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Introducción a los derechos reales: propiedad, posesión y pignus - Prof. Polo, Apuntes de Derecho Romano

Una introducción a los derechos reales en derecho romano, con énfasis en la propiedad, la posesión y el pignus. Se explica el concepto de derecho real, su división en diferentes categorías y cómo se transmite la propiedad a través de convenios como el pignus. Además, se abordan conceptos relacionados como la usucapio y la confusión.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 21/06/2014

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NOCIONES SOBRE LOS IURA IN RE: PROPIEDAD Y POSESIÓN
NOCIÓN DE DERECHO REAL
El derecho real es el derecho sobre una cosa, es por tanto Iura in re. En el ordenamiento jurídico
romano los derechos reales se presentan como figuras fijas y determinadas.
Ello implica que el contenido y la extensión de tales derechos reales fueron surgiendo a medida que
en la práctica aparecieron situaciones reales nuevas y dichas situaciones reales nuevas necesitaban
de una sanción por parte del ordenamiento jurídico.
De manera que sin esa protección, esas situaciones no serían contempladas como derechos reales,
serían situaciones de hecho pero no de derecho.
Los derechos reales se dividen en derecho de propiedad, derecho real sobre cosa ajena y derecho de
garantía; que se divide en fiducia, pignus e hipoteca.
Todas estas figuras son formas de garantizar el cumplimiento de una obligación, de manera que con
cualquiera de estas figuras el deudor da en garantía de cumplimiento de la obligación, frente al
acreedor, un objeto o bien de su propiedad:
Fiducia
Es el instituto de garantía más antiguo que consiste en un acto solemne de transmisión de la
propiedad a través de una mancipatio o una in iure cessio, era un acto solemne que se realizaba
inter praesentes y sólo entre ciudadanos romanos.
El deudor transmite la propiedad de una cosa suya al acreedor, añadiendo un pactum fiduciae, pacto
añadido y autónomo, no formal por el que el acreedor se obliga a devolver la cosa al deudor cuando
éste le pague la deuda y, así, el deudor recuperaba su dominium ex iure quaritium sobre ella.
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NOCIONES SOBRE LOS IURA IN RE: PROPIEDAD Y POSESIÓN

NOCIÓN DE DERECHO REAL

El derecho real es el derecho sobre una cosa, es por tanto Iura in re. En el ordenamiento jurídico romano los derechos reales se presentan como figuras fijas y determinadas.

Ello implica que el contenido y la extensión de tales derechos reales fueron surgiendo a medida que en la práctica aparecieron situaciones reales nuevas y dichas situaciones reales nuevas necesitaban de una sanción por parte del ordenamiento jurídico.

De manera que sin esa protección, esas situaciones no serían contempladas como derechos reales, serían situaciones de hecho pero no de derecho.

Los derechos reales se dividen en derecho de propiedad, derecho real sobre cosa ajena y derecho de garantía; que se divide en fiducia, pignus e hipoteca.

Todas estas figuras son formas de garantizar el cumplimiento de una obligación, de manera que con cualquiera de estas figuras el deudor da en garantía de cumplimiento de la obligación, frente al acreedor, un objeto o bien de su propiedad:

Fiducia

Es el instituto de garantía más antiguo que consiste en un acto solemne de transmisión de la propiedad a través de una mancipatio o una in iure cessio , era un acto solemne que se realizaba inter praesentes y sólo entre ciudadanos romanos.

El deudor transmite la propiedad de una cosa suya al acreedor, añadiendo un pactum fiduciae , pacto añadido y autónomo, no formal por el que el acreedor se obliga a devolver la cosa al deudor cuando éste le pague la deuda y, así, el deudor recuperaba su dominium ex iure quaritium sobre ella.

Mediante la fiducia, el acreedor tenía los derechos de cualquier propietario, es decir, adquiría las accesiones, los frutos y las adquisiciones de los esclavos fiduciarios.

Hay que señalar que el pactum fiduciae estaba fuera del negocio mancipatorio, no tenía su lugar en el formulario de la mancipatio y, por tanto, no podía incorporarse en el ritual del acto de transmisión de la propiedad.

De esta manera, la fiducia se presentaba como un negocio complejo y doble; por un lado, la mancipatio como acto solemne de transmisión de propiedad y; por el otro, el pactum añadido y autónomo, no formal, que obligaba al acreedor a devolver la cosa cuando se le hubiera pagado la deuda.

Al ser dos actos distintos, entonces, cada uno de ellos produce su propio efecto: La mancipatio transmite la propiedad de la cosa, propiedad absoluta sin limitaciones; el pactum produce un efecto obligatorio: La obligación inversa de transmitir la propiedad de la cosa al deudor que haya pagado su deuda.

Era necesario este pactum fiduciae porque la mancipatio fiduciaria transmitía la propiedad al acreedor que, una vez satisfecho su crédito, debía reintegrar la cosa al deudor para que éste la recuperarse.

Como esta mancipatio tenía esta connotación especial de garantía, se admitió que cuando el deudor hubiese pagado la deuda; aunque el acreedor no hubiese hecho la mancipatio de la cosa, es decir, no se la hubiese reintegrado, el deudor podía mediante usureceptio tomar la posesión de la cosa y adquirir el dominium a través de una usucapión especial ( usucapio lucrativa), para la que hacía falta la buena fe y siendo suficiente la posesión de un año.

El fiduciario está sometido a la responsabilidad derivada del pacto en virtud de la actio fiduciae , que sanciona su responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de restitución hasta que le hubiere sido enteramente pagada la deuda.

Las fuentes clásicas también hablan de una garantía en la que el deudor retenía la posesión de la cosa, es decir, en la que éste no se desprendía de la cosa, sino que la garantía nacía del acuerdo entre un acreedor y un deudor, afectando una cosa cuya posesión retenía el deudor al pago de una deuda. Esta última figura recibió el nombre de hypotheca.

Los juristas romanos consideraron como figura unitaria la prenda y la hipoteca, encuadrándolas bajo el nombre de pignus y recibiendo un trato unitario en el Edicto.

En determinadas situaciones, el pignorante no se desprendía de la posesión de la cosa porque en sus manos era más rediticia y explotándola estaría en mejores condiciones de lograr el pago al acreedor y, por eso, se admitió que el simple acuerdo, conventio pignoris fuese suficiente para que el acreedor adquiriera un derecho real sobre cosa ajena.

De esta forma, el pignus puede constituirse, según las fuentes clásicas, mediante traditio ; con entrega de la posesión, o mediante acuerdo; a través de la conventio pignoris , sin desplazamiento de posesión, que es en lo que consiste la hipoteca.

En la redacción edictal de Salvio Juliano aparece una única acción para la tutela de esta situación: La actio serviana , que puede descomponerse, según los casos, en actio pigneraticia y actio hypothecaria.

Aquí vamos a ocuparnos del pignus en su versión originaria, como derecho real de garantía con desplazamiento de posesión del deudor al acreedor, o sea, del pignus datum.

En la época clásica, el objeto del pignus era siempre una cosa corporal susceptible de venta; por eso, las facultades que, en derecho clásico, se atribuyen al acreedor pignoraticio son:

  • La Lex commissoria. Facultad del acreedor de apropiarse de la cosa en caso de falta de cumplimiento de la obligación.
  • El Ius distrahendi o ius vendendi. Facultad, previa denuncia del deudor, de vender la cosa pignorada satisfaciéndose con el precio hasta la concurrencia del crédito, y con la obligación de restituir al deudor el exceso ( hyperocha ).

Esta última facultad que, en principio, pactaban acreedor y deudor en el momento de constitución de la prenda, con el paso del tiempo, acabó convirtiéndose en un elemento natural del negocio pignoraticio.

Como todos los derechos reales de garantía, el pignus es un derecho accesorio, es decir, se extingue cuando se extinga la obligación principal. A partir de este momento, y en caso de que el acreedor no quisiera devolver la cosa, el deudor podrá accionar contra él, para obtener la restitución de la cosa pignorada, con la actio pigneraticia directa.

En el 326 dC, el emperador Constantino prohibió el pacto comisorio, es decir, que el acreedor pudiera apropiarse de la cosa en caso de falta de cumplimiento, pues le parecía que este pacto resultaba demasiado gravoso para el deudor, que perdía la propiedad sobre la cosa pignorada.

En Derecho postclásico, y cuando el acreedor no lograra vender la cosa pignorada, se admitió que pudiese pedir al emperador la imperatio dominii , que permitía al acreedor adquirir la cosa para sí (prohibida por Constantino) pagando su justo precio, pero todavía se exigió que, para que el acreedor adquiriese el dominium sobre la cosa pignorada, sólo pudiera lograrlo al cabo de dos años durante los cuales el deudor podía rescatar la cosa pignorada.

Pignus Gordianum

El emperador Gordiano estableció que, quien tenía diversos créditos contra una misma persona, de los cuales unos estaban garantizados con prenda y otros no, pudiese retener la cosa pignorada aunque se hubiera pagado el crédito que garantizaba hasta el pago total de todos los créditos.

Es una extensión del derecho de prenda que, por el nombre del emperador que la sancionó, se llama pignus Gordianum.

Muy pronto se pasó del campo de los arrendatarios de fundos rústicos a otros campos de la actividad económica, sirviendo para garantizar cualquier tipo de obligación. Surge la fórmula de la actio quasi Serviana o actio hypothecaria.

Así comenzó a tener como objeto bienes inmuebles y se convirtió en un instrumento esencial de la movilidad de la riqueza y un medio fundamental de obtener crédito.

Desde que el acreedor podía intentar la actio Serviana , llamada también, quasi Serviana , hypothecaria o pigneraticia in rem contra cualquiera que detentase la cosa hipotecada, el valor de esta figura jurídica se multiplicó ingentemente.

Esta figura sigue siendo un derecho accesorio: Es necesario que el acreedor sea titular efectivamente de un derecho de crédito, sin el cual esta garantía hipotecaria no tenía razón de ser.

El deudor no perdía sus facultades dominicales sobre la cosa hipotecada, pudiendo venderla, o incluso gravarla con otra hipoteca. Pero el carácter absoluto de este derecho real hacía que la hipoteca prevaleciese siempre frente al nuevo propietario, o frente a un posterior acreedor hipotecario.

Si diversas personas eran titulares de una hipoteca sobre la misma cosa, a la hora de intentar cobrar sus créditos sobre la misma cosa hipotecada, se hizo necesaria una prelación que, en Roma, como en la actualidad, se regía por el principio prior in tempore potior in iure : Tiene derecho a satisfacerse, en primer lugar, el que primero haya constituido la hipoteca, por lo que la segunda hipoteca nace condicionada a la extinción de la anterior.

Se plantea también en este campo el problema de la posposición de hipoteca, actuando el Roma a través del ius offerendi , en virtud del cual el acreedor hipotecario posterior podía subrogarse en la posición del primer acreedor (titular de hipoteca anterior) siempre que lo reembolsase del importe de su crédito.

Incluso llegó a admitirse, en Derecho clásico, que cualquier acreedor posterior, satisfaciendo los créditos de los anteriores, incluso contra su voluntad, podía ponerse en lugar de éstos (ganar la prioridad) para ejercitar el derecho nacido de la hipoteca.

Créditos privilegiados

Se admitió, en Roma, que determinados créditos pudieran ser ejercitados antes que otros derechos de hipoteca que gravaran la misma cosa, como los créditos del fisco o los créditos de la mujer para obtener la restitución de la dote.

Ello supuso, a su vez, una gradación entre los créditos hipotecarios, teniendo el privilegio algunos de ellos de poder reintegrarse con prioridad a otros.

Se extinguen, tanto el pignus como la hypotheca :

  • Por renuncia del titular del derecho.
  • Por pago de la deuda principal.
  • Por destrucción de la cosa sobre la que se gravaba.
  • Por confusión.
  • (^) Por ejercicio del ius vendendi.

Podemos hablar de derecho real cuando existe una actio in rem que lo que hace es proteger al titular de ese poder o facultad.

Esta actio in rem se puede dirigir contra cualquier persona que perturbe ese derecho real, de ahí que se ha considerado una actio in erga omnes.

Surge una diferencia entre las actio in rem y las actio in personam , encaminadas a la protección de los derechos de obligación y sólo son vinculantes para los sujetos unidos por dicha obligación (acreedor y deudor).

Esos bienes habrían sido adquiridos tras las formalidades oportunas, es decir, la res mancipi serán transmitidas a través de mancipatio o a través de la in iure cessio. Para transmitir la res nec mancipi sería a través de la traditio.

Las cosas evolucionaron y como consecuencia de la expansión del imperio romano y para adaptarse a los tiempos, así como flexibilizar estas condiciones tan rígidas aparecieron otras propiedades:

Propiedad pretoria o bonitaria

También conocida in bonis habere ; esta propiedad surgió para salir de los límites establecidos por el Ius civile.

Dicha propiedad surge cuando el pretor protege o ampara a quien recibió una res mancipi de su dueño, pero sin que éste se la o traspasase por mancipatio o in iure cessio.

En este supuesto, el pretor concede una actio a quien ha recibido la cosa frente al propietario civil que mediante revindicatio quiere reclamar la cosa.

Propiedad peregrina

Este tipo de propiedad surge ante los supuestos de titulares distintos de los ciudadanos romanos. En principio, los extranjeros no podían ser titulares de dominium , pero el pretor les concedía una serie de acciones ficticias como si fueran ciudadanos.

Propiedad provincial

Ante la necesidad de tener bienes en suelo distinto de terreno itálico surgió esta propiedad. En principio, las propiedades no podían recaer más allá de la península itálica y esta propiedad tubo muchas interpretaciones, pero finalmente llegó a considerarse su existencia en las provincias.

Los propios juristas no tienen definición, pero sí la consideraban como algo absoluto. Este poder tan grande que englobaba fue definido por los glosadores medievales de la siguiente manera: “Todo lo que va desde el cielo hasta los infiernos”.

Limitaciones de la propiedad

Si que existieron limitaciones al derecho de propiedad, tanto en el orden público como en el derecho privado. Estas limitaciones desde el punto de vista público serían:

  • La expropiación. Consiste en el derecho que tiene la autoridad pública de apoderarse de una cosa, propiedad de un particular, con el fin de destinar esa cosa a satisfacción de un interés público y tras la oportuna indemnización.
  • Motivos religiosos. Ya en la Ley de las XII Tablas se prohíbe sepultar o quemar cadáveres dentro de la ciudad.
  • Fundos ribereños. Los propietarios de los fundos que se encuentren a lo largo de un río están obligados a permitir que los navegantes utilicen las orillas para fines propios de la navegación.
  • Motivos urbanísticos. Se referían a las alturas de los edificios, la separación entre unos y otros, la estética de los edificios.
  • Explotaciones de minas. De esta manera, una “Constitución Imperial” del año 382 dC concede a cualquier persona la posibilidad de escavar minas en el fundo de otra persona. También tendría la posibilidad de explotar esa mina, teniendo la obligación de entregar una décima parte al dueño de la mina y una décima parte al fisco.

Ya en la Ley de las XII Tablas se recogía que el propietario de un fundo, sobre el que se extendía ramas de árboles de otros fundos, tenía el derecho a exigir que estas ramas fueran cortadas hasta la altura de quince pies, de no ser cortadas estas ramas el propietario del fundo afectado podría hacerlo él mismo y se apropiaría de las maderas.

Los propietarios tenían derecho a adentrarse en los fundos vecinos, en días alternos, con el fin de recoger los frutos de sus propias plantas que habían caído en el fundo vecino. Se hace referencia a que daban posibilidad al paso sobre sus propios fundos de personas ajenas.

Medios de defensa de la propiedad: Reivindicatio

Para defender su derecho, el propietario que se vea privado de la posesión de la cosa, deberá actuar mediante la reivindicatio. El dominus o propietario ha sido privado de su derecho de propiedad, suponiendo una lesión total a su dominium.

La acción reivindicatoria procede de la idea de vindicatio (protección, defensa), que está recogida en la legis actio per sacramentum , en la que dos partes afirman que la “cosa” es suya por el derecho de los quirites y ambas partes han de probar que esto es así.

En la acción reivindicatoria hay una parte que actúa como demandante y la otra como demandada. La actio in rem es interpuesta por el propietario sin posesión o demandante contra el poseedor no propietario o demandado.

Por este motivo se dice que la acción reivindicatoria se dirige por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. El demandante tendrá que probar que él es el verdadero propietario de la cosa reclamada.

Esta prueba es gravosa y complicada, denominada por los propios intérpretes como prueba diabólica.

La “cosa”, objeto de litigio, había sido adquirida por el demandante a título originario, siendo de esta forma, no habría problema. Si por el contrario, no había adquirido la “cosa” a título originario y la había adquirido a título derivativo, tenía que demostrar también que quien le transmitió la “cosa” lo hubiera hecho de forma originaria.

Si no era así, había de remontarse a quien se la transmitió originariamente.

La otra opción era demostrar que el propietario demandante hubiera permanecido en posesión de la “cosa” el tiempo establecido por la ley a buena fe y a justo título.

Con la acción reivindicatoria se puede condenar al poseedor no propietario a pagar un múltiplo del valor de la “cosa” o a pagar la cantidad que el demandante jure que vale la “cosa”, pero en esta condena se puede incluir una cláusula arbitraria, en virtud de la cual el demandado se compromete a devolver la “cosa” objeto del litigio.

En el supuesto de devolver la “cosa”, esta restitución ha de hacerla cumm omni causa , es decir, en el estado o situación y con todos los frutos y accesiones que la “cosa” hubiera tenido, si ésta hubiera sido restituida en el momento de la litis contestatio.

La devolución o restitución de la “cosa” implica tres cuestiones importantes:

  • Los frutos y accesiones de la “cosa”. La “cosa” del litigio ha de ser restituida con todos sus frutos y accesiones. Cabe distinguir:
  • Poseedor de buena fe. En el derecho clásico hace suyos los frutos que se hubieran percibido antes de la litis contestatio. En derecho justinianeo, con independencia del momento procesal, tendría que devolver los frutos que hubieran subsistido y sólo haría suyos los ya consumidos.
  • Poseedor de mala fe. Ha de responder y devolver todos los frutos incluidos aquellos que se hubieran dejado de percibir por su negligencia.
  • Responsabilidad por daños o deterioros sufridos en la “cosa”.
  • Poseedor de buena fe. Sólo responde de aquellos deterioros causados en la “cosa” por su culpa, después de la litis contestatio.
  • Poseedor de mala fe. Responde por los daños sufridos por la “cosa” antes de la litis contestatio , cuando estos daños sean ocasionados por su culpa. También ha de responder tras la litis contestatio , aunque estos daños se hubieran ocasionado por un caso fortuito.
  • Los gastos que el poseedor hubiera realizado en la cosa.
    • Poseedor de buena fe. Tiene derecho a que el propietario le indemnice por los gastos necesarios en la conservación de la “cosa”. También tiene derecho a que el
  • Res hostium o cosa de los enemigos. Cosas de los pueblos que estaban en guerra con Roma. En este sentido, el botín de guerra y las cosas que se tomaban al enemigo pasaban a ser propiedad del pueblo romano.
  • Insula in mari nata o isla que emerge en el mar. Se hace del primero que la ocupa porque esta isla no tiene un dueño efectivo anterior. Este modo de adquirir tuvo gran importancia en el derecho público, en materia de adquisición del territorio por parte de los estados.
  • Insula in flumine nata o isla que emerge en el río. Hay que distinguir si el río es público o privado. Siendo el río público y tratándose de fundos ribereños que estén limitados por una distancia de cinco pies, la isla podrá ser ocupada por cualquiera; siendo el río público pero con fundos no limitados, la isla accederá a los fundos ribereños.

Cuando los ríos son privados, esa isla va acceder a la propiedad de ese fundo:

  • Cosas que el mar arroja al litoral. Perlas, gemas, piedras preciosas…
  • Adquisición del tesoro. El tesoro es concebido jurídicamente por los romanos como una cantidad de dineros o cosas valiosas que está escondido desde tiempo inmemorial y que ha sido descubierto de forma casual. En principio, el criterio para conceder la propiedad del tesoro no fue un criterio constante sino que varió en función de las distintas épocas. Así, en ocasiones fue considerado una res nullius y susceptible de ocupación.

Hay que llegar a Adriano cuando consideró que la mitad del tesoro hallado en un fundo ajeno debía ser concedido al descubridor y la otra mitad debía ser entregada al propietario del fundo.

  • Res derelictae o cosa abandonada. Un discutible caso de ocupación es este. Una res derelictae es una cosa a la que su propietario ha renunciado de manera voluntaria e intencionada, rechazándola si es una cosa mueble o abandonándola si es un bien inmueble, siempre y cuando esté presente la renuncia voluntaria a su propiedad. Si es una res mancipi quien haya ocupado esa “cosa” podrá adquirirla por el transcurso del tiempo.

Si es una res nec mancipi hay discusión entre las escuelas. Los sabinianos consideraban que el dueño pierde la propiedad en el mismo momento del abandono; los proculeyanos consideraban que el dueño perdería la propiedad de la “cosa” en el momento en que otro la ocupaba.

Por tanto, lo que consideraron fue una entrega a una persona incierta o traditio in incertam personam.

Accesión

El propietario de una “cosa” adquiere a su vez la propiedad de otra “cosa accesoria” que se incorpora o se une a la primera, a la que denominamos principal.

  • Accesión de cosas inmuebles a cosas inmuebles:
  • Alluvio. Incremento lento que la corriente de agua del río va depositando poco a poco en los fundos ribereños. El propietario del fundo ribereño adquirirá de forma inmediata, ipso iure , la propiedad de dicho incremento.
  • Avulsio. Incremento ocasional de una cierta cantidad de tierra, separada de un fundo ribereño y que fue a parar a otro fundo ribereño siendo transportada por la corriente del río. Cuando esa porción de tierra se deposite y germine o enraíce, pasará a ser propiedad del propietario del fundo donde ha germinado. - Insula in flumine nata. Se produce cuando en el curso de un río se forma una isla y, en estos supuestos, los propietarios de los fundos ribereños adquieren la propiedad de la parte de la isla que esté comprendida dentro de los límites señalados por una línea mediana al lecho del río y por las perpendiculares trazadas desde los límites, sobre las orillas del río, de cada fundo.
  • Alveus Derelictus. Lecho abandonado por un río.
  • Accesión de cosas muebles a cosas inmuebles

Con el supuesto de la especificación, el nuevo propietario de la cosa planteó problemas entre proculeyanos y sabinianos. Esta nueva cosa que será distinta de la cosa originaria en virtud de la actividad ejercida sobre esta cosa – especie.

De esta manera, los sabinianos consideraban que el nuevo propietario de la cosa transformada será el propietario originario. Por el contrario, los proculeyanos consideraban que el nuevo propietario de la cosa resultante sería el transformador de esta cosa – especie.

A partir del jurista Paul, apareció una tercera solución a este problema más intermedia que además es la que Justiniano siguió en función de la cual se distinguía entre el caso y el supuesto en el que era posible que tras la specificatio se pudiera reducir el objeto de la materia originaria y en el caso en el que era imposible realizar tal reducción.

En el caso en el que se pudiera regresar a la materia originaria, el propietario de la misma será el propietario de origen y en el caso de lo contrario el propietario será el transformador de dicha materia, specificador.

Justiniano, además de seguir esta nueva teoría, en caso de que la nueva cosa no pudiera retornar a la materia originaria, añade que cuando la propiedad no pudiera ser de nuevo la misma materia originaria, será considerada propiedad del transformador siempre que éste hay obrado de buena fe.

Si los materiales que hayan empleado en la transformación sean también en parte del transformador, será también la cosa propiedad del transformador, independientemente de que se pueda o no volver a la materia originaria.

Ejemplo: Si el transformador utilizara uvas suyas y uvas de otro propietario, el vino resultante sería del transformador.

Confusión

Es la mezcla de cosas líquidas y cosas materiales.

Cuando es mezcla de cosas líquidas se denomina confusio y cuando es de cosas sólidas se denomina conmixtio.

La confusión consiste en la mezcla de cosas líquidas o sólidas pertenecientes a distintos dueños, pero esta mezcla no llegará a formar una nueva especie.

Cuando dicha mezcla, sólida o líquida, es separable, como por ejemplo la plata o el plomo, se obtendrá una communio pro diviso. De esta forma, cada propietario va a conservar íntegramente su derecho de propiedad. Con respecto a los demás va a poder actuar mediante la reivindicatio.

Cuando la mezcla sea inseparable surgirá la communio pro indiviso , en la que dada condominio tendrá una cuota correspondiente a la cantidad o al valor de su parte en la materia mezclada.

Independientemente de que la mezcla sea separable o no, cuando dicha mezcla sea llevada a cabo con el acuerdo de los propietarios, también se va a llegar a una communio pro indiviso.

También cuando en la mezcla de las cosas surge una nueva cosa se da la communio pro indiviso.

Adquisición originaria de los frutos

Por frutos se puede entender los productos orgánicos que biológicamente y de manera periódica proporcionan las cosas fructíferas.

Además de esto, se puede decir que de esta noción biológica de fruto, jurídicamente, se considerarán frutos aquellas rentas de una cosa que es lo que llamamos frutos civiles.

En virtud de la relación jurídica que algunos sujetos tienen en relación con la cosa madre, adquirirán la forma originaria ipso iure la propiedad de esos frutos. Pueden ser propietarios los poseedores y en época justinianea los enfiteutas.