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La estructura y funciones del gobierno y del poder judicial en españa. El gobierno, identificado con el consejo de ministros, se encarga de la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del estado. Por otro lado, el poder judicial, difuso y independiente, ejerce la función jurisdiccional y está subordinado a él. El documento detalla las relaciones entre ambos poderes, sus funciones específicas y la diferencia entre el estado y la administración de justicia.
Tipo: Apuntes
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El Estado tiene una doble organización: Horizontal y Vertical.
Tres bloques:
-Luego se encuentran La Corona y el Tribunal Constitucional.
-La separación de poderes dentro del Estado tiene como finalidad, limitar, poner límite a esos poderes.
-Hay que separar los poderes para de esta forma garantizar la libertad (Montesquieu).
-El principio de la separación de poderes como pilar básico del Constitucionalismo surge en la Edad Moderna, en la Revolución francesa, dentro del Art.16 de la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano (1789), el cual fijaba como requisitos para que una Constitución merezca esa denominación, que garantice los derechos y separe los poderes del Estado.
Antecedentes
Las formas políticas fueron inventadas por los griegos. En Grecia y Roma había Asambleas y cargos del Ejecutivo y además Jueces, la
diferencia entre Grecia y Roma y tiempos posteriores es que no tenían asambleas representativas, era el pueblo directamente y no hay separación de poderes.
En la Edad Moderna hay un poder Absoluto, pero se empiezan a establecer los principios para esta separación de poderes.
-Poder Ejecutivo, era un poder permanente con el objetivo de la ejecución de las leyes.
-Poder Federativo, para J. locke consiste en relacionar la sociedad en su conjunto con otras sociedades, o sea, la dirección de las relaciones internacionales.
J.Locke no menciona el poder judicial como un poder independiente, porque no supo ver a los jueces, como independientes del poder ejecutivo, lo ve como un poder dependiente del rey (el cual tiene el poder ejecutivo).
En el capítulo VI de esta obra, da una versión de lo que para él era la Constitución inglesa, dio las bases de la configuración de la separación de poderes, explicaba que eran para él los tres poderes básicos:
1ª Crítica.- Han aparecido nuevos poderes que no sabemos si encuadrarlos dentro de alguno de estos tres o donde colocarlos, si por el contrario deberían ser unos poderes más.
Tribunal Constitucional, cuya función principal es la del control de constitucionalidad, con lo cual actúa de control de los tres poderes, con lo cual debería ser un 4º poder, la razón que argumenta la teoría es que para que se mantenga la teoría de Montesquieu es que el que aparezca un 4º poder es independiente de los otros tres, no está contaminado por los otros.
Otros poderes (partidos políticos), no tienen el alcance de un nuevo poder, no existían en el S.XVIII, pero hoy tienen un papel importante en la formación de los otros poderes, como puede ser el judicial.
2ª Crítica.- Esta es una crítica fuerte a la doctrina de Montesquieu, es el hecho mismo de la crítica a que los poderes estén separados, que dice que hay una falta de conexión y funcionalidad entre ellos, además la traslación del XVIII a la actualidad, esa conexión entre los poderes se nota ahora de una manera más fuerte, tan fuerte que se ingieren unos en otros.
3ª Crítica.- Que dice que hay una cierta confusión entre poderes, a veces entre el legislativo y el ejecutivo, a veces no se sabe si interactúa uno u otro, así como entre el gobierno y el poder judicial e interferencias entre gobierno y TC.
Ante esta 3ª crítica la defensa que se hace es que a pesar de que los poderes se interconexionan, en síntesis cada uno se dedica a asumir la esencia de su función
¿Qué ocurre cuando aparecen nuevos Estados o cuando aparecen nacionalismos a los que se ceden poderes?
¿Cómo podemos defender que se mantenga la teoría de la separación de poder ante esta desmembración vertical de Estados?
En el caso de los nuevos Estados, en la configuración de ese Estado, se tiene que asumir un poder separado con sus funciones tripartitas.
Cuando hablamos del caso de nacionalismos, en la medida que asumen competencias, las asumen bien para su poder ejecutivo o bien para el legislativo.
La distribución vertical no es compatible con la separación de poderes.
Se trata de ver como esa separación de poderes ha sido interpretada por parte de la doctrina en la edad contemporánea.
En Europa: El tránsito de la edad Moderna a la Edad contemporánea en Europa, se lleva a cabo a partir de la Revolución francesa, pero antes se lleva a cabo la Revolución Inglesa 1669, mientras emerge la potencia del Imperio Británico, se da un cambio de una Monarquía Absoluta a una Monarquía Limitada, para en época posterior una Monarquía Constitucional y después la Monarquía Parlamentaria.
En esta evolución se la quitarán los poderes al monarca en beneficio del parlamento. La Monarquía Limitada consiste en una soberanía compartida entre el rey y las Cortes. En la Monarquía parlamentaria el poder está en el parlamento, ¿de qué forma puede intervenir el parlamento en el poder ejecutivo para restarle poder el rey que es el que lo ostenta a través de su secretario de estado, primer ministro o ministros? Siendo este el que apruebe a este primer ministro, valido o secretario de estado, en la Edad Contemporánea esto será a través de su nombramiento directo, en la Monarquía parlamentaria ya el rey no tiene el poder ejecutivo.
Para que se lleve a cabo esta evolución de intervención del parlamento y la salida del rey del poder ejecutivo, la división de poderes debe ser flexible.
Actualmente tenemos un parlamento que nombra a un presidente del gobierno, al jefe del ejecutivo, de entre los diputados como representantes del pueblo.
Desde los orígenes de la Edad Contemporánea, el modelo responde a casi una preeminencia absoluta del parlamento en la Monarquía parlamentaria, tanto que los gobiernos son débiles y caen fácilmente, en el S.XIX, el que no se aprobase una ley hacía caer un gobierno por la retirada de la CONFIANZA, lo cual genera problemas de inestabilidad en el sistema parlamentario, eso hizo que en ese siglo se produjesen la adquisición de muchos privilegios en el sistema parlamentario, como la inmunidad parlamentaria, para la garantía de la propia función parlamentaria y así evitar que se quitasen de su camino a los que no fuesen a votar a favor de las leyes que se iban elaborando.
S.XX. A partir de la 2ª guerra mundial, con el tránsito del E. liberal al E. Social, los Ejecutivos van recobrando fuerza, el parlamentarismo se reestructura, matizando los principios y se complementa con un nuevo principio, la ESTABILIDAD GUBERNAMENTAL. Para corregir la inestabilidad de los gobiernos se establecen en PARLAMENTARISMO RACIONALIZADO, la retirada de la CONFIANZA no puede ser implícita, sino a través de mecanismos como la Cuestión de Confianza o la Moción de Censura, además la ley fundamental de Boon establece que la Moción de Censura tiene que ser constructiva, tiene que incluir un nuevo candidato alternativo, otro de los elementos para la estabilidad gubernamental es la fortaleza de los partidos políticos en la 1ª mitad del siglo XX. El modelo español responde al modelo de parlamentarismo racionalizado, con mecanismos para que los gobiernos tengan una estabilidad, una mínima duración.
En EEUU no tenían monarquía cuando se independizaron, por lo cual deciden elegir al Ejecutivo y a todos los poderes por el pueblo, mediante elecciones presidenciales y parlamentarias, este modelo será copiado por casi todos los países del continente americano, aunque en la actualidad han introducido algunos elementos parlamentarios.
En EEUU los burgueses estaban preparados y conocían ya las ideas de Montesquieu, porque lo que nos cuenta éste en el capítulo VI de su obra “el espíritu de la leyes” es un modelo rígido de separación de poderes. También el poder judicial tiene su origen de esa elección popular de poderes.
En ese modelo puro de separación de poderes el presidente es el legislativo y hay que fortalecer el ejecutivo y el judicial para así debilitar al legislador, porque según “el federalista” (Alexander Hamilton) no es lo mismo la democracia que la tiranía de la mayoría. ¿De qué forma se puede debilitar al legislativo? Siendo la separación de poderes rígida, el pueblo puede cesar al presidente, no elegirle en la próxima legislatura, no así el parlamento que no puede cesarle.
Características de la separación rígida de poderes o sistema presidencialista:
Características secundarias:
La evolución de los dos siglos de edad contemporánea ha llevado una confluencia de los dos modelos de separación de poderes, no es necesario pero a veces sucede en el modelo presidencialista que se limitan los mandatos del presidente (caso Roosevelt) a dos veces, en el caso de Méjico un solo mandato, extendiéndose tanto
revisar la Constitución y a su vez es constituido porque esto lo lleva a cabo según los procedimientos establecidos en la misma.
Hoy los poderes comparten funciones, que antes estaban determinados solo a uno de ellos, hoy comparten funciones siempre con el límite y control entre ellos para garantizar la libertad. Las funciones se pueden compartir partiendo del CONTROL de unos órganos a otros y unos poderes a otros, excluyendo la función judicial, que no se puede compartir, porque el poder judicial siempre es independiente, para garantizar la aplicación del Derecho.
Órganos- Congreso y Senado →Legislativo →Funciones: Responsabilidad política a través de la Moción de Censura y la Cuestión de confianza. Control del Gobierno a través de la oposición, mediante sesiones semanales donde se pregunta, hostiga y se le piden explicaciones al Gobierno. Función financiera y presupuestaria. Función legislativa y Función de orientación política como son las proposiciones no de ley, el debate sobre el E. de la nación, debate sobre el E. de las autonomías, el parlamento le dice al gobierno los objetivos políticos que hay que perseguir.
Órgano-Gobierno o Consejo de Ministros y los órganos de la Administración Estatal, Autonómica, Provincial y Local. El parlamento tiene administración, consiste en un cuerpo de letrados, asesores, etc. Más pequeño que la que depende del Ejecutivo. El poder judicial también tiene la administración de justicia, pero los jueces no tienen administración los magistrados tampoco, porque dependen de la administración económica a la hora de proporcionarle recursos, instalaciones, medios informáticos etc.
El poder judicial tiene tantos órganos como Juzgados o Tribunales, y su función es la jurisdiccional.
El TC. Tiene el poder de Garantía constitucional, con función de Garantía supremacía constitucional, como una función propia y exclusiva.
Órgano- La Corona→ (poder moderador) →Función arbitral y moderadora, sus funciones son funciones regladas en la CE. Y
está obligado a respetar esas funciones regladas en ella constitucionalmente.
LEGISLATIVO EJECUTIVO JUDICIAL TC. CORONA
Europeo X X X
Estado X X X X X
CCAA. X X
Adm.Local. X
Ceuta y Melilla. (X) X
Cada poder del E. es un órgano o un conglomerado de ellos a los cuales la CE. Atribuye las funciones del propio E. con la idea de limitar, controlar, etc.
Def.- Los órganos en sentido Constitucional son cada una de esas entidades reconocidas y no por la CE. Que sirven para estructurar un elemento humano, que cumple determinados fines dentro de los poderes del E.
Dos Conceptos:
1º Órganos Constitucionales: son los previstos en la CE. Y regulados por esta en sus aspectos esenciales de composición y competencia, después la ley puede intervenir para regular esos aspectos esenciales. Senado, TC., Corona, Defensor del pueblo.
2º Órganos de relevancia constitucional: son los previstos en la CE. Pero cuya regulación corresponde al legislador. Consejo de Estado, T. Supremo, T. Superiores de Justicia, T. de Cuentas, Regencia.
-Órganos sin relevancia constitucional: Audiencias provinciales, Audiencia Nacional.
Según el art. 1.3 CE. La forma política del E. es la Monarquía Parlamentaria, esta expresión forma política , no es la clásica dentro
Sus funciones vienen recogidas en el art.56 CE: Artículo 56.
I. (^) Jefe del Estado.
En los modelos parlamentarios, al contrario de modelos presidencialistas, esta función viene separada del poder ejecutivo.
-El rey reina pero no gobierna.
-El monarca tiene derecho a ser consultado, animar y advertir. W. Bagehot.
En 1876 todavía no había esa separación tan tajante del poder ejecutivo como la hay en la actualidad.
II. Simbólica.
El rey al igual que la bandera de un país es otro símbolo de esa nación que debe ser respetado, tan ofensivo es el quemar un símbolo como es la bandera nacional como la foto de los reyes.
III. Arbitral y moderadora del funcionamiento regular de las Instituciones. Este poder arbitral y moderador es muy inferior al que se da en la Presidente de la República en Francia, el significado del refrendo de las funciones en Francia y en España son distintos, en España la función arbitral está absolutamente reglada, dentro de lo que corresponde a una Monarquía Parlamentaria, sus funciones son meramente formales, Ej. Disolución de las Cortes, en este caso solo se limita a adoptar una decisión que ha decidido el Presidente del Gobierno. Propuesta del Candidato a la Presidencia del Gobierno, en
este caso la doctrina está dividida entre los que entienden que el monarca tiene cierto margen de discrecionalidad, los cuales suponen que aunque tenga que aceptar los resultados electorales, tiene un margen de discrecionalidad, si por ejemplo se da el caso en que un partido ganase las elecciones sin obtener la mayoría absoluta y el rey preguntase, resultando que el resto de partidos da su apoyo a otro candidato que obtendría así mayoría, el rey según opina la doctrina tendría tres opciones:
Está vinculado a proponer al que más apoyo tenga de los grupos parlamentarios, no en base al resultado electoral. En lo que se refiere a poder moderador, es una intervención de clave de prudencia política más allá de las funciones regladas del rey. Esto se produce, e interviene y llama a los agentes políticos. En nuestra monarquía al contrario que en otros países, no es tradición un mensaje del rey una vez al año en las Cortes, aunque puede dirigir mensajes a las Cortes aunque esto no esté previsto en la CE, lo que si prevé la CE, es el presidir los Consejos de Ministros, art. 62 g) a petición del Presidente del Gobierno y requiere que el rey acepte a su vez al invitación. El rey es informado por muy diferentes vías, unas recogidas en la CE y otras no.
IV. Asume la más alta representación en las relaciones internacionales. Nos dice la CE especialmente con las naciones de nuestra comunidad histórica. No tenemos una Commonwealth, comunidad histórica, las antiguas colonias españolas no reconocen al rey como suyo, pero si un importante papel simbólico dentro de esos países iberoamericanos. El hecho de tener rey engrandece ese reconocimiento por la comunidad iberoamericana.
El Estatuto del rey deriva del art. 56.3:
. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
De donde se derivan 3 características fundamentales:
Tesis radicales.- Inviolabilidad absoluta, podría matar a una persona y no tendría ninguna responsabilidad.
Otro sector.- que opina que la inviolabilidad sería dentro del ejercicio de sus funciones. Otro sector.- que argumenta que siempre está en el ejercicio de sus funciones por el hecho de ser rey. Tesis tradicional.- la mas seguida dice que la inviolabilidad es absoluta. Otro problema que se nos plantea es el Tratado de la Corte penal internacional, que dice que cualquier persona, sea o no Jefe del Estado tiene que responder ante el TIJ, en su art 27. Menciona la condición de Jefe de Estado está obligado a responder ante él. Aunque España hizo una reserva en la que viene a decir que España interpretara el citado art. 27 de acuerdo con el art. 56 CE.
disoluciones de las Cortes cuando no se logra nombrar al presidente de gobierno en el plazo de dos meses.
¿Qué actos están exceptuados constitucionalmente de la necesidad de refrendo? Art.65 dos casos 1º La distribución del presupuesto de su casa y 2º El nombramiento de los militares y civiles de la casa real. -Acto que no esté refrendado carece de la validez, el que asume la responsabilidad del acto es el que refrenda, el que toma la decisión casi siempre es el que refrenda, pero a veces no, es un órgano u otra institución.
El régimen sucesorio de la Corona está regulado en el art 57 CE: Artículo 57.
Tanto el Art. 59 como el 60 CE. Regencia y tutela, tienen en común que ambas obedecen a la idea de suplir al rey, la regencia suple las funciones públicas del rey y la tutela las funciones de carácter privado del mismo.
-Respecto de la Regencia art. 59, se nos pueden plantear las siguientes hipótesis:
-Incompatibilidad de la tutela con otros cargos de representación política.
.1 Principios Generales del Derecho de Sufragio.