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Servidumbres Prediales y Usufructo: Derechos Reales sobre Bienes Ajenos - Prof. 1317, Apuntes de Derecho

Este documento trata sobre los derechos reales de servidumbres prediales y usufructo en el derecho romano y moderno. Se explica que las servidumbres prediales son derechos sobre el terreno de alguien else, mientras que el usufructo es un derecho limitado en el tiempo para disfrutar y usar una cosa inconsumible perteneciente a otro. Se detallan diferentes tipos de servidumbres y usufructos, como servitus pecoris, adiudicatio, usufructo de cosas consumibles y más. Además, se discuten las características del usufructo, como su limitación en el tiempo, intransmisibilidad y la posibilidad de legarlo.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 06/05/2013

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1. Servidumbres prediales.
Las servidumbres prediales son derechos reales sobre cosa ajena , el titular
ejercita el derecho de servidumbre sobre un fundo que no le pertenece. El
término servidumbre equivale a sumisión o dependencia. Aplicado a los
predios indica sujección entre ellos de forma que la servidumbre se
constituye sobre un predio sirviente en favor de otro llamado dominante. La
relación jurídica se constituye entre personas con relación a fundos , entre los
propietarios de los fundos sobre los que se constituye la servidumbre. Sólo
podrá ser titular del derecho real de servidumbre el actual o sucesivos
propietarios del fundo dominante y el sujeto pasivo será el actual o sucesivos
propietarios del fundo sirviente. El concepto de servidumbre en Derecho
romano, como limitación de la propiedad de un fundo en provecho de otro, se
mantiene en nuestro Código civil , en el art. 530 se recoge que la
servidumbre es un gravamen impuestro sobre un inmueble en benecio de
otro perteneciente a distinto dueño.
1.2. Rasgos distintivos.
- El dueño del fundo dominante tiene la facultad de exigir al dueño del fundo
sirviente una conducta negativa consistente en permitir o soportar y en no
hacer algo en favor del fundo dominante. En una servidumbre de acueducto,
por ejemplo, el dueño del fundo sirviente esta obligado a permitir que el
titular de la servidumbre conduzca agua hasta su fundo. La aservidumbre
jamás consiste en un hacer por parte del dueño del fundo sirviente.
- Es imposible que una servidumbre pueda constituirse entre dos fundos
pertenecientes al mismo propietario, tanto es así , que las servidumbres se
extinguen cuando se reúne en una sola persona el dominio de los predios
dominante y sirviente. Esta es una regla esencial de las servidumbres y se
conoce como nulli res sua servit( es imposible una servidumbre sobre una
cosa propia). El propietario de dos fundos puede obtener ventaja de uno de
ellos a cargo del otro, pero esta situacion no podra ser calicada de
servidumbre sino de mera sujección material de unos de los fundos respecto
a otro.
- Dado que las servidumbres prediales se constituyen en ventaja de un fundo,
son inherentes e inseparables del mismo. La servidumbre sigue la suerte
jurídica del fundo, de forma que su titular no puede enajenarla
separadamente del mismo , ni alquilarla, cederla en usufructo o en prenda. El
art. 534 del C.c. recoge este rasgo de la servidumbre romana, al armar que
las servidumbres son inseparables de la nca a la que activa o pasivamente
pertenecen.
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1. Servidumbres prediales.

Las servidumbres prediales son derechos reales sobre cosa ajena , el titular ejercita el derecho de servidumbre sobre un fundo que no le pertenece. El término servidumbre equivale a sumisión o dependencia. Aplicado a los predios indica sujección entre ellos de forma que la servidumbre se constituye sobre un predio sirviente en favor de otro llamado dominante. La relación jurídica se constituye entre personas con relación a fundos , entre los propietarios de los fundos sobre los que se constituye la servidumbre. Sólo podrá ser titular del derecho real de servidumbre el actual o sucesivos propietarios del fundo dominante y el sujeto pasivo será el actual o sucesivos propietarios del fundo sirviente. El concepto de servidumbre en Derecho romano, como limitación de la propiedad de un fundo en provecho de otro, se mantiene en nuestro Código civil , en el art. 530 se recoge que la servidumbre es un gravamen impuestro sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

1.2. Rasgos distintivos.

  • El dueño del fundo dominante tiene la facultad de exigir al dueño del fundo sirviente una conducta negativa consistente en permitir o soportar y en no hacer algo en favor del fundo dominante. En una servidumbre de acueducto, por ejemplo, el dueño del fundo sirviente esta obligado a permitir que el titular de la servidumbre conduzca agua hasta su fundo. La aservidumbre jamás consiste en un hacer por parte del dueño del fundo sirviente.
  • Es imposible que una servidumbre pueda constituirse entre dos fundos pertenecientes al mismo propietario, tanto es así , que las servidumbres se extinguen cuando se reúne en una sola persona el dominio de los predios dominante y sirviente. Esta es una regla esencial de las servidumbres y se conoce como nulli res sua servit( es imposible una servidumbre sobre una cosa propia). El propietario de dos fundos puede obtener ventaja de uno de ellos a cargo del otro, pero esta situacion no podra ser calificada de servidumbre sino de mera sujección material de unos de los fundos respecto a otro.
  • Dado que las servidumbres prediales se constituyen en ventaja de un fundo, son inherentes e inseparables del mismo. La servidumbre sigue la suerte jurídica del fundo, de forma que su titular no puede enajenarla separadamente del mismo , ni alquilarla, cederla en usufructo o en prenda. El art. 534 del C.c. recoge este rasgo de la servidumbre romana, al afirmar que las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.

1.3. Utilidad y posibilidad del ejercicio.

La utilidad y la posibilidad del ejercicio son requisitos fundamentales de las servidumbres. La servidumbre debe ser útil al fundo en favor del cual ha sido constituida. Una servidumbre debe proporcionar una ventaja al previo dominante , por ejemplo, una servidumbre de paso para que el predio sea accesible , una servidumbre de agua o una servidumbre de luces para que se más agradable el predio. El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, pues una servidumbre cuyo ejercicio sea imposible no puede constituirse ya que no proporcionaría ninguna utilidad al fundo. La imposibilidad puede ser física o jurídica. La existencia de un fundo intermedio entre los fundos dominante y sirviente, perteneciente a distinto propietario impediría el ejercicio de una servidumbre de extracción de agua. Esta imposibilidad tambien se daría en caso de que dos fundos entre los que se pretende constituir una servidumbre de paso están situados a una determinada distancia que haría el ejercicio imposible e inutil. La distancia no siempre es un obstaculo para el ejercicio de la servidumbre, todo depende del tipo de servidumbre del que se trate.

1.4. Clasificación

El derecho moderno formula una teoría general y abstracta de las servidumbres prediales, los romanos por otro lado reconocieron solo determinados tipos de servidumbres, cuyo numero fue aumentando por obra de la jurisprudencia, siempre abierta al reconocimiento de nuevas figuras. Las más antiguas servidumbres son aquellas rusticas de paso y de acueducto.

< SERVIDUMBRES RUSTICAS

  • SERVIDUMBRES DE PASO

a) Iter.(viaje) atribuye el derecho a pasar a pie, caballo o en litera.

b) Actus.(actuar) permite el paso con animales o vehículos.

c) Via. (ruta) es la más amplia de las servidumbres de paso , consiste en utilizarla para cualquier finalidad, incluido el transporte de materiales.

  • SERVIDUMBRES DE AGUA

a) Servitus aquaeductus. (servidumbre de conducto) es el derecho a extraer agua del fundo sirviente, conduciéndola hasta el propio fundo mediante canales o tuberías.

b) Servitus aquae haustus. (servidumbre de proyecto de agua) Es el derecho a extraer agua de una fuente ajena. Esta servidumbre lleva consigo el

a) Deductio (por deducción) modo de constitución que tiene lugar cuando el propietario de dos fundos, enajenando uno de ellos, acuerda con el adquiriente que se reserva o deduce una servidumbre a favor del fundo que se queda en su poder.

b) Legado. Modo de constituir la servidumbre mediante un acto jurídico mortis causa. El propietario de dos fundos atribuye en su testamento la propiedad a distintas personas, constituyendo una servidumbre para ellos. La constitución se opera mediante un legado real. La servidumbre queda constituida automaticamente sin intervencion del heredero.

c) Adiudicatio (adjudicacion) En los juicios de división de cosa común o de herencia el juez puede adjudicar una servidumbre entre las partes de la división a fin de compersar al condomínio o coheredero que haya resultado perjudicado en la división.

d) Usucapión. En el derecho justinianeo se admite que quien ejercita el derecho de servidumbre sin ser titular del mismo, lo adquiría transcurrido el tiempo prescito por la ley longi temporis praescriptio de los inmuebles, esto es, diez años entre presentes y veinte años entre ausentes. La prescripción de veinte años, según el art. 537, se adquieren las servidumbres continuas.

e) Pacto o estipulación. Al igual que el derecho moderno, el derecho justinianeo admite el acuerdo entre los dueños de los fundos como modo general de constitución de las servidumbres.

f) En derecho justinianeo puede constituirse una servidumbre en base a la actitud del dueño del fundo sirviente tolera el ejercicio de la servidumbre con el fin de constituirla.

g) Justiniano consolidó otra forma de constitución de servidumbres , denominada " por destino del padre de familia" y regulada en el art. 541 del C.c. Consistía en que si el propietario de dos fundos utiliza uno de ellos en favor del otro no puede calificarse de servidumbre en todo caso estariamos ante un signo aparente de servidumbre. Así, si enajena alguno de los fundos sin modificar la situación de sujección material , se entiende constituida tácitamente una servidumbre en sentido jurídico.

1.6. Extinción.

a) Por renuncia de su titular o del actual propietari.

b) Por confusión , cuando la propiedad del fundo dominante y sirviente se reúnen en una sola persona , es consecuencia del principio nulli res sua servit.

c) Por destrucción del edificio dominante o sirviente, a menos que sea derribado para reconstruirlo.

d) Por transformación del fundo sujeto a la servidumbre, de manera que impida el ejercicio de la misma y no pueda proporcionar utilidad la servidumbre.

e) No uso. Cuando no se ejercita por un periodo de tiempo legalmente determinado , que en el derecho justinianeo es de diez o veinte años. El art. 546 establece los diversos modos de extinción válidos para el derecho romano.

f) Por imposibilidad del ejercicio de la servidumbre.

2. Usufructo.

2.1. Concepto.

El usufructo es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.

2.2. Orígenes.

Conocemos por Cicerón una discusión entre los juristas Mucio y Bruto sobre si el parto de una esclava en usufructo debería o no considerarse como fruto , en caso afirmativo la propiedad del recién nacido sería para el usufructuario, y en caso negativo para el propietario, prevaleció el parecer de Bruto para quien el parto de la esclava no se considera fruto. Tal discusión tenía lugar en el siglo II a.C. y presuponía una familiarizacioón con el nuevo concepto, muy posiblemente se empezó a utilizar a principios del siglo II a.C. En relación con su finalidad práctica Cicerón induce a considerar que el usufructo surgiera como solución jurídica a la preocupación de un marido por asegurar a su viuda unos medios económicos dignos. El marido legaba el usufructo de sus bienes a la viuda respetando el derecho de sus hijos como herederos que recibirían la nuda propiedad de los mismos, tan solo a la muerte de la madre recuperarán las facultades como que como propietarios les corresponde.

2.3. Características del usufructo.

  • ES UN DERECHO LIMITADO EN EL TIEMPO.

Cuando no se indica el tiempo por el cual se entiende constituido el usufructo, éste se extinguira con la muerte del usufructuario. Si es constituido el usufructo estableciendo un determinado tiempo el usufructo se extinguría llegado el término o con la muerte del usufructuario. En el derecho clásico no se contempla la constitución del usufructo a favor de personas

- DERECHO A LA PROPIEDAD DE OTROS

El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena. En derecho romano no lo concebían como una parte de los poderes correspondientes al propietario. En muchos pasajes de las fuentes romanas el usufructuario se contrapone al propietario, el cual por ser titular de un derecho prácticamente vacío de contenido es denominado como nudo propietario. El usufructuario usa la cosa y adquiere sus frutos pero ello no significa que el nudo propietario, quede despojado de todo beneficio que pueda obtenerse de la cosa. Cuando cesa el usufructo ,el uso y el disfrute retornan al propietario. El propietario cuanta con un amplio poder de disposición en cuanto a la cosa que no se encuentra entre las facultades del usufructuario, como transmitir la propiedad de la cosa usufructuada, hipotecar el fundo y constituir servidumbres a favor del mismo o imponerle servidumbres que no afecten al contenido del usufructo. Este poder de disposición podrá ejercitarlo siempre que no perjudique al usufructuario lo cual queda establecido en el art 489 del C.c. Los tesoros descubiertos en el fundo usufructuado corresponden al propietario, mientras que en estos casos el derecho contempla al usufructuario como un extraño.

  • GUARDAR LA SUSTANCIA DE LA COSA

La jurisprudencia romana no ofrece una teoría general de dicho límite, sino que procede mediante la casuística de la que resulta los límites impuestos al usufructuario en el disfrute de la cosa. No puede convertir un fundo de recreo en huerto, ni arrancar árboles, el usufructuario de una casa no puede transformar las habitaciones,etc.El usufructuario debe realizar todo lo necesario para conservar la cosa en el mismo estado en que la recibió. Frente a esta rigidez inicial en el derecho postclásico y justinianeo se amplia el poder del usufructuario admitiendo innovaciones encaminadas a mejorar la cosa.

2.5. Facultades del usufructuario.

-ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS.

Al usufrucutario le corresponde aquello que pueda ser considerado como fruto , es decir , l oque la cosa usufructuada produzca o cualquier utilidad que de ella pueda obtenerse, como los frutos de la tierra, los productos de los animales y los materiales de canteras y minas.También son considerados como frutos las rentas obtenidas por el usufructuario con motivo del alquiler de la cosa usufructuada, frente a los frutos naturales, estos se llaman frutos civiles. Respecto a los frutos de los animales se consideran como tales sus productos como la leche, lana, etc. El usufructuario de un rebaño no hace suyos los animales nacidos sino que debe realizar la suplencia de aquellas

cabezas que hayan perecido con estos nacidos para mantener la integridad del rebaño según establece el art. 499.

-ADQUISICIÓN MEDIANTE COSECHA.

La jurisprudencia clásica afirma que el usufructuario sólo adquiere los frutos que haya percibido o cosechado, los pendientes de cosecha que no haya percibido antes del término del usufructo corresponden al propietario. Justinano explica que a quien le corresponde el usufructo de un fundo sólo se hace dueño de los frutos cuando los cosecha, los que no perciba antes de su muerte no pertenecen a sus herederos , sino al propietario. En el art. 472 del C.c. se establece que los frutos pendientes en el tiempo de la extinción del usufructo pertenecen al propietario,entendiendo que se hará del usufructuario los percibidos a tiempo de extinción o a sus herederos.

-OBLIGACIONES.

Entre las obligaciones del usufructuario destacan la de prestar fianza antes del comienzo del usufructo y de entrar en el goce de los bienes usufructuados.

2.6.Constitución y extinción del usufructo.

-CONSTITUCIÓN

El modo más frecuente señalado en las fuentes es el legado per vindicationem(por venganza) y también mediante deductio y adiudicatio ( deducción y adjudicación) generalizandose en derecho justinianeo la constitución del usufructo mediante pacto o estipulación.

-EXTINCIÓN

a) A la muerte del usufructuario. Es un derecho personal y limitado en el tiempo, el usufructo se extingue cuando su titular desaparece.

b)Si fue constituido durante un cierto tiempo, con la llegada del término, o antes si se produce la muerte del usufructuario.

c)Si se constituyó sometido a una condición resolutoria, con su cumplimiento.

d)Destrucción o transformación de la cosa usufructuada.

e)Renuncia del titular.

f)Cuando, una misma persona reúne las facultades del nudo propietario y el usufructuario, el usufructo se extingue por consolidato, porque la propiedad, vuelve a " consolidarse " en su plenitud.

permanece inalterable, y el nuevo dueño tendrá que responder de ella ante un acreedor que no es suyo.

3.2. Evolución.

La garantía real más antigua fue la fiducia(confianza), mediante la cual el deudor fiduciante, a través de la mancipatio o la in iure cessio, transmitía la propiedad de una cosa al acreedor fiduciario, el cual se obligaba mediante un pactum fiduciae a retransmitir la propiedad al deudor cuando éste pagase la deuda garantizada. En ocasiones el deudor quedaba abandonado a la buena fe del acreedor fiduciario que como propietario de la cosa podía enajenarla incluso antes del término en el que se entiende incumplida la obligación. El pignus(prenda) es tambíen muy antiguo, a través de este derecho el deudor garantizaba al acreedor, entregándole la posesión de una cosa que le pertenecía. Más adelante, a partir de este derecho, surge un nuevo tipo de garantía real con origen en el ámbito de los arrendamientos rústicos, donde el arrendador y arrendatario convenian que los invecta et illata(animales y aperos de labranza) sirviesen como garantía del pago del canon arrendaticio. Los animales y aperos quedaban en manos del deudor arrendatario. Así el acreedor (arrendador) solo podía tomar posesíon de los aperos que garantizaban el cumplimiento de la obligación ,mediante el interdicto Salviano, si el arrendatario no pagaba el canon. El interdicto Salviano sólo podía ejercitarse frente al arrendatario, de modo que si los invecta et illata se encontraban en posesión de un tercero el arrendador no podía ejercitarlo. Por ello, sucesivamente se acordó una acción Serviana que el arrendador podía intentar frente a cualquiera que tuviese la posesión o la propiedad de tales invecta. Esta acción se conoce con el nombre de quasi Serviana o hipothecaria, fue concedida a cualquier acreedor que realice un pacto de garantía sobre una cosa para asegurarse frente a un posible incumplimiento del deudor, sin recibir la posesión de la cosa. Así se generalizó el empleo de la nueva garantía llamada conventio pignoris y más tarde hypotheca y se extendió a todos los ámbitos del Derecho. Los romanos se refieren a la prenda como datio pignoris y usan el término conventio pignoris para designar la hipoteca. Según un principio de Ulpiano consideramos prenda lo que pasa al acreedor e hipoteca cuando no pasa al acreedor, ni aún la posesión.

3.3. Concepto de prenda.

Es el derecho real constituido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio)sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación. La transmisión de la posesión de la cosa pignorada al acreedor, es requisito de la prenda según el art. 1863. El deudor pignorante tiene la

actio pigneraticia para reclamar la cosa pignorada de manos del acreedor una vez cumpla la obligación asegurada.

3.4. Concepto de hipoteca.

La hipoteca es el derecho que el deudor constituye a favor del acreedor ( hipotecario) sobre una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación. Se diferencia de la prenda en que se constituye mediante un simple acuerdo nuda conventione, de garantía sin transmisión de la posesión de la cosa hipotecada.

3.5 Objeto.

Las cosas comerciables, susceptibles de enajenación. Tanto las cosas consumibles como inconsumibles, corporales o incorporales, muebles e inmuebles... En cuanto a las cosas incorporales ( derechos), el titular de un usufructo o de un crédito puede hipotecar su derecho, el titular de un crédito garantizado con una hipoteca puede hipotecar la hipoteca sin el crédito o el acreedor pignoraticio puede dar en prenda a su vez la cosa pignorada. Pueden hipotecarse las cosas colectivas ( universitates) como un rebaño o un almacén pero el derecho se limita a las mercaderías existentes en el almacén en el momento en que el acreedor proceda a la ejecución de la hipoteca. Paulatinamente se fue introduciendo la tendencia a considerar que la prenda se constituye sobre bienes muebles y la hipoteca sobre inmuebles.

3.6. Facultades del acreedor.

a) El acreedor pignoraticio tiene la posesión de la cosa pignorada. Si la cosa no es fructífera, no puede utilizarla sin consentimiento del deudor, si lo hace será responsable de furtum usus(robo de uso). El art. 1870 recoge la misma prohibición para el acreedor pignoraticio.

b) Si la cosa pignorada o hipotecada produce frutos, puede mediar un pacto entre acreedor y deudor conocido como anticresis en virtud del cual el acreedor percibe los frutos de la cosa en compensación de los intereses de la suma dada en préstamo. El art. 1881 contempla la anticresis como una figura distinta de la prenda y la hipoteca. El término anticresis proviene del griego y significa contragoce, mientras el deudor goza del dinero, el acreedor disfruta de la prenda, compensándose intereses y frutos.

c) Cuando el deudor no cumpliese la obligación, el acreedor puede vender a terceros la cosa pignorada o hipotecada, poniéndolo previamente a conocimiento de aquél. Una vez satisfecho con el precio de venta hasta la medida de su propio crédito, restituirá al deudor lo que sobre (suprefluum). Si el acreedor no encuentra comprador puede dirigirse al príncipe y obtener la propiedad de la cosa, en tal caso, el deudor conserva durante dos años la

La hipoteca en Derecho español se regula por la Ley Hipotecaria que basa su sistema, en el principio de publicidad, segun el cual para que la hipoteca pueda ser validamente constituida y surta sus efectos es necesaria su inscripción en el Registro de la propiedad. Los romanos no conocieron el Registro por lo que la hipoteca romana es clandestina y fue un enorme defecto, por el cual su uso no llegó a prevalecer sobre las demás garantías. La falta de publicidad originaba dos grandes inconvenientes en el tráfico jurídico:

a) El acreedor no tenía medio de saber si la cosa había sido ya hipotecada a otra persona.

b) El deudor que ya había constituido sobre su cosa una primera hipoteca, podía falsear la fecha de constitución de una segunda hipoteca y defraudar el principio " prior in tempore potior in iure" en favor del 2 acreedor.

El derecho imperial trató de luchar contra el primer inconveniente estableciendo sanciones penales para aquellos que enajenaban o hipotecaban una cosa sin declarar las hipotecas que ya la gravaban, calificando este hecho como crimen stellionatus. Para el segundo inconveniente, la constitución del emperador León determinó que las hipotecas constituidas mediante documento público, tuviesen preferencia sobre aquéllas en escritura privada. Esta norma constituye un antecedente histórico del sistema de publicidad del Derecho moderno y contribuyó a generalizar el uso de la hipoteca pública.