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Asignatura: Derecho de la Empresa I, Profesor: regina aymerich, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El objeto del derecho es la regulación de las “relaciones sociales” ya que la convivencia de los seres humanos solo es posible si se marcan unos límites entre la esfera de cada ser humano y de los demás, mediante un sistema de reglas de conducta que hagan viable la convivencia. En una primera aproximación podemos definir el derecho como: “El conjunto de normas jurídicas que ordena a las conductas de los sujetos en sus relaciones con los demás, enunciados por los órganos competentes e impuestos por los ciudadanos.” A veces el alcance jurídico de un acto es más claro y manifiesto (multa) pero es preciso que existan un conjunto de normas establecidas en virtud de las cuales surja la posibilidad de reclamar o se sujete a ella. Ej : Pagar un precio por algún servicio o producto Pero no basta con decir que el derecho se caracteriza por estar compuesto por normas de conducta, sino que es preciso distinguir entre esas normas jurídicas de otras variadas que rijan nuestra manera de obrar. NORMAS JURIDICAS Y NORMAS SOCIALES. Los usos sociales son las prácticas admitidas en una comunidad o sector, cuya infracción acarrea una sanción social.
infracción es un reproche moral, en definitiva a primera vista la diferencia entre Norma Jurídica y Norma Moral no parece difícil. Estos últimos son obligatorios porque pueden exigirse su cooperación coactiva a través de órganos establecidos y que tiene los medios para hacerlos cumplir. Por lo tanto estas normas de conducta externas del sujeto en sus relaciones con los demás, han de ser emitidas por los órganos competentes e impuesto coactivamente por los ciudadanos.
La primera función del derecho es la “ regulación de las relaciones sociales”. El derecho responde a la necesidad de ordenar el mundo en base a una dimensión social del hombre y la complejidad de dicha ordenación se deriva de la necesidad de regular los comportamientos humanos en todas sus facetas, teniendo en cuenta no solo los intereses patrimoniales(propiedad, contratos), sino otras motivaciones no económicas ( derechos y libertades, relaciones familiares….). La segunda función es “ la solución de conflictos” que pueden surgir en las relaciones sociales, entonces el derecho no se muestra en su función reguladora, si no más represiva. Los Fines del derecho son: La “ Seguridad” con tres vertientes, la paz, el orden y la certeza del derecho o seguridad frente al Estado. La Paz es que el individuo se encuentre protegido de la agresión de otros, y que las relaciones sucedan sin recurrir a la violencia. El orden, la función del derecho es organizar la convivencia, imponiendo un orden cualquiera, pero equitativo, igual para todos. Y la certeza que se trata de la seguridad del individuo frente al poder del Estado, el derecho tiene que ser cierto, es decir, sus normas conocidas y comprendidas y fijen con precisión qué ordenan, qué prohíben o qué autorizan las consecuencias legales de nuestra conducta La Justicia, toda norma debe representar un equilibrio entre el derecho y las deserciones. Sin embargo el concepto de justicia dicta mucho de ser universal y variable. Por ello los valores fundamentales de los hombres, el desarrollo del derecho y libre proclamación por la Constitución han de actuar como marco necesario en la organización de la convivencia humana.
Dentro del derecho hay normas en grupos, la distinción más importante, es la que diferencia entre normas de derecho público y privado. El Derecho Público es el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la organización de los poderes públicos y las relaciones que pueda mantener entre sí
Alumno: Ignacio Díaz-Cano Jaime
y con el resto de los ciudadanos siempre que actúen en la condición de órgano revestido de poder. El Derecho Privado constituido por normas jurídicas que regulan la relación entre particulares y mientras en las relaciones de derecho privado las partes mantienen una posición jurídica de igualdad, en las relaciones del derecho público una de las partes, aquella “revestida de poder” ocupa una posición de dominio y superioridad.
Primera : Derecho Civil: Se aplica a todas las personas a un ordenamiento jurídico racional por mero hecho de ser persona, sin exigirse ningún otro requisito y las normas del mismo regulan los aspectos fundamentas de la vida de una persona (nacimiento, patrimonio….) Segunda : Derecho Mercantil: Regula las relaciones de los empresarios entre sí o con los clientes, siendo calificada como especiales por solo aplicarse a ciertos individuos , frente al derecho civil que es común o general. Tercera : Derecho del Trabajo: Es difícil adscribirlo al campo del derecho público o privado, ya que abarca el estudio del contrato de trabajo que en derecho privado por excelencia y aborda materias de derecho público como el Derecho Sindical o Derecho de la Seguridad Social.
Primera : Derecho Internacional: Regula las relaciones entre Estados. Segunda : Derecho Penal: Es relativo a los derechos y las penas como consecuencia de los delitos. Tercera : Derecho Administrativo: Regula la administración pública respecto de su organización, servicios, y relaciones con los ciudadanos. Cuarta : Derecho Procesal: Regula el proceso jurisdiccional como regulación y competencia de los órganos del estado que intervienen en el mismo. Quinta : Derecho Tributario: Es el que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce el poder tributario con el fin de obtener de los partículas ingresos para gastos públicos. Sexta : Derecho Constitucional: Cuyo objeto es las forma del Estado y gobierno y la regulación de los poderes públicos.
2. La Norma Jurídica. La palabra derecho se utiliza en dos sentidos, el primero el de derecho como facultad, que es el llamado Derecho Subjetivo y el segundo es el que su legislador establece normas, es Derecho Objetivo (norma de Jubilación). En su sentido más estricto la norma se caracteriza por ser abstracta y general, es decir, una vez planteada una hipótesis establece una consecuencia que se establecerá siempre que se da dicha hipótesis (fallecimiento del padre, su testamento, implica que los hijos podrían perder la herencia). No son normas de sentencias judiciales Otra característica de las la norma es su imperatividad o coactividad. Las normas son tales porque el legislador no solo haya proclamado su imperatividad. Si no que su sentencia puede ser impuesta a quienes se resistan aceptarla positivo, es decir de derecho vigente. - Clases de Normas. No toda norma obliga de igual modo, unas imponen determinadas conductas ya sea activa, ya sea positiva, y ya sean mandatos o prohibiciones. Son normas imperativas o de derecho necesario, otras rigen la falta de autorregulación y se llaman normas de derecho dispositivo, pues pueden ser sustituidas o eliminadas por el arbitrio individual, y no pueden ser cambiadas por la voluntad de los sujetos implicados en la relación, que señalan las obligaciones de comprarla y venderla en la compra venta. A esta distinción entre leyes imperativas y dispositivas el párrafo 2 del artículo 6 del código civil , cuando establece que la exclusión voluntaria de la ley aplicable solo será válida cuando no contradiga el interés general, el orden público ni perjudique a terceros, y en la duda de suponer que la norma tendrá carácter dispositivo. Clasificación entre Derecho General Especial y Excepcional.
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establecer en el Párrafo 3º del Artículo 1 del Código Civil que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria la moral u orden público y que resulte probada el CC no define la costumbre ni explica sus elementos y tradicionalmente se entiende que la costumbre ha de ser pública y manifiesta, continuada y por un tiempo razonable, es decir, no contradicho o discutida, no opuesta al derecho natural que son criterios objetivos, fuera y por encima del ser Humano que sirven para comprobar la justicia de conductas y observaciones al orden público o a la moral corriente. Además la costumbre ha de ser general, practicada con adecuada frecuencia por una determinada clase de personas grupo profesional. El párrafo 2 del artículo 2 del Código Civil dice que las leyes solo se derogan por otras posteriores, lo que indica que no se admite la costumbre en contra de la ley. El Párrafo 2 (3) del Artículo 2 (1) del Código Civil establece que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrá la consideración de costumbre, es decir los llamados usos del tráfico o modo normal de proceder en las relaciones de negocio, sufren las lagunas del contrato y se distinguen de la costumbre en que no es necesario que se practiquen con la convicción una norma de derecho, no rigen respeto de ellos el requisito de la opinión iuris. El Artículo 1277 (1287) de la Constitución se refiere a otra clase de usos, que son llamados los usos interpretativos, según este precepto la condición del país se tendrá suplir las ambigüedades de los contratos supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. El Párrafo 4 del Artículo 1 del Código Civil establece los principios generales del derecho se aplicaran en defecto de leyes o costumbre del ordenamiento jurídico. ………………….surgen de la ley y son las grandes directrices, orientaciones y finalidades de cada orientación y conjunto de normas dirigidas mediante la analogía. Normalmente los principios generales no se manifiestan con independencia de la ley y la costumbre si no que se haya y serán descubiertos dentro de ella informándola de las líneas esenciales del conjunto 3.1 El Derecho comunitario. El Artículo 93 del la Constitución Española permite la integración europea de España a la Unión Europea. Pues bien la integración de los diferentes países en un mercado libre de movimientos en la Unión Europea solo se podía conseguir con una ordenación mínima de los ordenamientos jurídicos de los distintos países. Necesariamente los países han tenido que pasar determinadas competencias a la Unión Europea y reservándose otras materias para la regulación por sus parlamentos nacionales y regionales. Hablaremos en primer lugar de un Derecho Comunitario primario que se identifica con los tratados constitutivos y las normas convencionales que les han modificado a lo largo del tiempo. Las normas constitucionales (comunitarias) secundarias son de cuatro tipos: Los Reglamentos : Normas dictadas por el Parlamento Europeo, que se aplica directamente a todos los Estados miembros de la UE, desde su publicación oficial de la Constitución Europea. No precisa de incorporación por parte de los Estados y son exigibles por cualquier tipo de persona desde la publicación de ello. Las directivas : Son normas que tienen una finalidad por parte del legislador y que a diferencia de los reglamentos no son de aplicación directa a los Estados miembros desde su publicación, sino que deja libertad a los Estados de aceptar la norma y los Estados tienen un tiempo señalado por la directiva para incorporarla al derecho interior los objetivos buscados por esta. Las recomendaciones : Como su nombre indica son sugerencias, deseos o recomendaciones que pretenden sugerir determinados comportamientos a los ciudadanos o instituciones y a diferencia del reglamento no tiene fuerza coercitiva (obligatoria) Las decisiones : Son normas obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios que pueden ser personas físicas o Jurídicas que se atienden a la regulación de hechos concretos en relación con los destinatarios determinados.
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3.2 derecho Español. La Jerarquía de la norma. Los ordenamientos jurídicos tienen diversidad de normas que deben ser obedecidas por los ciudadanos en su totalidad. Su origen, los órganos que los dictan y el tiempo de su publicación hacen que pueda haber complicaciones entre ellos, en este supuesto se usa el principio de jerarquía de las normas para determinar la validez de las mismas. La norma suprema de la que derivan el resto de las normas que no pueden contradecirla es la constitución, que actúa como fundamento de la organización del poder público. 3.2.1. La Constitución Española. Así el artículo primero del párrafo primero de la Constitución indica que España se constituye en estado social y democrático de derecho. El artículo 9º de la Constitución establece la jerarquía normativa de la siguiente manera. Primero ; los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico Segundo ; corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y sus grupos sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos a la vida política, económica, cultural y social. Entre las diversas clases de normas existe un orden de preferencia o jerarquía, la fuente primera del derecho superior a todas las demás es la Constitución, vienen sucesivamente y formando parte de las primarias, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, así como las disposiciones asimiladas a ella como del decreto ley, el legislativo y ulteriormente y con sujeción a las normas primarias tenemos las normas secundarias que se agrupan y ordenan por la actividad de la que proceden y su procedimiento de elaboración, primero los decretos acordados en consejo de ministros y segundo las órdenes ministeriales y finalmente las disposiciones de autoridades y órganos inferiores según el orden de su jerarquía, y hay que aclarar que los tratados internacionales son normas primarias. Empezamos por la Constitución española, es la norma suprema que regula las relaciones sociales en España pero hacemos referencia a aquellas normas consistentes que regulan las relaciones económicas. Primero, la propiedad privada está reconocida como un derecho constitucional. Así el artículo 33 nos dice que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia y añade en su párrafo segundo que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes y nadie podrá ser privado de bienes y derechos sino por causa justificada de autoridad pública o interés social mediante una indemnización y conformidad con lo dispuesto por las leyes. La función social del derecho a la propiedad, delimita su contenido, el derecho de propiedad no solo se concede el interés exclusivo del titular sino para satisfacer más bien los intereses generales. Las leyes delimitarán el derecho en cada caso enlazando los intereses del propietario con los que la comunidad puede tener en determinadas categorías de cosas. Dentro de las directrices en materia económica en la constitución ocupa un lugar primordial el derecho a la libertad de la empresa reconocido en el artículo 39, que establece que se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y en su caso de la planificación. En este sentido se ve claramente cómo nuestra constitución es un documento de consenso en el que se dejó contento a todo el mundo ya que a primera vista parece pronunciarse el legislador a favor de una economía de mercado de corte liberal también deja un resquicio a la planificación, es decir, a los intereses del Estado en la economía que se proyecta en otras normas constitucionales. El derecho a la libertad de empresa permite a las personas escoger la actividad económica y quiere desarrollar, como es lógico este derecho no es absoluto y puede tener limitaciones por parte de la administración en consideración a bienes generales. El párrafo tercero de los principios rectores de la política social y económica es y en él se desarrollan los principios fundamentales en materia económica, así el artículo
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ordenamiento jurídico y en cuanto parte de él tienen fuerza vinculante permanente frente a la sociedad, es decir, no agota su eficacia en una sola aplicación, y el artículo 97 de la Constitución confía en la potestad reglamentaria del gobierno. Los estatutos de autonomía son las normas jurídicas que fundamentan las comunidades autónomas y constituyen el marco fundamental que configura su desarrollo, se definen pues como las leyes estatales en el marco de la constitución contiene la regulación de las instituciones básicas y las competencias de las respectivas comunidades autónomas.
Notas , son leyes estatales que han de aprobarse mediante ley orgánica si bien con un procedimiento diferente al común subordinadas a la constitución. Su relación con las demás leyes se rigen por el principio de especiales o competencia respecto de las leyes autonómicas. Constituye la norma de superior rango, en dicho ordenamiento estando los demás subordinados jerárquicamente. Es la norma institucional básica de cada comunidad, pues instituye un ente público hasta entonces inexistente. Segundo, define las instituciones de gobierno de cada comunidad autónoma y las funciones que asume, según el párrafo segundo del artículo 147 (47) los estatutos de autonomía han de contener la denominación de la comunidad autónoma, de su territorio, la denominación organización y sede de las instituciones autonómicas propias. Las competencias asumidas dentro del marco administrativo por la constitución y las bases para las competencias adquiridas dentro del marco de la constitución y los servicios correspondientes a las mismas.
estatuto de autonomía y en su parte inferior por los reglamentos de la propia comunidad, lo que implica la invalidez de la ley autonómica que la infrinja y la interpretación de sus preceptos en cuanto a la constitución y estatuto.
estatuto y el legislador autonómico tiene la libertad en la regulación de las materias propias dentro de las competencias en las comunidades autónomas por lo que ha de apoyarse en un apoderamiento de su estatuto para regular determinada materia.
inherente al principio de reserva de ley y dependerá de quien ostente la competencia sobre la materia ya sea el estado o la comunidad autónoma, el que la reserva de ley deba de cumplirse mediante ley estatal o autonómica. Las relaciones entre las leyes autonómicas y estatales vienen presididas por el principio de competencia, una y otro tipo de norma ha de actuar sobre materias diferentes o bien sobre niveles diferentes de la misma materia que deben quedarse definidas por la constitución y luego por los estatutos de autonomía. Los tratados internacionales (normas públicas): Con arreglo al artículo 96 de la constitución, los Tratados Internacionales válidamente celebrados una vez publicados en España formarán parte del ordenamiento interno aunque expresada en sentido positivo, esta norma no aparece aportar ninguna rectificación al párrafo quinto del artículo primero del código civil según el cual las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán aplicadas directamente en
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España en tanto que no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación en el BOE.
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