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Asignatura: DERECHOS REALES, Profesor: maximo maximo, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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La comunidad de bienes ( Art. 392 CC ) es una situación de cotitularidad de derechos reales, que se da cuando dos o más personas comparten pro indiviso la propiedad de una cosa (copropiedad o condominio) o la titularidad de otro derecho real (cotitularidad). Tradicionalmente, se habla de dos tipos de comunidad de bienes, que parten de concepciones opuestas:
Es la comunidad de bienes que recoge nuestro Código con carácter general (arts. 392 - 406 CC).
Se caracteriza, además, porque: los comuneros están unidos por vínculos de carácter personal; su número es indeterminado y variable; y la participación de cada uno es inalienable e intransmisible.
Nuestro Código la recoge a través de figuras aisladas: la sociedad de gananciales, la comunidad hereditaria, las comunidades vecinales y los aprovechamientos comunales.
Centrándonos en la comunidad romana, que es la que nos ocupa, debemos estudiar sus principios rectores:
estatuto regulador de la comunidad. Por eso, las normas de la comunidad de bienes son, en general, dispositivas (se puede pactar en contrario), aunque hay algunas imperativas (ejs.: los comuneros tienen derecho a la acción de división, y no pueden acordar lo contrario, art. 400 CC; las normas acordadas por la mayoría que perjudiquen gravemente a los comuneros minoritarios pueden ser recurridas ante el juez, art. 398.3 CC).
Atendiendo a los presupuestos de surgimiento de la comunidad, podemos distinguir dos grandes categorías:
Generalmente, se da cuando dos o más personas adquieren o heredan la propiedad u otro derecho real sobre un bien. Sin embargo, está teniendo mucho éxito el “contrato de comunidad de bienes”: en estos casos, no hay dos copropietarios que compran o heredan un bien, sino que se unen a través de un contrato por el cual se comprometen a hacer aportaciones a un fondo común por medio de bienes (generando una comunidad). A través de esta técnica se persiguen fines con ánimo de lucro similares a la sociedad, pero sin tener que pagar el Impuesto de Sociedades (tributan por el IRPF), lo que explica que sean tan parecidas (en la práctica, su distinción genera muchos problemas, hasta el
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1 No debe entenderse como una parte material, sino intelectiva, abstracta, numérica. Sólo cuando se divida la comunidad (por extinción de la copropiedad o cotitularidad) se concretará en algo material, sea una parte física de la cosa común (si es divisible), sea una proporción de su precio de venta.
Cuando la cosa no pueda ser usada por todos al mismo tiempo (el uso simultáneo es imposible), debe hacerse un reparto por zonas o por turnos de uso acordado por la mayoría (art. 398 CC, “mejor disfrute” de la cosa común).
Por lo que se refiere a la posesión ( Arts. 445 y 450 CC ), el Código señala que todos los partícipes de la comunidad poseen la cosa en común, y que, al tiempo de la división, se entiende que cada uno de ellos ha poseído exclusivamente la parte que le corresponde. Como tales, tienen acciones posesorias para protegerse, que pueden ejercitarse incluso contra los demás comuneros (cuando empiecen a poseer, no para la comunidad, sino para sí mismos, a título de dueño exclusivo).
El Código, sin embargo, no específica cómo se decide si hay que realizar esa obra:
El comunero puede liberarse de estos gastos, pero sólo “renunciando a la parte que le pertenece en dominio” (renuncia unilateral que no necesita el consentimiento de los demás comuneros). En estos casos, su cuota acrece proporcionalmente las de los demás comuneros, pero a cambio tendrán que cubrir su parte en los gastos.
Aunque uno de los comuneros quiera salirse de la comunidad, no queda liberado de estas obligaciones (salvo que lo acepte el acreedor de la obra, y el resto o el tercero que compra su cuota esté de acuerdo en asumir su parte), ni siquiera aunque renuncie a su cuota (sí se libra de los gastos futuros, pero no de las obligaciones ya nacidas).
Por último, también dentro de la conservación requieren atención las acciones ejercidas a favor de la comunidad (ej.: interdicto de protección de la posesión, acción reivindicatoria…). En estos casos, la jurisprudencia establece que un comunero puede actuar en beneficio de la comunidad (salvo que otro se oponga manifiestamente), aunque la sentencia sólo vinculará al resto y tendrá efectos de
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cosa juzgada frente a ellos si es favorable (no si fuera denegatoria), ya que la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica (la representación se predica del conjunto de comuneros, no de cada uno). Del mismo modo, las demandas contra la comunidad deben dirigirse contra todos los copropietarios o cotitulares (litisconsorcio pasivo necesario).
El problema radica en determinar si las mejoras son “alteraciones”, o si es más adecuado englobarlas en la “mejor gestión”. Díez-Picazo (y otros que le han seguido) salva este problema considerando que el art. 397 CC se refiere a los gastos suntuarios (ornato y embellecimiento), mientras que el art. 398 CC se refiere a los gastos útiles de mejora. ¿Cómo se reparte el gasto de las obras de mejora? Entre todos los comuneros, según su cuota. El Código no específica qué pasa si uno de los comuneros no quiere pagar, aunque esto no ha impedido que la mayoría de la doctrina considere que el pago es obligatorio.
2 En lo que se refiere a mayorías; sí es irrenunciable el derecho a acudir a los tribunales.
división judicial. En cualquier caso, en ella participan los cotitulares, que son los legitimados para dividir. También pueden participar los acreedores de los comuneros y los cesionarios (pueden concurrir al acto divisorio, oponerse a que la división se verifique sin su concurso, e impugnar la división consumada), para que no se defrauden sus derechos, pero no tienen legitimidad para iniciarla (art. 403 CC).
Los efectos de la división son ( Art. 450 CC ):
Si hay algún derecho, personal o real (ej.: servidumbre, usufructo…), sobre la cosa, el titular de tal derecho lo conserva sobre la cosa en su conjunto (art. 405 CC).