de buena fe , o por casualidad cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas, es decir, se crea una situación de copropiedad sobre el resultado de la mezcla.
Si el que hizo la mezcla actuó de mala fe , perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de tener la obligación de indemnizar los perjuicios causados al dueño de la cosa con la que hizo la mezcla.
Si quien empleó materia ajena actuó de buena fe hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Valor que ha de calcularse en el momento de la especificación, actualizado al momento de pago, en aras a evitar un enriquecimiento injusto. Si la materia es más preciosa que la obra en la que se empleó o superior en valor, el dueño de la misma podrá optar entre quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra en el momento de la especificación, actualizado al momento de pago, o pedir una indemnización por la materia.
Si quien empleó la materia ajena actuó de mala fe , el dueño de la materia tiene derecho a quedarse con la obra sin pagar nada a su autor, o puede exigir que el autor de la obra le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan ocasionado.
Se trata de unos de los medios clásicos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales, conforme se recoge en el art. 609 del CC. Es un modo originario de adquirir la propiedad, y se conceptúa como la toma de posesión de una cosa o bien mueble, que carece de dueño, con la voluntad o el ánimo de hacerla propia.
Art. 610 del CC: “Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y la pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.”
No requiere la ocupación que el sujeto ocupante disponga de una capacidad específica de obrar, siendo suficiente que tenga aptitud de entender y querer, es decir, que pueda adquirir la posesión.
El objeto, este ha de ser apropiable por naturaleza, o sea, susceptible de posesión o propiedad. No lo son los bienes de dominio, ni los que están fuera del comercio de los
El hallazgo El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde donde se hubiese verificado el hallazgo. Se refiere a las cosas presumiblemente perdidas o con la apariencia de no carecer de dueño y no a las que cabe presumir que son res nullius o derelicta. El hallador es quien encuentra la cosa mueble y la aprehende o la recoge, aunque no exista una obligación de recoger las cosas que eventualmente puedan encontrarse o descubrirse, si el sujeto se apodera de ellas, con capacidad de poseer y de forma voluntaria, estará obligado a su restitución. Entre los deberes del hallador, deberá entregar la cosa inmediatamente, a quien fuera su anterior poseedor, y, en su defecto, al alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. La inmediatez de la restitución sólo se establece legalmente respecto de la entrega a la Autoridad. Mientras la cosa no sea entregada o restituida, deberá conservarla con la diligencia de un buen padre de familia. En ciertos casos podrá el hallador consumirla o enajenarla, conservando su precio.
Una vez entregada la cosa al Alcalde, éste hará publicar el hallazgo en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos, a los efectos de que su poseedor o propietario pueda recuperarla. Si la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado 8 días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Un derecho del hallador es optar por recibir el premio que hubiese ofrecido el titular de la cosa, o el que establece el Código. El premio consiste en la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada, si aquél se hubiese presentado dentro de los 2 años a contar desde la segunda publicación del hallazgo. Este derecho se adquiere por la restitución de la cosa, y no por su mero hallazgo, si su propietario la rechaza, no estará obligado a dar dicho premio, sin perjuicio de que el hallador pueda hacerla suya. Consiste en un derecho de crédito.
El hallador tiene derecho a una indemnización por los gastos y perjuicios que le haya supuesto la entrega de la cosa encontrada, y a adquirir la misma o el importe de su valor. Se establece una expectativa o derecho eventual a favor del hallador, trasmisible inter vivos o mortis causa, sobre la cosa encontrada. Tanto el hallador como el propietario estarán obligados, a abonar los gastos ocasionados, disponiendo, en principio, la Autoridad del derecho de retención como garantía de su abono.
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas o hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.
El tesoro oculto El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el art. 351 CC. Por tesoro ha de entenderse, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
Si el tesoro es descubierto por casualidad en propiedad ajena, o del Estado, pertenecerá pro indiviso o en régimen de copropiedad, y a partes iguales, al hallador y al propietario del lugar donde se encontró. Pero si el descubridor, que es quien materialmente halla el tesoro, no actúa por casualidad, su propiedad corresponderá, salvo pacto entre los interesados, al dueño del terreno en que se hallare. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Se incluyen diferentes acciones en defensa de la propiedad, según el tipo de perturbación que se produce, y que se complementan con las acciones posesorias, que estudiamos en el tema anterior.
La facultad de reivindicar se regula en el art. 348 del CC. Se define como la acción de que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, para obtener la legítima restitución de la cosa, de quien la posee indebidamente, o con peor título.
a) se trata de una acción real
b) es una acción de condena, de carácter restitutorio
c) ejercitable erga omnes , frente a todos.
a) dominio del actor (título legítimo de dominio)
b) posesión injustificada del demandado
Se fundamenta en el art. 384 CC. Deslindar significa fijar los puntos de separación de las fincas, mediante mojones o señales para señalar los límites, y se pretende cuando existe confusión en los linderos.
Por convenio o acuerdo entre las partes
Por medio del expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde, donde el Juez realiza el deslinde de acuerdo a la voluntad de los solicitantes, siempre que citados todos los interesados y colindantes, no se muestre objeción u oposición por nadie.
Por procedimiento contencioso o juicio declarativo ordinario, que procede si la acción de deslinde tiene oposición de vecino o interesado, en cuyo caso debe decidirse en un pleito con todas las garantías.
A) La acción de suspensión de obra nueva y de demolición de obra ruinosa se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Se trata de una acción defensiva de derechos reales, así como de intereses personales amenazados por la ruina. Legitimados estarán por tanto todos cuantos tengan interés en la seguridad del paso, aun cuando ellos mismos no lo empleen.
B) La acción publiciana se trata de la acción en favor del poseedor en concepto de dueño, que no es propietario, frente a quien es poseedor de peor derecho, para recuperar la cosa.
C) La tercería de dominio el propietario ejerce una acción dirigida a evitar la pérdida de su titularidad como consecuencia del embargo y posterior ejecución decretada por el juez en un procedimiento contra otro sujeto. Los requisitos del ejercicio de la tercería son, 1º justo título de dominio. 2º identificación del bien. 3º que se trata de un embargo verificado para asegurar responsabilidades ajenas al tercerista.
Además el tercerista deberá ser ajeno a la deuda que da origen al embargo.
D) La acción real registral El procedimiento sólo otorga una protección provisional con base a una apariencia de derecho, restaurando la situación posesoria a favor del titular registral, sin generar cosa juzgada.
E) Otras otras acciones son asumidas como prerrogativas del propietario en defensa de su propiedad. Así se alude a la acción ad exhibendum como acción preparatoria de un procedimiento, todo juicio podrá prepararse mediante la solicitud de que el futuro demandado exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se ha de referir el juicio. Se persigue reconocer la cosa y cerciorarse de que es la que el actor pretende reclamar. Se trata de una acción no exclusiva del propietario, sino que puede intentarla cualquiera que se proponga demandar en relación a la cosa, aunque la acción ejercida no sea una acción real.
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
A diferencia de la acción de deslinde, aquí los lindes son absolutamente ciertos, y no plantean en principio problemas.
La acción de acqua pluvia arcenda, persigue proteger a los propietarios, de los efectos de las aguas. En aras de su protección impone al dueño del predio pro el que discurren las aguas, el deber de reparar y reconstruir las obras defensivas que en él existan cuando sea necesario para evitar o prevenir daños provocados por el agua. Se prohíbe al dueño del precio inferior hacer obras que impidan la servidumbre de aguas que establece, y al del superior hacer obras que la agraven. La legitimación para exigir el cumplimiento de tales deberes corresponde, individual o conjuntamente, a los propietarios damnificados por la acción de las aguas o expuestos directamente al peligro manifiesto de experimentar sus daños, sin necesidad de que sus precios sean colindantes con el del demandado.