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Derecho sindical, Apuntes de Derecho Sindical

Asignatura: Derecho Sindical y Procedimientos Laborales, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 07/08/2015

mingo1i8
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Tema 1.- La autonomía colectiva y sus manifestaciones. Titularidad del derecho de
libertad sindical. El contenido individual y colectivo de la libertad sindical.
La tutela de la libertad sindical. El sindicato: concepto, constitución y
responsabilidad. El modelo español de representatividad. El asociacionismo
empresarial y de los trabajadores autónomos.
1. LA AUTONOMÍA COLECTIVA Y SUS MANIFESTACIONES.
- Sujetos colectivos que actúan en representación y defensa de intereses profesionales de trabajadores y de
empresarios. Art. 7 CE.
-Concepto de autonomía colectiva: la capacidad de los grupos para organizarse y actuar en defensa de sus intereses. Es
un macroconcepto que se concreta en tres dimensiones:
- Autonomía institucional o poder de autoorganización y de autorregulación interna se configura jurídicamente
a través del derecho de libertad sindical. Se trata de proteger el derecho de sindicación de todos los
trabajadores, es decir, de constituir grupos organizados con la finalidad de defender sus intereses. Solo si hay
posibilidad de organizarse libremente será posible hablar con propiedad de autonomía colectiva. El sindicato
decide las reglas que va a seguir
- Autonomía normativa o poder de determinación autónoma de condiciones de trabajo se materializa a través
del derecho de negociación colectiva.
- Autotutela colectiva o poder de defensa de los intereses del grupo a través de medios de acción directa que
encuentra su manifestación jurídica en el derecho de huelga.
EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL
- Art. 28.1 CE. Y 7 de la CE.
-Derecho fundamental desarrollado por LOLS 11/1985, STC 98/1985.
*Reconocimiento internacional:
- Declaración universal de DDHH.
- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
- Convenios nº 87 y 98 OIT, y nº151 (el 151 en el ámbito de la función pública).
-TFUE
-DIRECTIVAS COMUNATIRAS.
2. TITULARIDAD DE LA LIBERTAD SINDICAL.
- “Todos tienen derecho a sindicarse libremente”, dice el artículo 28 CE.
- Limitaciones en la LOLS:
- Prestación de servicios mediante contrato de trabajo: trabajadores por cuenta ajena (art 1 LOLS).
- matices en materia de titularidad en algunos colectivos:
a)- Relaciones laborales de carácter especial (no se regulan por el ET).
- exclusiones: penados instituciones penitenciarias. Se excluye su libertad sindical si ejercen
su trabajo dentro del centro penitenciario.
- limitaciones:
.personal de alta dirección puesto que no pueden participar como electores ni como elegibles
en los órganos de representación regulados en el ET. (se entiende que está más ligado al empresario)
.personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares (no
pueden ejercer actividad sindical dentro de los establecimientos militares) (es por la neutralidad de las
fuerzas armadas).
b)- Extranjeros:
- Ni CE ni LOLS distinguen entre trabajadores españoles y extranjeros en materia de libertad sindical.
- LOE 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España.
- Derecho de libre sindicación o derecho de afiliación a organizaciones profesionales a
extranjeros con autorización de estancia o residencia, quedando excluidos los inmigrantes no regularizados y
el TC declaró la inconstitucionalidad de dicha exclusión. F 0 A 6Actualmente: el extranjero tiene derecho de
sindicación exactamente igual que si fuera un nacional, no se exige condición alguna.
c)- Trabajadores por cuenta propia (autónomos), personas que hayan cesado en su actividad temporal
o definitivamente (desempleados, jubilados, situación de incapacidad); siempre que no tengan trabajadores
a su servicio.
Derecho Sindical y Procedimientos Laborales
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Tema 1.- La autonomía colectiva y sus manifestaciones. Titularidad del derecho de

libertad sindical. El contenido individual y colectivo de la libertad sindical.

La tutela de la libertad sindical. El sindicato: concepto, constitución y

responsabilidad. El modelo español de representatividad. El asociacionismo

empresarial y de los trabajadores autónomos.

1. LA AUTONOMÍA COLECTIVA Y SUS MANIFESTACIONES.

  • Sujetos colectivos que actúan en representación y defensa de intereses profesionales de trabajadores y de empresarios. Art. 7 CE.

-Concepto de autonomía colectiva: la capacidad de los grupos para organizarse y actuar en defensa de sus intereses. Es un macroconcepto que se concreta en tres dimensiones:

  • Autonomía institucional o poder de autoorganización y de autorregulación interna se configura jurídicamente a través del derecho de libertad sindical. Se trata de proteger el derecho de sindicación de todos los trabajadores, es decir, de constituir grupos organizados con la finalidad de defender sus intereses. Solo si hay posibilidad de organizarse libremente será posible hablar con propiedad de autonomía colectiva. El sindicato decide las reglas que va a seguir
  • Autonomía normativa o poder de determinación autónoma de condiciones de trabajo se materializa a través del derecho de negociación colectiva.
  • Autotutela colectiva o poder de defensa de los intereses del grupo a través de medios de acción directa que encuentra su manifestación jurídica en el derecho de huelga.

EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL

  • Art. 28.1 CE. Y 7 de la CE. -Derecho fundamental desarrollado por LOLS 11/1985, STC 98/1985. *Reconocimiento internacional:
    • Declaración universal de DDHH.
    • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
    • Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
    • Convenios nº 87 y 98 OIT, y nº151 (el 151 en el ámbito de la función pública). -TFUE -DIRECTIVAS COMUNATIRAS. 2. TITULARIDAD DE LA LIBERTAD SINDICAL.
  • “Todos tienen derecho a sindicarse libremente”, dice el artículo 28 CE.
    • Limitaciones en la LOLS:
      • Prestación de servicios mediante contrato de trabajo: trabajadores por cuenta ajena (art 1 LOLS).
  • matices en materia de titularidad en algunos colectivos: a)- Relaciones laborales de carácter especial (no se regulan por el ET).
  • exclusiones: penados instituciones penitenciarias. Se excluye su libertad sindical si ejercen su trabajo dentro del centro penitenciario.
  • limitaciones: .personal de alta dirección puesto que no pueden participar como electores ni como elegibles en los órganos de representación regulados en el ET. (se entiende que está más ligado al empresario) .personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares (no pueden ejercer actividad sindical dentro de los establecimientos militares) (es por la neutralidad de las fuerzas armadas). b)- Extranjeros:
  • Ni CE ni LOLS distinguen entre trabajadores españoles y extranjeros en materia de libertad sindical.
  • LOE 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España.
  • Derecho de libre sindicación o derecho de afiliación a organizaciones profesionales a extranjeros con autorización de estancia o residencia, quedando excluidos los inmigrantes no regularizados y el TC declaró la inconstitucionalidad de dicha exclusión. F 0 A 6Actualmente: el extranjero tiene derecho de sindicación exactamente igual que si fuera un nacional, no se exige condición alguna.

c)- Trabajadores por cuenta propia (autónomos), personas que hayan cesado en su actividad temporal o definitivamente (desempleados, jubilados, situación de incapacidad); siempre que no tengan trabajadores a su servicio.

  • Afiliación a sindicatos, pero no creación de los mismos.
  • Constitución de asociaciones específicas –no sindicales, por ejemplo, no pueden interponer una demanda de conflicto colectivo- para la defensa de sus intereses, conforme artículo 22 CE, el derecho fundamental de asociación.

d)- Funcionarios públicos:

  • Art. 1 LOLS.
  • Art. 28.1 CE: “la ley regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos”. El derecho de libertad sindical alcanza a los funcionarios en su vertiente individual y a sus sindicatos en la colectiva, aunque la propia CE remite al legislador la regulación de sus particularidades.
  • Exclusiones del ejercicio del derecho (porque son agentes públicos y gozan de una serie de facultades como llevar armas o decidir sobre la libertad ajena, y debe prevenirse para que no lo utilicen al servicio de otros intereses): 1- Miembros de las fuerzas armadas (para la defensa de sus intereses, se ha creado los llamados Consejos Asesores del Personal) 2- Institutos armados de carácter militar (consideración que tiene la Guardia Civil). Exclusión extendida al CESID. 3- Jueces, magistrados y fiscales en activo, no así cuando se encuentren en distinta situación administrativa como excedencia. Esta exclusión responde a la neutralidad e independencia que debe regir su actuación. (Asociaciones profesionales no sindicales). Ejemplo: Jueces para la Democracia.
  • Limitaciones: 1- Fuerzas y cuerpos de seguridad que no tengan carácter militar ( que afecta al Cuerpo Nacional de policía). LLO 2/
  • Creación, afiliación, federación a sindicatos de policía de ámbito nacional; no ejercicio del derecho de huelga. 2- Funcionarios civiles en establecimientos militares:
  • no ejercicio de actividad sindical en establecimientos militares. (por neutralidad de las Fuerzas Armadas o garantizar la adecuada defensa nacional). 3- Funcionarios cortes generales: reglas particulares para la constitución y registro de sindicatos. 4-El ejercicio de altos cargos públicos es incompatible con el de cargos sindicales, aunque no con la filiación a un sindicato.

*Los empresarios (aquellos que tengan trabajadores a su servicio) tienen derecho de asociación que son las patronales, pero no derecho de libertad sindical F 0 A 6art. 22 CE.

3. CONTENIDO DE LA LIBERTAD SINDICAL.

  • Contenido complejo:
    • Contenido esencial: CE, LOLS F 0 A 6“conjunto de derechos y facultades que hacen reconocible al derecho” (STS 11/1981.
  • contenido adicional. -Se pueden distinguir un doble plano: individual y colectivo.
  • Art. 28.1 CE y art. 2 LOLS + labor de integración del TC. *Se ha de proteger tanto al trabajador por cuenta ajena como a la propia organización, el sindicato.
  • CONTENIDO ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL. VERTIENTE INDIVIDUAL.
  • Derechos atribuidos a los trabajadores: ■ Derecho a la afiliación y pertenencia a organizaciones sindicales:
  • Dimensión positiva (o libertad sindical positiva): afiliación del trabajador al sindicato elegido con la sola condición de observar los estatutos del mismo. Si lo observa el sindicato no puede rechazar su solicitud de ingreso ni expulsarle salvo que cometiese una falta grave. En nuestro ordenamiento son ilícitas las cláusulas de seguridad sindical.
  • Dimensión negativa (o libertad sindical negativa): no puede ser obligado a afiliarse a un sindicato y si lo hace, puede abandonarlo en cualquier momento. Además, el derecho también supone que no es posible un tratamiento más ventajoso por la afiliación del trabajador ni condicionar el acceso al puesto o a ciertas condiciones de trabajo o empleo a estar afiliado a un determinado sindicato. ■ Derechos a la fundación o constitución de organizaciones sindicales. ■ Derecho a participar en la actividad sindical.
  • Destinatario (sujeto afectado): trabajador (afiliado, representante), sindicato.
  • VARIEDAD DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES :
    • Del empresario: ■ En la relación individual de trabajo: sanciones, despidos, no promoción por la afiliación o no afiliación sindical o por la participación en actividades o convocatorias sindicales. ■ En las relaciones colectivas: - Injerencia en la creación de sindicatos o en la actividad sindical (art. 13 parr.2 LOLS), por ejemplo la cláusula de ventajas reservadas a los sindicatos firmantes de un convenio colectivo. También vulneración de este derecho la creación de sindicatos amarillos que son los controlados o dominados por el empresario o asociación empresarial.
    • De los sindicatos: ■ Negociación colectiva, impidiendo que otro sindicato participe en la misma cuando tiene legitimación. ■ Ingreso o permanencia en la organización sindical, que no sea libre y no se permita a pesar de observas los estatutos.
    • De las Administraciones Públicas: . ■ Dentro del ámbito de libertad sindical se garantiza que la Administración no se interfiera en las actividades propias de los sindicatos, ni pueda entorpecer la ejecución de sus programas, así como que las centrales sindicales no sean discriminadas entre sí de modo arbitrario.

■ Algunos ejemplos:

  • La cesión en exclusiva de uso de locales del llamado patrimonio sindical “acumulado” a determinadas centrales sindicales son exclusión de otras.
  • No cabe autorización administrativa para constituir el sindicato, solo son necesarios unos requisitos de procedimiento.
  • Tutela procesal y administrativa.
    • Para la tutela de las conductas antisindicales la LOLS prevé la existencia de un sistema de tutela judicial específica. ■ Tutela procesal: se lleva a efecto a través de los trámites del proceso especial de tutela de los derechos de libertad sindical. Este proceso se caracteriza por su preferencia y sumariedad. ■ Tutela administrativa y penal. En el orden administrativo diversas sanciones para las infracciones de la libertad sindical y también la limitación o el impedimento del ejercicio de la libertad sindical aparece tipificado en el CP.

5. EL SINDICATO: CONCEPTO, CONSTITUCIÓN Y RESPONSABILIDAD.

EL SINDICATO: CONCEPTO Y NATURALEZA.

  • El sindicato es una asociación específica de carácter profesional libremente creada y estructurada por los trabajadores por cuenta ajena con la finalidad de desempeñar una actividad de defensa de intereses profesionales. F 0 A 6 Superación del contrato individual de trabajo: determinación de las condiciones de trabajo vía colectiva.
  • Medios singulares:
  • participación en la empresa.
  • negociación colectiva: determinación de las condiciones de trabajo vía colectiva.
  • adopción de medidas de conflicto colectivo (huelga).
  • Libremente creada: si se cumplen los requisitos procedimentales nadie puede negarles la posibilidad de creación.

TIPOS

  • Criterio funcional o de la actividad productiva (sindicatos de rama o sector): metal, construcción, minería…
  • Criterio de la profesión de los afiliados (sindicatos de oficio): SEPLA.
  • Criterio espacial o geográfico.
  • Criterio del grado de representatividad de cada sindicato: hay determinadas organizaciones sindicales que conectan más con los intereses de los trabajadores que otras, por lo que se le reconocen facultades

representativas superiores. Se mide por los representantes que obtengan en las elecciones a representantes de los trabajadores. IMP. CONSTITUCIÓN

  • NO necesitan autorización previa para poder realizar sus funciones.
  • Adquisición de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar:

■ Libertad de creación pero se requiere el depósito de los Estatutos como un requisito de publicidad. ■ Para adquirir la personalidad jurídica: Depósito de estatutos en la oficina pública competente por medio de sus promotores o dirigentes (Ministerio de Trabajo o departamento correspondiente de la CCAA) art. 4 LOLS.

  • Objetivos: publicidad del acto de creación del sindicato, control de legalidad y comprobación de su idoneidad para actuar en el tráfico jurídico.
  • Contenido mínimo:
    • Denominación de la organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada
    • Domicilio y ámbito territorial y funcional de la actuación del sindicato
    • Órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento que deberá ser democrático.
    • Los requisitos y procedimientos para la adquisición o pérdida de la condición de afiliado, asi como el régimen de modificación de los Estatutos, de fusión y disolución del sindicato
    • Régimen económico.
  • Impugnación de los Estatutos:
    • Una vez publicados, tanto la Autoridad Pública como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera Estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.
  • Control de legalidad:
    • 1ª fase: examen del cumplimiento de exigencias legales de forma sin entrar en valoraciones de fondo. F 0 A 6control formal. ■ Subsanación de defectos (10 días). Depósito y publicidad. ■ Rechazo del depósito: podrán impugnar esta decisión mediante una vía procesal específica.
  • 2ª fase: control de fondo (judicial).

■ Adquisición de personalidad jurídica = 20 días hábiles desde el depósito.

  • Modificación de estatutos = depósito y publicidad; mismo procedimiento.
  • Suspensión/disolución sindicato = resolución firme
    • Incumplimiento grave de las leyes. F 0 A 6único supuesto, en los demás casos deberá estar recogida en los propios estatutos.

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO INTERNO

  • La libertad sindical incluye el derecho a fundar sindicato (art. 2.2 a LOLS). Estructura y funcionamiento interno del sindicato habrá de ser democrático (art. 7 CE). - A redactar sus estatutos y sus reglamentos: contenido mínimo estatutos (art. 4 LOLS). - A organizar su administración interna y sus actividades. - A formular su programa de acción. - A decidir su estructura y funcionamiento interno: órganos de dirección, de gobierno y de gestión y control.
  • Régimen económico del sindicato (vías de financiación):
  • Cuta sindical. ■ Con la intención de facilitar la percepción de las cuotas se prevé la posibilidad de que el empresario descuente del salario la cuota sindical para su posterior transmisión a la organización sindical. El descuento ha de ser autorizado por el trabajador de forma expresa y por escrito.
  • Donaciones y legados a favor de la organización.
  • Canon de negociación colectiva
  • Sindicatos más representativos (art. 6.3 LOLS)
    • Derecho a participar institucionalmente en órganos de las AAPP.
    • Determinación de condiciones de trabajo en las AAPP (derecho de negociación o consulta).
    • Derecho a participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos.
    • Derecho a negociar convenios colectivos de eficacia general
    • Derecho a promover elecciones sindicales.
    • Derecho a obtener cesiones temporales de uso de inmuebles públicos.
  • Sindicatos suficientemente representativos (art. 7.2 LOLS)
    • Prácticamente las mismas que para el sindicato más representativo pero ■ Limitadas a su ámbito de representatividad. ■ Excepción: - Las de participación institucional (matices, STS 2.1.1996). - Obtención de la cesión de uso de inmuebles públicos (matices STC 183/1992).

7. ASOCIACIONISMO EMPRESARIAL Y DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS. LIBRO.

  • Derecho de asociación (art. 22 CE).
  • Art. 7 CE.
  • LAS 19/1977, de 1 de abril (ley de asociación sindical). LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación.
  • Para gozar de representatividad institucional/cesiones temporales uso bienes inmuebles (disposición adicional 6ª ET)
    • en el ámbito estatal (en el conjunto de sectores): 10% empresarios afiliados y trabajadores empleados.
    • en el ámbito de CCAA (en el conjunto de sectores): 15% empresarios afiliados y trabajadores empleados.

Tema 2.- Acción colectiva de representación unitaria. Los órganos de representación

unitaria: comités de empresa y delegados de personal. Elección de delegados

de personal y comités de empresa; las elecciones sindicales. Competencias

de los delegados de personal y comités de empresa. Garantías de los

delegados de personal y comités de empresa. Secciones sindicales y

delegados sindicales. El derecho de reunión de los trabajadores en la

empresa. El derecho de participación de los funcionarios públicos.

  • Doble canal o cauce de representación de los trabajadores:
    • Representación unitaria o legal: para hacer referencia a que representa la totalidad de trabajadores de la empresa o centro de trabajo

■ Creación legal ■ Representación de todos los trabajadores

  • Art. 129.2 CE y título II ET.
  • Comités de empresa
  • Delegados de personal.
  • Representación sindical: ■ Constitucionalizada ■ Representación de los afiliados a un sindicato en una empresa.
  • Arts. 7 y 28.1 CE y LOLS.
  • Secciones sindicales.
  • Delegados sindicales.
  • coordinar las figuras que ya existían con el derecho reconocido en la constitución. Se respetan las figuras que había pero se permite que la empresa sea otro cauce de representación a través de la representación sindical en la empresa.
  • Los órganos de representación unitaria:
  • Delegados de personal/comités de empresa:
  • En función del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo. No cabe alteración por convenio colectivo.
  • +50 trabajadores: comités de empresa
  • Delegados de personal (art. 62 ET)
  • Representantes de los trabajadores en empresas de ■ +10 y -50 trabajadores = centros de 11 a 49
  • De 6 a 10: 1 delegado de personal si lo deciden los trabajadores por mayoría
  • En empresas de menos de 6 no tiene las competencias y garantías propias de los representantes. ■ Número:
  • Hasta 30 F 0 A 61 delegado.
  • De 31 a 49 F 0 A 63 delegados. ■ Ejercicio de la representación:
  • Adoptarán sus decisiones de forma mancomunada.
  • A veces serán decisiones por mayoría. ■ Competencias y obligaciones.
  • Idénticas a las del comité de empresa.
  • La elección no es obligatoria, es decir, si nadie se presenta o no sale elegido no habrá representación.
  • Comités de empresa (art. 63 a 66 ET).
  • Órgano colegiado de representación unitaria de los trabajadores en empresas o centros de 50 o más trabajadores.
  • Número de miembros: ■ Mínimo 5. ■ Máximo 75.
  • Funcionamiento: ■ Elaboración de reglamento de procedimiento presidente y secretario. ■ Reuniones regulares / (1 cada dos meses o por solicitud 1/3 miembros o 1/3 de representantes de los trabajadores).
  • Comité de empresa conjunto (centros de trabajo en la misma provincia o en municipios limítrofes que no llegan al mínimo de los 50 trabajadores de manera independiente pero sí de manera conjunta).
  • Empresas con varios centros de trabajo. ■ Algunos con el número necesario para constituir comité de empresa, otros no.
  • Comité intercentros (empresas con centros de trabajo diferentes, pero tiene que establecerse por convenio colectivo).
  • Representa al conjunto de comités de centros de trabajo de empresas que tienen varios. ■ Formación voluntaria por convenio colectivo. ■ Número de miembros 13 (máximo).
  • Proporcionalidad sindical: resultados electorales globalmente considerados: número de miembros de los distintos comités de empresa. ■ Funciones y competencias: convenio colectivo. ■ Decisiones: adoptadas por mayoría. Garantías de sus miembros.
  • Comité de empresa europeo: Ley 10/1997, que traspone la directiva comunitaria 95/45, que se modifica por la directiva 2009/38.
  • Es un órgano que se puede constituir en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria ■ Empresas que operan en al menos dos estados de la comunidad, con un número mínimo de trabajadores, que pueden constituirse cuando se llega a un acuerdo entre la dirección central
  • Fusión, absorción, modificación del status jurídico de la empresa que pueda afectar al volumen de empleo.
  • Planes de formación profesional en la empresa
  • Implantación/revisión de sistemas de organización y control del trabajo ■ Expediente disciplinario contra representantes de los trabajadores
  • Audiencia y emisión de informe. ■ Información y consulta sobre
  • Situación y estructura del empleo en la empresa o centro ■ Decisiones empresariales que produzcan cambios relevantes en la organización del trabajo y en los contratos
  • Adopción de medidas preventivas, especialmente, en caso de riesgo para el empleo. ■ Reconocimiento de categoría profesional superior. ■ Elaboración del calendario (previo).
  • Competencias de vigilancia, control, seguimiento, colaboración
  • Vigilancia ■ En el cumplimiento de normas en materia laboral, seguridad social, empleo.
  • Formulación de reclamaciones, observaciones
  • Ejercicio de las acciones legales oportunas ante autoridades y tribunales (administrativas/judiciales) ■ Y control de las condiciones de seguridad de higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa
  • Facultades de la LPRL las ejercerán los delegados de prevención ■ Del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ■ Representación de intereses de los trabajadores de empresas temporales
  • Participación en la gestión de obras sociales
  • Colaboración con la empresa ■ Mantenimiento/incremento de la productividad ■ Sostenibilidad ambiental ■ Establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación vida laboral y familiar. - Obligaciones:
  • Sigilo profesional (art. 65 ET)
  • Sujetos ■ Representantes de los trabajadores
  • Incluidos delegados de prevención
  • Miembros comités de empresa europeos ■ Expertos que asistan a representantes
  • Objeto: ■ Información facilitada por el empresario: advertencia del carácter reservado (STC 213/2002)
  • Legítimo y objetivo interés de la empresa ■ No obligación comunicación secretos de la empres (industriales, financieros, comerciales) Datos relacionados con el volumen de empleo (se flexibiliza un poco el límite). ■ Utilización documentos solo en el ámbito de la empresa, salvo que se trate de la interposición de acciones judiciales. ■ No para fines distintos
  • Marco temporal ■ Duración del mandato y tras su expiración
  • Controversias ■ Proceso conflicto colectivo
  • Información a los trabajadores.
  • Garantías de los delegados de personal y comités de empresa:
  • Concepto:
  • Garantías: mecanismos de tutela/protección status trabajador-representante.
  • Facilidades: instrumentos para permitir un adecuado desarrollo de la labor de representación
  • Garantías: art. 68
  • Garantía frente al ejercicio del poder disciplinario ■ Expediente contradictorio : necesaria apertura de expediente contradictorio en caso de sanciones por faltas graves o muy graves. ■ Garantía de inmunidad : representantes no podrán ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandado.
  • Límites: no es absoluta impunidad para el representante.

Garantías frente al despido : optar en caso de despido improcedente por la indemnización o la readmisión (es el representante-trabajador el que decide).

  • Cuando el empresario reclama ante un supuesto de despido improcedente o nulo, el representante va a seguir ejerciendo su función representativa hasta que se dicte la sentencia. ■ Garantías frente a acciones indirectas de represalia.
  • Garantía de prioridad de permanencia en la empresa ante suspensiones, traslados, despidos colectivos.
  • Facilidades en el ejercicio de sus funciones representativas:
  • Relativas al modo de comunicación con los representados y condiciones ara desarrollo de su actividad ■ Publicar y distribuir sin perturbar funcionamiento empresa información laboral /social ■ Tener a disposición uno o varios tablones de anuncios ■ Tener un local adecuado para el desarrollo de sus actividades/comunicación con los trabajadores. Cabe lugar distinto al centro de trabajo.
  • Tiempo empleado ■ Crédito horario retribuido de 15 a 40 horas mensuales.
  • Posible ampliación por convenio colectivo
  • A título individual
  • Acumulación = liberado (sin rebasar el máximo total, pactado en convenio colectivo)
  • Crédito mensual retribuido
  • No está prevista acumulación para meses posteriores si no se agota en el mes
  • Mal uso = despido representante
  • Presunción uso lícito y adecuado crédito horario (prueba en contrario)
  • Derecho a libre expresión de sus opiniones ■ Materias relativas a la esfera de su representación
  • Información veraz, no realizada en términos injuriosos, buena fe (STC 198/2004).
  • SECCIONES SINDICALES.
  • Agrupan a los trabajadores de la empresa /centro afiliados a un sindicato
  • Ámbito; empresa o centro de trabajo
  • Libertad de auto organización del sindicato
  • Número:
  • Tantas secciones sindicales como sindicatos con presencia en la empresa ■ Secciones diversas
  • Enlace y coordinación con la organización sindical a la que pertenece (prolongación del sindicato en la empresa)
  • Pueden ser:
  • Ordinarias ■ Derecho a plantear conflictos, huelgas, cuotas…
  • De sindicatos más representativos y de sindicatos que tengan miembros en los comités de empresa ■ Derecho de negociación colectiva de eficacia general ■ Derecho a disponer de un tablón de anuncios ■ Derecho a utilizar un local adecuado para el desarrollo de sus actividades (centros de + trabajadores). Delegados sindicales (Art. 10 LOLS)
  • En empresas/centros + 250 trabajadores
  • De secciones sindicales de sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria
  • Si no se cumplen estos requisitos: representante/portavoz pero no delegado sindical
  • Elegidos por y entre los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato al que pertenece la sección (elección comunicada al empresario).
  • Se consideran representantes de los trabajadores a efectos de garantías.
  • Art. 87.1 ET
  • Legitimación inicial
    • Empresario o bien a través de sus representantes voluntarios.( Esto quiere decir que una asociación empresarial no podrá negociar a este nivel a no ser que sea representando voluntariamente al empresario).
    • Trabajadores: ■ Representaciones unitarias: comités de empresas y delegados de personal dependiendo del número de trabajadores en existentes en cada centro de trabajo o empresa de un solo centro. ■ Secciones sindicales que pertenezcan a sindicatos más representativos o que tenga presencia en los órganos de representación unitaria. . Esta posición del ET en favor de las secciones sindicales no parece que sea un impedimento a una posible negociación por los sindicatos, según el TS. ■ Dato importante: doble legitimación (unitaria y sindical) que, en ningún caso, permite la negociación conjunta de ambas representaciones.
  • Legitimación plena
    • Empresario igual
    • Trabajadores: ■ Comité de empresa y delegados de personal: La legitimación plena es coincidente con la legitimación inicial ya que no se les requiere de ningún requisito de representación adicional al haber sido elegidos a través de unas elecciones. ■ Las representaciones sindicales que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité o, en su caso, de los delegados de personal.
  • La dualidad de posibles sujetos negociadores se puede solventar por acuerdo de las partes y, en caso contrario, hay una preferencia por las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden por mayoría. En definitiva, se establece por la ley un principio de prioridad de las secciones sindicales a la hora de fijar el sujeto legitimado para la negociación en éste ámbito (empresa).
  • En definitiva: PUEDEN NEGOCIAR EL CONVENIO: comité de empresa, delegados de personal y secciones sindicales que sumen la mayoría de miembros de comité de empresa.

■ Convenio colectivo franja: son los dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico. Para su negociación se han legitimado:

  • secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de una votación.

■ Convenio de grupo o pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación (ej. Redes de empresas como podía ser una UTE)

  • Reglas de legitimación de los convenios sectoriales.

LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES (aquí no he hecho distinción entre legitimación inicial y plena, porque la plena es cuando se forma la comisión y viene más abajo).

  • Por parte de los trabajadores: (sindicatos)
    • Sindicatos más representativos a nivel estatal y de una CCAA y los que lo sean por irradiación.
    • Sindicatos 10% o más de audiencia electoral en un ámbito territorial y funcional del convenio para estos ámbitos tienen legitimación.
  • Por parte de los empresarios: (asociaciones)
    • Asociaciones que cuenten al menos con el 10% de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio y que den ocupación al menos al 10% de trabajadores afectados por el convenio. ■ Lo deben respetar cada asociación individualmente.
    • Asociaciones que cuentan con empresas que den ocupación a un umbral mínimo de trabajadores., este es el 15% de trabajadores ocupados en el ámbito del convenio.
    • Convenios colectivos de ámbito estatal: lo mismo que en los sectoriales más: están legitimadas las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que , sin estar integradas en federaciones o

confederaciones de ámbito estatal, cuenten en la Comunidad con un mínimo de 15% de los empresarios y trabajadores.

■ Sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad (representación ex lege):

  • Asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10% al menos de empresas o trabajadores en el ámbito estatal.
  • Asociaciones empresariales de CCAA que cuenten en la comunidad con un mínimo del 15% de las empresas o trabajadores. .Es suficiente que se de uno de los dos requitos (o afiliación empresarial o cupación). LEGITIMACIÓN INICIAL O SIMPLE Y LEGITIMACION PLENA
  • Distinción (doctrina y jurisprudencia)
    • Legitimación inicial o simple (art. 87 ET). Iniciativa y eventual participación en la negociación.
    • Legitimación plena (art. 88 ET). Se reserva a las partes negociadoras que cumplen los requisitos del art. 88 ET. ■ Convenios colectivos de empresa - Representación unitaria - Representantes sindicales “sumen la mayoría de miembros del comité de empresa o delegados de personal”. - Convenio colectivo franja: acuerdo expreso mayoría absoluta de representados. ■ Convenios colectivos supra empresariales (o sectoriales) - Sindicatos que hayan obtenido, como mínimo, la mayoría absoluta de miembros de comités de empresa/delegados de personal en las empresas encuadradas en los ámbitos funcional y territorial de convenio. - Si no hay órganos de representación F 0 A 6sindicatos más representativos a nivel estatal o CCAA.
  • Asociaciones empresariales a las que estén afiliados empresarios que ocupen a la mayoría (absoluta) de los trabajadores afectados por el convenio
  • Si no hay asociaciones que cuenten con suficiente representatividad F 0 A 610% empresas o trabajadores, 15% empresas o trabajadores. COMISIÓN NEGOCIADORA
  • 13 miembros empresa/15 miembros sector (máximo).
  • Designará a un presidente y a un secretario que tendrá voz pero no voto (no hay obligación de designarlo).
  • Reparto de puestos:
  • Proporcionalidad representativa de la comisión negociadora (en función de la representatividad de cada sindicato) ■ Ausencia representantes de los trabajadores/ausencia representatividad suficiente – patronales
  • Representatividad que ostenten sindicatos y asociaciones empresariales en el ámbito territorial de la negociación. EL PROCEDIMIENTO NEGOCIADOR
  • Art. 89 ET
  • Inicio de la negociación
  • Iniciativa formalizada por escrito de cualquiera de las partes ■ Renegociar convenio F 0 A 6denuncia y comunicación simultánea
  • (^) Deber legal de negociar (no de convenir) ■ Respuesta motivada de negativa causa legal o convencional.
  • Desarrollo de la negociación:
  • Respuesta y constitución de la comisión negociadora ■ (^) Plazo máximo de un mes a contar desde su recepción (plan de negociación).
  • Presidente, asesores. Voz no voto ■ Actas de los preacuerdos. Solo el texto final es el convenio colectivo que vincula a las partes.
  • Principio de buena fe en el procedimiento negociador ■ (^) Mediación (voluntaria) ■ Suspensión de la negociación (excepcional)
  • Plazo máximo negociación (art. 86 ET) ■ 1 año desde la denuncia. Se aplica convenio colectivo ámbito superior en el caso de que no se negocie el convenio colectivo en el plazo establecido (pacto en contrario). ■ Procedimientos de solución de controversias (incluido arbitraje).
  • Conclusión del convenio
  • Voto favorable de la mitad más uno de cada una de las dos representaciones.
  • (^) Acuerdo se refleja en el acta final

F 0 A 6mediante acuerdos interprofesionales (art. 83 ET) se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar discrepancias tras transcurso del periodo máximo de negociación del convenio sin acuerdo. Incluido arbitraje (voluntario/obligatorio). Falta acuerdo/no sometimiento/no solución = convenio de ámbito superior (si no lo hay se recurre a los mínimos legales).

LA ADMINISTRACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO

  • Comisión Paritaria (representación de las partes negociadoras)
    • Estará integrada (igual número, idéntico poder) por los trabajadores y empresarios designados por los sujetos negociadores del convenio. ■ Idéntica proporcionalidad representativa de la comisión negociadora del conevnio
  • Procedimiento, plazos de actuación previstos en convenio. Solución discrepancias en su seno.
  • Funciones (art. 85.3 e) ET). Las pactadas y legales ■ Administración, aplicación, interpretación del convenio ■ Mediación en conflictos individuales y colectivos

LA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO

  • Interpretación judicial
    • Arts. 153-162 LRJS (proceso de conflicto colectivo)
    • Proceso ordinario y especiales
  • Interpretación Comisión Paritaria
    • En conflictos colectivos, con carácter previo a la vía judicial
    • En individuales cuando las partes expresamente se cometan a ella.

LA ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

  • Conjunto de convenios colectivos de ámbitos distintos
    • Atomización, desvertebración
  • Acuerdos o convenios marco (art. 83.2 ET)
    • Las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas (carácter estatal o de CCAA) y los convenios colectivos sectoriales estatales o autonómicos podrán establecer ■ La estructura de la negociación colectiva ■ Las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
    • Finalidad de estos acuerdos marco ■ Establecimiento de reglas o pautas que ordenen y orienten (enmarquen) la negociación colectiva en un determinado ámbito - Convenios para convenir
    • Ámbito funcional ■ Interprofesional o sector
  • Acuerdos sobre materias concretas (83.3 ET) CONCURRENCIA DE CONVENIOS
  • Posibilidad de que se solapen o coincidan en el tiempo distintos convenios
  • Que regulen de forma diferente las mismas materias
  • Tengan ámbitos parcialmente coincidentes
  • Y afecten a los mismo sujetos
  • Dudas sobre el convenio colectivo aplicable F 0 A 6Opciones del ordenamiento jurídico
  • prohibir la concurrencia (aplicar el convenio anterior)
  • asunción de la concurrencia y establecimiento de fórmulas para solucionar los conflictos por ella generados.
  • Régimen legal: art. 84 ET
  • Regla general: prohibición de concurrencia entre convenios
  • Durante su vigencia un convenio colectivo no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbitos distintos ■ A partir de 1994 se admite cierto margen de concurrencia.
  • Excepciones (descentralización de la negociación) ■ Previsión en el propio convenio (colaboración entre convenios) ■ Autorización de concurrencia mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales estatales/autonómicos ■ Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos sectoriales autonómicos pueden afectar a lo que dispongan los convenios colectivos sectoriales estatales salvo
  • Periodo de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual, régimen disciplinario, normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica. ■ Los convenios colectivos de empresa (o de grupo de empresas o UTE) pueden afectar a otros de ámbito sectorial en determinadas materias: salario (salario base, complementos salariales, retribución de horas extraordinarias, turnos y vacaciones), tiempo de trabajo, adaptación a la empresa la clasificación profesional y las modalidades contratación, medidas conciliación y otras que puedan establecerse por acuerdos interprofesionales. Adhesión y extensión. Función pública no entra.

Tema 5.- Las medidas de conflicto colectivo. Reconocimiento constitucional y

tipología. La huelga: titularidad y ejercicio. Tipos o modalidades de huelga.

Procedimiento de ejercicio del derecho de huelga. Límites al ejercicio del

derecho de huelga. La huelga en los servicios esenciales para la Comunidad.

Los efectos jurídicos de la huelga. El cierre patronal.

LOS CONFLICTOS DE TRABAJO

  • La relación laboral conflictiva de base
  • Tipos de conflictos laborales:
    • Según los sujetos afectados ■ Conflictos individuales ■ Conflictos colectivos = afectan a intereses generales de los trabajadores ■ Conflictos plurales: tienen como base peticiones individualizadas de los trabajadores.
    • Según la causa o materia ■ Conflicto jurídico o de aplicación: interpretación/aplicación de una norma existente ■ Conflicto económico o de intereses: inexistencia de norma o materias no previstas en ella.
  • Medidas de conflicto colectivo
  • Instrumentos procedimientos de protesta o lucha en el ámbito de las relaciones de trabajo. Unilaterales, de presión ■ Huelga (trabajadores), cierre patronal (empresarios). Otros. EL CONFLICTO DE TRABAJO EN LA CE Y EN OTRAS NORMAS
  • Constitución:
  • Artículo 28.2: derecho de huelga (derecho fundamental)
  • Art. 37.2: derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo (derecho no fundamental).
  • Otras normas:
  • RD Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo. ■ STC 11/1981, de 8 de abril.
  • Ley de Jurisdicción Social (proceso especial de conflicto colectivo).

CONCEPTO DE HUELGA

  • Art. 28.2 CE: se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
    • Derecho de los trabajadores a colocar el contrato en fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad de empresario a quien se le veda contratar a otros trabajadores y llevar a cabo un cierre arbitrario de la empresa (STC 11/1981)
  • Caracteres:
    • Interrupción temporal de la prestación laboral.
    • Interrupción colectiva y concertada ■ Derecho individual de ejercicio colectivo.
    • Medida de presión de los trabajadores ■ Diferencia con la cesación temporal de la actividad laboral a iniciativa del empresario (cierre patronal).
  • Titularidad del derecho de huelga
    • Trabajadores por cuenta ajena
  • Los piquetes coactivos no están permitidos, porque provocan presión sobre terceros.
  • Terminación de la huelga ■ Cumplimiento plazo de duración previsto ■ Desistimiento o decisión unilateral de los trabajadores. ■ Acuerdo ■ Arbitraje obligatorio (excepcional) acordado Gobierno (propuesta MTAS)- Estado/CCAA-. Imparcialidad del árbitro
  • Duración/consecuencias de la huelga, posiciones de las partes, perjuicio grave para la economía nacional (STS 6.6.2007 –economía regional-).
  • Tipología de la huelga
  • Huelga legal ■ Cuando se cumple con los requisitos y deberes impuestos a los huelguistas sin incurrir en causas de ilegalidad
  • Ejercicio de un derecho fundamental
  • Huelga ilegal (arts. 7.1 y 11 RDLRT): presunción iuris et de iure de ilegalidad. ■ Cuando se desarrollan por motivos, con fines o mediante procedimientos prohibidos. Son las siguientes:
  • Huelgas políticas o no profesionales
  • Motivos políticos ajenos al interés profesional de los trabajadores.
  • (Huelgas de solidaridad o apoyo) F 0 A 6el TC vació este precepto con la interpretación que dio.
  • Intereses de los huelguistas e intereses de la categoría de los trabajadores (STC 11/1981)
  • Huelgas novatorias
  • Alteración de lo pactado en convenio colectivo
  • Huelas procedimentales irregulares
  • Inicio y desarrollo.
  • Huelga abusiva (art. 7.2 RDLRT). F 0 A 6se presumen actos ilícitos o abusivos. Iuris tantum. ■ Cuando se desarrollan a través de actos ilícitos que suponen un abuso de derecho. Son las siguientes:
  • Huelgas rotatorias: concatenación de paros en secciones o de diversas categorías de trabajadores.
  • Huelgas tapón o estratégicas
  • Sectores o secciones estratégicas. El paro de determinados trabajadores impide el trabajo de los demás.
  • Huelgas de celo o reglamento: minucioso cumplimiento de la actividad, excesiva diligencia. ■ Presunción del carácter abusivo de estas huelgas. Cabe prueba en contrario de los huelguistas
  • Proporcionalidad del daño. ■ Fuera de estos supuestos se presume su validez. Prueba en contrario del empresario
  • Ejemplos: huelga intermitente (paros a los que se suceden periodos de actividad), huelga con ocupación de lugar de trabajo.
  • Límites al ejercicio del derecho de huelga: colisión de derechos.
  • Limitaciones recíprocas ■ En relación con los derechos del empresario, por ejemplo:
  • El empresario ve limitado su derecho a la libre contratación.
  • Los huelguistas responden del funcionamiento de los servicios de mantenimiento de las instalaciones y de seguridad de las personas y de las cosas. ■ En relación con los derechos de los usuarios, por ejemplo:
  • Se permite la huelga en servicios esenciales para la comunidad.
  • Los huelguistas, deben respetar los servicios mínimos.
  • Límite objetivo al derecho de huelga: mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. ■ Art. 28.2 CE: “se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”
  • El interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables. ■ Delimitación del concepto de servicios esenciales de la comunidad: “aquellos que satisfacen derechos o bienes constitucionalmente protegidos y en la medida y con la intensidad con que los satisfagan”.
  • Bienes y derechos de reconocida e inaplazable necesidad (prestación esencial)
  • La declaración de esencialidad dependerá de las circunstancias de cada caso (ámbito personal temporal del conflicto).
  • Establecimiento de servicios mínimos en servicios esenciales: “mantenimiento de la actividad”= rendimiento inferior al normal.
  • Fijación de servicios mínimos ■ Autoridad gubernativa declara por RD la esencialidad de un determinado sector económico o empresa. ■ Ministerio que corresponda determina por orden ministerial los servicios mínimos de una huelga concreta
  • Adecuación y proporcionalidad
  • Motivación, publicación y notificación ■ Empresas/órganos administrativos encargados de la prestación del servicio determinan el personal necesario/puestos de trabajo precisos
  • Previa audiencia a los representantes (normalmente)
  • Criterios de objetividad ■ Los trabajadores designados quedarán obligados a trabajar sin poder secundar la huelga.
  • Posibles consecuencias del incumplimiento de los servicios mínimos ■ Sanciones disciplinarias para los trabajadores designados. ■ Art. 10 RDLRT:
  • Asunción por la propia administración de trabajos (ej. Intervención del ejército)
  • Recuso al arbitraje obligatorio.
  • Sustitución legal de huelguistas por la empresa.
  • Efectos de la huelga:
  • Huelga legal: ■ SUSPENSIÓN DEL CONTRATO = no trabajo no salario ■ El empresario no podrá despedir ni sancionar a los huelguistas por no trabajar. ■ No afecta a la retribución de las vacaciones ni a su duración ■ Las faltas al trabajo no se computan a efectos de la extinción por causas objetivas ■ Seguridad Social
  • Situación de alta especial
  • No obligación de cotizar durante ese tiempo
  • No prestación de desempleo
  • No incapacidad temporal
  • Huelga ilegal y huelga abusiva ■ Suspensión del contrato = no retribución ■ Incumplimiento del contrato por el trabajador
  • Si es grave y culpable puede ser causa de despido disciplinario ■ Afecta a la duración y retribución de las vacaciones ■ Las faltas al trabajo se computan a efectos de la extinción por causas objetivas ■ Seguridad Social
  • Situación de baja temporal
  • No cotización durante ese tiempo ■ El empresario podrá exigir responsabilidades de tipo económico a los huelguistas (reparación de daños) Mirar cierre patronal por nuestra cuenta.

EL PROCESO LABORAL

1.- Derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad

  • Art. 24 CE Derecho a la tutela judicial efectiva
    • Derecho de la persona vinculado a su dignidad (STC 95/2003)
    • Derecho de acceso a los tribunales ■ No trabas, prohibición de indefensión, decisión motivada y congruente.
    • Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ■ Fijación de órdenes jurisdiccionales y reglas de competencia antes de iniciarse el proceso.
    • Derecho al proceso debido (garantías generales de todo proceso) ■ Juez imparcial. ■ Publicidad del proceso. ■ Proceso sin dilaciones. ■ Derecho a utilizar medios de prueba pertinentes.
  • Se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva la garantía de indemnidad del trabajador.