Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Derechos Humanos, casos prácticos., Ejercicios de Derechos Humanos

Casos prácticos de Derechos Humanos.

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 06/06/2020

xiomara-ponce-arevalo
xiomara-ponce-arevalo 🇪🇸

3

(1)

11 documentos

1 / 13

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
CASO PRÁCTICO Nº10 : Llegan a poder de la Policía fuentes de prueba que terminan
incriminando a un delincuente. Se comprueba que han sido obtenidas a raíz del robo de un
maletín que se encontraba en un domicilio.
Resolución:
Estas fuentes de prueba no pueden ser utilizadas procesalmente para fundamentar a través
de ellas una sentencia condenatoria en un proceso penal. Si así se hiciera, se estaría
vulnerando el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La Ley Orgánica del
Poder Judicial establece claramente que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, vulnerando derechos fundamentales. Pero no se trata únicamente de una
exigencia de la ley, sino de toda una exigencia constitucional. Estas pruebas ilícitas no
pueden ser utilizadas en un proceso penal, porque de ser las únicas en las que se
fundamente el fallo condenatorio, provocarían una vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, ni tampoco pueden ser utilizadas en un proceso de naturaleza no penal, pues
en tal caso el juez sentenciador estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las
garantías, que se encuentra también reconocido en el art. 24.2 CE. ¿Qué habría ocurrido si
el robo del maletín se hubiese producido fuera de un domicilio, por ejemplo en la vía
pública? Pues que se habría producido una vulneración del derecho de propiedad
reconocido constitucionalmente en el art. 33 CE. ¿Es el derecho de propiedad un derecho
fundamental? (Recuérdese que el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere
exclusivamente a las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales y recuérdese
también que la vulneración del art. 33 CE no es invocable en amparo ante el TC, ya que
solo lo es la de los derechos reconocidos en los arts. 14, 15 a 29 y el derecho a la objeción
de conciencia del art. 30 CE, lo que no quiere decir que no estemos ante un derecho
fundamental, pues no necesariamente tiene que coincidir el concepto de derecho
fundamental con el ámbito de jurisdicción en amparo). Podemos decir, de acuerdo con el
sentir mayoritario de la doctrina, que los derechos fundamentales comprenden desde el art.
14 CE hasta el art. 38 CE, independientemente de que no todos sean protegibles a través
de un recurso de amparo. La garantía constitucional de la inadmisión de las pruebas
obtenidas vulnerando derechos fundamentales viene precisamente a avalar aún más la
necesidad de esa consideración del art. 33 CE como derecho fundamental. No obstante, en
el presente caso se nos dice que el maletín se encontraba en un domicilio, por lo que de
todas formas se habría producido una vulneración del art. 18.2 CE, que es otro derecho
fundamental.
CASO PRÁCTICO Nº11: Para solucionarlo el estudiante deberá consultar, y estudiar, el FJ
noveno de la STC 35/2019, de 25 de febrero.
CASO PRÁCTICO Nº12: Un periodista intercepta por casualidad una comunicación
mantenida desde un teléfono móvil. Al comprobarse que uno de los interlocutores es un
político conocido, la graba y la entrega a una cadena de radio que la difunde.
Posteriormente sería entregada una grabación de esa emisión radiofónica a la Policía como
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derechos Humanos, casos prácticos. y más Ejercicios en PDF de Derechos Humanos solo en Docsity!

CASO PRÁCTICO Nº10 : Llegan a poder de la Policía fuentes de prueba que terminan incriminando a un delincuente. Se comprueba que han sido obtenidas a raíz del robo de un maletín que se encontraba en un domicilio.

Resolución: Estas fuentes de prueba no pueden ser utilizadas procesalmente para fundamentar a través de ellas una sentencia condenatoria en un proceso penal. Si así se hiciera, se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La Ley Orgánica del Poder Judicial establece claramente que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales. Pero no se trata únicamente de una exigencia de la ley, sino de toda una exigencia constitucional. Estas pruebas ilícitas no pueden ser utilizadas en un proceso penal, porque de ser las únicas en las que se fundamente el fallo condenatorio, provocarían una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco pueden ser utilizadas en un proceso de naturaleza no penal, pues en tal caso el juez sentenciador estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías, que se encuentra también reconocido en el art. 24.2 CE. ¿Qué habría ocurrido si el robo del maletín se hubiese producido fuera de un domicilio, por ejemplo en la vía pública? Pues que se habría producido una vulneración del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el art. 33 CE. ¿Es el derecho de propiedad un derecho fundamental? (Recuérdese que el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere exclusivamente a las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales y recuérdese también que la vulneración del art. 33 CE no es invocable en amparo ante el TC, ya que solo lo es la de los derechos reconocidos en los arts. 14, 15 a 29 y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30 CE, lo que no quiere decir que no estemos ante un derecho fundamental, pues no necesariamente tiene que coincidir el concepto de derecho fundamental con el ámbito de jurisdicción en amparo). Podemos decir, de acuerdo con el sentir mayoritario de la doctrina, que los derechos fundamentales comprenden desde el art. 14 CE hasta el art. 38 CE, independientemente de que no todos sean protegibles a través de un recurso de amparo. La garantía constitucional de la inadmisión de las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales viene precisamente a avalar aún más la necesidad de esa consideración del art. 33 CE como derecho fundamental. No obstante, en el presente caso se nos dice que el maletín se encontraba en un domicilio, por lo que de todas formas se habría producido una vulneración del art. 18.2 CE, que es otro derecho fundamental.

CASO PRÁCTICO Nº11: Para solucionarlo el estudiante deberá consultar, y estudiar, el FJ noveno de la STC 35/2019, de 25 de febrero.

CASO PRÁCTICO Nº12: Un periodista intercepta por casualidad una comunicación mantenida desde un teléfono móvil. Al comprobarse que uno de los interlocutores es un político conocido, la graba y la entrega a una cadena de radio que la difunde. Posteriormente sería entregada una grabación de esa emisión radiofónica a la Policía como

fuente de prueba. El medio de comunicación invoca la libertad de información y la garantía del secreto profesional de los informadores (art. 20.1.d. CE).

No se observa ilicitud constitucional alguna en la interceptación de la comunicación, puesto que esta se ha producido por casualidad. Si no hubiese sido casual, sino intencionada, sí habría habido vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), porque no se trataría de la grabación llevada a cabo por uno de los dos interlocutores, sino de la interferencia de una tercera persona en el curso de una comunicación ajena. Si la cadena de radio que difunde esa grabación fuese conocedora de que ha sido obtenida subrepticiamente y, a pesar de ello, la emite, estaría cometiendo asimismo un ilícito constitucional. Lo que ocurre es que en la práctica los hechos no serían judicialmente presentados por el medio de comunicación de esta forma, sino que argumentará que les llegó esa grabación a la emisora y que, al tratarse de un asunto de interés público (se trataba de un político), prevalece la libertad de información (art. 20.1 d. CE). Es más, se acogerá el medio de comunicación a la garantía constitucional del secreto profesional de los periodistas a que se refiere este mismo precepto, a fin de no verse obligada a revelar sus fuentes de información.

CASO PRÁCTICO Nº13: En el periódico Punt Diari, de Girona, se publicaron consecutivamente dos escritos, uno en contestación del otro. En el primero, titulado "No es aixó, senyor alcalde, no es aixó", don Santiago C. y A., en su condición de diputado provincial, regidor del Ayuntamiento de Banyoles e ingeniero industrial vertía expresiones del siguiente calibre:

  • "El proyecto de apuntalamiento es el de un técnico que busca las dificultades donde no las hay, que prevé peligros poco probables y que no resuelve el problema de un cuchillo de armadura que ha fallado. Es desproporcionado".
  • "Al cabo de tres meses se ha hecho poca cosa, todo está más sucio. Eso sí, se ha elaborado un laberinto de pasadizos absolutamente inútiles".
  • "Un análisis del proyecto y de las tareas realizadas no resiste un mínimo de análisis serio y crítico. Todo está magnificado, peligros y dificultades". En el mismo Diario, unas semanas después, se publicó un artículo de contestación, firmado por Jeroni M., director de las obras de desmontaje de la cubierta del Cercle de Catòlics, en cuyo texto se recogían, entre otras, estas expresiones:
  • "Políticos sin escrúpulos, fanáticos sin remedio que llegan a creerse sus propias falsedades".
  • "Se manifiesta por escrito tendencioso, demagógico y desinformador sobre un problema técnico, y es que, o es un irresponsable, o está tan sujeto a condicionantes políticos, religiosos o económicos, que le impiden ser racional en el momento de opinar de acuerdo a los conocimientos que se le presuponen". El estudiante debe afrontar este caso comparando el primer escrito y el escrito de contestación, desde el punto de vista de cómo puede afectar uno y otro al derecho al honor, todo ello teniendo en cuenta los parámetros jurídicos y la teoría general que resumo más adelante (tras el caso núm. 15).

Constitucional, respecto de las opiniones, es que no sean injuriosas (por ejemplo, un insulto).

  • En el conflicto entre la libertad de información y los derechos al honor, intimidad y propia imagen ¿qué derecho prevalece?, ¿por qué? La libertad de información no es solamente un derecho fundamental, sino también una garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político y, en definitiva, del sistema democrático, porque en una sociedad mal informada los ciudadanos terminan emitiendo sus votos sin conocimiento de causa. Dada la importancia de la libertad de información en un Estado democrático se considera que debe prevalecer esta cuando entre en conflicto con esos otros derechos. Ahora bien, para que se imponga esta prevalencia es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. Que se esté informando sobre un hecho de interés público. No se debe confundir el interés público con el mero afán de sensacionalismo, partiendo de que una cosa es el interés público y otra el interés del público. 2. Si se trata de una información, que esta sea veraz. 3. Si se trata de una opinión, que no sea esta indudablemente injuriosa o calumniosa y que esté relacionada con las ideas que se están exponiendo.
  • ¿Cuáles son las garantías específicas del artículo 20? Así como las libertades de comunicación pública del artículo 20 constituyen una garantía para otros bienes y valores jurídicos de gran relevancia constitucional, estas cuentan a su vez con garantías específicas que las protegen: el derecho a la cláusula de conciencia (art. 20.1.d.), el derecho al secreto profesional de los informadores (art. 20.1.d.), la prohibición de censura previa por parte de la autoridad gubernativa (art. 20.1.2), la prohibición de secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información, salvo resolución judicial motivada (art. 20.5) y el derecho de rectificación, este último no expresamente contemplado en la Constitución.
  • ¿En qué consiste el derecho de rectificación? Este derecho no está, como digo, expresamente proclamado por la CE, pero sí desarrollado en la L. O. 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Cualquier persona que sienta menoscabados sus derechos puede remitir un escrito al director del medio que haya publicado hechos que considere inexactos solicitando que esa información se rectifique. El director del medio de comunicación deberá difundir dicha rectificación en el plazo de tres días. Si no lo hace, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación ante el Juez de Primera Instancia dentro de los siete días siguientes. El juicio se tramitará conforme a lo dispuesto para los juicios verbales y el fallo del Juez se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su inmediata publicación. Este pronunciamiento no condiciona la resolución judicial que en un futuro pueda recaer sobre el fondo del asunto, ya que el objeto de este proceso es compatible con el

ejercicio de acciones penales o civiles en defensa del honor, intimidad o propia imagen. El derecho de rectificación es más una garantía del derecho al honor (art. 18.1 CE) que de la libertad de información (art. 20.1.d CE). No obstante, también se puede considerar una garantía de esta última cuando se contempla la libertad de información como el derecho no sólo a difundir, sino también “a recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación”.

  • ¿En qué consiste la garantía del secreto profesional de los informadores? Se trata del derecho de los profesionales de la comunicación a no revelar sus fuentes de información, a fin de proteger la confidencialidad de sus contactos. No obstante esta garantía no se puede considerar ilimitada y puede decaer si entra en conflicto con la salvaguarda de bienes jurídicos muy importantes. La ley que regule en el futuro esta garantía –todavía no ha sido desarrollada legislativamente en España- deberá precisar dónde se encuentran esos límites.

CASO PRÁCTICO Nº 16: Miguel López Heredia no volvió a casa ayer y lleva más de treinta horas desaparecido. Las últimas personas con las que estuvo comentan a sus familiares que la noche anterior la policía les dio el alto en un control y que se llevaron a Miguel, que no iba provisto de documentación acreditativa alguna, a una comisaría próxima a los meros efectos de su identificación, según dijeron los agentes. Comentan también que en el curso de la intervención hubo un incidente cuando Miguel se encaró a la policía. Personados los familiares de Miguel en la comisaría, no les proporcionan información alguna sobre su paradero. ¿Cuál es el derecho fundamental involucrado en este caso? R: El derecho a la libertad y a la seguridad personal (art. 17 CE). ¿Cuál es la finalidad del procedimiento de Habeas Corpus? ¿Qué personas se pueden considerar ilegalmente detenidas a los efectos de este procedimiento? (estudiar el art. 1 de la L. O. 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus) ¿Qué Juez es el competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus? (art. 2) ¿Quién puede instar un procedimiento de Habeas Corpus? (art. 3) ¿Qué procedimiento debe seguir el Juez tras dictar el auto de incoación? (art. 7) ¿Practicadas las actuaciones qué resoluciones puede adoptar el Juez? (art. 8) El conocimiento de todos estos artículos, en todo lo necesario para contestar de forma completa a estas preguntas, es materia de examen.

CASO PRÁCTICO Nº17: Pedro y Jorge, dos estudiantes de la Universidad de Granada, comparten un piso en el centro de la ciudad. Jorge lleva cinco meses que no paga la parte de renta que le corresponde y Pedro ha dejado, por esta razón, de satisfacer el precio del arriendo, siendo ya dos meses los que deben al arrendador. Ante la falta de pago de la renta del alquiler y de noticias por parte de los estudiantes, el propietario se dirige a la vivienda y llama tres veces. Aunque oye ruido dentro, no le abren la puerta. Entonces saca

dedicarse a chatear en redes sociales o páginas de ocio durante su jornada laboral. No obstante, la jurisprudencia entiende que lo que no puede hacer un empresario es dejar creer con su actitud a sus empleados que existe un permiso tácito a la hora de utilizar para fines personales cierto material de la empresa y luego, de forma sorpresiva e imprevista, despedir a estos trabajadores sin indemnización. Es por ello que deben siempre los empresarios advertir previamente a sus trabajadores que esas licencias no están permitidas, es decir, que queda prohibido por la empresa la utilización de los ordenadores para fines privados, si es que quieren fundamentar en esa utilización indebida de los ordenadores de la empresa un despido procedente. Recordemos, muy resumidamente, que existen tres clases de despido. En primer lugar, el despido procedente, precedido de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador. En segundo lugar, el despido improcedente, cuando se despide a un trabajador sin previo incumplimiento laboral, en cuyo caso se le deberá indemnizar. En tercer lugar, el despido nulo, que se produce cuando el trabajador es despedido a través de la vulneración de sus derechos fundamentales. En este último supuesto el juez dará al trabajador despedido la facultad de optar entre ser indemnizado o reincorporarse a la empresa.

CASO PRÁCTICO Nº19: Dos policías realizan un seguimiento por la vía pública de dos presuntos narcotraficantes. Estos entran en un inmueble de vecindad y suben al sexto piso. Los policías acceden entonces, con el consentimiento de sus moradores, a un piso alto de un inmueble que se encontraba enfrente, y con unos prismáticos de gran precisión observan a través de la ventana que dentro del domicilio se encontraban embaladas armas y droga.

Resolución: “Es cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción no consentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros. Lo proscribe el art. 18.2 de la CE. Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado. (…) La protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuando los agentes utilizan instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior. El domicilio como recinto

constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. La expectativa de intimidad, en fin, no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria” (STS 329/2016, 20 de Abril de 2016, Fundamento de Derecho 2).

CASO PRÁCTICO Nº20 : Doña Isabel Pantoja Martín interpuso demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen contra la entidad mercantil “Prographic, S.A.”, sociedad que había realizado y posteriormente comercializado, sin autorización alguna, unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de su difunto marido, don Francisco Rivera Pérez, de profesión torero y conocido públicamente como Paquirri. Se trataba de imágenes de la mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de la citada plaza.

Resolución: Este torero era una persona pública por lo que su derecho a la intimidad personal y familiar puede ser modulado cuando entra en conflicto con la libertad de información. Estaríamos por tanto, por así decir, ante un asunto de interés público. No obstante, hay que distinguir, en orden a apreciar o no la existencia de ese interés público (que es el que hace prevalente a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad), entre la difusión pública de las imágenes de la cogida, que evidentemente tenía ese interés público, incluida incluso la difusión de imágenes dentro de la enfermería de la plaza de toros de Pozo Blanco, y la comercialización bastante tiempo después, sin autorización alguna por parte de la familia, de un coleccionable sobre los videos de la muerte del torero, donde lo que existía era un exclusivo interés comercial.

CASO PRÁCTICO Nº 21: La policía prohíbe reunirse a un grupo de personas con el argumento de que no han solicitado autorización gubernativa para ello. Ninguna reunión en lugar privado está sometida al régimen de autorización previa. Tampoco para las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se requiere, en sentido técnico jurídico, autorización de la autoridad gubernativa, pero deberá comunicarse a esta por escrito su realización por parte de los organizadores con una antelación de diez días naturales como mínimo, salvo que existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria, en cuyo caso podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas (art. 8 L. O. 9/1983, reguladora del derecho de reunión).

Sólo cuando la autoridad gubernativa considere que esa manifestación encierra riesgo de alteración del orden público, con peligro para las personas o bienes, podrá prohibirla o, en su caso, proponer la alteración de la fecha, lugar, duración o itinerario de la manifestación.

No se aplica el non bis in idem cuando se trata de acciones típicas diversas. Tampoco si las sanciones tienen distinta naturaleza o diversidad de fundamento. Así, por ejemplo, no existe non bis in idem si se condena en jurisdicción penal por un delito contra la salud pública y se sanciona administrativamente, como medida de prevención, a la clausura sanitaria del local donde se vendía la droga.

CASO PRÁCTICO Nº 24: A un administrado no le es admitido el recurso de alzada que ha interpuesto contra la denegación por parte de la Administración de una ayuda que había solicitado. Invoca el derecho fundamental de petición.

No son objeto de este derecho fundamental de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico haya establecido ya otro procedimiento específico. No hay que confundir el ejercicio del derecho fundamental de petición del artículo 29 CE con la presentación de un recurso administrativo ante la Administración, porque en este caso existe una previa resolución administrativa desfavorable ya formalizada que es la que se recurre, ni tampoco, por ejemplo, con una queja ante el Defensor del Pueblo.

Las peticiones se formularán por escrito. Recibido este, la autoridad u órgano administrativo al que se dirijan deberá tramitarlas, o bien declarar su inadmisión, que será siempre motivada, en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición. Dicha inadmisión podrá ser recurrida ante el juez de lo contencioso-administrativo.

Una vez admitida a trámite una petición, las autoridades u órganos competentes vendrán obligados a contestar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación, pudiendo, si así lo consideran necesario, convocar a los peticionarios a una audiencia especial. La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano vendrán obligados a atenderla y a adoptar las medidas que conduzcan a su efectividad.

CASO PRÁCTICO Nº25: Un médico recibe la orden del director del hospital público en el que trabaja a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo. Al alegar sus objeciones el director le recuerda que su obligación como funcionario es como la de un juez que debe de aplicar una ley con la que no está de acuerdo. Resolución: En principio, no existe en nuestra Constitución un derecho a la objeción de conciencia de alcance general que se pueda hacer derivar del artículo 16 CE. Y tampoco en los instrumentos internacionales suscritos por España cabe hallar fundamento para un derecho a la objeción de conciencia que tenga ese alcance general. La Constitución española sólo contempla un caso específico de objeción de conciencia en el artículo 30, el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. Si existiese un derecho a la objeción de conciencia de alcance general en el

artículo 16, no habría sido necesario el artículo 30. Ahora bien, excepcionalmente el Tribunal Constitucional ha reconocido este derecho en el caso del personal sanitario en relación al aborto: “La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”. Por tanto, este derecho a la objeción de conciencia “existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación” (STC 53/1985, de 11 de abril, fundamento jurídico

  1. Por lo que respecta al ámbito europeo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó el 7 de octubre de 2010 una Resolución en la que se pide a todos los Estados miembros que respeten el derecho a la objeción de conciencia de los médicos que se nieguen a la práctica del aborto. En su origen, la resolución fue presentada por parlamentarios que querían precisamente lo contrario, pero a lo largo de la tramitación de las enmiendas sucesivas se llegó a una redacción bien distinta. El resultado de la votación fue muy apretado: 56 votos a favor, 51 en contra y 4 abstenciones, pero lo cierto es que la redacción finalmente resultante fue muy diáfana: “ninguna persona, hospital o institución debe ser presionada, culpada o discriminada de ninguna manera por negarse a realizar, acoger, asistir o practicar un aborto, un falso parto provocado, una eutanasia o toda intervención que provoque la muerte de un feto o de un embrión humano, cualesquiera que sean las razones”.

CASO PRÁCTICO Nº26: Un centro médico niega la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo alegando que no existe en ese centro ningún médico que quiera hacerlo por motivos de conciencia.

Resolución: El artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, bajo la rúbrica “medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud”, dice lo siguiente: “La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma (…) Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo (…) Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación”.