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Este documento ofrece una visión dinámica de lo que constituyen ingresos y gastos públicos según el Derecho Financiero. Se abordan los conceptos básicos, las clasificaciones y las características de los ingresos y gastos públicos, incluyendo el estudio de los tributos y las obligaciones tributarias. Además, se discuten las retenciones, pagos a cuenta y la obtención de renta por el contribuyente.
Tipo: Apuntes
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Bloque contenidos 1. EL DERECHO FINANCIERO Y EL DERECHO TRIBUTARIO. LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y LOS INGRESOS PÚBLICOS. SESIÓN 1 1.HACIENDA PÚBLICA Y ACTIVIDAD FINANCIERA El Derecho Financiero puede contemplarse como: -S ector del ordenamiento jurídico : Conjunto de normas y principios jurídicos relativos a la constitución y gestión de la Hacienda Pública, es decir, a la actividad financiera. -Disciplina jurídica: Sistema de conceptos para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública o la actividad financiera. La actividad financiera es aquella “encaminada a la obtención de ingresos y realización de gastos, con los que poder subvenir a la satisfacción de determinadas necesidades colectivas” (MARTÍN QUERALT). Por tanto, la actividad financiera a la que se refiere el Derecho Financiero es, exclusivamente, la de los entes públicos. También hay que subrayar que constituye una actividad pública de carácter instrumental. Actividad de carácter económico, público, administrativa e instrumental que ejercen las administraciones públicas (entes públicos) y que consiste, por una parte, en la obtención de ingresos públicos y por otra, en la aplicación de estos ingresos en el gasto público. Económica Porque básicamente las AP, recaudan ingresos y los aplican a los gastos. Pública Porque solo la ejercen los entes públicos de carácter territorial. Sistema de financiación que les permite tener unos ingresos y con estos satisfacer el gasto público derivado de sus propias competencias. Administrativa Porque recauda ingresos necesarios para hacer frente a la deuda pública. Instrumental Porque sólo sirve para esto, es una herramienta que permite llegar a hacer otras cosas; la actividad financiera como tal sólo se circunscribe a conseguir dicha finalidad, recaudar ingresos para satisfacer esa deuda. No es finalista, sino puramente instrumental , permitirá que otros ó rganos de la misma administración pueda dar lugar a otras actividades que estas sí de manera finalista den lugar a la satisfacción de otras necesidades. Sólo a través de estas entidades finalistas, acabaran siendo actividades que redundan en el conjunto de los ciudadanos. La actividad financiera como tal es una actividad previa que permite llevar a cabo las actividades posteriores.
Por su parte, la Hacienda Pública puede ser considerada desde diferentes perspectivas: -Desde un punto de vista estático u objetivo , o atendiendo a los elementos que la integran, la Hacienda es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad pertenece al Estado y a sus organismos autónomos (art. 5.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el Estado). -Desde un punto de vista dinámico , se entiende por Hacienda Pública los procedimientos a través de los cuales los derechos y obligaciones de contenido económico se convierten bien en ingresos públicos, bien en gastos públicos. En un Estado compuesto, como es el caso español, existen tantas haciendas públicas como entes territoriales dotados de autonomía política y financiera.
3.DERECHO PRESUPUESTARIO. Concepto y contenido A pesar de la evidente conexión que existe entre el ingreso público y el gasto público, dentro del Derecho Financiero se distinguen dos partes o dos ramas: la parte relativa a los ingresos públicos (Derecho Tributario) y la relativa a los gastos públicos (Derecho Presupuestario). El Derecho Presupuestario es el “conjunto de normas y principios jurídicos que regulan la preparación, aprobación, ejecución y control del Presupuesto del Estado y los demás entes públicos” (RODRÍGUEZ BEREIJO). Rama o parte del derecho financiero que se encarga de estudiar y analizar normas y principios reguladores del presupuesto. Los elabora el Gobierno y las aprueba el Parlamento y se publican en el BOE. En esta rama, hay que partir de la noción de “gasto público”, que puede considerarse como: -El conjunto de necesidades públicas (educación, pensiones, sanidad,...) que precisan recursos públicos para ser cubiertas. -La salida de fondos de las cajas de los entes públicos. Esta salida debe realizarse a través de un procedimiento administrativo perfectamente establecido y controlado. El gasto público considerado como una salida de fondos de las cajas de los entes públicos o flujo monetario exige la existencia previa de un crédito o una autorización presupuestaria, es decir, ningún gasto público puede realizarse sin que haya un crédito presupuestario previo. En este sentido, se puede afirmar que el gasto público es siempre un gasto presupuestario. Como consecuencia de lo anterior, tiene una importancia clave la figura del Presupuesto, que establece la asignación de los recursos públicos a las diversas necesidades colectivas, así como la previsión de ingresos a través de los cuales se sufragarán. En los niveles estatal y autonómico, el Presupuesto toma la forma de una ley, mientras que en el á mbito local se aprueba por el Pleno, como manifestación de la importancia que tiene la representación popular en la aprobación del mismo. El Derecho Presupuestario se analiza en la asignatura optativa del Grado de Relaciones Laborales “Gestión presupuestaria a la administración pública” (próximo trimestre).
4.DERECHO TRIBUTARIO. Concepto y contenido El Derecho Tributario tiene por objeto de estudio la parte del ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos. Por tanto, constituye la parte del Derecho Financiero que se ha construido a partir del instituto jurídico del tributo, el ingreso público paradigmático. Parte del derecho financiero que se encarga del estudio y análisis de aquellas normas y principios jurídicos que regulan el tributo (= ingreso público por excelencia, las AP los obtienen a través de la recaudación de impuestos). Los tributos son prestaciones patrimoniales coactivas y de estructura contributiva. Desde el punto de vista constitucional, los tributos son prestaciones patrimoniales dinerarias basadas en el principio de capacidad económica y cuya finalidad es la financiación del gasto público (estructura contributiva, art. 31.1 CE), impuestas por el Estado mediante ley (de forma coactiva, art. 31.3 CE). Dado que su finalidad principal es la financiación del gasto público y su fundamento es la capacidad económica, deben distinguirse de los precios (contraprestaciones) o a las sanciones (cuya finalidad es preventivo-represiva). En nuestro ordenamiento, existen tres categorías de tributos :
Capacidad económica Solo se pueden grabar (someter a tributación) actos, hechos o negocios que conlleven o expresen un determinado nivel de riqueza Implica contribuir en función de la riqueza que se posea o, en palabras del TC, “ se trata de buscar la riqueza allí donde é sta se encuentre ” (STC 27/1981, de 20 de julio). Se puede efectuar la siguiente distinción:
- Capacidad económica absoluta: Es la aptitud abstracta para contribuir. Se debe tener en cuenta a la hora de tipificar los supuestos de hecho de los tributos. - Capacidad económica relativa: Es la aptitud individual para contribuir. Se debe tener en cuenta a la hora de regular los elementos de cuantificación del tributo. Generalidad Todo el mundo contribuirá al gasto público. No puede ser que unos estén sujetos al sistema y otros estén excluidos. Prohíbe que en el sistema tributario español existan discriminaciones o privilegios en el reparto de la carga tributaria. Los beneficios tributarios se permiten, pero deben tener una justificación objetiva y razonable. Igualdad Exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas del mismo modo, y a la inversa. Permite diferencias de gravamen que tengan una justificación objetiva y razonable. Permite desigualdades cualitativas para promover la igualdad material. Progresividad Significa que, a medida que aumenta la riqueza de cada persona, aumenta su contribución a las cargas públicas en proporción superior al incremento de la riqueza. Se predica del conjunto del
sistema tributario y no de cada tributo en particular. Por tanto, pueden existir tributos proporcionales. A mayor nivel de capacidad contributiva, la carga fiscal que deberá de asumir el ciudadano contribuyente deberá ser más elevada. No confiscatoriedad En palabras del TC, supone la exigencia lógica de “no agotar la riqueza de los sujetos” (STC 150/1990, de 4 de octubre), pero también es una garantía directa del sistema tributario ante desviaciones que puedan desvirtuar la naturaleza del tributo como instrumento recaudador y redistributivo. -Principio de legalidad tributaria o de reserva de ley: Significa dos cosas: -Que por la creación o establecimiento de un tributo desde un punto de vista formal se ha de hacer mediante una norma jurídica con rango formal de ley. Estos tributos están todos regulados a través de una ley del Congreso de Diputados y Senado. Si fuera un tributo propio de las CCAA, a través de una ley del Parlamento de Cataluña. -Configuración de los elementos esenciales del tributo, que son aquellos conceptos que inciden de manera directa a la hora de cuantificar la cantidad a pagar y han de estar regulados también a través de una ley formal. Se encuentra en los arts. 31.3 y 133 , apartados 1, 2 y 3 CE. Exige que el establecimiento y la regulación de los tributos se efectúe por ley. La reserva de ley comprende la creación ex novo de tributos y la regulación de sus elementos esenciales (hecho imponible, sujetos pasivos, devengo, beneficios tributarios, elementos de cuantificación, plazos de prescripción, derechos y deberes de los contribuyentes). En cambio, los aspectos estrictamente procedimentales (plazos de los recursos, condiciones de pago, etc.) pueden regularse por normas reglamentarias, de rango inferior a la ley.
constitucionales (art. 86 CE). Aprobadas por el Gobierno pero excepcionalmente tienen la misma importancia que una ley. No es aprobado por el legislativo, sino por el ejecutivo, pero tiene la misma fuerza. Se usa cuando se requiere una regulación inmediata por circunstancias extraordinarias y de urgente necesidad. Dado que el deber de contribuir se encuentra en el art. 31 CE (dentro del Título I de la CE, el cual se halla excluido por el art. 86 CE de la posibilidad de regularse por decreto- ley), se ha planteado ante el TC si el decreto-ley puede o no regular aspectos tributarios. La doctrina del Alto Tribunal al respecto puede resumirse así:
sanciones y recargos será retroactiva respecto de los actos que no sean firmes, siempre que su aplicación resulte más favorable para el interesado Sobre el ámbito espacial de aplicación de las normas tributarias, hay que distinguir entre:
Dado que las normas tributarias son normas ordinarias (no son normas sancionadoras, ni restrictivas de derechos, ni excepcionales), les resultan aplicables los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas. Así, el art. 12 LGT dice : Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. En el á mbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los ó rganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín que corresponda. De acuerdo con este precepto: -En la interpretación de las normas tributarias rigen los criterios comunes en Derecho (gramatical, sistemático, histórico, evolutivo y teleológico), excluyéndose criterios especiales (como, p. ej., criterios restrictivos de interpretación, o “in dubio pro contribuyente” ). -Para determinar el significado de los términos empleados en las normas tributarias, prevalece la definición de los mismos contenida en la propia normativa tributaria. En caso de ausencia de definición en la normativa tributaria, el término en cuestión deberá interpretarse “conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”. Criterios comunes: Interpretación, siguiendo el contenido histórico, gramatical, sistemático y teleológico. La analogía es una técnica para integrar lagunas en el ordenamiento que consiste en aplicar una norma a un supuesto que no prevé, pero que presenta identidad de razón con otro supuesto que sí se halla previsto en la norma. En el Derecho Tributario está permitida la analogía, aunque existe una prohibición de la misma enel art. 14 LGT: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el á mbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Los ingresos públicos son las cantidades de dinero percibidas por los entes públicos con el objetivo esencial de financiar los gastos públicos. En consecuencia, sus características son las siguientes: -Son una suma de dinero. Por ello, no pueden considerarse ingresos públicos, por ejemplo, las prestaciones en especie (como el servicio militar) o la incorporación de bienes al Patrimonio del Estado como resultado de la expropiación o la confiscación. -Son percibidos por entes públicos. “Público” se refiere al titular del ingreso y no al régimen jurídico aplicable al ingreso, ya que los ingresos públicos pueden regirse por normas de Derecho público o de Derecho privado (ver las clasificaciones de los ingresos públicos). -El destino de los ingresos públicos y la finalidad principal de la mayoría de los mismos es financiar el gasto público. Los ingresos públicos pueden clasificarse de las siguientes formas:
ingresos. En este sentido, es posible distinguir entre ingresos tributarios (derivan de los tributos); ingresos patrimoniales (derivan del Patrimonio del Estado); ingresos crediticios (derivan del recurso al crédito o la deuda pública); y los ingresos monopolísticos (derivan de los monopolios). *Ingresos tributarios (derivan de los tributos): son los ingresos que obtienen los gobiernos a través de los impuestos, siendo la principal fuente de recaudación para un Estado. Estos pueden ser extraídos de fuentes tales como los individuos, empresas públicas, comercio y regalías sobre recursos naturales. *Ingresos patrimoniales (derivan del patrimonio del estado): entes públicos recaptan a través de la explotación económica de bienes o derechos que son de su titularidad. *Ingresos crediticios (derivan del recurso al crédito o a la deuda pública): administración solicita un préstamo al banco. Si la AP pide el crédito como deudora hay gastos, pero si la AP coincide el crédito a un tercero a cambio de cobrar un interés son ingresos de naturaleza creditícia. Recurso de deuda público, ingresos derivados de emisiones de deuda pública (tesoros, bonos, obligaciones del estado). *Ingresos monopolísticos (derivan de monopolios): Monopolios hay de derecho, situaciones monopolistas tuteladas por los propios estados. -Ingresos ordinarios y extraordinarios. Constituye una clasificación tradicional, que atiende fundamentalmente a la periodicidad (ordinaria o extraordinaria) con que son obtenidos por los entes públicos. En el pasado, solía considerarse que los ingresos extraordinarios –entre los que destacaba la deuda pública– se debían destinar a inversiones y no a cubrir el gasto ordinario. Sin embargo, en la actualidad los entes públicos acuden a la deuda pública habitualmente y se usa también para financiar gastos corrientes, por lo que esta distinción no resulta en la actualidad muy ú til. Los ingresos tributarios siempre han sido considerados, y lo siguen siendo, ingresos de carácter ordinario. Ordinario cuando son obtenidos de forma permanente en el tiempo, mientras que un ingreso es extraordinario cuando solo eso se obtiene de forma esporádica. Ejemplo: Emisiones de deuda pública.
Los tributos se clasifican en tres categorías : impuestos, tasas y contribuciones especiales (art. 2.2 LGT). En ocasiones el legislador utiliza términos diferentes (como cánones, arbitrios o exacciones reguladoras), lo que obliga a realizar un esfuerzo adicional para encuadrar correctamente el tributo en una de las tres categorías referenciadas. Estas tres categorías tributarias se diferencian en función del hecho imponible, es decir, del supuesto de hecho que genera la obligación de pago de cada tipo de tributo. Así, las tasas y las contribuciones especiales se devengan cuando hay una actuación administrativa individualizada en relación con el obligado tributario que debe satisfacerlas; en los impuestos dicha relación no existe y el obligado a pagarlo debe hacerlo con independencia de cualquier actuación administrativa o prestación de un servicio público. 3.1.Los impuestos El art. 2.2.c LGT ofrece el siguiente concepto legal de impuesto: Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica. En el impuesto existe una obligación de pago nacida con independencia de toda actividad administrativa : debe satisfacerse porque se pone de relieve una determinada capacidad económica, sin que la obligación impositiva se conecte causalmente con actividad administrativa alguna. En cualquier caso, hay que subrayar que el legislador se refiere solo a la capacidad económica en el caso de los impuestos, no en las tasas y contribuciones especiales, lo cual resulta criticable porque la manifestación de capacidad económica no es una nota exclusiva de los impuestos , sino común a todas las categorías tributarias. 3.2.Clases de impuestos -Impuestos personales y reales. Los impuestos personales son aquellos en los que la persona forma parte del elemento constitutivo del presupuesto de hecho (como, por ejemplo, el IRPF). Los impuestos reales son aquellos en los que el sujeto se desvincula del presupuesto de hecho, lo que no significa que no haya sujeto pasivo deudor del impuesto (lo cual, por otro lado, sería imposible), sino que el impuesto se define con total independencia del sujeto pasivo (IBI y IAE). -Impuestos subjetivos y objetivos. Los impuestos objetivos son aquellos en los que las circunstancias personales del sujeto pasivo que soporta la obligación no se toman en
consideración para modular la cuantía a pagar (por ejemplo, el IVA). Los impuestos subjetivos son aquellos en los que las circunstancias personales del sujeto pasivo se toman en consideración para la cuantificación del impuesto (por ejemplo, el IRPF). Tienen en cuenta a la hora de definirse las circunstancias personales y familiares del contribuyente a la hora de determinar los elementos que permitan cuantificar lo que tiene que pagar. -Impuestos instantáneos y periódicos. Los impuestos periódicos son aquellos en los que el hecho imponible se prolonga a lo largo del tiempo y es necesario que dicho período transcurra para que se entienda realizado el hecho imponible y, en consecuencia, nazca la obligación tributaria (por ejemplo, el IRPF). Los impuestos instantáneos son aquellos en los que el factor temporal no cumple ninguna función en el hecho imponible y, por lo tanto, tampoco en el nacimiento de la obligación tributaria (por ejemplo, el IVA). -Impuestos directos e i ndirectos. Desde el punto de vista jurídico, los impuestos directos son aquellos en los que no se prevé la repercusión legal de la carga impositiva a terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el IRPF). Los impuestos indirectos son aquellos en los que su normativa reguladora prevé la repercusión legal de las cuotas tributarias (por ejemplo, en el IVA). Son impuestos indirectos todos los impuestos que graban el consumo de bienes. -Impuestos fiscales y extrafiscales****. Aunque la finalidad esencial de los tributos siempre es financiar el gasto público (es decir, su finalidad es fiscal), también pueden establecerse los tributos como un medio de conseguir otras finalidades: Creación de empleo, preservación del medio ambiente, ahorro de energía, etc. (finalidades extrafiscales). De ahí, que pueda distinguirse entre impuestos fiscales (los que tienen como finalidad exclusiva la financiación de los gastos públicos) e impuestos extrafiscales (aquellos que tiene por finalidad la financiación de los gastos públicos y, además, la consecución de otros objetivos medioambientales, económicos, sanitarios, etc.).