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Asignatura: DERECHO SINDICAL, Profesor: Sixte Sixte, Carrera: Relacions Laborals, Universidad: UPF
Tipo: Apuntes
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2º Relaciones Laborales, D. Sindical II TEMA 1.- INTRODUCCION A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 1.- Normativa internacional en materia de negociación colectiva Los convenios colectivos del resultado de la negociación de ambas partes es una fuente del derecho del trabajo. Por tanto, las negociaciones colectivas tienen sentido porque crean obligaciones entre ambas partes. El convenio colectivo regula aquello que dice la ley y aplicarlo al ámbito empresarial. No puede empeorar lo que dice la ley. Las fuentes del derecho del trabajo están reguladas de forma jerárquica. (ley, convenio…). No pueden ir en contra de los que tenga por encima. Con esta jerarquía, donde las fuentes del derecho del trabajo donde está el convenio colectivo, hay normas internacionales que son aplicables en España porque son normativa legal interna a pesar de que su origen esté fuera de España. Lo tenemos en el artículo 96 de la CE. Segunda cuestión de los tratados internacionales: estos tratados tienen contenidos muy generales, por tanto, mientras la normativa española es más específica, no pueden contradecir el derecho internacional, por tanto, se aplica el más específico. Incluso hay instrumentos jurídicos que permiten denunciar el incumplimiento de estos tratados (artículo 10 y articulo 96). CONVENIOS DE LA OIT Nos interesa destacar 3 convenios: 98, 151 y 154:
2º Relaciones Laborales, D. Sindical II 5 - Medidas de estímulo y fomento han de ser consultados a los agentes sociales: En la medida que la negociación colectiva es un instrumento, un instrumento que utilizan las representaciones empresariales y obreras, están obligados a consultarlas con los agentes sociales, pero no hay obligación de acuerdo. 6 - Limitaciones a les medidas de estímulo y fomento: No puede ser concebidas o aplicadas de forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva. NORMATIVA CONSEJO DE EUROPA: LA CARTA SOCIAL EUROPEA Establece contenido similar a los convenios de la OIT. Hay que destacar el artículo 6, el apartado 4 hace referencia al derecho de vaga y conflicto colectivo. La carta de derechos fundamentales de la UE se incorpora al tratado constitutivo de la UE. En esta carta cabe destacar 2 artículos que regulan materia de negociación colectiva:
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes se comprometen: 1 a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores; 2 a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos; 3 a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales; y reconocen: 4 el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos en vigor. Art. 27.- Derecho a la Información y Consulta de los Trabajadores en la Empresa “Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales”. Art. 28. Derecho de negociación y de acción colectiva “Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”.
2º Relaciones Laborales, D. Sindical II Cuando se habla de información y consulta, se habla de negociación colectiva, porque es un proceso de dialogo (consulta) e información ya que, si no hay, no puede haber conocimiento y por tanto no se puede dialogar sin conocer. FORMAS DE ORDENACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES EN LA UE: DIRECTIVAS NEGOCIADAS Y ACUERDOS SECTORIALES Hay directivas en la UE, en ámbito del derecho del trabajo que son el resultado de la negociación entre los agentes sociales y las organizaciones europeas.
2º Relaciones Laborales, D. Sindical II ¿La ley GARANTIZARA (obligación) de quién? De unos y otros. Tercero, lo que hace es otorgar una fuerza jurídica al resultado. Aquí se aplica a todos (no como en Alemania que solo se garantiza a los afiliados). Ahora tenemos que ver como se transforma en contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (Artículo 37 CE) Que sacaremos:
2º Relaciones Laborales, D. Sindical II ¿Es posible la propuesta empresarial de cambio de distribución de jornada (partida) respecto al régimen establecido en el convenio colectivo (continuada) mediante cartas individuales a todos los trabajadores? JERARQUIA de fuentes del derecho: constitución, tratados internacionales, ley, convenio colectivo y contrato de trabajo. Si los convenios colectivos tienen fuerza vinculante y que todo el mundo esté dentro del ámbito, no pueden ser peores. Solo por la negociación se puede cambiar el convenio colectivo. En caso de que haya causa justificada, la obligación de la empresa seria negociarlo con los representantes de los trabajadores, a pesar de que los trabajadores no estén de acuerdo, si hay causa justificada sí que se podría modificar, aunque fuese en contra del convenio colectivo. Autonomía colectiva y negociación, manifestaciones y eficacia jurídica Hay formas de clasificar los convenios colectivos en cuanto a ámbito sectorial y ámbito territorial (territorio de aplicación). Por lo que hace el ámbito funcional
2º Relaciones Laborales, D. Sindical II Convenios Colectivos Estatuarios Si nos fijamos en convenios colectivos, nos interesan dos cosas: la eficacia jurídica y la eficacia personal. Jurídica: ¿Obliga? ¿Tiene eficacia de ley? Personal: ¿A quién obliga? En los convenios colectivos estatuarios:
2º Relaciones Laborales, D. Sindical II Acuerdos colectivos de empresa (40, 41, 47, 51 ET): Tienen eficacia jurídica, regulan condiciones no generales sino contractuales. Los convenios colectivos de empresa regulan cuestiones contractuales (modificación sustancial, movilidad funcional…) y necesariamente deben decir a quien se aplican. Tienen su origen en una causa. Para que haya convenios colectivos hay que haber representantes de trabajadores. Estos acuerdos colectivos, puede haber un acuerdo colectivo de empresa, aunque no haya representantes, ya que los trabajadores deberán escoger una comisión de 3 personas para que los representantes. Si no hay acuerdo, puede tomar la decisión la empresa de manera unilateral. El carácter colectivo, hay unas causas, están legitimados, hay un procedimiento y puede haber facultad unilateral de la empresa. Negocian un colectivo de empresa que mejora el convenio colectivo sectorial. Contenido: todas las condiciones respetando siempre lo que diga la ley y el convenio colectivo. Regulan; tiempo de trabajo, retribución, salud de trabajo… Hay dos tipos de acuerdo más: