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derecho sindical 2, Apuntes de Derecho Sindical

Asignatura: DERECHO SINDICAL, Profesor: Sixte Sixte, Carrera: Relacions Laborals, Universidad: UPF

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/05/2017

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¡Descarga derecho sindical 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Sindical solo en Docsity!

2º Relaciones Laborales, D. Sindical II TEMA 1.- INTRODUCCION A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 1.- Normativa internacional en materia de negociación colectiva Los convenios colectivos del resultado de la negociación de ambas partes es una fuente del derecho del trabajo. Por tanto, las negociaciones colectivas tienen sentido porque crean obligaciones entre ambas partes. El convenio colectivo regula aquello que dice la ley y aplicarlo al ámbito empresarial. No puede empeorar lo que dice la ley. Las fuentes del derecho del trabajo están reguladas de forma jerárquica. (ley, convenio…). No pueden ir en contra de los que tenga por encima. Con esta jerarquía, donde las fuentes del derecho del trabajo donde está el convenio colectivo, hay normas internacionales que son aplicables en España porque son normativa legal interna a pesar de que su origen esté fuera de España. Lo tenemos en el artículo 96 de la CE. Segunda cuestión de los tratados internacionales: estos tratados tienen contenidos muy generales, por tanto, mientras la normativa española es más específica, no pueden contradecir el derecho internacional, por tanto, se aplica el más específico. Incluso hay instrumentos jurídicos que permiten denunciar el incumplimiento de estos tratados (artículo 10 y articulo 96). CONVENIOS DE LA OIT Nos interesa destacar 3 convenios: 98, 151 y 154:

  • Convenio 98: derechos sindicales y negociación colectiva
  • Convenio 151: negociación colectiva funcionaria
  • Convenio 154: negociación colectiva Hay unos 6 grandes parámetros. Son el contenido de estos 3 convenios colectivos. Estándares legales “mínimos” internacionales sobre negociación colectiva: 1 er.- Exclusión de fuerzas armadas y posibilidad de modelizar para los funcionarios públicos: Establecen que se pueda hacer, pero no que tengan que hacerlo obligatoriamente por el convenio de la OIT. El resto de cuerpos de Seguridad (a parte de los militares y los guardias civiles) no son excluidos. Es un derecho muy limitado. En el ámbito de los funcionarios EFICÀCIA JURÍDICA dels Tractats internacionals a la Constitució Espanyola Artículo 10. [Derechos y deberes fundamentales]
  1. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Artículo 96. [Derogación, modificación o suspensión de los Tratados]
  2. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2º Relaciones Laborales, D. Sindical II 5 - Medidas de estímulo y fomento han de ser consultados a los agentes sociales: En la medida que la negociación colectiva es un instrumento, un instrumento que utilizan las representaciones empresariales y obreras, están obligados a consultarlas con los agentes sociales, pero no hay obligación de acuerdo. 6 - Limitaciones a les medidas de estímulo y fomento: No puede ser concebidas o aplicadas de forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva. NORMATIVA CONSEJO DE EUROPA: LA CARTA SOCIAL EUROPEA Establece contenido similar a los convenios de la OIT. Hay que destacar el artículo 6, el apartado 4 hace referencia al derecho de vaga y conflicto colectivo. La carta de derechos fundamentales de la UE se incorpora al tratado constitutivo de la UE. En esta carta cabe destacar 2 artículos que regulan materia de negociación colectiva:

ARTÍCULO 6

DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes se comprometen: 1 a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores; 2 a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos; 3 a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales; y reconocen: 4 el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos en vigor. Art. 27.- Derecho a la Información y Consulta de los Trabajadores en la Empresa “Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales”. Art. 28. Derecho de negociación y de acción colectiva “Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”.

2º Relaciones Laborales, D. Sindical II Cuando se habla de información y consulta, se habla de negociación colectiva, porque es un proceso de dialogo (consulta) e información ya que, si no hay, no puede haber conocimiento y por tanto no se puede dialogar sin conocer. FORMAS DE ORDENACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES EN LA UE: DIRECTIVAS NEGOCIADAS Y ACUERDOS SECTORIALES Hay directivas en la UE, en ámbito del derecho del trabajo que son el resultado de la negociación entre los agentes sociales y las organizaciones europeas.

  • Dialogo social intersectorial bipartito (art 138 TUE) Entre empresarios (UNICE, UEAPME, CEE y trabajadores (CES): Acuerdos sociales que sirven de base para la adopción de directivas por parte de los órganos comunitarios. Ejemplo: sobre permisos parentales, trabajo a tiempo parcial o contratos de duración determinada. Y acuerdos colectivos en sentido propio: son acuerdos colectivos autónomos
    • Dialogo social intersectorial tripartito: entre empresarios, trabajadores y poderes públicos sobre temas como ocupación, protección social, formación/educación.
  • Dialogo social sectorial (sobre trabajadores del mar, sector ferroviario) Los acuerdos más importantes hasta ahora son: Permisos parentales: 7 semanas de maternidad, por ejemplo, que acaban siendo directivas, contratos de duración determinada, trabajos a tiempo parcial…. La temporalidad no puede ser objeto de discriminación. Si tienes un contrato de obra y servicio determinado, de duración incierta, cuando te lo extinguen tienes derecho a indemnización para que el contrato sea válido. La jerarquía normativa es importante, y todo o que es fruto de negociación colectiva debe cumplirse jerárquicamente. MODELO CONSTITUCIONAL EUROPEO DE NEGOCIACION COLECTIVA Nos olvidamos de normas internacionales, y hablamos de constitución española. ¿En qué consiste el modelo constitucional español? Consiste en 3 cosas: el concepto jurídico especifico del derecho del trabajo de carácter colectivo para definir modelo constitucional español es autonomía colectiva. Representantes de las empresas y representantes de trabajadores. Esa autonomía (libertad) esta constitucionalmente protegida. Esta autonomía tiene 3 basantes: una basante organizativa (se pueden organizar como quieran), auto regulación colectiva: si nos organizamos será por algo (el artículo 7: tienen derecho a organizarse para defender los derechos que le son propios, es un artículo central a la constitución), esta autorregulación para la defensa de los intereses que le son propios se retícula a través de la negociación colectiva. Y el tercer eje de la autonomía colectiva, si me puedo organizar para defender los intereses propios. ¿Y si no me salgo con la mía? Hay un derecho a presionar a la otra parte (cierre por parte de las empresas, o la huelga por parte de los trabajadores). El modelo constitucional de negociación colectiva es respecto a la autonomía colectivo a la triple basante.

2º Relaciones Laborales, D. Sindical II ¿La ley GARANTIZARA (obligación) de quién? De unos y otros. Tercero, lo que hace es otorgar una fuerza jurídica al resultado. Aquí se aplica a todos (no como en Alemania que solo se garantiza a los afiliados). Ahora tenemos que ver como se transforma en contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (Artículo 37 CE) Que sacaremos:

  • Abasto : derecho de libertad: son libres para solicitar la negociación. La negociación se convierte obligatoria cuando alguien la pide.
  • Ámbito subjetivo del derecho : ¿quién tiene derecho? Si alguien tiene derecho a negociar, no se le llama a la negociación, se le está vulnerando el derecho a la negociación colectiva. Si se llega a un acuerdo con los 2 sindicatos el ultimo no, se declarará la nulidad. En todas las universidades se convocan a todas las universidades menos a la de Lleida, se le está vulnerando a esta la negociación colectiva.
  • Ámbito objetivo del derecho : contenido del derecho
  • Eficacia jurídica del convenio colectivo: la ley garantizara la eficacia de los convenios colectivos. Si no tuviese fuerza vinculante, no sería una fuente del derecho del trabajo. Facultades que integran el contenido esencial:
  • Negociación: no hay obligación hasta que una de las partes lo quiere
  • hay una determinación del ámbito de la negociación colectiva a quien se le explicara. Hay libertad de las partes a la hora de establecerse, la ley no impone que haya una negociación colectiva de hostelería pe. Solo exige que tengan representatividad en el ámbito.
  • Selección de contenidos negociales: pueden o no llegar a un acuerdo, no hay límites durante la negociación.
  • Fuerza vinculante del convenio colectivo
  • Administración de lo pactado Las organizaciones sindicales tienen como obligación la negociación colectiva (Art 7, 28.1 CE y Art 2.2 d LOLS). La negociación colectiva es contenido esencial del derecho de libertad sindical (derecho fundamental). Si se trata de un derecho fundamental que se puede vulnerar, uno debe dirigirse a la constitución, ver qué tipo de derecho de fundamentales, e ir al tribunal constitucional

2º Relaciones Laborales, D. Sindical II ¿Es posible la propuesta empresarial de cambio de distribución de jornada (partida) respecto al régimen establecido en el convenio colectivo (continuada) mediante cartas individuales a todos los trabajadores? JERARQUIA de fuentes del derecho: constitución, tratados internacionales, ley, convenio colectivo y contrato de trabajo. Si los convenios colectivos tienen fuerza vinculante y que todo el mundo esté dentro del ámbito, no pueden ser peores. Solo por la negociación se puede cambiar el convenio colectivo. En caso de que haya causa justificada, la obligación de la empresa seria negociarlo con los representantes de los trabajadores, a pesar de que los trabajadores no estén de acuerdo, si hay causa justificada sí que se podría modificar, aunque fuese en contra del convenio colectivo. Autonomía colectiva y negociación, manifestaciones y eficacia jurídica Hay formas de clasificar los convenios colectivos en cuanto a ámbito sectorial y ámbito territorial (territorio de aplicación). Por lo que hace el ámbito funcional

  • acuerdos interprofesionales son aquellos que se pueden asignar a nivel estatal o autónomos y por el cual los agentes sociales se ponen de acuerdo con tal de establecer los ejes de lo que será la negociación colectiva en ámbito sectorial, territorial, de empresa… Estos acuerdos se suelen asignar en periodos de 3 o 4 años.
  • Convenios colectivos sectoriales: convenios colectivos por el cual las partes que han negociado han decidido que se aplique en un ámbito determinada de la industria y de los servicios. Ejemplo: convenios colectivos de industria, química, de limpieza… Art. 7 CE: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Art. 28.1. CE:
  1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones Art. 2.2.d).LOLS:
  2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva………………

2º Relaciones Laborales, D. Sindical II Convenios Colectivos Estatuarios Si nos fijamos en convenios colectivos, nos interesan dos cosas: la eficacia jurídica y la eficacia personal. Jurídica: ¿Obliga? ¿Tiene eficacia de ley? Personal: ¿A quién obliga? En los convenios colectivos estatuarios:

  • Eficacia jurídica: regula conductas determinadas generalmente y de forma estable en el tiempo, destinado a todos los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores de noche tienen derecho a cobrar un plus. Regulaciones genéricas determinadas a colectivos de trabajadores, en función de especialización que hacen
  • Eficacia personal: obligan a todos los trabajadores y empresarios, estén o no afiliados a organizaciones sindicales. Eficacia jurídica normativa: Principio automaticidad: Si afecta al 100% de los trabajadores, la aplicación es inmediata desde el momento que se publica. Principio de jerarquía normativa: Solo está limitado por la ley y resto de normas imperativas. No puede ser modificado por contrato individual de trabajo. No pueden ir a cambiar o en contra de los convenios colectivos, solo mejorarlo. Principio imperatividad: Prevalece sobre el contrato, uso y costumbres. Indisponibilidad de lo pactado por contrato de trabajadores Es una fuente de derecho. Convenios Colectivos Extra Estatuarios En convenios colectivos extra estatuarios:
  • Eficacia jurídica obligacional: Solo requiere contrato entre signantes. Requiere acto adicional de aceptación. No tiene la misma eficacia inmediata que el convenio colectivo estatuario. Como que no se aplica al 100% se aplica de forma automática porque requiere la incorporación expresa o tácita. Quedan limitados por la ley, los reglamentos y los convenios colectivos estatuarios. No requiere indisponibilidad de lo pactado por contrato de trabajo. No es una fuente de derecho, es una fuente privada
  • Eficacia personal limitada: Obliga solo a las empresas y trabajadores que mantengan vínculos directos (de afiliación o apoderamiento) con los sujetos negociadores. Solo afecta a las organizaciones signantes, requiere acto de adhesión expresa o tácita individual.

2º Relaciones Laborales, D. Sindical II Acuerdos colectivos de empresa (40, 41, 47, 51 ET): Tienen eficacia jurídica, regulan condiciones no generales sino contractuales. Los convenios colectivos de empresa regulan cuestiones contractuales (modificación sustancial, movilidad funcional…) y necesariamente deben decir a quien se aplican. Tienen su origen en una causa. Para que haya convenios colectivos hay que haber representantes de trabajadores. Estos acuerdos colectivos, puede haber un acuerdo colectivo de empresa, aunque no haya representantes, ya que los trabajadores deberán escoger una comisión de 3 personas para que los representantes. Si no hay acuerdo, puede tomar la decisión la empresa de manera unilateral. El carácter colectivo, hay unas causas, están legitimados, hay un procedimiento y puede haber facultad unilateral de la empresa. Negocian un colectivo de empresa que mejora el convenio colectivo sectorial. Contenido: todas las condiciones respetando siempre lo que diga la ley y el convenio colectivo. Regulan; tiempo de trabajo, retribución, salud de trabajo… Hay dos tipos de acuerdo más:

  • Acuerdos que pone fin a una situación de vaga
  • Acuerdos derivados del planteamiento de un conflicto colectivo Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Todos los derechos reservados Unybook Worldwide S.L. © unybook.com