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Derecho Romano: Usufructo, Pignus, Hypotheca y Obligaciones, Apuntes de Derecho Romano

Este documento explora conceptos clave del derecho romano, incluyendo el usufructo como un derecho real sobre cosa ajena, el pignus (prenda) y la hypotheca como formas de garantía, y las obligaciones, diferenciando entre derechos reales y de crédito. Se analizan las características, la constitución y la extinción del usufructo, así como la evolución del pignus hacia la hypotheca para superar las limitaciones del deudor. Además, se examinan los requisitos y tipos de obligaciones, incluyendo la prestación, la imposibilidad y la ilicitud, proporcionando una visión completa de estos fundamentos del derecho romano. Útil para estudiantes de derecho que buscan comprender las bases del derecho civil y las instituciones jurídicas romanas.

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 30/09/2025

claudia-ballesteros-5
claudia-ballesteros-5 🇪🇸

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2. El usufructo.
Partiendo de la definición de Paulo- jurista del siglo III D. C-, puede definirse el derecho de
usufructo como un derecho real que concede el uso o tenencia, así como los frutos de una cosa
ajena, dejando a salvo su sustancia.
Es, por tanto, un derecho real sobre una cosa ajena, que podría definirse como el derecho
inalienable (no se puede enajenar) y temporal de usar y disfrutar de una cosa inconsumibles ajena
y de percibir sus frutos, dejando inalterada su sustancia y el destino económico social de la cosa.
En el usufructo podemos decir que la fundamental facultad del usufructuario consiste en adquirir el
uso y los frutos de la cosa.
El usufructuario está obligado a la conservación de la cosa usufructuada y a su devolución cuando
el usufructo finalice.
En garantía del cumplimiento de estas obligaciones fue creada por el pretor la denominada cautio
usufructuaria, prestación de fianza o de caución por parte del usufructuario.
El usufructo era un derecho inalienable e intransferible, que en un principio solo podía constituirse
a favor de personas físicas.
Solo podía ser titular del derecho de usufructo una persona determinada, la cual no podía
transmitir su derecho ni por acto inter vivos ni mortis causa.
El derecho de usufructo cesaba, por tanto, en el momento de la muerte de su titular.
A partir del s. II d.C. empezó a admitirse la posibilidad de que las personas jurídicas, como por
ejemplo los municipios, fuesen titulares del derecho de usufructo, estableciendo Justiniano la regla
de que el usufructo constituido a favor de personas jurídicas no podía tener una duración superior a
100 años.
Por su parte, el artículo 515 del actual Código civil dispone en su primer inciso: No podrá
constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años.
El usufructo podía constituirse sobre cualquier cosa mueble o inmueble, siempre que se tratase de
un bien no consumible y susceptible de utilidad.
Si bien la regla general era la de que el usufructo era un derecho que solamente podía recaer sobre
cosas corporales fructíferas, no consumibles por el uso; sin embargo, a partir de un senadoconsulto
de principios del Principado, de la época de Tiberio (14-37 d.C.), se admitió la posibilidad del
legado de cosas singulares consumibles, cuya propiedad era atribuida al usufructuario con
obligación, no ya de restituir las mismas cosas, sino de devolver una cantidad igual de las mismas.
A este derecho se le denominó cuasiusufructo.
El cuasiusufructuario estaba también obligado a prestar la cautio (caución), la cual en estos casos
abarcaría tan solo la obligación de restituir otro tanto del mismo género y calidad.
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