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Asignatura: derecho registral, Profesor: Xaime Manuel Requeixo Souto, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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La publicidad del dominio y de los derechos reales
La importancia de la publicidad en la transferencia y en el gravamen del dominio y de los derechos reales es evidente. La mayor o menor seguridad del tráfico jurídico económico está en función de la publicidad, lo mismo que el desarrollo del crédito territorial, que son objetivos de índole económica deseables en una comunidad bien organizada.
Ello es muy claro, cuando se trata de la transmisión de bienes inmuebles. El adquirente sólo habrá realizado una adquisición perfectamente segura, cuando pueda contar razonablemente con que nadie le va a perturbar en su propiedad por motivos anteriores a la adquisición.
Para ello, tendrá que saber con certeza que quien la transmite es verdadero propietario y puede transmitir la cosa. Para poseer esta certeza no basta con que el transmitente aparezca externamente como un legítimo propietario. Tendrá que exigírsele una demostración pormenorizada de que adquirió legítimamente, lo cual supone a su vez la validez objetiva de toda la serie de transmisiones anteriores, por lo menos durante el tiempo necesario para la usucapión. No le bastará todavía al adquirente. Necesitará, además, saber que no existen limitaciones a la facultad de disponer y que no se han constituido sobre la cosa otros gravámenes diferentes de los que a él se le han dado a conocer.
Se comprende que en estas condiciones el tráfico jurídico se torna radicalmente lento e inseguro y que, por tanto, la circulación de la riqueza se produce con una gran dificultad.
El problema es el mismo contemplado desde el punto de vista del crédito territorial. La persona que está dispuesta a conceder crédito con la garantía de un bien inmueble, necesita que se le proporcione una garantía eficaz. Para ello necesita saber si el constituyente de la garantía es verdadero dueño de la cosa, si goza de un pleno poder de disposición sobre ella y si existen o no constituidos sobre la cosa otros gravámenes anteriores o preferentes, que puedan disminuir en forma muy notable o completamente su garantía.
Así como las relaciones obligatorias pueden por regla general quedar limitadas en sus efectos a la esfera de las partes que la contraen, las relaciones jurídico-reales son premisas indispensables del tráfico y han de ser tenidas en cuenta por los terceros a quienes este tráfico ocupa. Para estos terceros, poseer un cabal conocimiento de las verdaderas titularidades es muy difícil, por no decir imposible.
Un tráfico jurídico que impusiera una rigurosa carga de la averiguación de la titularidad de aquel con quien se trata o de las titularidades existentes sobre las cosas objeto del trato, sería o sumamente difícil o sumamente inseguro. La facilitación del tráfico exige por ello, al menos en ocasiones, derogar el dogma según el cual “nemo plus iura in alium transferre potest quam ipse habet” (nadie puede transmitir a otro más derecho del que tuviere) y derogar también el dogma de acuerdo con el cual los derechos reales sobre la cosa ajena, cualquiera que sea la forma en que se hayan constituido, se adhieren a la cosa y pasan con ella a los terceros adquirentes.
Es necesario proteger una razonable confianza en la apariencia jurídica, de manera que quien suscite en los demás la apariencia de que una situación jurídica existe tiene que dejarla valer contra sí mismo, y que quien de buena fe confía en la situación aparente merece ser protegido.
En materia de derechos reales, la apariencia se encuentra muy estrechamente ligada con los medios de publicidad. Todo medio de publicidad crea una apariencia y, viceversa, toda apariencia es ya en sí misma un cierto instrumento de publicidad.
En el campo de los derechos reales hay dos grandes formas de publicidad y de apariencia que tratan de cumplir las funciones antes indicadas.
La primera es la posesión en la medida en que otorga una especial forma de legitimación al poseedor. Los efectos de la posesión, en el orden de ideas en que ahora nos movemos son, sin embargo, muy limitados y sólo se ejercen con mayor vigor en materia de bienes muebles por la mayor apariencia posesoria que este tipo de bienes requiere (art. 448 y 464 CC).
La ineficacia del fenómeno posesorio para cumplir las finalidades de publicidad y de protección de la apariencia, en materia de tráfico inmobiliario, de mayor envergadura y transcendencia en la economía general, ha llevado desde antiguo a crear una especial forma de publicidad (publicidad inmobiliaria), mediante la inscripción de las titularidades jurídicas reales en registros públicos especialmente creados para ello.
La constancia del precio aplazado
Atención especial merece la constancia registral del aplazamiento del pago del precio en las ventas de inmuebles o derechos reales.
Es fundamental en esta materia el art. 10 LH. Dispone que en la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido.
De ahí, pues, que en el Registro hayan de figurar los convenios referentes al aplazamiento del precio. Pero la constancia simple del aplazamiento del precio no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice con hipoteca o se dé a falta de pago del mismo el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una.
Quiere ello decir que si el adquirente con precio aplazado transmite su derecho a un subadquirentes, éste no adquiere con la carga que representaría el precio todavía no pagado. Por otra parte, tampoco queda afectado por la posible acción resolutoria que entable el primitivo vendedor, si el precio efectivamente no se satisface, salvo en dos supuestos:
Por tanto, en la legislación hipotecaria no se concede virtualidad o eficacia erga omnes a la llamada “condición resolutoria tácita” del art. 1124 CC. Es necesario que se explicite que la falta de pago del precio producirá la resolución del contrato, para lo cual deberá mediar, de acuerdo con el art. 1504 CC, el requerimiento notarial o judicial.
Si se dan los requisitos prevenidos para la resolución, el transmitente podrá obtener una nueva inscripción en su favor acompañando a su título la notificación judicial o notarial hecha al comprador de quedar resuelta la venta.
Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el juez o tribunal lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente después de la inscripción, por cuenta o saldo del precio de venta, lo mismo que cuando especialmente lo establezca alguna Ley.
Efectos. El principio de prioridad
Los efectos básicos del asiento de presentación están ligados al principio hipotecario de prioridad. El juego de este principio cierra el Registro a todo título que se oponga o sea incompatible con uno ya inscrito, de fecha igual o anterior.
Por ejemplo, inscrita la titularidad dominical sobre una finca a favor de B por haberla adquirido por compraventa a A mediante escritura d 1 de diciembre de 1970, no puede lograr C la misma inscripción dominical presentando un título emanado del mismo A, aunque sea una escritura pública de adquisición de fecha de 1 de diciembre de 1969.
Es claro que se impone entonces la determinación de la preferencia por el orden de llegada al Registro de los títulos, que será indicada por el asiento de presentación.
No quiere ello decir que dos títulos que se opongan entre sí o sean incompatibles originen que, tomando el asiento de presentación de uno ya no pueda extender el mismo asiento respecto a otro. Una cosa es que no pueda inscribirse o anotarse, y otra que se imposibilite hacer constar en el Registro que se ha presentado. La razón es clara. El registrador tiene que despachar los títulos por riguroso orden de presentación en el Registro. El primer título ha causado asiento de presentación. Después viene la calificación registral, que puede encontrarse en él una falta subsanable para la inscripción, pero que el interesado no subsana, o una falta insubsanable. Entonces se deniega la inscripción, y ha de despacharse el segundo título presentado, el cual puede no tener ninguna falta que impida la inscripción, en cuyo caso se practica ésta.
Dada la importancia que tiene el momento de la presentación, el art. 422 RH se ocupa de algunos casos de colisiones entre los títulos presentados. Con arreglo a su contenido podemos distinguir estas hipótesis:
Si los títulos resultan contradictorios, los interesados han de manifestar a cuál se da preferencia. De lo contrario, se tomará anotación preventiva (imposibilidad del registrador de practicar el asiento), hasta que los propios interesados o los tribunales se decidan a qué asiento hay que dar preferencia.
Las anotaciones practicadas caducarán en el término señalado en el art. 96 LH (60 días de su fecha prorrogables hasta 180 por justa causa y en virtud de providencia judicial), si dentro dl mismo no acreditaren los interesados haber llegado a un acuerdo o no se interpusiere demanda ante los tribunales.
En esta última hipótesis, el demandante podrá solicitar que la misma se anote preventivamente. Una vez extendida la anotación, se pone al margen de la anterior nota de referencia, quedando subsistente el asiento hasta que recaiga sentencia.
Plazo para calificar
Aunque legalmente no se fija de manera expresa, resulta del que se establece para averiguar la inscripción. A resulta de ello, el plazo para calificar es el de: 15 días siguientes a la fecha del asiento de presentación, si no mediaren defectos, o 30 días si existiese justa causa.
No obstante, puede calificarse después, pero dentro de los 60 días de vigencia del asiento de presentación sin perjuicio de la responsabilidad del registrador. Así pues, el plazo para calificar es el mismo que para inscribir.
Los supuestos legales de prórroga del asiento de presentación repercuten en el plazo de calificación.
Si la inscripción no se efectúa en los plazos legales, el interesado podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia, el cual, si el registrador no justificare haber existido algún impedimento legal o material para practicarla, podrá imponer a éste la corrección correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda exigir del registrador, en el procedimiento que corresponda, la indemnización de los perjuicios que se deriven de la falta de inscripción dentro del plazo.
Además, la Ley 24/2005, 18 noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, ha modificado el art. 18 LH, dando un plazo de 15 días para inscribir el documento, transcurrido el cual, el interesado puede instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el improrrogable plazo de 3 días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art. 275 bis LH.
Si transcurridos 3 días sin que el registrador inscriba, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
El citado artículo determina que la Dirección General de los Registro y del Notariado designará un cuadro de sustituciones en virtud del cual uno o varios registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.
Art. 41 Ley Hipotecaria
a. Falsedad de la certificación del Registro y omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúan la acción ejercitada. De ahí que no quepa en la excepción el título falso que haya logrado acceso al Registro. La certificación registral puede ser verdadera porque se refiere a algo que consta en el Registro. Si ese título es falso, no cabe fundar oposición, sino que esta alegación se hará en el juicio declarativo posterior que corresponda.
b. Poseer el legitimado pasivamente el inmueble o disfrutar el derecho discutido en virtud de contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el titular o titulares anteriores. El texto legal exige que el título que autoriza a poseer provenga directamente, o sea, sin intermediario, del titular registral o de los titulares anteriores.
Ahora bien, el demandado puede poseer la finca inscrita a favor del titular registral que insta el procedimiento en virtud de un derecho real que adquirió del mismo, o de otro titular de la finca anterior, pero no lo inscribió en el Registro. Supóngase que el demandado posee porque compró el usufructo de la finca al titular de la misma anterior al que insta el procedimiento. Parece, a primera vista, que el usufructuario no podrá alegar esta causa (aunque estamos en presencia de una relación jurídica directa), porque se trata de un derecho real que no se inscribió, y el art. 313 LH prohíbe la admisión a los Tribunales de los títulos referentes a derechos reales que sabiendo deben ser escritos no lo fueron. Pero la doctrina en general está conforme en el sentido de que aquí no opera el art. 313. Como dice ROCA SASTRE, si el título del demandado estuviera inscrito no podría ponerse en marcha el art. 41 (que exige que el demandado no tenga inscrito su título) y de aplicar el art. 313 llevaría a inutilizar la causa de oposición que estudiamos (basada en la relación jurídica directa, como es la que indudablemente tiene ese usufructuario que no inscribió).
c. El demandado ha poseído la finca durante el tiempo suficiente para adquirir por usucapión el dominio de la misma o cualquier otro derecho real que implique posesión de dicha finca. Esta causa de oposición triunfará si esa usucapión que se ha producido en realidad contra el titular inscrito reúne los requisitos que exige la Ley para ello en el art. 36.
d. Que el dominio o derecho real inscrito a nombre de quien haya promovido el procedimiento figure también inscrito a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. Esta causa de oposición se refiere principalmente a la doble inmatriculación de fincas.
e. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Si la autoridad judicial no estima cualquiera de estas causas de oposición, entonces ordenará la ejecución pedida por el titular registral y mandará practicar cuantas diligencias sean necesarias para la efectividad del derecho inscrito.
La sentencia obtenida en el procedimiento no crea la excepción de la cosa juzgada.
La ejecución de la sentencia sigue las normas de la LEC sobre ejecución forzosa de las sentencias.
Efectos jurídicos de la protección del tercero hipotecario. Art. 37 Ley Hipotecaria
Cumplidos todos los requisitos del art. 34 LH dice éste que el adquirente “será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante”.
La ley menciona en el art. 34 la “nulidad o resolución” del derecho del disponente, en que se basa el del adquirente, pero debe extenderse a las acciones rescisorias y revocatorias, dado que la propia LH, en el art. 37, regula el efecto de su ejercicio en relación con la situación del adquirente.
El mantenimiento de la adquisición del tercero lleva consigo una adquisición a non domino. Si el disponente fuera “dominus”, pero con poder de disposición limitado, restringido o resoluble, la consecuencia del art. 34 LH, sería la inmunidad del adquirente frente a las acciones dirigidas a hacer ineficaz el acto de disposición del primero y, por consiguiente, la adquisición del tercero.
El art. 37 LH, completa el cuadro de protección al tercero hipotecario. Establece como regla general que las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Excepciones a la regla general:
Por otra parte, el precepto no es excepción al art. 34 LH, pues el tercero no estará protegido al constar en el Registro aquella causa.
a. Cuando hubiesen adquirido a título gratuito
b. Cuando hubiesen adquirido a título oneroso, pero siendo cómplices del fraude
El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.
Aun en estos dos casos, para que la acción rescisoria perjudique a tercero, debe de haberse entablado dentro del plazo de 4 años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.
Finaliza el art. 37 LH, reservando a las partes las acciones personales que correspondan cuando la acción rescisoria, revocatoria o resolutoria no se pueda dirigir contra tercero protegido.
La prórroga a instancia de los interesados se solicita simplemente del registrador. La prórroga por mandato de la autoridad se debe ordenar al registrador por el oportuno mandamiento. Tanto en un caso como en otro, el registrador no es árbitro de concederla o no.
La caducidad es uno de los casos en que se practica la cancelación de la anotación preventiva. No obstante, en lugar de llevarse a efecto registralmente mediante este último, se utiliza la nota marginal. Bastará, cuando el registrador no haya procedido de oficio, solicitud del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el registrador.
Además de la caducidad y de la cancelación, el art. 77 LH dice que la anotación preventiva se extingue por su conversión en inscripción, pero no se especifican qué anotaciones pueden ser convertidas, ya que no todas ellas lo consienten debido a su particular naturaleza.
El art. 196 RH, intenta dar una norma general diciendo que: la anotación preventiva podrá convertirse en inscripción cuando la persona a cuyo favor estuviese constituida adquiere definitivamente el derecho anotado.
Pero tampoco se consigue una visión global de la conversión con esta terminología. Piénsese en el típico supuesto de conversión, que es el de anotación preventiva por defectos subsanables ¿cómo puede decirse que se ha adquirido definitivamente el derecho cuando se subsanan los defectos que impedían la inscripción del título? En realidad no queda otro camino que el de atender a los supuestos en los que procede la conversión según la legislación hipotecaria que son (los más importantes:
Supuestos en los que procede la conversión:
a. El del legado de cosa inmueble propia del testador. Si se tomó anotación preventiva del mismo, se convierte en inscripción de dominio a favor del legatario mediante la presentación de la escritura pública de entrega de legado o, en su defecto, la resolución judicial.
b. (^) El de legado de rentas o pensiones periódicas, siempre que el testador haya impuesto esta carga a alguno de los herederos u otros legatarios en particular, sin declarar personal esta obligación. Si el legatario hubiese obtenido anotación preventiva de su legado, tendrá derecho a convertirla en hipoteca aunque si no la hubiese obtenido, tendrá derecho a que se le garantice el pago con hipoteca.
c. El del acreedor refaccionario. El art. 93 LH le faculta para convertir su anotación en hipoteca, si al expirar el término de caducidad de aquélla (60 días después de concluida la obra objeto de la refacción) no estuviere aún pagado por completo de su crédito por no haber transcurrido el plazo de vencimiento, bien porque, habiendo vencido, no se le ha satisfecho.
d. (^) El de anotación preventiva por defectos subsanables una vez subsanado el defecto.
e. El de la anotación preventiva por imposibilidad del registrador una vez desaparecida la imposibilidad.
Por último, y en cuanto a los efectos de la conversión, el art. 70 LH preceptúa que: cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de anotación.
Es opinión dominante que la referencia a la fecha debe entenderse hecha al momento del asiento de presentación del título que originó la anotación.
Las inexactitudes registrales: causas y rectificación
Por la inexactitud del registro, dice el art. 39 LH se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista en Registro y la realidad jurídica.
Precisamente por la característica subrayada la inexactitud registral se refiere a una situación jurídica y no fáctica.
A continuación, el art. 40 LH enumera las causas de inexactitud y los procedimientos de rectificación de la misma.
a. (^) Cuando la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria.
Por ejemplo: A, titular registral, vende su finca a B, que no inscribe y éste a su vez a C, que quiere inscribir. La corrección de la inexactitud es que A siga figurando como titular registral, con el riesgo para C de que, en virtud del principio de legitimación del art. 38 LH y d fe pública registral del art. 34 LH, el titular registral, pese a no ser propietario, vuelve a enajenar la finca a un tercero plenamente protegido por haber confiado en lo que el Registro publica, la corrección, decimos, se logra por cualquiera de estos 3 PROCEDIMIENTOS:
Aunque el art 40 no establece una jerarquía entre estos procedimientos, la Dirección General de los Registros, con criterio discutible, señala que el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido hay que dejarlo relegado para los supuestos en que no sea posible la inscripción de los títulos intermedios por falta esta documentación o por ser defectuosa.
Tampoco es medio apropiado cuando el promotor del expediente adquirió directamente del titular registral.
b. Cuando la inexactitud deba su origen a la extinción en la vida extrarregistral de algún derecho inscrito o anotado.
La rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título IV de la LH, o en virtud del procedimiento de liberación de cargas o gravámenes que establece en el título VI de la LH.
En realidad, tanto en este caso como en los anteriores, el art. 40 LH presupone una inexactitud que tiene una base previa: una finca ya registrada, pero cuyo folio registral no refleja la realidad extrarregistral. De ahí que no sea
REGISTRO CIVIL (Ley 20/2011 LRC)
Principios de funcionamiento del Registro Civil
Título II de la LRC “Principios de funcionamiento del Registro Civil” (Art. 13 – 19 LRC)
Art. 13 - Principio de legalidad
Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.
Art. 14 - Principio de oficialidad
Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del RC los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.
Art. 15 - Principio de publicidad
Art. 16 - Presunción de exactitud
Art. 17 - Eficacia probatoria de la inscripción
En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.
Art. 18 - Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil
La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.
Art. 19 - Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad
Instrumentos de publicidad registral del Registro Civil
Título VII “Publicidad del Registro Civil” Capítulo PRIMERO “Instrumentos de publicidad registral” (Art. 80-82)
Art. 80 – Medios de publicidad en el Registro Civil
a. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el art. 8.1.e) de dicha Ley.
b. Mediante certificación.
Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.
En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el 2º grado.