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Derecho Sucesorio Chile La sucesión por causa de muerte
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































1 La sucesión por causa de muerte. Definición. Transmisión del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos. El libro III del Código Civil regula dos situaciones, la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (es un contrato). Lo que tienen en común es que ambas son formas de adquirir bienes a titulo gratuito. La palabra sucesión se toma también en otro sentido, esto es como el patrimonio que se transmite. Sujetos. 951. El que transmite se llama causante, de cujus o autor. El que recibe se denomina heredero o causa habiente. 954. Esto es así siempre que recibe la totalidad de la
1 herencia o una cuota de ella. Si solo recibe un bien a titulo singular se llama legatario. 1104. El carácter de heredero ( todo el patrimonio o una cuota ) se tiene por la naturaleza, sin importar el nombre que se le de, incluso aunque se le califique de legatario en el testamento. Respecto de los legatarios la regla es la misma pero a la inversa. Como se sucede en Chile. Art.952. Ab intestato o sucesión legal. Testamentaria, cuando el causante ha hecho testamento. Art.999. Parte testada y parte intestada, la persona no dispone de todos sus bienes. No se admite en Chile la sucesión contractual. Esta es aquella en que una persona conviene con otra en que si paga un precio adquirirá el carácter de
1
1 Herederos. Son herederos los asignatarios a titulo universal, con cualquier nombre que se les de en el testamento, incluso si se les llama legatarios. Se hereda el total o una cuota del patrimonio. Representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, esto es mas correcto que hablar de patrimonio pues en el patrimonio de una persona hay derechos y obligaciones que a veces no son transmisibles, como los derechos de uso y habitación (819), o el de usufructo (773) que se extinguen con la muerte. Los herederos pueden ser, dependiendo de la forma como son llamados: heredero a titulo universal, si es llamado en todo el patrimonio sin determinación de cuota. heredero de cuota, si se le llama en
1 testamento. Es titulo singular cuando se sucede en una o mas especies determinadas o bienes determinados, y el 1104 señala las características de estos asignatarios. Suceden en:
1 primeros. En el legado de especie si al legatario no le entregan el bien, y sigue en poder de los herederos, él posee acción reivindicatoria, sin perjuicio de las acciones personales que pueda aplicar. En el legado de genero no hay acción real, solo tendrá acción personal en contra de los herederos, señalando la obligación de la entrega del bien. Respecto de los frutos, el 1338 nº1 y 2, si es legado de especie, los frutos son del legatario desde la muerte del causante. En el legado de genero los frutos no son del legatario hasta que ponga en mora de entrega a los herederos. La apertura de la sucesión.
1 asignatarios, sino por otros motivos. El momento de la apertura de la sucesión es en el que se crea la comunidad hereditaria. Desde ese momento se pueden celebrar pactos sobre la sucesión. Por otra parte, la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias debe ser analizada en ese momento. Por último, una vez aceptada o repudiada la asignación, los efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión (artículo 1239). En el caso de varios comurientes, esto es, personas que fallecen en un mismo acontecimiento sin poder saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos, se entiende como que todos fallecieron en un mismo momento, y por ende ninguna hereda a la otra. (artículo 79).
1 Desde el punto de vista del lugar de la apertura de la sucesión, esta se abre en el último domicilio del causante (articulo 955), lo que resulta de interés, toda vez que de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales, es juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte el del último domicilio del causante (artículo 148 del C.O.T.). Desde el punto de vista de la legislación aplicable, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (último domicilio del causante). Esto constituye una excepción al artículo 16 inciso 1°. En efecto, si el causante tuvo su último domicilio en el extranjero, respecto de los bienes situados en Chile, relacionados con la sucesión, será aplicable la legislación extranjera. Sin embargo, el principio
1 es, el actual llamamiento al asignatario para aceptarla o repudiarla. 956. Así, en Chile no hay asignatarios forzados, solo son llamados a aceptarla si así lo desean. Jurídicamente es una oferta al asignatario para que acepte o rechace la asignación. Este llamado se produce normalmente al momento que se produce la apertura, esa es la regla general. El 956 habla de "momento", no de "día". Producida la muerto se produce la apertura y simultáneamente se produce la delación. Cuando se trata de asignaciones condicionales suspensivas no ocurre el procedimiento en forma simultánea, pues allí no se produce la delación hasta una vez cumplida la condición. 956. Si bien el código solo habla de "condición", es evidente que solo rige respecto de la condición suspensiva, de lo contrario la delación se produce de
1 inmediato, sin perjuicio de que puede revocarse si se cumple la condición. El 956 agrega una excepción a la excepción, en el caso que la condición sea de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, la delación puede producirse de inmediato, siempre que el asignatario rinda caución suficiente de devolver la cosa en caso de contravenir la condición, a no ser que el causante disponga otra cosa Derecho de transmisión. Art.957. Deferida una asignación, llamado el asignatario para que acepte o repudie, pueden producirse distintas situaciones, si el asignatario fallece: 1.- El asignatario acepta y luego fallece, esa asignación la transmite a sus propios herederos.
1 transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. El derecho de transmisión no es, pues, sino la aplicación del principio general conforme al cual cuando fallece una persona, transmite a sus herederos todo su patrimonio transmisible. Pues el derecho de aceptar o repudiar la asignación es parte del patrimonio de la persona. El derecho de transmisión se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada, pues la norma del articulo 957 se encuentra en el Título I del Libro III, esto es, Definiciones y Reglas Generales. Por derecho de transmisión se pueden adquirir tanto herencias como legados. Pero el adquirente debe ser necesariamente
1 heredero. Lo dicho nos indica que en el derecho de transmisión intervienen tres personas:
1 derecho de herencia nace una acción real que es la de petición de herencia, a la que se refieren varias disposiciones, como el art.841 inc.2º, reglamentado en el art.1264 y siguientes. 2.- Es una universalidad jurídica. El derecho de herencia no es mueble ni inmueble porque no recae sobre bienes determinados, pues recae sobre un patrimonio, sin embargo se le aplican las reglas de los muebles, puesto que es la regla general. 3.- Es distinto del derecho de dominio. Al morir una persona se adquiere este derecho sobre la totalidad de su patrimonio. Como dentro del patrimonio hay bienes, existe un doble derecho, derecho de herencia sobre el patrimonio y copropiedad sobre los bienes de dicho patrimonio. En la propia doctrina nacional hay confusión entre el derecho de herencia y
1 el de dominio, principalmente por ser el derecho de herencia una creación de nuestro legislador que no existía en Francia. Se puede adquirir el derecho de herencia indudablemente, el derecho sobre el patrimonio, pero solo se adquirirá el derecho de dominio siempre y cuando el causante fuere dueño de los bienes. El patrimonio existe siempre pues es un atributo de la personalidad, así el derecho de herencia siempre tendrá el efecto de entregar, de transmitir el patrimonio, pero el dominio de los bienes queda supeditado al derecho que el causante tenga sobre esos bienes. Al fallecer una persona, si los bienes estaban en poder de un 3º, los herederos tendrán en primer lugar una acción real, la acción de petición de herencia, pero además, como es condueño del bien del causante, tiene una acción reivindicatoria