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Asignatura: Derecho Sindical, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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I. El Derecho Sindical: concepto y contenido.
Se entiende por Derecho Sindical, el sistema de normas jurídicas de origen estatal y producto de la norma colectiva que regula las relaciones entre los sindicatos u otras organizaciones colectivas de representación de los trabajadores y otros sujetos, ya sean empresarios, asociaciones empresariales o Administraciones Públicas.
El Derecho Sindical es el ordenamiento normativo de las relaciones colectivas de trabajo o relaciones sindicales. Está integrado por un triple contenido normativo:
Autonomía colectiva, es la potestad que comparten los grupos o sujetos colectivos de representación de intereses en las relaciones de producción y trabajo para la autorregulación de los intereses contrapuestos de trabajadores y empresarios. La autonomía colectiva integra en su seno los siguientes planos o expresiones de la misma:
II. Las fuentes del Derecho Sindical.
El Derecho Sindical comparte con el Derecho del Trabajo tanto las fuentes en sentido propio como en sentido traslativo, también comparte el ordenamiento jurídico, Código Civil: ley, costumbre y principios generales del derecho.
Existe una intervención normativa del Estado que ha ido disminuyendo a lo largo del tiempo, es una forma de regulación de la Negociación Colectiva en ocasiones sustituye a la legislación estatal.
En materia colectiva, los convenios colectivos más importantes han sido ratificados o publicados en el BOE (Art. 96 CE.). Tienen eficacia directa, interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas y existe un Comité de libertad sindical
a) OIT.
Año 1918, parte decimotercera del Tratado de Versalles. Organismo internacional vinculado a Naciones Unidas. Se trata de un bloque normativo de gran interés, juega en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la CE (Art. 10.2) respecto de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o huelga. La gran mayoría de los convenios han sido ratificados por España. Los más importantes son los siguientes:
Han sido ratificados por España en 1977.
b) Otras normas internacionales.
En materia sindical proviene de la ONU y son las siguientes:
c) Convenios del Consejo de Europa.
Está contenida en el Tratado de la Unión Europea (en vigor desde noviembre de 1993), firmado en Maastricht en 1992, modifica el Tratado de Roma (1957) que establecía que las materias referidas al derecho sindical y la negociación colectiva entre empresas y trabajadores pueden ser objeto de intervención normativa por parte de la CEE. A partir del Tratado de la Unión Europea se habla de Unión Europea, ya que abandona el carácter económico buscando fines sociales.
Nos referiremos a la CE. Es la norma superior del ordenamiento jurídico, jerárquicamente superior a las normas internacionales, Art. 95 de la CE.
Los preceptos constitucionales que afectan a materias sindicales son:
LEYES.
Ley Orgánica: desarrollan los derechos fundamentales de la sección primera (Art. 81 de la CE.).
Los otros derechos están desarrollados por el ET, por la Ley 9/87, normas que indirectamente tocan estos temas son por ejemplo: LISOS; LPRL (noviembre 95).
Producto de la potestad legislativa del Gobierno, Art. 97. Los reglamentos pueden ser:
La LCT, año 44, ya no está en vigor, fue degradada a rango reglamentario por el ET. (Año 80), pero la Ley 11/94 derogó la LCT del 44.
Las OOLL se mantenían en vigor como derecho dispositivo en tanto no fueran sustituidas por Convenios Colectivos, la Ley 11/94 introdujo una disposición transitoria segunda que es la misma que la sexta actual.
Fuente del Derecho del Trabajo, fruto de la negociación colectiva y de la acción colectiva en sentido estricto, regulan las relaciones laborales, la Constitución manda al legislador que garantice la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios
Colectivos (Art. 37 de la CE). Distinto reparto de competencias entre Ley y Convenio Colectivo salvo que la CE se remita expresamente a la Ley.
Ley, es universal, se aplica a todos. Convenio Colectivo, sólo se aplica a las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación.
COSTUMBRE.
En materia de negociación colectiva es casi inexistente.
III. El sistema constitucional de relaciones sindicales
La CE culminando el proceso normativo iniciado durante la transición política diseña un modelo democrático de relaciones laborales articulado sobre el reconocimiento de la libertad sindical como derecho fundamental, Art. 28.1 y el juego pleno de la autonomía colectiva que rompe decididamente con el sistema precedente autoritario y heteroconfigurado desde el poder normativo del Estado.
Al propio tiempo que deroga de modo expreso las leyes fundamentales del estado franquista (fuero de trabajo) y con éste la base de sustentación de todo el orden laboral anterior. Según el título preliminar de la CE, España queda constituida en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Art. 1.
Los elementos básicos del sistema de relaciones laborales son los siguientes:
1ª La definición constitucional de los sujetos colectivos habilitados para la representación y defensa de los intereses diferenciados que tienen las partes individuales en una relación de trabajo. Estos sujetos son del lado de los trabajadores: los sindicatos de trabajadores que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Art. 7 CE y cuya creación se realiza en virtud del ejercicio del derecho de libertad sindical. Art. 28.1 CE.
Los órganos de representación unitaria de creación legal colectiva y electiva de los trabajadores en las empresas: delegados de personal que ejercen mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos. Art. 62.2 ET y comités de empresa como órganos representativos y colegiados del conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo. Art. 63.1 ET o de los funcionarios en las distintas Administraciones Públicas, delegados y juntas de personal como órganos específicos de representación de los funcionarios públicos, Art. 4 Ley 9/1997 de 12 de junio de órganos de representación,
El derecho de libertad sindical: derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Art. 28.1 CE.
Así mismo, art. 7 CE, atribuye a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales el papel institucional de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.
El derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, no obstante, sin prejuicio de las limitaciones que pueda establecer la ley que regule su ejercicio que deberá incluir las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, art. 37.2 CE.
I. El nacimiento del movimiento obrero.
La regulación jurídica de la relación individual de trabajo es posterior al movimiento obrero. El Estado regula la relación individual de trabajo para limitar la libre concurrencia de voluntades de empresario y trabajador en el contrato de trabajo.
El movimiento obrero no nace hasta la segunda mitad del siglo XIX, durante la segunda fase de la Revolución Industrial: era del gran capitalismo, época de la exaltación del beneficio ilimitado, gran industrialización a consecuencia de las novedades tecnológicas, descubrimientos, utilización de metales, nuevos transportes (ferrocarril), aparecen nuevos instrumentos financieros: créditos, S.A. ....
La libre competencia entre las empresas determinan que los empresarios busquen mano de obra barata, y así abaratan los productos juego de la oferta y la demanda (Adam Smith). El contrato de trabajo es un libre acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador; se producen hacinamientos, falta de sanidad e higiene, unido a jornadas interminables a cambio de un salario mínimo.
Poco a poco va apareciendo el movimiento obrero, lucha obrera organizada contra el gran capitalismo. Antes de la segunda mitad del siglo XIX no cabe hablar de movimiento obrero ya que es necesario que se de una toma de conciencia y lo que había eran luchas poco organizadas.
En la primera fase se dan manifestaciones violentas: destrucción de máquinas, talleres... el obrero se da cuanta de que el empresario es u enemigo, no la máquina y adquiere
así conciencia obrera. Tienen lugar las primeras asociaciones obreras para ayudarse económicamente como las sociedades de socorro mutuo (en España tejedores del Algodón).
En España tiene lugar el “culturalismo obrero”, adquisición de cultura de la clase obrera por influencia de los socialistas utópicos franceses (Saint- Simon) y el problema obrero llega por primera vez a los periódicos.
El Reino Unido es el pionero del movimiento obrero, aparecen los sindicatos, últimas décadas del siglo XIX, los trade-unions, que reivindican formas políticas (sufragio universal), se le llamó cartismo ya que las reivindicaciones se expresaron en un documento llamado la Carta. El movimiento sindical es apoyado internacionalmente por las Internacionales Obreras.
La definición de movimiento obrero se construye sobre tres elementos que aparecen en los inicios de la sociedad capitalista. Estos elementos son:
1.- Formación de la clase obrera que aparece cuando se produce el fenómeno de separación del trabajador y los medios de producción.
Todo esto determina que comiencen a unirse en organizaciones de carácter no estable y constituyen básicamente coaliciones o sociedades de resistencia, produciendo procesos de movilización contra la situación existente.
Históricamente hay tres etapas en relación con la movilización de los trabajadores:
A) Etapa de resistencia obrera espontánea: determinada por unas organizaciones obreras embrionarias o inmaduras. Aparecen fenómenos como el ludismo, cuyo desarrollo mayor está en el Reino Unido y que es el conjunto de acciones evidentes de sabotaje y destrucción de máquinas. Este ludismo parte del error de que las máquinas determinan peores condiciones de vida para los trabajadores y una menor posibilidad de trabajo.
Una segunda manifestación de esta etapa es el mutualismo que tenía como objeto mejorar las condiciones de trabajo; en España, las manifestaciones más relevantes son las hermandades y las sociedades de socorro que intentaban establecer prestaciones para miembros con problemas.
Otro fenómeno es el cooperativismo, otra manifestación de las formas espontáneas de resistencia obrera, se constituye como alternativa a la sociedad capitalista creada por las empresas.
B) Fase histórica: fase de madurez o desarrollo del movimiento obrero, se empiezan a crear organismos estables de carácter político y sindical, que pretenden luchar contra el modelo capitalista de economía.
Finalmente, se establece expresamente el derecho de asociación profesional o sindical. Una serie de causas contribuirán a ello, como la presión de las asociaciones de hecho existentes y toleradas y de los partidos políticos obreros (internacionalismo obrero).
A nivel internacional, a partir de 1919 comienzan a aparecer textos y documentos de valor jurídico variable en los que se reconoce el derecho de sindicación; ejemplo: convenios números 87 y 98 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU, Art. 23.4 “Toda persona tiene el derecho de fundar sindicatos y el de afiliarse a éstos para la defensa de sus intereses”.
Nuestra Constitución sigue esta línea y además amplia el reconocimiento de derechos y además realiza la labor de potenciación o promoción de los derechos sindicales.
II. Las internacionales obreras.
En 1864 tiene lugar la Primera Internacional que se llamó Asociación Internacional de Trabajo, como consecuencia de la convocatoria que realiza Marx a los sindicatos franceses e ingleses en Londres, para conseguir la solidaridad de los trabajadores y lograr una emancipación de la clase obrera. Se crearon los estatutos de esta internacional pero las tensiones ideológicas entre los marxistas y anarquistas (Bakunin) provocaron la separación de estos grupos dando lugar en 1876 a la disolución de la Primera Internacional.
Cuando muere Marx, Engels se convierte en el nuevo promotor del movimiento internacional obrero, funda la Segunda Internacional en 1889, hasta la Primera Guerra Mundial 1914, pero también hay crisis internas porque los sindicatos y movimientos obreros querían evitar la Primera Guerra Mundial al contrario que los países socialistas junto a la revolución bolchevique.
Surge una Tercera Internacional o Internacional Comunista en 1919, y la Cuarta Internacional socialista en 1923, Pierra Mauroy.
III. El Movimiento Obrero en España: a) La creación de los sindicatos españoles. b) El paréntesis del Nacional-sindicalismo del Estado Franquista. c) La reconstrucción del movimiento sindical. d) La transición política.
a) La creación de los sindicatos españoles.
Se produce y se desarrolla con un retraso importante a los países europeos más desarrollados como Alemania o Reino Unido. La Sociedad Mutua de los Tejedores de Algodón que se crea en Barcelona en 1840, es la primera asociación obrera.
En 1870 surge la primera manifestación obrera organizada: existe una escisión entre marxistas y anarquistas que determinan la creación marxista de la Nueva Federación Madrileña; PSOE en 1879; también escisión de los comunistas que crean el PCE en 1921.
En 1888 se comienzan a configurar organizaciones obreras como la UGT, a su congreso fundacional acuden un número importante de organizaciones obreras, aprobándose los principios y los objetivos de la organización sindical, tiene apoyo en el PSOE y otras agrupaciones de ideologías socialistas.
La otra corriente es la anarconsindicalista, que crea su propia estructura organizativa creando la CNT en 1910, que propugna la acción de masas y la huelga general revolucionaria; fue legalizado en 1930, desapareciendo la dictadura de Primo de Rivera. Se configura como la central sindical ultrarrevolucionaria y se adhiere a la Tercera Internacional en 1919. Perseguida porque a los afiliados se les adjudicaron todas las acciones violentas que tenían lugar, pero eran en algunos casos los sindicatos libres que tenían interés en la desaparición de la CNT.
Se constituyen una serie de sindicatos generalmente apoyados por el Gobierno constituyendo los sindicatos libres y el sindicalismo católico.
En la etapa previa a la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) el sindicalismo de clase fue muy perseguido, hay que diferenciar entre sindicatos de carácter anarquistas que eran muy perseguidos, del sindicalismo de carácter socialista que es aceptado.
Se establecen como delitos penales una serie de hechos colectivos de carácter laboral: interposición de conflictos colectivos o huelga.
En 1931, las centrales sindicales se reorganizan en tres tendencias:
a) Izquierdistas. b) Centrista, colaboran con sectores de la burguesía. c) Reformista, agrupaba los sectores más conservadores de la UGT.
A partir de la Guerra Civil se produce el desmantelamiento de estas organizaciones a través de un decreto de 1936, fuera todo lo del Frente Popular.
b) El paréntesis del Nacional- sindicalismo del Estado Franquista.
Desde 1939 a 1975 aparece el nacional-sindicalismo que agrupaba a trabajadores y empresarios.
Las relaciones colectivas de trabajo franquista se basaban:
Durante la transición política se lleva a cabo la desaparición del sindicato vertical que se sustituye por un pluralismo sindical.
En el año 77 se aprueban:
En el 78, las primeras elecciones sindicales, a órganos de representación en la empresa, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 3147/77, que gana CCOO.
En 1978, se produce la promulgación de la CE, que dota de una serie de derechos colectivos a los representantes de los trabajadores y empresarios, e inicia el proceso de modernización del sistema de relaciones laborales a través de cuatro elementos:
En julio del 76, se produce la Asamblea General de CCOO, que decide transformarse en un sindicato, dejando atrás la etapa del movimiento obrero. Se crean dos nuevas organizaciones sindicales: Sindicato Unitario y la Confederación Sindical de Trabajadores Unitarios.
En las relaciones laborales aparecen nuevos sindicatos reformistas:
IV. Las características del sindicalismo Español actual.
Gran pluralidad de sindicatos constituidos de acuerdo a la LAS y a la LOLS, tienen personalidad jurídica.
Un gran número de sindicatos concurren a las elecciones sindicales, mal denominadas ya que son elecciones a representantes unitarios de trabajadores en las empresas que eligen a sus representantes, se llaman sindicales porque las candidaturas se presentan por sindicatos ( a través de listas) de los resultados obtenidos se deduce la capacidad representativa de los sindicatos (audiencia electoral).
En las diversas elecciones (finales 94 y 95) la mayoría de los candidatos han sido presentados por sindicatos, pero también pueden ser presentados por grupos de trabajadores.
Las llamadas elecciones sindicales tienen dos objetivos:
Del análisis de los procesos electorales se puede ver el mapa sindical y el reparto de poder sindical.
Antes de la reforma del 94 del sistema electoral se podía saber cual era el sindicato más votado, ahora se conoce el sindicato más representativo en un momento dado. Se pueden realizar elecciones sindicales constantemente, no existe un período electoral, sino una revisión del resultado electoral. Interesa saber el sindicato más representativo evitando competencias entre sindicatos.
Ahora sabemos que existen dos sindicatos mayoritarios: UGT y CCOO, que acaparan cerca del 90% conjuntamente de los representantes de los trabajadores. En España, también CCAA, salvo en el País Vasco; existe otro sindicato USO, pero está a una gran distancia y no llega al 3%. El sindicato más importante en la función pública es el CESIF, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, tienen alrededor del 20% en el ámbito de la función pública, pero trasladado a nivel nacional no llega al 3%, igual que USO.
A nivel de Comunidad Autónoma:
Los sindicatos del ámbito autonómico incorporan reivindicaciones de naturaleza nacionalista.
Existe una bisindicalización: UGT y CCOO.
Determinado por la audiencia electoral. El 90% de los representantes de los trabajadores son candidatos presentados por los sindicatos; los trabajadores prefieren sindicatos a candidatos autónomos.
I. Los sindicatos.
a) Concepto y caracterización.
El sindicato, es una asociación permanente y autónoma de trabajadores sin ánimo de lucro para el progreso económico y social de sus miembros especialmente para el mantenimiento y mejora de sus condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva.
Es una asociación, es decir, no se trata de una mera unión de hecho sino de un ente con personalidad jurídica propia distinta de la de sus asociados que se mantiene pese a la variación de estos. El sindicato por su ubicación en el título preliminar de la CE, art. 7 es un ente de relevancia constitucional y social, un organismo básico del sistema político integrante de la estructura pluralista de la sociedad democrática, amparado por la CE.
Como asociación de características singulares tanto por las personas que asocia como por la tipicidad de sus fines el sindicato está regulado por una ley específica que es la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical.
La LOLS regula dentro del contenido del derecho de libertad sindical el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos sin autorización previa para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales otorgándoles personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
El sindicato es una asociación permanente, dato que es implícito en el concepto de asociación. El sindicato es una asociación autónoma, la concesión de capacidad jurídica y de obrar garantiza su autonomía jurídica pero además las normas sindicales las refuerzan tratando de evitar que el sindicato quede subordinado o influido por el Estado, por el empresario o por otros entes.
A este fin el art. 7 de la CE declara que los sindicatos en el ejercicio de su actividad son libres y por su parte la LOLS en su art. 2.2 a) insiste en el derecho de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical a organizar su administración interna y sus actividades y a formular su programa de acción, derechos que la propia LOLS en su art. 13 se encarga de proteger frente a eventuales acciones lesivas del empleador, asociaciones patronales, Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública y privada.
El sindicato carece de ánimo de lucro, es decir, no se crea ni existe para obtener lucro en el sentido del art. 116 del Código de Comercio, el sindicato es una asociación y no una sociedad. El sindicato asocia a trabajadores por cuenta ajena, es decir, a apersonas ligadas real o potencialmente a empresarios por contratos de trabajo.
El art. 28.1 CE, comienza diciendo que todos tienen derecho a sindicarse libremente, texto que ha de ser entendido en relación con el art. 7 CE que comienza hablando de los sindicatos de trabajadores, lo que quiere decir que la CE reserva la expresión “sindicatos” para las asociaciones de trabajadores y por extensión para las de los funcionarios.
Fines y medios.
La asociación permanente de los trabajadores que es el sindicato se crea y existe para determinados fines, el fin propio del sindicato es la promoción y protección de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Es conforme al art. 7 CE, la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Del conjunto de los trabajadores dado que los sindicatos no son únicamente asociaciones representantes de sus afiliados, para el Tribunal Constitucional el art.7 CE contiene una representación institucional implícita en virtud de la cual la función representativa de los sindicatos no es únicamente la de representar a sus miembros cuando la CE y la ley les envisten con la función de defender los intereses de los trabajadores que les legitiman para ejercer aquellos derechos que aun perteneciendo a los trabajadores a título singular sean de necesario ejercicio colectivo.
La función de representación del sindicato no descansa solo en él vinculo de la afiliación sino en la propia naturaleza sindical del grupo. Lo que un sindicato hace más que representar es actuar, defender y tutelar en la negociación de las condiciones de trabajo, en la declaración de huelgas, en la promoción de conflictos y en los demás campos en los que legítimamente actúe. Actuar, defender y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores que le son propios.
Los intereses a que se refieren los arts. 7 CE y 1.1 LOLS, para cuya defensa los trabajadores pueden constituir sindicatos son básicamente los relacionados con las condiciones de trabajo (salarios, tiempos de trabajo y descanso, condiciones de seguridad para la integridad y salud de los trabajadores, formación y cualificación profesional, formas de solución de conflictos, actuación de la representación sindical...). Además de los intereses ligados ala relación de trabajo, los sindicatos comparten otros intereses con los demás ciudadanos. En este sentido aunque el art. 6 CE establece que es el partido político el ente especialmente concebido para la expresión del pluralismo político el sindicato puede también dentro de la libertad y como grupo tiene. Art. 9.2 CE proponerse dentro del respeto a la CE y a la ley, art. 7, finalidades o programas públicos que interesen a los trabajadores para conseguir los fines anteriormente expuestos se disponen de los siguientes medios:
El reconocimiento por la CE, art. 28.2 del derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses como derecho de titularidad individual de estos en modo alguno impide su ejercicio como acción colectiva y concertada por las organizaciones sindicales, los sindicatos son titulares de las facultades colectivas del ejercicio del derecho de huelga. De esta forma también se pone de manifiesto la conexión entre los arts. 7, 28.1 y 28.2 CE, formando el ejercicio del derecho de huelga por el sindicato parte integrante de su derecho de libertad sindical en el ejercicio de su actividad sindical, art. 2.2 d) de la LOLS.
Lo mismo ocurre con el derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo distintas de la huelga que consagra el art. 37.2 CE, ordenado el planteamiento del conflicto, así como la creación y utilización de medios y procedimientos para su solución
El art. 22 CE en relación con los arts. 7 y 14 garantizan a las asociaciones empresariales un ámbito de libertad organizativa y operativa inmune a la actuación ilegitima indiscriminatoria de los poderes públicos y semejante o próximo al ámbito de libertad garantizado por el derecho de libertad sindical, pero no se aplican a las asociaciones empresariales las facultades o derechos de acción propios del contenido del derecho de libertad sindical.
Regulación legal.
Ley 19/1977 de 1 de abril y Real Decreto 873/1977 de 22 de abril.
La ley 19/1977 1-4, reguladora del derecho de asociación sindical regula el ámbito objetivo del derecho de asociación de los empresarios en su versión fundacional y asociativa, títulos I y II, así como los derechos de las asociaciones constituidas a formar federaciones y confederaciones y a no ser suspendidas y disueltas sino, mediante resolución judicial.
Así mismo regula su protección y la de los empresarios frente a actos de injerencia y discriminación. El derecho de asociación empresarial comprende, tanto, la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse y poner término al vínculo asociativo.
La ley y su reglamente imponen contenidos mínimos a los estatutos que las asociaciones empresariales se den así mismas. Deben constar en ellos la denominación, su ámbito territorial y profesional, sus órganos de representación, gobierno y administración, sus recursos económicos, el sistema de admisión de miembros y la regulación de su funcionamiento interno conforme a principios democráticos. Se exige el depósito de los estatutos y del acta de constitución de la asociación suscrita por sus otorgantes o promotores en la Oficina Pública establecida al efecto, ya sea, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo o los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Para la adquisición por la asociación de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar lo que ocurrirá transcurridos 20 días desde el depósito de los estatutos salvo que dentro de dicho plazo se solicite de la autoridad judicial competente declaración de no ser conformes a derecho los depósitos publicados.
La autoridad judicial competente es la social conforme a lo establecido en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las cuestiones litigiosas relativas al régimen jurídico asociativo, funcionamiento interno de las asociaciones empresariales y las relaciones con sus afiliados pertenecen a la jurisdicción civil.
III. Los representantes de los trabajadores en la empresa.
a) Concepto y caracterización.
La representación colectiva de los trabajadores en la empresa reviste legalmente un triple carácter.
Los delegados de personal son órganos individuales de representación de los trabajadores que deben ser elegidos mediante sufragio, libre personal, secreto y directo en las empresas o centros de trabajo que tengan menos de 50 trabajadores y más de 10 trabajadores. Podrá haber así mismo un delegado de personal en aquellos centros o empresas que cuenten entre 6 y 10 trabajadores si así lo deciden estos por mayoría.
Los delegados de personal ejercen mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias que las establecidas para los comités de empresa. Esto significa que deberán ejercer la representación del personal conjuntamente sin que la actuación independiente de uno de ellos vincule a los restantes. Cada delegado no puede por si solo realizar actos de representación que vinculen a los representados.
Para llevar a cabo su actividad de representación tampoco se exige la concurrencia de la voluntad de todos por las consecuencias paralizantes que ello supondría aceptándose en este caso el juego de la mayoría de las voluntades para realizar actos jurídicos con relevancia colectiva.
El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses.
El adjetivo colegiado significa que el titular de la representación es un conjunto de personas cuyas deliberaciones siguen un procedimiento jurídicamente regulado expresando su voluntad a través de un presidente. El comité se constituye en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores. Su composición o número de miembros viene determinado por una escala legal que oscila de 5 miembros para los centros de 50 a 100 trabajadores a 75 miembros como máximo. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario y elaborarán su propio procedimiento o reglamento que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, debiendo remitir copia de este reglamento a la autoridad laboral a efectos de su registro y a la empresa.
Las secciones sindicales son órganos intraempresariales que agrupan a la totalidad de los trabajadores de la empresa afiliados a un determinado sindicato. Puede haber tantas secciones sindicales como sindicatos estén implantados en la empresa con independencia del número de trabajadores afiliados a los mismos. El derecho de constitución de tales órganos es de titularidad individual ya que corresponde a los trabajadores afiliados a un sindicato en la empresa y no a las organizaciones sindicales exteriores a la misma, si bien, los términos de dicha constitución que no está sometida a formalidad esencia alguna, tendrán que regirse por los estatutos de los sindicatos de referencia.
Los delegados sindicales.
Las secciones sindicales están representadas habitualmente por delegados sindicales elegidos por y entre los trabajadores de la empresa o centro de trabajo afiliados al sindicato matriz de la sección sindical.
En este sentido, cualquier sección sindical puede elegir o designar delegados o representantes de la misma en el ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato. Si bien, se debe tener en cuenta que la LOLS solo reconoce los derechos y garantías previstos en la misma para los delegados sindicales cuando concurren dos requisitos: