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Este documento analiza el derecho financiero, enfocándose en los ingresos y gastos públicos. Se explica el concepto de tributo propio, la estructura de los estados de gasto, la ley de presupuestos y su relación con los ingresos y gastos públicos, así como la obligación tributaria principal y su cuantificación. Además, se discute la diferencia entre ingresos públicos de derecho público y derecho privado.
Tipo: Resúmenes
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Descripciones iniciales: ● Operaciones de tipo privado: se regula por otra rama del ordenamiento jurídico, que es el Derecho Mercantil, incluso a veces por Administrativo. No estudiaremos esto. ● Operaciones de tipo público: la actividad que lleva a cabo la Hacienda pública. El derecho financiero, por tanto, regula la actividad financiera de los entes públicos. Ahora, ¿qué se entiende por actividad financiera? Aquella actividad llevada a cabo por el Estado o cualquier ente público con el objeto de realizar una serie de gastos inherentes a la labor encomendada por esos entes públicos y, por otro lado, la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a esos gastos.
1. HACIENDA PÚBLICA Y ACTIVIDAD FINANCIERA El derecho financiero es aquella actividad pública que regula la actividad financiera y constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública. La actividad financiera es aquella que desarrolla el estado o cualquier ente público para la realización de los gastos inherentes a sus funciones, y por otro lado a la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a esos gastos. La actividad financiera es, por tanto, pública , tanto por el fin que persigue - satisfacer necesidades colectivas- , como por el titular que ejerce esa actividad financiera, que siempre es un ente público. Se dice que es una actividad instrumental / medial en segundo grado , esto significa:
Esta actividad financiera también es final o instrumental en segundo grado, es decir, se puede clasificar en finales e instrumentales. La diferencia entre ellas es que satisfacen o no satisfacen una necesidad pública. Por ejemplo, la actividad de la enseñanza sería una actividad pública final porque satisface directamente una necesidad. Cuando hablamos de que es una actividad en segundo grado, hemos de hacer referencia a que no satisface nada directamente, sinó que es un instrumento de ambas, tanto de las finales como las instrumentales. Diríamos que es una actividad medial, porque no tiene un fin en sí misma. La actividad financiera es de tipo jurídico, ya que está recogida en normas y ordenamientos jurídicos. Hay dos normas principales para el derecho financiero:
La propia LOPJ dice que la CE es la norma suprema del ordenamiento y vincula a todos los jueces y tribunales.
Los elementos formales o procedimentales del tributo no quedan amparados por el principio de legalidad, como por ejemplo los plazos o donde se tiene que pagar, ya que son más propios de la ejecución de la ley. La doctrina divide: a) Reserva de ley absoluta : la ley tiene que llevar a cabo de manera completa toda la materia reservada a esa reserva de ley, sin dejar ningún tipo de desarrollo reglamentario. b) Reserva de ley relativa : la ley se puede limitar a establecer los aspectos básicos que regulan esta materia, y puede existir una fuente secundaria que desarrolle algunos aspectos concretos de la ley. Este principio de legalidad afecta tanto a tributos estatales como atributos propios de las CCAA. La ley general tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, como ley fundamental básica y compiladora de la normativa de los tributos, regula los elementos comunes de los tributos. Hace un listado de aspectos que a su juicio tendrían que estar regulados por una norma de rango legal.
3. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MATERIALES, art 31 ➢ Principio de igualdad ➢ Principio de progresividad ➢ Principio de capacidad económica ➢ Principio de no confiscatoriedad ➢ Principio de generalidad ➢ Principio de legalidad Cualquier violación de estos principios podra motivar la inteprosición de un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad frente a los tribunales. Las sentencias de los TC han adquirido una importancia muy decisiva en el sistema de fuentes del derecho. Es independiente de los demás órganos y únicamente está sometido a la CE y a su propia ley orgánica, de manera que los pronunciamientos del TC van a tenerse en cuenta por el legislador. La eficacia de estos principios no queda limitada a su apreciación por el TC, sino que también los jueces ordinarios deberán declarar la inconstitucionalidad con normas de rango inferior a la ley. Estos principios hacen referencia al reparto justo de la parte tributaria. Son principios que interactúan entre sí. A) Principio de igualdad Art. 1 junto con la libertad justicia y pluralismo político + art. 14 CE + hacemos referencia al artículo 31 visto anteriormente. Este principio se traduce en forma de capacidad económica, de forma que la igualdad exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera atendiendo que la capacidad económica que se pone de manifiesto es la misma. ● El TC señala que el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad, sino aquella que no sea razonable y carezca de fundamentación. ● Por otro lado, el TC también ha puesto de relieve que el derecho a la igualdad incluye, no solamente la igualdad ante la ley, sino en la aplicación de la ley. ● Las resoluciones han de ser las mismas en casos sustancialmente iguales. Mismo supuesto de hecho, misma consecuencia jurídica. ● La infracción del art. 14 se produce cuando aquella desigualdad introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y carecen de justificación objetiva (un trabajador y un trabajador con discapacidad tienen un sueldo distinto). Cualquier beneficio fiscal se puede entender como una vulneración del art 14. Cuando el elemento de diferenciación tenga una justificación objetiva, no se estaría vulnerando el principio de legalidad. Para que la diferenciación resulte lícita, no basta con que lo sea el fin que persigue esa diferenciación, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas de esta diferenciación sean objetivas.
La realización de un hecho revela la misma capacidad económica y hace pagar como tributo la misma cantidad cada vez que lo realiza. En la mayor parte de los supuestos, el legislador determina la capacidad económica relativa en función de ciertas magnitudes, como el valor de los bienes poseídos o el importe del consumo realizado. EJ: Obtener una renta igual o superior 15.000 al año, pueden pagar tributos, ya que tienen capacidad absoluta. A partir de ahí, su capacidad económica relativa viene determinada por el volumen de rendimiento, es decir, cuanto más elevada sea esa cantidad, mayor será su capacidad económica. Cuanto mayor sea esta, más dinero deberá pagar como tributo D) Principio de progresividad Todos tributan de acuerdo con su capacidad económica a través de un sistema tributario justo. Se entiende por progresividad aquella característica del ordenamiento jurídico tributario en la que a medida que aumenta la riqueza de un sujeto, aumenta la contribución, en una proporción superior al aumento de la riqueza. ➢ Sujeto A: 15.000 eu/años —pagar 25% en renta— 3750 eu — se queda con: 11.250 —PRESIÓN FISCAL SUPERIOR ANTE EL SUJETO B. ➢ Sujeto B : 3.000.000 eu/años —pagar 25% en renta —70.050 eu —se queda con: 2.250.00 —PRESIÓN FISCAL INFERIOR. A partir de aquí, se crea este principio que determina que a medida que aumenta el hecho imponible aumenta el tipo de gravante (%) aumenta. No obstante, hemos de tener en cuenta, que no todos los tributos son progresivos. Por ejemplo, el IVA es proporcional, y por tanto es un impuesto común e igual para todos. En cambio, el IRPF es progresivo, por tanto, cuanto más ganes más pagas. Esta progresividad busca la igualdad entre los contribuyentes. Esto implica que los tributos que se paguen se rijan a partir de la capacidad económica de cada individuo y que su esfuerzo (entre unos y otros) sea lo más parecido posible. Por lo tanto se busca que la presión fiscal sea igualitaria. E) Principio de no confiscatoriedad El sistema tributario no puede tener carácter confiscatorio, según el art.31. Implica que en aquellos supuestos en que una ley pueda llegar a determinar o configurar al tributo de manera que pueda producir un efecto confiscatorio, podría ser declarado como inconstitucional. Consiste en que la recaudación impositiva llevada a cabo por el Estado nunca podrá ser tal que conlleve la privación completa de bienes del sujeto, es decir, el 100%. El problema que se plantea aquí, es cuando empieza a ser confiscatorio. Este principio dice no acabar con la riqueza imponible sobre el texto de deber de contribuir. F) Principios de autonomía, suficiencia y autorización En el ejercicio del poder tributario, el Estado español se divide en dos principios: ➢ División horizontal del poder, que es el poder legislativo, ejecutivo y judicial. ➢ Fraccionamiento horizontal, según el cual se divide el poder entre distintos entes territoriales y locales. La autonomía financiera, recogida en el art.156 CE, las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las CCAA y los entes local además de tener capacidad política, es necesario que tengan también autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con los principios de solidaridad y de
coordinación con las distintas haciendas (prohibición de la doble imposición, se paga en un lugar o en otro, pero no en dos lugares a la vez). La solidaridad, a nivel personal, se acepta de forma más fácil que a nivel territorial. El principio de suficiencia, las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
4. LOS PRINCIPIOS DE SEG. JURÍDICA Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA El principio de seguridad jurídica está ligado al principio de legalidad. Como las principales normas tributarias se aprueban como una norma de rango legal, el impuesto que cada individuo tiene que pagar, tiene que estar regulado en una norma. Esto, al contribuyente, le da una seguridad en el sentido de conocer con suficiente antelación cuál es el alcance de sus obligaciones fiscales. ➢ La liquidación es un acto administrativo que nosotros como contribuyentes declaramos ante la agencia tributaria y es cuando el impuesto se declara. ➢ La autoliquidación es ella misma que realiza la cuantificación del tributo. Cuando finaliza la declaración tributaria, esta se notifica al contribuyente: notificación para realizar el pago. Los contribuyentes tenemos la obligación de realizar la liquidación. Es importante señalar, en relación al principio de seguridad jurídica, que las leyes tributarias sean suficientemente claras e inteligibles para el contribuyente, para poder así entender lo que la ley dice. La tutela judicial efectiva , art. 24 CE: en el ámbito tributario y administrativo dice que tenemos derecho al acceso a la justicia. Existe un recurso administrativo previo, no jurisdiccional, es decir, de carácter administrativo, y hasta que la vía administrativa no sea firme, no se puede acceder a la vía jurisdiccional. Una vez que se agoten la primera y segunda instancia, y ese acto sea firme, no se puede interponer recurso contencioso-administrativo.
➢ Decreto ley: acto normativo, con fuerza de ley, emanado por el Gobierno. Únicamente se pueden dictar en casos extraordinarios y de urgente necesidad. Es una norma provisional, con 30 días de duración, donde el parlamento deberá pronunciarse (convalidación o derogación). El estudio de la operatividad del decreto ley en materia tributaria serían dos cuestiones: en primer lugar, determina en qué supuestos se produce esta extraordinaria necesidad, segundo lugar aspectos tributarios excluidos de una posible regulación mediante un decreto ley. La extraordinaria necesidad no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino que el Gobierno tiene, en cada momento y con flexibilidad, la posibilidad de determinar cuándo concurre o cuando no concurre esta situación extraordinaria. Existen decretos leyes en el ámbito tributario donde ha habido una evolución del TC en los criterios de regulación y admisibilidad. Hay 2 sentencias importantes:
de Financiación de las CCAA (LOFCA), el art.11 dice que solo pueden ser cedidos a las CCAA los siguientes tributos: ➢ Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento. ➢ Impuesto sobre el Patrimonio. ➢ Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. ➢ Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ➢ Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento. (entre otros).
f. Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 40 por ciento de cada uno de ellos. g. El Impuesto sobre la Electricidad. h. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. i. Los Tributos sobre el Juego. j. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
El problema que plantea este fondo es la distribución que se realiza de los recursos de este fondo porque también se utilizan unos criterios objetivos (población, saldo migratorio, superûcie territorial, dispersión...), esto conlleva que las CCAA que aportan mucho dinero al fondo reciben poco. Al final lo que sucede es que las CCAA que han aportado menos tienen un nivel de infraestructura muy superior al que existe en esos territorios que han aportado más. PODER TRIBUTARIO DE LOS ENTES LOCALES Es preciso hacer referencia a varios artículos de la CE que sirven de base: ➢ Arts. 140 y 141 sobre la autonomía municipal para gestionar sus respectivos intereses. ➢ Art. 142 establece que las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para desarrollar las funciones que la ley les atribuye nutriéndose básicamente de los tributos propios y de las participaciones en los tributos del estado y las CCAA. Es fundamental hacer referencia al art. 133.2 que establece que las corporaciones locales podrán establecer y exigir sus tributos de acuerdo con la CE y las leyes, este artículo es el que da base a la explicación el sistema de ûnanciación de las entidades locales, consideraciones: ● Las entidades locales en general tienen un poder tributario derivado, de forma que al ejercer este poder se encuentra limitado por la CE y las leyes. ● El hecho de que las entidades locales no tienen poder legislativo y, por lo tanto, si atendemos al contenido del principio de legalidad en materia tributaria no pueden crear tributos. El establecimiento del sistema tributario local es una competencia que recae sobre el estado. Es este quien lo establece a través de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En esta ley el legislador estatal define cuáles son los distintos tributos que podrán exigirse por las entidades locales y con ello da cumplimiento al principio de legalidad en materia tributaria. Debemos interpretar, por tanto, que los términos “establecer” y “exigir” del art.133.2 CE hacen referencia a la facultad de las entidades locales de poder en vigor y dotar de aplicabilidad efectiva sus propios tributos que han sido definidos, regulados, creados y establecidos por la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Es fundamental entender que en este ámbito jamás hablamos de tributos cedidos, ya que los tributos que se establecen en la Ley Reguladora de Haciendas Locales son tributos de los entes locales, NO tributos que se ceden a los entes locales. Recursos de los entes locales: ➢ Ingresos procedentes de su patrimonio y demás ingresos de derecho privado. ➢ Tributos propios: ● Impuestos locales:
Es importante tener en cuenta que a pesar de que una norma tributaria pueda ser retroactiva porque se cumplen los requisitos para serlo, podríamos encontrarnos que fuese una ley inconstitucional por vulnerar principios constitucionales. Concretamente se plantea el conflicto con el principio de seguridad jurídica y el principio de capacidad económica.
También es importante el art. 12.2 LGT. De la lectura conjunta podemos extraer las siguientes observaciones por lo que se refiere a la interpretación de las normas tributarias: ● Deben interpretarse atendiendo a la realidad social del tiempo en el que las mismas deben aplicarse. ● Cuando no lo establezca la propia norma tributaria, esta se interpretará atendiendo a su sentido jurídico, técnico o usual. No se establece un orden prioritario de un sentido respecto a los otros, sino que se puede utilizar aquella que en cada momento se estime más adecuada. ANALOGÍA Distinción entre interpretación y analogía: —La interpretación es un proceso lógico por el cual se determina cual es la voluntad del legislador expresada a partir de una norma concreta. Por el contrario, la integración es un proceso lógico por el cual se trata de determinar cuál hubiese sido la voluntad del legislador si hubiese regulado esta materia concreta. En este contexto, la analogía es un supuesto de integración de normas tributarias. Sobre la analogía en el ámbito tributario debemos acudir al art. 14 LGT se establece que la analogía no es admisible para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible, las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Este artículo ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de entender que la analogía no es admisible en relación con los aspectos o elementos del tributo sujetos al principio de ley. 3 fenómenos jurídicamente distintos y con consecuencias jurídicas distintas:
El Derecho Financiero es la rama del ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera de los entes públicos. Su actividad está encaminada a la obtención de ingresos públicos para financiar los gastos públicos a que deben hacer frente tales entes. En este contexto, el conjunto de normas jurídicas que autorizan a los entes públicos a gastar , limitando la cuantía del gasto así como el destino del mismo se conoce con el nombre de Derecho del gasto público o Derecho Presupuestario. Dentro de este conjunto de normas encontramos disposiciones de distinto contenido y naturaleza entre las que cabe distinguir las siguientes:
La relevancia política de la Ley de Presupuestos como instrumento de planificación y orientación de la actividad financiera de los entes públicos ha derivado en la inclusión en su articulado de otros aspectos que no son previsiones o autorizaciones de ingresos y gastos, respectivamente, aunque sí guarden una relación con los mismos. En este sentido, es habitual encontrar en la Ley de Presupuestos disposiciones en las que se efectúan modificaciones tributarias, se introducen políticas que afectan a los sueldos y salarios de los funcionarios y trabajadores públicos, se actualiza el importe de las pensiones públicas y, en general, se regulan aspectos relacionados con la actuación económica del sector público. La constitucionalidad del contenido eventual de la Ley de Presupuestos viene condicionada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por dos requisitos: ● Es necesario que el contenido eventual tenga una relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto o bien con los criterios de política económica que instrumenta la Ley de Presupuestos. ● Resulta imprescindible que la incorporación de dicho contenido eventual esté debidamente justificada en cuanto suponga un complemento necesario para la mayor inteligencia y la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y las políticas públicas. Para finalizar este apartado, debemos hacer una breve referencia a las denominadas leyes de acompañamiento : las limitaciones materiales de la Ley de Presupuestos impuestas por el TC llevaron al legislador a utilizar las leyes de acompañamiento para dar cabida a todas aquellas disposiciones cuya constitucionalidad podía ser cuestionada en el marco de toda ley de presupuestos por no tener una directa relación con la previsión de ingresos. 2.3 ESTRUCTURA De acuerdo con el art. 39 LGP, es competencia del Ministerio de Hacienda la determinación de la estructura de los Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a la organización del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y los gastos y las finalidades y objetivos. Esta tarea es llevada a cabo mediante la aprobación anual de una Orden Ministerial. Podemos observar dos partes en la estructura de la Ley de Presupuestos: por un lado, los estados numéricos de ingresos y gastos públicos y, por otro, la parte dispositiva. A) Estructura de los estados de gasto Los criterios de estructuración del gasto público son, de acuerdo con el art. 40 LGP, los siguientes: ● Criterio orgánico o administrativo: los distintos gastos se clasifican mediante el centro gestor al que se atribuyen los mismos, agrupando los créditos por secciones y, dentro de éstas, por servicios concretos. Nos permite identificar quién es el encargado de gestionar ese gasto. ● Clasificación económica : los gastos se ordenan en función de la naturaleza económica del gasto correspondiente, distinguiendo entre operaciones corrientes, operaciones de capital. ● Clasificación por programas: los gastos se clasificarán atendiendo a los objetivos o fines que se pretenden alcanzar con su efectiva realización. Permite visualizar cuáles son los medios asignados para la ejecución de un gasto concreto, a quién resulta imputable y un control claro. ● Clasificación funcional : con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos se identificarán funcionalmente, de acuerdo con su finalidad, para disponer de una clasificación funcional del gasto. ● Clasificación territorial: permite conocer el importe del gasto en inversión distribuido territorialmente por comunidades autónomas, ciudades autónomas y provincias. B) Estructura de los gastos de ingresos De acuerdo con el art. 41 LGP, son dos los criterios de estructuración presupuestaria de los ingresos públicos:
● Clasificación orgánica: conlleva la ordenación de los ingresos públicos según correspondan a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos, a la Seguridad Social o bien a cualquiera otros entes del sector público estatal. ● Clasificación económica : los ingresos se agruparán atendiendo a su naturaleza económica, según sean ingresos corrientes o bien ingresos derivados de operaciones financieras.
3. LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS Llamamos principios presupuestarios a una serie de reglas que resumen la disciplina de la institución presupuestaria y seguirlas asegura el cumplimiento de la finalidad de la institución: A) Principio de legalidad Establece que la elaboración de presupuestos corresponde al Gobierno y que su aprobación a las Cortes, tomando la forma de Ley. Dicho principio se encuentra recogido en la Constitución. El principio de competencia determina la potestad al Gobierno y a las Cortes. B) Principio de anualidad La aprobación del presupuesto debe seguir un ritmo temporal determinado, que suele ser anual, por lo tanto, su vigencia será anual. En relación con esto, se ha planteado la cuestión de si dicha vigencia anual se aplica al conjunto de la Ley, o por el contrario, en éste pueden incluirse preceptos que se integran en el ordenamiento de manera permanente. En este sentido hemos de señalar que lo que se denomina núcleo esencial o contenido indisponible de la Ley de Presupuestos, la vigencia se reduce únicamente al ejercicio presupuestario. Por el contrario, las restantes materias pueden ser reguladas con la misma limitada vigencia o bien pueden quedar incorporadas permanentemente al ordenamiento. - Prórroga del presupuesto Para evitar la paralización de la actividad del Estado, nuestro Derecho dispone que, si la ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados ( prórroga automática ) los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. No requiere ningún procedimiento específico para su adopción ni una manifestación de voluntad expresa en tal sentido. Respecto a la anualidad en la ejecución del presupuesto , el art. 34 LGP establece la regla general de imputación de ingresos y gastos al ejercicio presupuestario al que correspondan. De este modo, los derechos liquidados y las obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de cada año son imputadas al ejercicio que en dicha fecha se cierra, con independencia de su cobro o pago efectivo en dicho ejercicio. También hemos de hacer referencia a los denominados gastos plurianuales, esto es, obligaciones contraídas por el ente público cuya ejecución afecta a más de un ejercicio presupuestario. Para terminar, hemos de señalar que, en principio, los créditos no utilizados el 31 de diciembre de cada año deben ser anulados. Sin embargo se prevén determinadas excepciones: ● Los créditos extraordinarios y suplementos de créditos, así como las transferencias de créditos que hayan sido concedidas o autorizadas en el último mes del ejercicio presupuestario y que por razones justificadas no hayan podido realizarse durante el mismo. ● Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes contraídas antes del último mes del ejercicio. ● Los créditos para operaciones de capital. ● Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados. C) Principio de unidad Todos los ingresos del Estado han de figurar en un Presupuesto único y han de destinarse indistintamente a la financiación de todos los gastos públicos: manifestación de un principio básico en el campo presupuestario.