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derecho sucesorio tres, Apuntes de Derecho Civil

sucesorio, campo del derecho civil que estable los derechos...

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/07/2020

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Sucesorio 3 Juan Andrés Orrego Acuña
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CAPITULO VI: SUCESION PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA.
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Sumario:
1.- Normas que la regulan.
2.- Casos en que puede darse la asignación mixta.
1.- Normas que la regulan.
En conformidad al art. 952, la sucesión puede ser de tres clases:
íntegramente intestada, totalmente testamentaria y parte testada y
parte intestada:
“Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. / La
sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria, y parte intestada”.
Por su parte, el art. 980 dispone:
“Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha
dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido
efecto sus disposiciones”.
El art. 996, da algunas reglas respecto a esta última clase de
sucesión, llamada también sucesión mixta, estableciendo cómo se divide
la herencia y la situación de los que van a suceder a la vez por
testamento y abintestato:
Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento
y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el
remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas
generales. / Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato,
imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren
por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si
excediere a la otra. / Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del
testador, en lo que de derecho corresponda. / En todo caso la regla del
inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes
tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.
Como cuestión general, cabe destacar que prevalecerá siempre la
voluntad del causante por sobre el llamamiento que hace la ley, ya que
este último tiene carácter subsidiario.
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Lo que no significa, obviamente,
que el testador pueda infringir la ley, desconociendo las asignaciones
hereditarias forzosas.
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Fecha de última modificación: 9 de enero de 2020.
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Rodríguez Grez, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio, Santiago de Chile,
Editorial Jurídica de Chile, 1995, Volumen 1, p. 265.
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CAPITULO VI: SUCESION PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA.^1

Sumario: 1.- Normas que la regulan. 2.- Casos en que puede darse la asignación mixta.

1.- Normas que la regulan.

En conformidad al art. 952, la sucesión puede ser de tres clases: íntegramente intestada, totalmente testamentaria y parte testada y parte intestada: “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. / La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada”. Por su parte, el art. 980 dispone: “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”. El art. 996, da algunas reglas respecto a esta última clase de sucesión, llamada también sucesión mixta, estableciendo cómo se divide la herencia y la situación de los que van a suceder a la vez por testamento y abintestato: “Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. / Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. / Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda. / En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia”. Como cuestión general, cabe destacar que prevalecerá siempre la voluntad del causante por sobre el llamamiento que hace la ley, ya que este último tiene carácter subsidiario.^2 Lo que no significa, obviamente, que el testador pueda infringir la ley, desconociendo las asignaciones hereditarias forzosas.

(^1) Fecha de última modificación: 9 de enero de 2020. (^2) Rodríguez Grez, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio , Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1995, Volumen 1, p. 265.

El inc. 1º del art. 996 establece la regla fundamental acerca de cómo se divide la herencia: se aplica primero el testamento, y en lo que reste, rigen las reglas ya estudiadas sobre la forma de dividir la herencia intestada. De esta norma se infiere que el legislador ha preferido al heredero testamentario por sobre el heredero abintestato, lo cual resulta perfectamente coherente, pues entre el llamado que hace el testador a suceder en sus bienes y el que hace la ley, tiene preeminencia el primero, puesto que es expreso, siendo el segundo (el que hace la ley) presuntivo.^3 El inc. 2º del art. 996 se refiere a la situación de los que suceden a la vez por testamento y abintestato. El precepto es algo difuso^4 y ha servido para confundir el propósito del legislador. El inc. 3º establece que prevalecerá sobre todo ello (se refiere a los dos incisos anteriores) la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda. El inc. 4º advierte que, en todo caso, la regla del inciso 1º se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia. Descomponiendo el art. 996, distinguimos cuatro situaciones posibles: 1º Si el causante ha dispuesto de sólo una parte de su patrimonio, se llevarán a efecto sus disposiciones testamentarias con preferencia y el remanente se distribuirá entre sus herederos abintestato, o sea, aquellos llamados por la ley en subsidio del testador.^5 Así, “la solución es muy simple; se aplica primero el testamento, y en lo que reste rigen las reglas ya estudiadas sobre la forma de dividir la herencia abintestato”.^6 2º Si el asignatario testamentario es instituido en una porción que excede a lo que le correspondería como heredero abintestato, puede retener toda la porción que se le asignó por testamento (prevalece la asignación testamentaria). 3º Si el asignatario testamentario lleva una porción menor a lo que le correspondería en la sucesión intestada, imputará lo que le corresponda en la sucesión intestada a lo que recibiere por testamento y podrá reclamar la diferencia. 4º Para salvaguardar las asignaciones forzosas, se establece que prevalece la voluntad del causante, en lo que de derecho corresponda ,

(^3) Rodríguez Grez, Pablo, ob. cit., p. 265. (^4) Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho Sucesorio , versión de René Abeliuk M., 7ª edición actualizada, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2009, Tomo I, p.

(^5) Rodríguez Grez, Pablo, ob. cit., p. 266. (^6) Somarriva Undurraga, Manuel, ob. cit., p. 187.

otros $20.000.000.- (en total, $40.000.000.-), mientras que Juan llevaría $60.000.000.- b) Según la segunda interpretación, lo que corresponde abintestato es lo que tocaría a cada heredero si la sucesión fuera íntegramente intestada. En el ejemplo, a cada heredero le correspondería $50.000.000.-. Pedro llevaría $50.000.000.- ($20.000.000.- por testamento y $30.000.000.- como heredero abintestato) y Juan otros $50.000.000.- Como podemos observar, en el mejor de los casos, el heredero instituido por el testador y que a su vez es heredero abintestato, llevará la misma asignación que aquél que no ha sido objeto de liberalidad alguna de parte del causante.^9 Domínguez Benavente y Domínguez Águila, se inclinan por la segunda interpretación, señalando: “Lo abintestato del art. 996, inc. 2º, es todo el as hereditario y no el remanente de él, del que no dispuso el testador. De no ser así, el asignatario testamentario estaría en peor situación que el no considerado en el acto de última voluntad”.^10 Rodríguez Grez sigue un tercer camino, señalando que la solución aceptada menoscaba los derechos del asignatario testamentario que, concurriendo como heredero abintestato y siendo su porción testamentaria menor que la que le corresponde en la sucesión intestada, nada aprovechará con la disposición hecha en su favor por el causante. No es lógico, cree este autor, que admitiendo que las asignaciones testamentarias prefieren a las asignaciones intestadas, quien es instituido heredero por el testador y además concurre en el remanente de los bienes como heredero abintestato, nada gane en razón de la disposición de última voluntad que representa el deseo del causante. Lo equitativo habría sido, a juicio de este autor, que, pagada la asignación testamentaria, concurrieran en el remanente los herederos intestados señalados por la ley. De este modo el favorecido por el testador lo sería realmente, al percibir la asignación testamentaria y una asignación intestada.^11 Entendemos entonces que, para Rodríguez Grez, en el ejemplo planteado, Pedro llevaría veinte millones como heredero testamentario y luego otros cuarenta como heredero abintestato, mientras que Juan sólo llevaría los cuarenta millones restantes. Aunque tiene lógica la solución propuesta por Rodríguez Grez, parece pugnar, sin embargo, con el tenor literal de la ley, en cuanto se desprende del inc. 2º del art. 996 -interpretado a contrario sensu- que, si la porción que recibe en el testamento el heredero es menor a la que

(^9) Rodríguez Grez, Pablo, ob. cit., p. 267. (^10) Domínguez Benavente, Ramón y Domínguez Águila, Ramón, Derecho Sucesorio , Tomo II, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2011, 3ª edición, pp. 729 y 730. (^11) Rodríguez Grez, Pablo, ob. cit., pp. 267 y 268.

habría recibido como heredero abintestato, imputará a la porción que le corresponda abintestato lo que recibiere por testamento. Así las cosas, pareciera que la única manera de favorecer realmente a un heredero que lo es al mismo tiempo testamentario y abintestato, es dejándole más de lo que habría recibido abintestato. Si se le deja menos en el testamento, no se vería favorecido realmente. La anomalía expuesta por la doctrina, agrega Rodríguez Grez, se ve atenuada por la cuarta regla del art. 996. En efecto, al establecer que prevalecerá sobre todo la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda , no sólo se están salvaguardando las asignaciones forzosas, sino que se permite que el testador evite que se impute la asignación testamentaria a lo que a este heredero corresponda en la sucesión intestada. Así, por ejemplo, si el testador dice que se asigna una quinta parte de sus bienes a una persona, “sin perjuicio de”, “además de” o “sin que se afecte” lo que al asignatario corresponde en la sucesión intestada, quedará sin efecto la imputación ordenada en el inc. 2º del art. 996.^12 Así, por ejemplo, si los herederos del testador son sus cuatro hermanos Verónica, Blanca, Pedro y Juan, y deja bienes por mil millones, y en su testamento instituye para cada una de sus dos hermanas Verónica y Blanca, legados por doscientos cincuenta millones, agregando luego “sin perjuicio de lo que les corresponda en la sucesión abintestato”, los quinientos millones restantes se dividirán entre los cuatro hermanos en partes iguales. Por lo tanto, Verónica y Blanca llevarán en total trescientos setenta y cinco millones cada una (doscientos cincuenta como herederas testamentarias y ciento veinticinco como herederas abintestato), y Pedro y Juan ciento veinticinco millones cada uno. A propósito de esta última situación, Somarriva señala que “En el caso que nos preocupa, en realidad el Código invirtió los términos lógicos, pues exige declaración expresa del testador para hacer compatible la sucesión testamentaria íntegra con la abintestato íntegra. La solución debió haber sido la contraria, porque si el testador hace una asignación testamentaria, es evidentemente con el deseo de favorecer a los herederos nombrados en el testamento. La ley debió interpretar esta voluntad, de modo que en el ejemplo citado los hermanos llevaran también su parte intestada, pudiendo el testador manifestar su voluntad en contrario”.^13

2.- Casos en que puede darse la asignación mixta

(^12) Rodríguez Grez, Pablo, ob. cit., p. 268. (^13) Somarriva Undurraga, Manuel, ob. cit., p. 189.

1.- Clases de requisitos del testamento. 2.- Requisitos internos del testamento. 2.1. Capacidad para testar. 2.2 Voluntad exenta de vicios. CAPITULO III: CLASIFICACION DEL TESTAMENTO 1.- Generalidades. 2.- Del testamento solemne otorgado en Chile. A) Aspectos generales. B) El testamento solemne público, abierto o nuncupativo. C) Testamento solemne cerrado o secreto. D) Del Registro Nacional de Testamentos. E) De la nulidad del testamento solemne. F) De la revocación del testamento. 3.- Del testamento solemne otorgado en país extranjero. A) Testamento otorgado en país extranjero en conformidad a la ley extranjera. B) Testamento otorgado en país extranjero en conformidad a la ley chilena.

CAPITULO I: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO.

1.- Concepto de testamento.

Trata del testamento el Título III del Libro III del CC, arts. 999 y siguientes. El origen etimológico del término deriva de dos expresiones latinas: “testatio mentis”, que quieren decir testimonios de la voluntad. En efecto, en el testamento se manifiesta la última voluntad del que lo otorga. El art. 999 proporciona una definición de testamento que da una idea muy adecuada de esta institución: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”.^14

(^14) El 27 de agosto de 1536, encontrándose probablemente en el valle del Aconcagua, Don Diego de Almagro testa ante tres escribanos, en favor de su hijo mestizo, don Diego de Almagro “El Mozo”, dejándolo como heredero de todos sus bienes y sucesor de sus derechos. La escritura fue encontrada entre los papeles del Adelantado después de su muerte, ordenada por los Pizarro. Se trata del primer testamento otorgado en Chile. El 8 de julio de 1538, Almagro es ejecutado en el Cuzco, por orden de Hernando Pizarro. El mismo día, Almagro agrega un codicilo a su testamento, por el cual deja en legado al Rey Carlos V, la suma de un millón de pesos oro. Entre los testigos, se halló presente don Pedro de Valdivia. Se trató de una astuta maniobra de Almagro, dirigida contra Francisco Pizarro. El Rey exigiría implacablemente a Pizarro el pago de este legado.

Analizaremos seguidamente esta definición, enunciando las características del testamento.

2.- Características del testamento.

a) El testamento es un acto jurídico unilateral. Es un acto jurídico, porque es una declaración de voluntad llamada a producir efectos jurídicos, hecha con la intención de generar efectos, ya que da lugar a la sucesión por causa de muerte. Y es un acto jurídico unilateral, el caso más típico de esta clase de actos, puesto que para nacer a la vida jurídica requiere de la sola voluntad del testador.

b) El testamento es un acto más o menos solemne. Completan esta idea los arts. 1000 y 1002. El art. 1000 se refiere a las donaciones revocables, las cuales pueden ser otorgadas en conformidad a las solemnidades del testamento o de las donaciones irrevocables o entre vivos. La última parte del precepto se refiere a las donaciones entre cónyuges, las cuales sólo pueden ser revocables, jamás irrevocables. El art. 1002, a su vez, dispone que los documentos a que se refiera el testador en el testamento no se mirarán como parte del mismo, aunque el testador así lo dispusiere. El precepto se justifica, porque en dichas “cédulas y papeles” no se han respetado las formalidades del testamento y mal pueden en consecuencia formar parte de él y tener su mismo valor. El testamento por lo tanto es siempre solemne, exige solemnidades objetivas, es decir establecidas en atención al acto en sí mismo. El fundamento de la exigencia del legislador de que la voluntad del testador se manifieste siempre en forma solemne es doble: a) Porque así queda una prueba preconstituida acerca de cual fue la voluntad real del testador. b) Porque el testamento es un acto de importancia en la vida jurídica; en efecto, él da origen a la sucesión por causa de muerte, y el legislador siempre rodea de solemnidades los actos de trascendencia en el derecho. Las formalidades hacen que la voluntad se manifieste en forma más clara y meditada, evitando en lo posible la concurrencia de vicios en ella. Finalmente, en este punto, cabe hacer presente que de la expresión “más o menos solemne” se desprende una importante clasificación del testamento: cuando el testamento es más solemne nos hallamos en presencia del testamento propiamente solemne; y cuando es menos solemne, nos encontramos ante un testamento privilegiado. Estos últimos tienen por objeto permitir que una persona enfrentada a un trance extremo o peligro de muerte, pueda disponer de sus bienes si no ha tenido la precaución de hacerlo con antelación. Pero, siendo el

principio anterior. Aplicación de esta excepción, es el art. 1063. De permitirse que la elección del asignatario dependa del puro arbitrio ajeno, habría una verdadera delegación parcial de la facultad de testar, infringiéndose el art. 1004. Por la misma razón, los relativamente incapaces pueden otorgar libremente testamento. Así lo autoriza expresamente el art. 262, respecto del hijo menor adulto. Deriva también del carácter personalísimo del testamento, la circunstancia de que el testador puede optar por mantener en reserva su testamento, otorgando un testamento cerrado, de manera que sus disposiciones y declaraciones sólo se conozcan una vez fallecido. Conviene precisar que la ley ha sido rigurosa en orden a evitar que donaciones o promesas que se perfeccionan o se hacen irrevocables por la muerte del donante o prometiente, puedan hacerse sin las solemnidades del testamento. El art. 1000, para cerrar esta posibilidad, establece que toda donación o promesa de esta naturaleza, es un testamento, y debe sujetarse a las solemnidades que se señalan respecto de él. Esta regla contempla una sola y calificada excepción: todas las donaciones o promesas entre cónyuges son siempre revocables, pero sólo entre marido y mujer estas donaciones o promesas pueden hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos, esto es, como si se tratare de donaciones irrevocables (aunque no lo serán jamás entre cónyuges, reiteramos). Esta regla obedece a que entre marido y mujer las donaciones o promesas siempre tienen carácter revocable -por lo tanto, se confirman con la muerte del donante o promisor-, razón por la cual pueden tomar la forma de contratos entre vivos y no someterse a las solemnidades del testamento.

d) El testamento tiene por objeto fundamental, pero no único, disponer de los bienes. La disposición de los bienes, como señala el art. 999, puede ser total o parcial. Según uno u otro caso, estaremos ante una sucesión testamentaria o mixta, conforme a lo estudiado. En realidad, el precepto en esta parte comete una inexactitud, pues si bien es cierto que el objetivo fundamental del testamento es la disposición de bienes, no es el único. Pueden existir testamentos en que no se disponga ni en todo o parte de los bienes del causante, sino que se otorguen con otros objetos; para nombrar albaceas o partidor de la sucesión, guardador a los hijos, reconocer a un hijo, desheredar, reconocer una obligación, etc. Algunas de estas declaraciones serán revocables y otras no. Son revocables aquellas por las cuales, por ejemplo, se designa albacea, partidor, tutor o curador o una cláusula de desheredamiento; será irrevocable el reconocimiento de un hijo o de una deuda, por ejemplo. Las declaraciones que no pueden revocarse son aquellas que establezcan derechos inmediatos y permanentes en favor

de una determinada persona, como ocurre con el hijo reconocido o con el acreedor favorecido con el reconocimiento de la deuda.

e) El testamento produce sus plenos efectos fallecido el causante, pero puede producir otros efectos en vida de éste. Que el testamento produzca sus principales efectos después de muerto el causante es lógico, dado que da origen a la sucesión por causa de muerte, modo de adquirir el dominio que exige como supuesto el fallecimiento del causante. En algunos casos, sin embargo, el testamento produce ciertos efectos, en vida del causante, lo que explica que el art. 999 se refiera a que muerto el causante se producen “sus plenos efectos”; a contrario sensu, vivo el testador, bien podrían producirse “algunos” de los efectos del testamento. Así: i.- El reconocimiento de hijo que se efectúa en un testamento abierto. En este caso, el testamento producirá un efecto en vida del causante: otorgar al hijo el carácter de tal. ii.- Lo mismo ocurrirá tratándose del reconocimiento de una deuda, según lo ya expresado. iii.- Las donaciones revocables y legados entregados por el causante en vida a los beneficiarios con derecho a ellos. Contemplan esta situación los arts. 1140 y 1142. Establecen que los donatarios de una donación revocable y los legatarios a quienes se entregan en vida las cosas donadas y legadas adquieren un derecho de usufructo sobre los bienes entregados. En estos casos, también produce el testamento un efecto en vida del testador: dar nacimiento a un derecho de usufructo. Recuérdese que en opinión de Pablo Rodríguez Grez, si el donatario fuere un legitimario, adquirirá el dominio de los bienes (nos remitimos a lo señalado en el estudio del primer acervo imaginario).

f) El testamento es esencialmente revocable o provisional. Concluye la definición diciendo que el testador conserva la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el testamento mientras viva. El testamento puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del que lo otorgó. Pero debe tenerse presente que en el testamento sólo son revocables las disposiciones testamentarias, mas no las declaraciones, por regla general. Así se desprende del propio art. 999, que habla únicamente de disposiciones testamentarias. En ninguna parte se establece que las declaraciones sean revocables. Por el contrario, el Código Civil, al tratar de la revocación del testamento, (arts. 1212 y siguientes) siempre discurre sobre la base de que se dejen sin efecto las disposiciones, pero no las declaraciones testamentarias. En consecuencia, el reconocimiento de hijo hecho por testamento queda a

Los requisitos de las disposiciones testamentarias en sí mismas se diferencian fundamentalmente de los anteriores, en que su infracción no produce sino la nulidad de la respectiva cláusula testamentaria, pudiendo tener validez las demás disposiciones que no se vean afectadas por algún vicio legal. Así, por ejemplo, si el testador, infringiendo el art. 1061, hace un legado al notario que autoriza el testamento, esta disposición será nula, pero el resto del testamento, cumpliendo con los requisitos legales, será válido. Estudiaremos por el momento los requisitos internos del testamento. En el siguiente capítulo nos referiremos a los requisitos externos, mientras que los relativos a las disposiciones en sí mismas, se analizarán al estudiar éstas.

2.- Requisitos internos del testamento

2.1 Capacidad para testar.

Por regla general, como lo sabemos desde Derecho Civil I, todas las personas son capaces, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Así lo dice el art. 1446 respecto de los actos o contratos; el art. 1795 en la compraventa y el art. 961 respecto de la capacidad para suceder. Por lo tanto, son hábiles para testar todos a quienes la ley no declara incapaces. El art. 1005 establece las diversas causales de incapacidad^15 , señalando en su inciso final que las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. Son incapaces para otorgar testamento: a) El impúber. No hay ninguna novedad en ello, pues se trata de un absolutamente incapaz, presumiendo el legislador que carece enteramente de voluntad. b) El que actualmente no estuviere en su sano juicio. El número 4 del art. 1005 dice que no son hábiles para testar los “que actualmente no estuvieren en su sano juicio por ebriedad u otra causa”. La expresión “actualmente” indica que la falta de razón debe ser referida al momento de otorgar el testamento. Por ello, el art. 1016 exige expresar en el testamento abierto que el testador se encuentra en su “entero” juicio; el art. 1023 ordena al notario dejar constancia en la carátula del testamento cerrado, de la misma circunstancia; y el art. 1038 dispone que los testigos de un testamento verbal, en el acto de

(^15) El número 1 del artículo, hoy derogado, establecía la incapacidad para testar de “La persona que ha muerto civilmente”.

poner éste por escrito, depondrán sobre si el testador aparecía estar en su sano juicio. La privación de razón a que se refiere el art. 1005 puede deberse a ebriedad “u otra causa”. Dentro de las otras causas de privación de razón quedan comprendidos la demencia, el hipnotismo, la influencia de alcaloides, la demencia senil, etc. La Corte Suprema ha declarado reiteradamente que determinar si una persona está o no en su sano juicio al otorgar testamento es una cuestión de hecho y, en consecuencia, lo que los jueces del fondo resuelvan sobre el particular no puede ser revisado por dicho tribunal conociendo de un recurso de casación en el fondo. Respecto de la prueba del hecho de no estar una persona en su sano juicio al momento de otorgar testamento, habitualmente se producirá por informes médicos, es decir por informes de peritos. La jurisprudencia ha determinado que se puede probar incluso por medio de presunciones. El juez, frente a los antecedentes que se le proporcionen, puede construir y fundar sus presunciones, llegando a establecer la falta de razón. También han dicho nuestros tribunales que la circunstancia de que el notario exprese en el testamento que el testador estaba en su sano juicio al otorgarlo, no obsta a la nulidad de aquél, si se acredita la falta de razón. En la práctica, los notarios públicos exigen, tratándose de testadores de cierta edad (mayores de 75 años, usualmente), que acompañen un certificado otorgado por un neurólogo, psiquiatra, etc., en el que se declare por el profesional que la persona se encuentra mentalmente sana y en condiciones de testar. Dicho certificado suele protocolizarse junto con el testamento. Con ello, queda salvaguardada la responsabilidad del ministro de fe. c) El demente bajo interdicción. La ley se refiere expresamente al demente interdicto, lo cual no significa que el que no esté bajo interdicción pueda testar libremente. El queda incluido, como acabamos de ver, en la hipótesis anterior, pues se halla privado de razón al momento de otorgar testamento. Así lo ha reconocido la jurisprudencia. La interdicción tiene, eso sí, una gran importancia, en relación con lo que dispone el art. 465 del Código Civil. Si el demente está colocado bajo interdicción, no será necesario probar la demencia para anular el testamento. En cambio, si el demente no está bajo interdicción, los que impugnen el testamento invocando esta causal deberán probar la falta de razón. d) El que no pudiere expresar su voluntad claramente. Queda comprendido aquí el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, quien es además absolutamente incapaz.

art. 262) y los disipadores interdictos. Estos últimos pueden testar, puesto que el testamento no implica administración de bienes sino disposición de ellos para después de sus días. Sin embargo, el testador debe ser mayor de edad, si pretende restablecer los derechos hereditarios de su progenitor, cuya paternidad o maternidad se determinó judicialmente y con su oposición (artículo 203 del Código Civil).

2.2 Voluntad exenta de vicios.

Tiene la voluntad una importancia fundamental en el testamento. En éste, la voluntad libremente manifestada por el testador es su base fundamental, sobre todo si se considera que el testamento produce sus efectos una vez fallecido el causante, por lo cual será difícil determinar la exacta voluntad de éste. Por ello el legislador rodea de grandes precauciones la manifestación de voluntad del testador, creando incapacidades e indignidades para suceder para los que atentan contra ella, anulando determinadas disposiciones testamentarias por temor de que en ellas la voluntad del testador se haya visto influenciada por factores extraños, rodeando de solemnidades el otorgamiento del acto, etc. Se oponen a la libre manifestación de la voluntad del testador los vicios de la voluntad: fuerza, dolo y error.

2.2.1) La fuerza en el testamento.

Se refiere el legislador a ella en el art. 1007: “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”.

a) Requisitos de la fuerza. Como primera cuestión, debe consignarse que la fuerza en el testamento debe cumplir con los requisitos generales. Recordemos que estos son: 1º) La fuerza debe ser ilegítima o injusta; 2º) Debe ser grave; 3º) Debe ser determinante. Se ha pretendido que al decir el art. 1007 que “de cualquier modo” que haya intervenido la fuerza, el testamento es nulo, estaría queriendo decir el legislador que no es necesario que en este caso la fuerza reúna los requisitos legales señalados. La Corte Suprema ha resuelto, sin embargo, que la fuerza para viciar la voluntad en el testamento, debe llenar los requisitos exigidos por la ley y que enunciamos, no existiendo a su respecto una situación especial. Tal opina también Somarriva.^16

(^16) Cfr. Somarriva Undurraga, Manuel, “Derecho Sucesorio” , santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2009, séptima edición actualizada, Tomo I, pp. 205 y 206.

Distinta es la posición de otros autores. Para Rodríguez Grez, fijando el sentido que tendría la expresión “de cualquier modo”, señala que el legislador estaría remitiéndose a los artículos 1456 y 1457. A juicio de este autor, la referida expresión implica que, tratándose del testamento, vicia la voluntad tanto la fuerza en los términos fijados por el art. 1456, inc. 1º, como el temor reverencial, definido en el inciso 2º del mismo art. Recuerda este autor que por disposición expresa de la ley, en los actos jurídicos en general, el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento, pero sí la voluntad en el testamento. Si la ley expresamente ha dicho que es nulo el testamento “en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza”, está señalando inequívocamente, a juicio de este autor, que la fuerza provocada por temor reverencial es suficiente para viciar la voluntad. En otras palabras, la excepción que se contempla en el inc. 2º del art. 1456 tratándose del “consentimiento”, no tiene aplicación en el testamento tratándose de la “voluntad”.^17

b) Sanción de la fuerza en el testamento. El art. 1007 declara que, mediando fuerza, el testamento es nulo “en todas sus partes”. Sabemos que la sanción de la fuerza es la nulidad relativa. Sin embargo, parte de la doctrina ha estimado que la sanción, en el caso del art. 1007, no sería la nulidad relativa sino la absoluta, basándose en dos argumentos: a) El tenor del precepto: al decir que el testamento es nulo en todas sus partes, estaría indicando que se trata de la máxima sanción legal. Es el mismo problema que plantea el art. 2453 en la transacción, al decir que es “nula en todas sus partes” la transacción obtenida con violencia. b) Se agrega que la trascendencia que tiene la fuerza en el caso especial del testamento ha movido a sancionarla con la nulidad absoluta. Sería de tal gravedad este vicio de la voluntad en el testamento que es lógico aplicarle la máxima sanción legal. Sin embargo, tal como señala Somarriva, a pesar de los argumentos indicados, parece más lógico concluir que la sanción es siempre la nulidad relativa, pues al utilizar el legislador la expresión “nulo en todas sus partes” ha querido significar que, en presencia de la fuerza, el testamento es nulo en su totalidad, y no sólo en la cláusula obtenida con fuerza. Esta interpretación explicaría también la frase “de cualquier modo”, que podría significar: sea que la fuerza afecte a todas las disposiciones testamentarias o sólo a alguna de ellas, el testamento es nulo en su integridad.^18

(^17) Cfr. Rodríguez Grez, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio. De los cinco tipos de sucesión en el Código Civil chileno , Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 1995, Volumen 1, pp. 99 y 100. (^18) Somarriva Undurraga, Manuel, ob. cit., p. 206 y 207.

a quien pretende favorecer). La única particularidad, en consecuencia, es que, en lugar de sancionarse con la nulidad del testamento, se sanciona con la indignidad al que fragua este vicio de la voluntad. El resultado será el mismo, por cuanto el asignatario doloso perderá su asignación o el provecho que le reporta el que el causante haya dejado de testar. Pero en esta materia, agrega Rodríguez, observamos un vacío. Si una persona dolosamente impide testar al causante , puede hacerlo en provecho de un tercero y, en tal caso, la indignidad no lo afectará personalmente, pero su dolo favorecerá a un tercero. ¿Qué sanción recae en el que impide testar al causante en provecho de un tercero? Estima Rodríguez que ninguna sanción, ya que nadie puede presumir que en el evento que hubiera testado le habría favorecido, de manera que el dolo, en este caso, queda impune. Otro problema que se plantea este autor, es determinar qué sanción corresponde al que dolosamente induce al causante a instituir heredero a un tercero. Desde luego, el beneficiado no puede ser sancionado, dado que el art. 968 debe interpretarse restrictivamente, por establecer inhabilidades, de modo que el beneficiado no se hace por ello indigno de suceder al causante. La cuestión dice relación con la aplicación del art. 1458, inciso 2º, referido al llamado “dolo incidental”. Estima Rodríguez que, en este caso, el que fraguó el dolo responderá de todos los perjuicios que causa, y el que se beneficia del dolo sin haber tomado parte en él, responderá hasta concurrencia del provecho que le haya reportado el dolo. Funda esta apreciación en las siguientes consideraciones: 1º No parece posible admitir que quien es instituido asignatario pueda aprovecharse del dolo ajeno; ello equivale a amparar la mala fe y, muy probablemente, la eventual colusión entre el que fraguó el dolo y el que recibió el provecho. 2º El art. 1458 consta de dos incisos: el primero, se refiere a las condiciones que debe reunir el dolo para que vicie el consentimiento y el segundo se refiere a los “demás casos”, erigiéndose en una regla general que puede ser interpretada en forma extensiva. 3º La expresión “en los demás casos”, está referida al hecho de que el dolo no sea obra de una de las partes o no sea determinante, y en el caso que nos ocupa, es obvio que no es obra del beneficiado con la asignación. 4º Si aceptáramos que la persona instituida asignatario puede recibir su asignación, estaríamos contrariando la auténtica voluntad del causante, puesto que una disposición obtenida dolosamente no es expresión de su verdadera intención. 5º Lo dispuesto en el art. 2329 (dentro de las normas de la responsabilidad extracontractual) coincide plenamente con la

interpretación dada al art. 1458, inciso 2º, al disponer el primero, que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. De lo expuesto se infiere entonces, que, si un tercero induce dolosamente al causante a instituir asignataria a otra persona, quien fragua el dolo responderá de todos los perjuicios y quien recibe beneficio del dolo ajeno deberá indemnizar hasta concurrencia del provecho obtenido, si no ha tenido intervención en él. El problema planteado no se presenta, por cierto, mediando fuerza, pues en tal caso todo el testamento se anula, aunque la fuerza sólo incida en una cláusula del testamento. Sintetizando los casos planteados por Rodríguez Grez, observamos las siguientes hipótesis: i.- El que por dolo obtiene alguna disposición testamentaria del difunto o le impide testar, obteniendo un beneficio personal en cualquiera de estos casos: se sanciona con indignidad del que fragua el dolo. ii.- El que por dolo impide testar al causante, pero sin que con ello se obtenga un beneficio para el que fragua el dolo: esta conducta no implicaría sanción alguna para aquél que fragua el dolo. iii.- El que por dolo, induce al causante a instituir heredero a un tercero: en este caso, el que fraguó el dolo responderá por todos los perjuicios, y que el se benefició del dolo, sólo hasta el monto de su provecho. Nótese que Rodríguez Grez concluye en definitiva que el dolo en materia testamentaria no ocasiona nulidad, sino que es, o bien una causal de indignidad, o bien obliga a indemnizar los perjuicios (totales o hasta el monto del provecho, según corresponda). Somarriva, como vimos, cree que la sanción ha de ser la nulidad. Discrepando con tal conclusión, señala Rodríguez que Somarriva se mueve con demasiada soltura en el campo de la nulidad, materia que por su naturaleza es de derecho estricto. Por otra parte, se prescinde de la sanción que la ley impone en forma expresa al que obtiene dolosamente una disposición testamentaria del difunto, sanción que consiste en la indignidad para sucederlo. De seguir el criterio que señala Somarriva, se llega al extremo de que la asignación sería nula y el asignatario indigno, lo cual resulta redundante. No repara tampoco Somarriva en el hecho de que la indignidad con que la ley sanciona al asignatario doloso, afecta a todo lo que le pueda corresponder en la sucesión, de lo cual se sigue que, si un legitimario obtiene una asignación voluntaria en forma dolosa, perderá todo derecho en la sucesión. De aquí que Rodríguez insista en que no hay más sanción, para el caso del asignatario doloso, que la indignidad y en el evento que impida testar al causante (en este caso obviamente no podría haber nulidad del testamento), la maquinación engañosa puede