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PIGNUS E HIPOTECA, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: dors dors, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/01/2017

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3.4

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PIGNUS
Es un préstamo pretorio de garantía real de las obligaciones.
Las garantías de las obligaciones pueden ser de dos tipos: reales (pignus, hipoteca) o
personales (receptum argentarii, constitutum debiti alieni). En las garantias personales se presentan
nuevos deudores que asumen la deuda de la obligación principal como en el receptum argentarii o en
el constitutum debiti alieni. Se parte de la existencia de una obligación inicial a la que se añade uno
o varios deudores que se suman al deudor inicial y hacen suya la obligación. Estos deudores pueden
ser solidarios, alternativos o subsidiarios. En las garantías reales una persona (deudor o un 3º) entrega
al acreedor una res como medio de garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente. El
acreedor tiene un derecho real sobre la res y la retiene hasta que el deudor cumple la obligación inicial
que la res garantiza.
El pignus originariamente tenía una finalidad coactiva, es decir, se trata de coaccionar al
deudor para que pagara privándole de la cosa. Posteriormente, la finalidad es satisfactoria puesto que
el acreedor va a tener la posibilidad de vender la res pignorada cuando el deudor no cumpla y cobrarse
con el precio de la venta.
Pignus hace referencia al objeto que se entrega y al negocio que se realiza (entrega de un
objeto al acreedor pignoraticio por parte del pignorante como garantía del cumplimiento de una
obligaciópn. Una vez cumplida la obligación, el acreedor pignoraticio que había adquirido un derecho
real sobre el pignus debe restituirlo).
Pignorante: es el que entrega la res como garantía de cumplimiento de la obligación y puede
ser el propio deudor o un 3º. Como el pignus es de derecho pretorio, basta con que el pignorante tenga
la propiedad protoria (o la posesión civil) y retiene esta posesión civil que le permite seguir
usucapiendo mientras una persona no priva al acreedor pignoraticio de la posesión efectiva de la cosa.
Lo que se cede al acreedor pignoraticio es la posesión pretoria.
¿Que pasa si un 3º toma posesión de la cosa pignorada? El pignorante tendrá una acción real
(ej., reivindicatio) contra el que toma la posesión y el acreedor pignoraticio tendrá la actio
pigneraticia in rem que le otorga un derecho preferente respecto al pignorante en virtud de una
exceptio mientras la deuda garantizada no se cumpla o extinga de otro modo. Si el pignorante entrega
una cosa ajena o pignorada antes a otra persona, está cometiendo un crimen stellianatus.
El pignorante para exigir al acreedor pignoraticio la restitución del pignus una vez cumplida
la deuda si éste no lo hace voluntariamente (ya que en este caso el acreedor retiene indebidamente el
objeto entregado en garantía) dispone de una acción de repetición (con función semejante a la
condictio).
Acreedor pignoraticio es el que recibe la prenda. Recibe la posesión pretoria, por ello, podrá
defenderla con interdictos pretorios (desde Juliano: generalización de la acción serviana que también
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PIGNUS

Es un préstamo pretorio de garantía real de las obligaciones. Las garantías de las obligaciones pueden ser de dos tipos: reales (pignus, hipoteca) o personales (receptum argentarii, constitutum debiti alieni). En las garantias personales se presentan nuevos deudores que asumen la deuda de la obligación principal como en el receptum argentarii o en el constitutum debiti alieni. Se parte de la existencia de una obligación inicial a la que se añade uno o varios deudores que se suman al deudor inicial y hacen suya la obligación. Estos deudores pueden ser solidarios, alternativos o subsidiarios. En las garantías reales una persona (deudor o un 3º) entrega al acreedor una res como medio de garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente. El acreedor tiene un derecho real sobre la res y la retiene hasta que el deudor cumple la obligación inicial que la res garantiza. El pignus originariamente tenía una finalidad coactiva, es decir, se trata de coaccionar al deudor para que pagara privándole de la cosa. Posteriormente, la finalidad es satisfactoria puesto que el acreedor va a tener la posibilidad de vender la res pignorada cuando el deudor no cumpla y cobrarse con el precio de la venta. Pignus hace referencia al objeto que se entrega y al negocio que se realiza (entrega de un objeto al acreedor pignoraticio por parte del pignorante como garantía del cumplimiento de una obligaciópn. Una vez cumplida la obligación, el acreedor pignoraticio que había adquirido un derecho real sobre el pignus debe restituirlo). Pignorante: es el que entrega la res como garantía de cumplimiento de la obligación y puede ser el propio deudor o un 3º. Como el pignus es de derecho pretorio, basta con que el pignorante tenga la propiedad protoria (o la posesión civil) y retiene esta posesión civil que le permite seguir usucapiendo mientras una persona no priva al acreedor pignoraticio de la posesión efectiva de la cosa. Lo que se cede al acreedor pignoraticio es la posesión pretoria. ¿Que pasa si un 3º toma posesión de la cosa pignorada? El pignorante tendrá una acción real (ej., reivindicatio) contra el 3º que toma la posesión y el acreedor pignoraticio tendrá la actio pigneraticia in rem que le otorga un derecho preferente respecto al pignorante en virtud de una exceptio mientras la deuda garantizada no se cumpla o extinga de otro modo. Si el pignorante entrega una cosa ajena o pignorada antes a otra persona, está cometiendo un crimen stellianatus. El pignorante para exigir al acreedor pignoraticio la restitución del pignus una vez cumplida la deuda si éste no lo hace voluntariamente (ya que en este caso el acreedor retiene indebidamente el objeto entregado en garantía) dispone de una acción de repetición (con función semejante a la condictio). Acreedor pignoraticio es el que recibe la prenda. Recibe la posesión pretoria, por ello, podrá defenderla con interdictos pretorios (desde Juliano: generalización de la acción serviana que también

se puede usar si pierde la posesión). Recibe un derecho real de garantía erga omnes y tiene la actio …............... in rem contra el que le prive de la posesión. Dispone de la actio furti contra el pignorante si le extrae la cosa pignorada porque comete un furtum possessionis. Tiene la actio de dolo contra el pignorante que daña o perjudica el objeto cuando no hay prevista otra acción (no tiene la actio legis aquiliae porque no es propietario). Tiene la actio negotiorum gestorum para reclamar gastos realizados en la cosa. Responde por custodia cuando se trata de bienes muebles y tiene las acciones penales contra el ladrón. Está obligado a restituir la cosa pignorada cuando se ha cumplido la obligación garantizada por el deudor o un 3º o cuando se extinga el derecho real de prenda por algún otro motivo. El pignus gordianum admite la posibilidad de no restituir aunque el pignorante haya cumplido la obligación garantizada si tiene obligaciones pendientes con el acreedor pignoraticio. Estas obligaciones pendientes, en principio, no estaban garantizadas por la prenda, pero se permite al acreedor retener la prenda hasta que dichas obligaciones se cumplan. Aunque se habla de prenda, esta prórroga posesoria es una simple retención coactiva con lo cual carece de la actio pigneraticia in rem si pierde la posesión y del ius vendendi para satisfacerse con la cosa retenida porque no se constituye prenda ni se entrega la cosa. La prenda se extingue por la total extinción del crédito; por la venta de la cosa para satisfacerse el crédito; por desaparición de la cosa pignorada; por restitución voluntaria de la posesión y por confusión de titularidades (ej., hereda uno de otro). Pignus hace referencia también al objeto dado en garantía: sólo se pueden dar en prenda cosas específicas. Pueden pignorarse objetos muebles e inmuebles y sólo se responde por custodia respecto a los muebles (en un origen se responde del hurto de un 3º aunque luego se extiende también a daños). La prenda es indivisible en el sentido de que la extinción parcial de la deuda no supone una extinción parcial del derecho de prenda. Este régimen general del pignus se puede modificar a través de los siguientes pactos: · pacto de vendendo: el acreedor pignoraticio podrá vender la prenda para cobrarse con su valor la obligación garantizada que no ha sido cumplida. De lo que obtenga de la venta tomará tan sólo la cantidad correspondiente a la deuda garantizada debiendo restituir el sobrante (superfluum). Para reclamar el superfluum que no le ha sido restituido el pignorante ejercita la actio pigneraticia in personam. A principios del s. II todavía se exigía el pacto expreso, faltando el cual, cometía hurto el acreedor que vendía la prenda pero el pacto de ius vendendi se hizo tan frecuente al constituir la prenda que la Jurisprudencia de fin del s. II d.C., llegó a considerarlo como elemento natural de la prenda que no hacía falta declarar expresamente porque se considera inherente a la prenda. Con lo cual el fin coactivo inicial del pignus se convierte en fin de satisfacción. El que vende es el acreedor pignoraticio lo que significa que el que vende no es el propietario

cualquier obligación y constituirse sobre cualquier objeto pignorable. Origen : el pacto de cesión en la prenda. Por un lado, en la garantía inmobiliaria de los arriendos públicos y por otro en la garantía inmobiliaria del arrendamiento rústico en el que los invecta et illata quedan afectados en garantía del pago de las rentas hasta el fin del arrendamiento. La hipoteca no es un pacto ni un convenio contractual que obligue por el simple consentimiento, pues es un negocio pretorio de efecto unilateral y no un negocio civil de efecto bilateral como son los contratos. La acción real del acreedor hipotecario aparece con distintos nombres: actio quasi serviana, actio serviana, formula hipotecaria, actio pigneraticia in rem... Sirve para reclamar contra cualquier poseedor incluso contra el mismo pignorante. También sirve para el caso de que el acreedor pignoraticio hubiere perdido su posesión. Se atribuye a Servio Sulpicio Rufo la creación de la fórmula serviana: es una fórmula ficticia con la cual el acreedor podrá reclamar de cualquier poseedor la cosa pignorada por el arrendatario rústico. Salvio Juliano sustituye esta acción por un interdicto (interdictum Salvianum) al mismo tiempo que introdujo una acción ficticia (vindicatio utilis) a favor de cualquier acreedor hipotecario que aparece en las fuentes con distintas nominaciones (actio seriana, quasi serviana, pigneraticia in rem, hipotecaria). Juliano la colocó en el Edicto bajo el nombre de serviana. Esta acción real prevalece contra cualquier posterior causahabiente del propietario incluso contra el real que ha usucapido el objeto hipotecado. En provincias, la longis temporis praescriptio se opone a la acción hipotecaria. La praescripción Teodosiana de 30 años se opone sólo contra 3º pero desde Justino se opone incluso contra el hipotecante una prescripción de 40 años y de 30 contra sus sucesores. Justiniano mantiene la LTP y la longissimi TP con sólo bona fides. Admite la extinción cuando el heredero con beneficio de inventario vende la cosa hipotecada por el difunto para pagar a acreedores y legatarios. El acreedor hipotecario ejercita la actio serviana para reclamar la posesión de la res de quien la tenga para venderla y cobrarse de su precio la obligación garantizada que ha sido incumplida. La finalidad de la hipoteca no es meramente coactiva sino sartisfactiva. Diferencias con el pignus: PIGNUS HIPOTECA Desplazamiento de la prenda No desplazamiento de la prenda Fin coactivo Fin de satisfacción Acreedor pignoraticio tiene la prenda en su poder El acreedor no tiene la prenda en su poder Posesión inmediata Posesión diferida Ámbito de aplicación menor: objeto, constitución, crimen stellianatus Ámbito de aplicación mayor: objeto constitución, concurrencia de hipoteca

El mayor ámbito de aplicación de la hipoteca respecto al pignus es consecuencia del no desplazamiento inicial de la res hipotecada. Ello se puede ver en el objeto. En el pgnus han de ser cosas corporales susceptibles de posesión y en la hipoteca son cosas corporales y cosas susceptibles de venta: derecho enfitéutico, derechos reales, derechos de crédito, patrimonios enteros e incluso cabe sobre bienes futuros del mismo. Un caso especial son las servidumbres prediales que no pueden ser objeto de hipoteca porque no son vendibles de forma separada al fundo. Otra diferencia entre pignus e hipoteca derivada del no desplazamiento inicial de la prenda se ve en la constitución de una y otra: el pignus requiere convenio entre el pignorante y el acreedor pignoraticio. La hipoteca se puede constituir por convenio entre ambos, disposición testamentaria, presunción jurídica de la voluntad de constituirse (hipotecas tácitas) y disposición legal (hipoteca legal). Hipoteca convencional : es la única forma que había de constituir un prenda. Es un convenio entre el pignorante y el acreedor. Hipoteca tácita : se presume la voluntad de constituirla. Se considera que queda hipotecado aunque no se haya establecido expresamente. Se desarrolla en época de Justiniano pero hay precedentes clásicos: · la renta del arrendamiento rústico queda asegurada por los frutos que adquiere el arrendatario. También se entienden hipotecados los invecta (bienes muebles) et illata (semovientes): se da en arrendamientos rústicos. Las cosas muebles y semovientes introducidos por el colono (arrendatario rústico) en la finca arrendada garantizan el pago de la renta. Si el arrendatario no paga, el arrendador puede tomar posesión de ellos, venderlos y cobrarse la renta debida con lo obtenido por la venta. Esto bienes quedan afectados hasta el final del arrendamiento. · la renta del inquilino queda asegurada por los muebles introducidos en la vivienda. Hipoteca legal: son las impuestas directamente poir la ley al margen de la voluntad de los afectados. Algunos supuestos de hipoteca legal son: · el que prestó dinero para reparar un edificio en el mal estado (acreedor refaccionario) tiene una hipoteca sobre el propio el Fisco tiene hipoteca sobre el patrimonio de los contribuyentes que no pagan los impuestos. · el pupilo sobre las cosas compradas por el tutor con su dinero. · Justiniano: hipoteca legal sobre la herencia adquirida para garantizar el pago de los legados e hipoteca a favor de la mujer sobre el patrimonio del marido para garantizar la restitución de la dote y de los bienes parafernales. Otra distinción respecto al pignus que también se deriva del no desplazamiento posesorio de

pagado por el comprador. En Roma se utilizan más las garantías personales (fianza) ya que el derecho hipotecario romano es imperfecto por la falta de un sistema de publicidad registral.