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Asignatura: Administrativo I, Profesor: Francisco Javier Diaz Revorio, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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Las Administraciones Públicas pueden declarar unilateral y ejecutoriamente la extinción de los actos administrativos cuando concurren determinadas causas.
Instrumentos de revisión:
De los actos nulos de pleno derecho.
La declaración de lesividad de los actos anulables.
La revocación de actos.
La rectificación de errores.
Límites de la revisión.
Las Administraciones públicas , por iniciativa propia o a solicitud de interesado.
Actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62..
La acción no tiene plazo , en cualquier momento.
Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
La revisión de oficio actos nulos - Inadmisión a trámite solicitudes interesados:
no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62,
carezcan manifiestamente de fundamento,
hayan sido desestimadas en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados.
Plazo resolución: 3 meses, caducidad o silencio negativo.
Objeto: actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 Ley 30/92.
Las Administraciones públicas deben declarar lesivos para el interés público esos actos favorables. Audiencia previa de cuantos aparezcan como interesados en el mismo. Plazo acción : cuatro años desde que dictó el acto administrativo. Plazo procedimiento : seis meses desde la iniciación. Si no se declara en plazo-caducidad. Impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo.
La ley 30/92: la suspensión en la denominada "revisión de oficio" (art. 104): La eficacia del acto produce daños de imposible o difícil reparación. La suspensión en vía de recurso (artículo 111): la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la propia Ley. La eficacia del acto produce daños de imposible o difícil reparación.
La potestad de revisión, la AP deja sin efecto por sí misma sus propios actos (salvo en la declaración de lesividad), ello afecta de forma clara a los destinatarios de los mismos y a otros interesados. Art. 106 ley 30/92: “las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
Revocación (art. 105.1 Ley 30/92):
“Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables…..”.
Límites:
que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes,
que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
una carga para el administrado o privilegio de la Administración, presupuesto de la impugnación
jurisdiccional de la actuación administrativa, con la excepción de los actos que agotan la vía administrativa.
Recursos comunes u ordinarios.
Son aquellos que pueden interponerse contra actos no firmes alegando cualquier infracción del ordenamiento jurídico: recurso de alzada y recurso de reposición.
Recursos extraordinarios.
Sólo proceden contra actos firmes y han de fundarse, necesariamente, en motivos tasados por la ley: recurso extraordinario de revisión.
Recursos especiales.
Sólo proceden en los casos concretos previstos en la ley que los regula. Entre estos recursos especiales cabe citar:
a) Las reclamaciones económico-administrativas.
b) Los procedimientos de impugnación o reclamación que las leyes podrán regular para sustituir los recursos ordinarios en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, cuando la especificidad de la materia así lo justifique.
Título VII, Capítulo II de la LRJPAC (arts. 107 a 113), regula los principios generales.
El objeto: las resoluciones y los actos de trámite cualificados que no sean firmes.
Actos de trámite:
Cualificados: deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
No cualificados: restantes actos de trámite. Podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
"Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, o la revisión de oficio de actos nulos o declaración de lesividad de los anulables”.
Tratándose del recurso extraordinario de revisión, sólo puede fundarse en alguna de las
circunstancias del artículo 118.
Efectos de la interposición:
El efecto principal, sin duda, consiste en interrumpir el proceso de adquisición de firmeza del acto recurrido, sometiendo éste a revisión o nuevo examen y trasladando a la Administración la obligación de pronunciarse expresamente sobre su legalidad.
A contrario sensu, la no interposición del recurso dentro del plazo contra una resolución susceptible de impugnación determinará la firmeza de ésta. Sólo procederá, el recurso extraordinario de revisión o, de incoarse, los procedimientos de revisión de oficio.
El régimen de la suspensión (I):
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición en contrario.
El órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado:
ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido.
Deben concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
El régimen de la suspensión (II):
Silencio positivo :
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos 30 días no se ha dictado resolución expresa al respecto.
Podrán adoptarse las medidas cautelares.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios se exigirá prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos.
La suspensión podrá prolongarse en vía judicial.