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derecho romano tema 2, Resúmenes de Derecho Romano

derecho romano tema dos profesor Juan iglesias nota final: 7

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 17/06/2026

valeria-abat-navarro
valeria-abat-navarro 🇪🇸

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LECCIÓN 6. EL SUJETO DE DERECHO.
1. PERSONA Y CAPACIDAD : Concepto y clases de personas.
Terminología: etimología y acepciones del término persona. !
-La capacidad jurídica es la actitud de ser titular de derechos y obligaciones. !
-El término persona se atribuye tanto al hombre libre como al esclavo, al que no se le
considera sujeto de derecho.!
Sujeto de derecho: personas físicas (hombre) y personas jurídicas (organizaciones humanas).!
Capacidad de las personas: capacidad jurídica (al principio solo la tenía el paterfamilias y
después se adquiere con la simple cualidad de hombre) o aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; la capacidad de obrar o idoneidad para la realización de actos jurídicos.!
Requisitos de la capacidad en Derecho romano (ciudadanía, libertad e independencia;
sólo el paterfamilias tiene capacidad jurídica) y en Derecho moderno.!
2. PERSONAS FÍSICAS: el nacimiento y su régimen jurídico en Derecho romano y en
Derecho moderno.
Nasciturus. El concebido no es sujeto de derecho, no es considerado hombre, pero la ley tiene
en cuenta su futura humanidad, dándole una protección acerca de los derechos que le
corresponderán una vez nacido.!
Vida útil de la personalidad. Nacimiento y muerte señalan: comienzo y el fin de la persona física.!
Conmoriencia. Las instituciones de la ausencia y declaración de fallecimiento: Derecho romano y
Derecho moderno.!
3. PERSONAS JURÍDICAS.
Razones para el reconocimiento legal de las personas jurídicas.!
Concepto de personalidad en el Derecho romano y régimen jurídico de los municipios. El
concepto de personas jurídicas surge por primera vez en relación con las comunidades que
forman parte del imperio. Dejan de ser civitates al perder la propia soberanía, y se convierten en
simples lugares fortificados. Los municipios se rigen, en esfera patrimonial, por el derecho
privado. Es entonces cuando se definen como personas jurídicas.!
4. ASOCIACIONES Y FUNDACIONES.
Asociaciones.
Concepto. Colectividad de personas unidas entre sí.!
Requisitos para su constitución.!
1. La reunión de 3 individuos en el momento constitutivo.!
2. Estatuto qué disciplina la organización y el funcionamiento.!
3. El fin lícito.!
Capacidad. !
Fundaciones.
Concepto. Patrimonio destinado a un cierto fin con carácter de perpetuidad o de
duración indeterminada, y al que la ley reconoce como sujeto de derecho.!
Distinción entre la fundación romana o fiduciaria (Donación con la condición de destinar
las rentas al fin previsto) y la fundación moderna o independiente. !
El régimen justinianeo.!
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LECCIÓN 6. EL SUJETO DE DERECHO.

1. PERSONA Y CAPACIDAD : Concepto y clases de personas.

Terminología: etimología y acepciones del término persona.

- La capacidad jurídica es la actitud de ser titular de derechos y obligaciones.

- El término persona se atribuye tanto al hombre libre como al esclavo, al que no se le

considera sujeto de derecho. Sujeto de derecho: personas físicas (hombre) y personas jurídicas (organizaciones humanas). Capacidad de las personas: capacidad jurídica (al principio solo la tenía el paterfamilias y después se adquiere con la simple cualidad de hombre) o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la capacidad de obrar o idoneidad para la realización de actos jurídicos.

  • Requisitos^ de^ la^ capacidad^ en Derecho romano (ciudadanía, libertad e independencia; sólo el paterfamilias tiene capacidad jurídica) y en Derecho moderno.

2. PERSONAS FÍSICAS: el nacimiento y su régimen jurídico en Derecho romano y en

Derecho moderno.

Nasciturus. El concebido no es sujeto de derecho, no es considerado hombre, pero la ley tiene en cuenta su futura humanidad, dándole una protección acerca de los derechos que le corresponderán una vez nacido. Vida útil de la personalidad. Nacimiento y muerte señalan: comienzo y el fin de la persona física. Conmoriencia. Las instituciones de la ausencia y declaración de fallecimiento: Derecho romano y Derecho moderno.

3. PERSONAS JURÍDICAS.

Razones para el reconocimiento legal de las personas jurídicas. Concepto de personalidad en el Derecho romano y régimen jurídico de los municipios. El concepto de personas jurídicas surge por primera vez en relación con las comunidades que forman parte del imperio. Dejan de ser civitates al perder la propia soberanía, y se convierten en simples lugares fortificados. Los municipios se rigen, en esfera patrimonial, por el derecho privado. Es entonces cuando se definen como personas jurídicas.

4. ASOCIACIONES Y FUNDACIONES.

Asociaciones.

• Concepto. Colectividad de personas unidas entre sí.

• Requisitos para su constitución.

  1. La reunión de 3 individuos en el momento constitutivo.
  2. Estatuto qué disciplina la organización y el funcionamiento.
  3. El fin lícito.

• Capacidad.

Fundaciones.

• Concepto. Patrimonio destinado a un cierto^ fin con carácter de perpetuidad o de

duración indeterminada, y al que la ley reconoce como sujeto de derecho.

• Distinción entre la fundación romana o^ fiduciaria (Donación con la condición de destinar

las rentas al fin previsto) y la fundación moderna o independiente.

• El régimen justinianeo.

LECCIÓN 7. TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO.

1. CLASES DE HECHOS JURÍDICOS Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

No voluntarios o naturales. Son independientes de la voluntad del hombre, como el nacimiento o la muerte. Voluntarios o actos jurídicos. Tienen su origen en la voluntad, como la aceptación de una herencia, el patrimonio, el abandono de algo… Son llamados actos jurídicos. Pueden ser de tres tipos:

- Actos materiales.

- Negocios jurídicos. Manifestación de voluntad, dirigida a adquirir, modificar o perder un

derecho subjetivo, de acuerdo con un fin práctico permitido por la ley.

- Actos ilícitos. Perseguidor de un fin prohibido por la ley.

2. CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO.

Elementos esenciales, naturales o legales del negocio jurídico.

- Voluntad. Conciencia que deben tener las partes acerca del negocio que realizan y su

efectiva disposición a realizarlo. Ha de ser declarada o manifestada. Por voluntad se le pueden añadir cláusulas.

- Actuación.

- Fin o causa. Entrega de una cosa a cambio de un precio.

3. CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS.

Unilaterales y bilaterales. Los unilaterales son puestos en existencia por la voluntad de un solo sujeto (testamento, emancipación…), mientras que los bilaterales son creados por las voluntades de dos sujetos, en virtud de un acuerdo (adopción, matrimonio…). Formales y no formales. Son negocios formales aquellos respecto de los cuales está prescrita por el ordenamiento jurídico la observancia de una forma precisa y taxativa, mientras que son negocios no formales aquellos en los que la manifestación de voluntad puede llegar a tener lugar de cualquier modo. Onerosos y gratuitos. En los negocios onerosos importa la adquisición de un derecho o de una ventaja económica mediante una contrapartida (cambio de prestaciones, como en la compraventa), mientras que en los negocios gratuitos la adquisición se verifica sin una pérdida correspondiente (donación). Causales y abstractos. En los negocios causales el fin práctico que persiguen las partes se unifica con el negocio, dotando a este de una estructura y de una función uniformes. De esto anterior se prescinde en los negocios abstractos. Inter vivos y mortis causa. Negocios mortis causa son aquellos que tienen por objeto regular el destino del patrimonio de los bienes después de la muerte del disponénte, mientras que los negocios inter vivos gozan de eficacia en vida de ambas partes.

5.3. MODO O MODUS.

Concepto: carga u obligación añadida a un acto de liberalidad. Condición suspensiva y modo. La condición suspende pero no obliga y el modo obliga pero no suspende. Onerosos —> carga, peso u obligación. Lucrativos —> te lucras sin dar nada cambio (donación).

6. VICIOS DE LA VOLUNTAD.

La voluntad es interna, verdadera o propia y manifestada. Vitium = enfermedad / defecto. —> Ej: matrimonio por presión social = voluntad enferma. Concepto y evolución histórica: derecho antiguo, clásico y postclásico. CLASES DE VICIOS.

  • (^) Vis. El negocio celebrado bajo presión de violencia física es nulo.
  • (^) Metus. El derecho civil otorga validez a los negocios viciados de miedo (concluidos bajo amenaza).
  • (^) Dolus o dolo. Malicia, fraude o daño que induce a la otra persona a consentir.
  • (^) Error (inconscientes). Error in negotio: recae sobre la naturaleza del negocio. Error in persona: cuando se celebra un negocio con persona distinta de aquella con la cual se creía negociar. Error in corpore: versa sobre la identidad del objeto. Error in sustantia: recae sobre las cualidades esenciales y constantes de la cosa. Error in quantitate: error sobre la cuantía. Régimen del ius civile y remedios del ius honorarium.

7. INVALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

Ineficacia de los negocios jurídicos. Tiene lugar por causas intrínsecas (incumplimiento de la condición suspensiva) o extrínsecas (si la cosa que ha de entregarse se destruye por caso fortuito), el negocio no produce sus efectos naturales. Invalidez de los negocios jurídicos. Se produce cuando falta o está viciado alguno de los elementos esenciales del negocio. Nulidad. Falta totalmente alguno de los elementos requeridos por la ley, no llegando el negocio a producir efectos de acuerdo.

  • Clases de nulidad.
    • Total o parcial.
    • Inicial o sucesiva.
    • Ipso iure y ope exceptionis.
    • Casos de nulidad ipso iure. Anulabilidad. No faltan los elementos esenciales, sin embargo, alguno de ellos se encuentra viciado.

PROCEDIMIENTO CIVIL

LECCIÓN 8. EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS.

1. IDEAS GENERALES.

Ejercicio y protección de los derechos.

- La primitiva defensa privada. Los tribunales son quienes asumen la defensa para la

aplicación de las sanciones.

- La tutela estatal y el recurso a los órganos jurisdiccionales.

2. CONCEPTO Y CLASES DE ACCIONES.

Término “Actio”.

- En sentido formal: instrumento que abre las puertas al proceso.

- En sentido material: reclamación de un derecho (pretensión).

CLASES DE ACCIONES.

Reales (in rem). Nacen de los derechos reales y tienen por objeto la recuperación de una cosa. Personales (in personam). Nacen de las obligaciones y tienen por objeto exigir el cumplimiento de una prestación por parte del deudor De buena fe y de derecho estricto. En las primeras el juez gozaba gran libertad para tener en consideración cualquier circunstancia del caso. En las segundas debía ajustarse a la fórmula Arbitrarias. Recogen la clausura arbitraria a través de la cual el juez podrá absolver al demandado si en el momento de la sentencia se decide espontáneamente a restituir la cosa litigiosa. Perpetuas (no prescriben) y temporales (prescriben en un plazo determinado, máximo 30 años). Directas. Creadas para la defensa de un caso o una situación determinada. Utiles. Por aplicación analógica se extienden a casos o situaciones parecidas. Privadas. Concedidas a los particulares para amparar sus derechos subjetivos privados. Populares. Concedidas a todos los ciudadanos para la defensa de un interés público. Civiles (in ius). Se fundamentan en el Ius civile. Pretorias u honorarias (in factum). Dependen de la iurisdictio del magistrado.

- In factum. El pretor creaba estas acciones para proteger situaciones jurídicas no

contempladas en el derecho civil.

- Útiles. El pretor crea estas acciones para proteger situaciones jurídicas que, si bien no

estaban contempladas en el derecho civil, este regulaba otra situación muy parecida y la aplica por analogía.

- Ficticias. El pretor, para proteger la situación jurídica, fingía que se había producido un

hecho que realmente no existía.

- Con trasposición de sujetos. El condenado va a ser una persona distinta de la que

realizó el acto, como por ejemplo las acciones adyecticias. Reipersecutorias. Persiguen la recuperación de una cosa. Penales. Nacen de un acto ilícito y tienen por objeto la imposición de una pena. Mixtas. Persiguen tanto la pena como la cosa.

LECCIÓN 9. CLASES DE PROCEDIMIENTOS.

1. EL PROCEDIMIENTO DE LAS LEGIS ACTIONES.

1.1. CARACTERES GENERALES.

Tutela derechos reconocidos por el ius civile. Legitimación ciudadanos romanos. Ejercicio ante un juez privado. División del proceso en dos fases: in iure y apud iudicem. Solemnidades formales y orales.

2. EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO.

2.1. ORIGEN Y CARÁCTER.

La lex Aebutia (130 a.C.) y la lex Iulia iudiciorum privatorum (17 a.C.). Dieron término al sistema de las legis actiones, introduciendo en el procedimiento civil romano en la práctica de las fórmulas, breves escritos presentados por las partes y donde se muestra la naturaleza del derecho litigioso. La lex Iulia iudiciorum privatorum derogó definitivamente las acciones de la ley y estableció el procedimiento formulario como originario de tramitación de las controversias del derecho privado. 2.2. LA FÓRMULA Y SU ESTRUCTURA. Partes ordinarias.

  • Intentio.^ Recoge^ el^ contenido^ de^ la^ demanda^ expresando^ la^ naturaleza^ de^ la reclamación y abre las puertas al debate procesal. Pretensión del demandante meramente declarativa y condenatoria.
  • Demonstratio.^ Aclara y concreta la naturaleza de la reclamación.
  • Condemnatio.^ Condiciona a la intentio. La condena se concretaba en una estimación de dinero (pecuniaria). Cláusula arbitraria: cláusula incluida en la fórmula en la cual se faculta al juez para fijar las satisfacciones debidas al demandante, de manera que, si se cumplen, el demandado no cumple la condena.
  • Adiudicatio.^ En las acciones de deslinde, división de cosa común o división de herencia, se facultaba al juez para que adjudicase a cada parte lo que le corresponde. Partes extraordinarias.
  • Exceptio.^ La oposición a la demanda, se establece en beneficio del demandado (defensa). Replicatio, duplicatio y triplicatio.
  • Praescriptio.^ En favor del demandante o pro actore. En favor del demandado o pro reo.

2.3. DESARROLLO DEL PROCESO.

Fase in iure (ante el pretor).

- 1º.^ Citación^ y^ comparecencia.

  • Alegación^ del^ demandante.^ Si^ el^ demandado^ no^ aceptaba^ los^ términos^ de^ la invitación se autorizaba al demandante a llamar a testigos y recurrir a la fuerza.
  • Posturas^ del^ demandado.^ 1.^ Solicitar^ un^ aplazamiento^ para^ la^ contestación, prometiendo comparecer de nuevo con garantía de terceros. 2. Contestar cediendo a la demanda sin ir a juicio. 3. Atender el juramento dado por el demandante, reconociendo o no la existencia de la deuda y dando lugar a tener por concluido el asunto sin ir a juicio. 4. Oponerse a las alegaciones del demandante. - Concesión^ o^ denegación^ de^ la^ acción.
  • Litis^ contestatio.^ Contrato arbitral posterior a la formulación de la demanda, hecho en presencia de testigos, por virtud del cual las partes acuerdan ante el magistrado someter la cuestión a la decisión de un juez, aceptando el fallo que este emita. Su efecto principal es la imposibilidad de repetición. Procedimiento apud iudicem (ante el juez).
  • Comparecencia.^ Si^ no^ comparecía^ el^ demandado,^ llevaba^ consigo^ que^ el^ pleito concluyera de acuerdo con las pretensiones del demandante. Si no comparecía el actor, recaía sentencia absolutoria para el demandado.
  • Características^ del^ procedimiento.^ Oralidad. Publicidad. Inmediación.
  • Presunciones.^ Iuris et de iure (no cabe prueba en contrario, no sé duda de que la madre es la madre). Iuris tantum (admite prueba, en contrario, paternidad).
  • Prueba.^ Todo lo que se afirma debe ser probado. Testigos. Documentos. Juramento. Dictamen pericial (de un experto en una determinada materia).
  • Sentencia.^ Absolutoria. Condenatoria. Declarativa (el juez declara si si eso no poseedor de un derecho). Constitutiva (a partir de la sentencia surgen derechos que antes no existían).
  • Ejecución^ de^ la^ sentencia. Ejecución personal. Si el condenado no cumplirse transcurridos 30 días, podía ser llevado ante el magistrado, quien lo entregaba al acreedor, salvo que un tercero saliese fiador por el. Legitima al acreedor para retener en prisión al deudor durante 60 días y venderlo fuera de Roma. Ejecución patrimonial (actio iudicati). Missio in bona: embargo de los bienes. Concurso de acreedores: venta en pública subasta y los efectos para el comprador, los acreedores y el deudor. Enajenación en fraude de acreedores (acción pauliana): el pretor, ordena a quienes tienen los bienes que los restituyan; no da validez a los actos realizados con la intención de defraudar a los acreedores; da acción para reclamar a quienes tienen los bienes para que los restituyan (art. 1111.).