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Asignatura: Derecho constitucional II, Profesor: Francisco Javier Diaz Revorio, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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1 -El derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2- La libertad de empresa. 3- Planificación y actividad económica del Estado. 4- El derecho de fundación.
No existe un concepto constitucional de propiedad, dado que sólo se reconoce (art. 33), estableciendo también unas referencias para la delimitación de su contenido así como algunas garantías frente a la intervención pública en este ámbito.
Hay que descartar que el modelo de derecho de propiedad presupuesto por la Constitución sea uno de contenido y ámbito ilimitados, no sólo por la razón general de que una noción inmutable de los derechos fundamentales es ajena a la Constitución, sino por causas específicamente atinentes a la singular naturaleza del derecho de propiedad, tal y como resulta conformada por la doctrina y el Derecho Constitucional Occidental.
El TC ha afirmado que el principio de reserva legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a las normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. En cierta forma supone un debilitamiento del régimen jurídico de la propiedad puesto que la doctrina y la jurisprudencia habían interpretado el art. 348 del Código Civil al referirse a las limitaciones al derecho de propiedad “establecida en las leyes” y que no vedaba las intervenciones restrictivas realizadas con rango reglamentario.
Podemos decir también que el legislador regional también puede cumplimentar la reserva de ley en materia de propiedad, en el ejercicio de sus propios títulos competenciales.
La relación entre el derecho de propiedad con el derecho a la herencia es íntima, pero son derechos distintos dado que el derecho a la herencia se deriva directamente del derecho a la propiedad entendiendo que el derecho a la propiedad privada consiste en el derecho a poseer, usar y gozar de unos bienes propios, que incluye el de que su titular pueda disponer de los mimos, incluso para después de su fallecimiento.
De esta forma y como establece el art. 33.3 CE “ nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. De tal forma que la propiedad privada queda subordinada a la función social determinada por la ley en beneficio del interés general o público.
El derecho a la propiedad privada encuentra otra concreción en el reconocimiento de la libertad de empresa diciendo el art. 38 CE: “se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.
Si bien es cierto la Constitución reconoce la libertad de empresa, a su creación y funcionamiento, pero también es cierto que el ordenamiento jurídico regula ese funcionamiento para impedir que se lleven a cabo situaciones que podrían perjudicar el bienestar de nuestra economía de mercado. Algunas de estas situaciones son:
Si bien es cierto, esos son las tres principales formas de mercado imperfecto, pero sólo una de ellas está controlada estrictamente por el ordenamiento jurídico, que sería el caso de los MONOPOLIOS.