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derecho sindical, Apuntes de Derecho Sindical

Asignatura: DERECHO SINDICAL, Profesor: , Carrera: Relacions Laborals, Universidad: UPF

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 30/11/2017

annabell1993
annabell1993 🇪🇸

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TEMA 1 DERECHOS COLECTIVOS: ELEMENTOS DE FORMACIÓN HISTÓRICA
El derecho sindical es la rama del Derecho del Trabajo que regula la constitución y
actividad de los sindicatos y de las organizaciones empresariales, así como el ejercicio del
derecho de huelga. Tiene perfiles propios que se manifiestan en 3 aspectos:
en los sujetos en los que se va a aplicar el derecho sindical que son sujetos
colectivos, no individuales.
en los conflictos originados por dichos sujetos (huelga)
Mesures / medidas y procedimientos utilizados para solucionarlos (negociación
colectiva / conflicto colectivo).
Dos reivindicaciones históricas: salario y salud laboral.
1. ORIGEN DE L0S DERECHOS COLECTIVOS
1.1. Evolución histórica
Se remonta a la antigüedad preclásica (Egipto, China), y clásica (Roma: "collegia
opifficium" que era un estamento de personas que se dedicaban a los mismos oficios y
regulaban sus propias normas), o incluso en el Edad media (el compañerismo francés:
la red de transmisión de conocimientos e identidades de empleo / los gremios). Sin
embargo, el origen del sindicalismo se encuentra en la Revolución Industrial y el inicio
del capitalismo (surge como expresión de la voluntad de compensar el monopolio
empresarial en la fijación de las condiciones de trabajo), a mediados del siglo XVIII,
con la aparición del trabajo asalariado contratado.
Las primeras luchas obreras comienzan con el nacimiento del proletariado como clase
a medida que se iba desarrollando el proceso de industrialización. En 1865, cerca de
120.000 niños menores de trece años trabajaban en la industria textil de Gran Bretaña e
Irlanda. Eran obligados a trabajar de 12 a 14 horas por día, generalmente de pie.
Víctimas de una explotación feroz y carentes de los derechos más elementales, los
obreros comenzaron a luchar para mejorar su situación económica. Esta resistencia
obrera era, hasta mediados del siglo XIX, espontánea, aislada y sin un carácter
consciente y organizado.
ARTESANOS / OFICIALES vs CLASE OBRERA
El principal impulso para la creación de la clase obrera fue la revolución industrial que
se inició en Inglaterra y se extendió después a Francia, Alemania y Estados Unidos,
producida por la introducción de la máquina en la producción y que produjo cambios en
la vida artesanal, aparece la fábrica y los artesanos se convierten en obreros, una masa
anónima, sin jerarquía ni valoración profesional.
LA NUEVA CLASE OBRERA ORGANIZA PARA NEGOCIAR CONDICIONES DE
TRABAJO Y GARANTIZAR EL TRABAJO A SUS AFILIADOS.
Aparecen (finales siglo XVIII):
"Clubs" (colegios profesionales).
Cooperativas.
Sociedades de socorros mutuos (primeros tipos de organización obrera que actuaban
como sociedades de resistencia y provenían, a veces, de antiguas formas de protección
de los artesanos para oficios; ayudaban el trabajador en caso de enfermedad o de
desempleo y organizaron las primeras huelgas gracias al cobro de cuotas, que permitían
crear cajas de resistencia).
Aportaciones británicas al movimiento obrero
ludismo
Sindicatos.
Cartismo
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TEMA 1 DERECHOS COLECTIVOS: ELEMENTOS DE FORMACIÓN HISTÓRICA

El derecho sindical es la rama del Derecho del Trabajo que regula la constitución y actividad de los sindicatos y de las organizaciones empresariales, así como el ejercicio del derecho de huelga. Tiene perfiles propios que se manifiestan en 3 aspectos:

  • en los sujetos en los que se va a aplicar el derecho sindical que son sujetos colectivos, no individuales.
  • en los conflictos originados por dichos sujetos (huelga)
  • Mesures / medidas y procedimientos utilizados para solucionarlos (negociación colectiva / conflicto colectivo). Dos reivindicaciones históricas: salario y salud laboral.
  1. ORIGEN DE L0S DERECHOS COLECTIVOS 1.1. Evolución histórica Se remonta a la antigüedad preclásica (Egipto, China), y clásica (Roma: "collegia opifficium" que era un estamento de personas que se dedicaban a los mismos oficios y regulaban sus propias normas), o incluso en el Edad media (el compañerismo francés: la red de transmisión de conocimientos e identidades de empleo / los gremios). Sin embargo, el origen del sindicalismo se encuentra en la Revolución Industrial y el inicio del capitalismo (surge como expresión de la voluntad de compensar el monopolio empresarial en la fijación de las condiciones de trabajo), a mediados del siglo XVIII, con la aparición del trabajo asalariado contratado. Las primeras luchas obreras comienzan con el nacimiento del proletariado como clase a medida que se iba desarrollando el proceso de industrialización. En 1865, cerca de 120.000 niños menores de trece años trabajaban en la industria textil de Gran Bretaña e Irlanda. Eran obligados a trabajar de 12 a 14 horas por día, generalmente de pie. Víctimas de una explotación feroz y carentes de los derechos más elementales, los obreros comenzaron a luchar para mejorar su situación económica. Esta resistencia obrera era, hasta mediados del siglo XIX, espontánea, aislada y sin un carácter consciente y organizado. ARTESANOS / OFICIALES vs CLASE OBRERA El principal impulso para la creación de la clase obrera fue la revolución industrial que se inició en Inglaterra y se extendió después a Francia, Alemania y Estados Unidos, producida por la introducción de la máquina en la producción y que produjo cambios en la vida artesanal, aparece la fábrica y los artesanos se convierten en obreros, una masa anónima, sin jerarquía ni valoración profesional. LA NUEVA CLASE OBRERA ORGANIZA PARA NEGOCIAR CONDICIONES DE TRABAJO Y GARANTIZAR EL TRABAJO A SUS AFILIADOS. Aparecen (finales siglo XVIII): "Clubs" (colegios profesionales). Cooperativas. Sociedades de socorros mutuos (primeros tipos de organización obrera que actuaban como sociedades de resistencia y provenían, a veces, de antiguas formas de protección de los artesanos para oficios; ayudaban el trabajador en caso de enfermedad o de desempleo y organizaron las primeras huelgas gracias al cobro de cuotas, que permitían crear cajas de resistencia). Aportaciones británicas al movimiento obrero
  • ludismo
  • Sindicatos.
  • Cartismo

Siglo XIX: Industrialización acelerada + Consolidación capitalismo

CRECIMIENTO MOVIMIENTO OBRERO ORGANIZADO

Del sindicalismo de los oficios -sólo trabajadores cualificados- al sindicalismo general o de todos los trabajadores del sector, industria o empresa (de medios a finales del siglo XIX). Todos los gobiernos europeos pasaron por 3 fases:

  1. Fase de represión del fenómeno sindical por ley.
  2. Fase de tolerancia del fenómeno sindical.
  3. Fase de reconocimiento del sindicato: Derechos sindicales básicos se recogen en la parte dogmática de las Constituciones. 1.2. EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS EN ESPAÑA
  4. La prohibición Nacimiento del estado liberal; protección de la libertad de industria y de trabajo; cualquier organización obrera se vista como contraria a la libertad, en la medida en que unos de sus objetivos se fijaron los salarios. Código Penal 1822 (arts. 315 y siguientes), creación de cualquier tipo de organización que altere orden público es un delito.
  5. La tolerancia (medios a finales siglo XIX)
    • Despenalización de las asociaciones de carácter profesional.
    • Penalización de determinadas acciones sindicales (ejemplo: sabotaje). Código Penal 1870: Artes. 198 y siguientes. Son delito determinadas acciones de las organizaciones. 3.- El reconocimiento jurídico (finales siglo XIX) Reconocimiento actividad sindical 1887 Ley de asociaciones 08/12/1888 nacimiento UGT. El elemento inicial del reconocimiento = valor legal de los acuerdos entre sindicatos y empresas, aunque no con eficacia general; no son ejecutables judicialmente, pero obligan a empresa y trabajador para que se han incorporado al contrato individual de trabajo. 1.3 EVOLUCION HISTORICA DEL SINDICALISMO EL SEGLO XX: 1900 configuración del sistema de relaciones industriales 1909 nacimiento sindicatos católicos ( "Rerum novarum" primera encíclica social de la Iglesia católica. 1910 nacimiento CNT Confederación Nacional del Trabajo (sindicalismo revolucionario). CNT vs UGT. 1919 huelga de La Canadiense en Barcelona, como consecuencia de la reducción de los salarios y en favor de la reducción de la jornada. Final huelga con el establecimiento legal de la jornada de 8 horas diarias (1º país), 48 horas semanales. Liberación presos (4.000). Incrementos salariales. Capacidad legal de negociación de los sindicatos. Readmisión de los despedidos. 1923-1930, dictadura Primo de Rivera. fuerte represión del movimiento obrero y prohibición de los derechos públicos, los partidos políticos y las organizaciones sindicales.

Podemos hablar de una dimensión internacional de la actividad sindical por varias

razones:

  • Las relaciones laborales trascienden las fronteras nacionales Trabajar por la misma empresa en distintos países Trabajadores del transporte trabajadores transfronterizos trabajadores transnacionales
  • Globalización económica y nuevas tecnologías: Movilidad internacional, de capital y de trabajo movilidad informática Empresas de un país que trabajan en otro país
  • Deslocalización de empresas a otros países con condiciones de trabajo más baratas y más precarias Tres diferentes ámbitos territoriales de regulación legal de derechos colectivos de los trabajadores

mundial: Declaración Universal de Derechos Humanos. Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). CONVENIOS. Europa: UE y Consejo de Europa. DIRECTIVAS. Nacional: Cada uno de los países. NORMAS MUNDIAL Declaración Universal de derechos humanos Art. 23.4. (1948) Pacto Internacional de derechos civiles y políticos Art. 22 (1966) Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales Art. 8 (1966) OIT

Naciones unidas Declaración Universal de derechos humanos El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Documento de 30 artículos en los que se subrayan los derechos humanos considerados básicos y que se aplican, sin excepción, a todos los seres humanos. Se trata del más básico de una serie de tratados que se redactaron en 1966 y que completan la Carta Internacional de Derechos Humanos, que después de ser sometida a votación en 1976 se convirtió en ley internacional. El documento es una serie de objetivos que los gobernantes mundiales habían de seguir. Con el fin de vigilar su cumplimiento en 2006 se creó en el seno de las Naciones

Unidas un organismo especial llamado Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La Constitución española de 1978 la reconoce explícitamente como una de las fuentes del derecho español (art. 10.2). Sirvió como base para la creación de las dos convenciones internacionales de la ONU: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Declaración Universal de derechos humanos Art. 23.4.

  1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, y la protección contra el desempleo.
  2. Toda persona, sin discriminación, tiene derecho a igual salario por trabajo igual. 3.Tothom que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, y su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, completada, en caso necesario, con otros medios de protección social. 4.Tothom tiene derecho a constituir sindicatos para la defensa de sus intereses y en afiliarse. Pacto Internacional de derechos civiles y políticos Art. 22
  3. Todo el mundo tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluyendo el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
  4. El ejercicio de este derecho sólo podrá estar sujeto a las limitaciones previstas por la ley en una sociedad democrática, cuando sean necesarias para la seguridad nacional, la seguridad pública o Y 'orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y las libertades de los demás. Este artículo no impide que se impongan restricciones legales en el ejercicio de este derecho cuando se trate de las fuerzas armadas y de la policía.
  5. Nada en este artículo no autoriza a los Estados parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical ya la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas, ni a aplicar la ley de manera que puedan menoscabar esas garantías.

Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Artículo 6. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho al trabajo, el

cual comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y se deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar este derecho. Las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberán incluir programas, políticas y técnicas de orientación y formación técnica y profesional para conseguir un desarrollo económico, social y cultural y una ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7. Los Estados Partes en el Pacto, reconocen el derecho de cada persona a disfrutar de unas condiciones de trabajo justas y satisfactorias que le aseguren, particularmente: a. Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

Función y objetivos: Promover los derechos laborales, fomentar las oportunidades de trabajo decente, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo social. Comité de Libertad Sindical. Organismo de la OIT con la función de intervenir en las quejas relacionadas con la libertad sindical derivadas de violaciones de los convenios 87 y 98 y los que resulten complementarios. Tiene la facultad de hacer recomendaciones críticas a los gobiernos. EFICACIA JURÍDICA de los Tratados internacionales (Convenios de la OIT) a la Constitución: Artículo 10. [Derechos y deberes fundamentales]

  1. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Artículo 96. [Derogación, modificación o suspensión de los Tratados]
  2. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Convenios de la OIT Fundamentales derechos sindicales: C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) CO151 – funcionarios públicos. Protección del derecho de sindicación CO154 – Sobre la negociación colectiva.

CONVENIOS OIT

Estándares internacionales mínimos en relación libertad sindical CONVENIO 87

  • Derecho libertad sindical (fundación / afiliación). Trabajadores y empresas.
  • Autonomía organizativa.
  • No sujetas a disolución por vía administrativa.
  • Constitución federaciones y confederaciones.
  • Respecto a la legalidad.
  • Legislación nacional no puede menoscabar las garantías del Convenio.
  • Permite aplicación
  • restrictiva fuerzas armadas y cuerpos policiales. CONVENIO 98
  • Protección contra cualquier acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación a su empleo: Condicionar trabajo a no estar afiliado o a dejar de estarlo.

Despedir (acomiadar) o perjudicar de cualquier forma debido a su afiliación o de actividades sindicales, realizadas durante la jornada de trabajo (con consentimiento) o fuera de la jornada de trabajo.

  • Protección contra injerencias: Situar organización trabajadores bajo control empresarial.
  • Estas garantías pueden limitarse fuerzas armadas y cuerpos policiales.
  • No se aplica a funcionarios públicos. CONVENIO 151
  • Aplicación a todas las personas empleadas por las AAPP (excepción: regulación más favorable).
  • Regulación nacional determina alcance altos cargos, fuerzas armadas y policías.
  • Protección contra la discriminación (= convenio 98).
  • Garantiza absoluta independencia de las autoridades públicas.
  • Protección contra injerencia.
  • Obligación de garantizar la función de los representantes de los trabajadores y facilitar la forma de hacerlo, también durante la jornada de trabajo, sin perjudicar el servicio público.
  • Fomento de la negociación de las condiciones de trabajo.
  • Solución conflictos por negociación, mediación, conciliación y arbitraje. Imparcialidad. Confianza. CONVENIO 154
  • Aplicación a fuerzas armadas, cuerpos policiales y empleados públicos determinar nacionalmente.
  • Definición negociación colectiva. incluye: Fijar condiciones de trabajo Regular relaciones empresas / trabajadores y / o sus organizaciones.
  • Obligación de adoptar medidas para fomentar la negociación colectiva a todos los trabajadores / empresas / sectores de actividad / materias. Estas deben consultar a los agentes sociales.
  • Reglas de procedimiento pactadas emp / trab. ¿Qué debe entenderse por negociación colectiva? Todo tipo de negociación entre una empresa, un grupo de empresas o una o varias

organizaciones empresariales con una o varias organizaciones de trabajadores. Con el objeto de:

  • establecer condiciones de trabajo (de forma inicial o continua). Convenio colectivo, acuerdos, pactos ...
  • regular las relaciones entre empresas y trabajadores
  • regular relación entre organizaciones empresariales y de trabajadores Obligación de adoptar medidas para estimular y fomentar la neg. colectiva: Las medidas deben tener por objeto:
  • Posibilitar negociación a todas las empresas y en todas las categorías de trabajadores.
  • Que la negociación se haga para todas las materias antes dichas ....
  • Fomentar el establecimiento de reglas de procedimientos de negociación colectiva.
  • Que la inexistencia o insuficiencia de reglas o su carácter impropio no obstaculice la negociación.

Art. 7.j. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones

concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. Art. 8.n. Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. LIMITACIONES EMPLEADOS PUBLICOS Posibilidad de modalizar por los funcionarios públicos. Limitaciones a la negociación

colectiva (salario subordinado a leyes de presupuestos, etc.). EBEP RDL 5/2015: Artículo 15 Derechos individuales ejercidos colectivamente Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

B. EUROPA DERECHO ORIGINARIO

  • Tratado constitutivo de la CEE (Roma, 1957) F 0E 0Tratado de la Unión Europea (texto consolidado de 2010, una vez introducidas las reformas del Tratado de Lisboa de
  • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7-12-2000). El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea reconoce a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados: La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE de 7 de diciembre de 2000, tal y como fue adoptada en Estrasburgo, que tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados” Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (7-12-2000) Capítol IV - Solidaridad

Art. 27.- Derecho a la Información y Consulta de los Trabajadores en la Empresa “Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales”. Art. 28. Derecho de negociación y de acción colectiva “Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”.

Convenio europeo de derechos humanos Art. 11. Libertad de reunión y de asociación

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado. Carta Social europea Art. 5. Derecho sindical

Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir Organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas Organizaciones, las Partes Contratantes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las Fuerzas Armadas y la medida de su aplicación a esa Categoría de personas deberán ser determinados por las Leyes y Reglamentos nacionales. Formas de ordenación de las relaciones laborales en la UE: las directivas. Diferentes actos legislativos de la UE: Reglamentos: totalmente vinculantes para todos los países Directivas: vinculantes con respecto al objetivo, pero cada país decide cómo hacerlo Decisiones: vinculante sólo para quien se dirigeix Tractats:

Directives UE relatives a la PARTICIPACIÓ DE LOS TREBALLADORS Directiva 2002/14/CE, de 11 de marzo, establece el marco general para la información y consulta de los trabajadores en la UE

Directiva 2009/38/CE, de 6 de mayo, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o procedimientos de información y consulta a los trabajadores en grupos de empresa de dimensión comunitaria

TEMA3 : El modelo constitucional de los derecho colectivo

3.1. La Constitución como norma jurídica: los derechos colectivos como uno de los derechos fundamentales La importancia que nuestra Constitución confiere a los sindicatos y las asociaciones empresariales en el marco del Estado social y democrático de Derecho, la ha llevado a referirse al tema sindical en varios artículos de nuestra norma fundamental. El artículo 7 CE consagra su papel como organizaciones básicas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales. En conexión, el art. 28.1 CE formula el derecho de libertad sindical como un derecho fundamental, recogiendo en su párrafo segundo el derecho de huelga. Las referencias a lo largo del texto constitucional se van sucediendo en torno a la participación de los sindicatos y las asociaciones empresariales en la vida económica y social. Algunas alusiones:

  • Finalmente, la relevancia de la función de los sindicatos y asociaciones empresariales como defensores de los intereses económicos y sociales que les son propios, se manifiesta no sólo en el ámbito nacional, sino también en el marco europeo, en el que hay, organizaciones sindicales como la Confederación Europea de Sindicatos (CES) y la Confederación Internacional de organizaciones sindicales Libres (CIOLS); y asociaciones empresariales como la Unión de Industrias de la Comunidad Europea (UNICE) y el Centro Europeo de Empresas Públicas (CEEP). RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Art.
  1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
  2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 37
  3. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
  4. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

La negociación colectiva es la que se realiza entre los trabajadores de una empresa o sector, normalmente reunidos a través de un sindicato o grupo de sindicatos y la empresa o representantes de empresas del sector, con el fin de llegar a un acuerdo sobre las condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se circunscribe la negociación (convenio colectivo). La negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y es considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical. Mundialmente se encuentra garantizado en el Convenio 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO Art. 35.1.: derecho y deber de trabajar, libre elección de profesión y oficio, promoción profesional, remuneración suficiente, no discriminación. Art. 40. 2.: formación y readaptación profesionales, seguridad y salud en el trabajo, descanso por medio de la reducción de la jornada de trabajo, vacaciones retribuidas. Art. 41.: Seguridad Social. Art. 42.: Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero. SISTEMA DE GARANTÍAS (ART. 53 CE)

  1. Los derechos y libertades… vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades…
  1. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional…
  2. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3º informarán: la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 3.2. Las claves de identificación del contenido esencial de los derechos colectivos DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL Contenidos: titularidad, individual y colectiva -Derechos de organización, pero también derechos de acción: Conexión con el art. 7 y 10.2 CE (STC 73/1984, STC 70/2000 ...) -Contenido esencial y contenido adicional Contenido esencial (STC 11/1981) Contenido adicional (ampliación a través de la LOLS) -Garantías (derivadas de la naturaleza jurídica como derecho fundamental) CONTENIDO ESENCIAL Y CONTENIDO ADICIONAL ¿Qué es el contenido esencial? El núcleo permanente e indisponible para el legislador. ¿Qué es el contenido adicional? Lo que permite cierta libertad de configuración al legislador, y que puede ser variable en

el tiempo, y ejerce un papel relevante ya que por medio de este se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. Se trata de derechos o facultades atribuidos a los sindicatos por normas legales o

convenios colectivos que pasan a añadirse al núcleo esencial mencionado Así, el derecho fundamental a la libertad sindical está integrado, no sólo por su contenido esencial, sino también para este contenido adicional y promocional, por lo que los actos contrarios a este último también son susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE. (Entre otras, SSTC 173/1992, 13/1997 y 36/2004).

TITULARIDAD INDIVIDUAL

Asimilaciones: titulares con particularidades (art. 3.1 LOLS) -Trabajadores por cuenta propia (sin trabajadores a su servicio) Ley 20/2007, Estatuto del trabajador autónomo: autónomos y TRADES STC, sobre inconstitucionalidad de la LOLS, 95/1985, derecho de asociación (art. 22 CE) -Aturats (parado/no trabajan ) Pensionistas de Incapacidad Permanente y Jubilación

Reconocimientos con singularidades -Funcionarios públicos en general (LOLS + EBEP)

Fuerzas y cuerpos de seguridad del estado (art. 1.5 LOLS)

-Cuerpo Nacional de Policia (Llei Orgànica 9/2015) -Policia autonòmica (Mossos d’Esquadra, Decret 1/1997) i policies locales. Art. 1. 5. LOLS “El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos”. STC 7.02.1996, nº 17/ “Pero, como también decíamos en la STC 127/1995, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece, de acuerdo con el diseño constitucional del derecho de sindicación de la Policía (art. 28.1 CE), ciertas limitaciones que se explican por las especiales características de la función policial y su carácter de instituto armado”. LO 9/2015. Artículo 8. Derechos de ejercicio colectivo. 1. Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.
  2. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva: a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de las

para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes. 4.2. El contenido de la libertad sindical: derechos individuales y derechos colectivos

CONTENIDO INDIVIDUAL (art.2.1 LOLS)

  1. La libertad sindical comprende: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical. Artículo 11
  2. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.
  1. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste. Derecho a la actividad sindical (art. 2.1.d LOLS): Dentro de la empresa (art. 8 LOLS) Fuera de la empresa (art. 9 LOLS) Artículo 8
  2. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato. b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa. c) Recibir la información que le remita su sindicato. Artículo 9
  3. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo. b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. c) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
  4. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación. CONTENIDO COLECTIVO (ART. 2.2 LOLS) Derechos de organización: -Libertad de auto organización (art. 2.2.a LOLS) -Libertad de federación (art. 2.2.b LOLS) -Libertad de suspensión y disolución (art. 2.2.c LOLS) Derecho de actividad ( art. 2.2.d LOLS): -Negociación colectiva (art. 37.1 CE + Título III ET + STC 98/1985) -Vaga y planteamiento de conflictos colectivos (art. 28.2 CE + RDLRT + STC 210/1994) Presentación de candidaturas a órganos de representación unitaria. Art. 2.2 LOLS: Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.