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DERECHOS REALES , Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: derecho romano, Profesor: Ignacio Garcia de Vitoria, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 02/10/2017

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A) DERECHOS REALES:
Los derechos reales recaen sobre una causa corporal, es un derecho absoluto, se
puede hacer valer frente a cualquiera, tiene valor negativo puesto que consiste en
un “no hacer” para respetar mi derecho y tiene un disfrute permanente, frente al
derecho personal que es un acto ajeno con reverso positivo, además en cuanto lo
“usas” se acaba (Fanece en cuanto es satisfecho).
La propiedad es el derecho real por excelencia, garantiza la total disponibilidad
de un particular sobre las cosas, tiene una serie de facultades sobre la posibilidad
de su uso o disfrute.
-Los actos de uso son los que permiten obtener una determinada utilidad de una
cosa son alterar su integridad. Los actos de disfrute los que proporcionan al
particular rendimientos de valor económico y los de disposición permiten tener
un derecho sobre esa cosa pero en beneficio de un tercero. Se puede consumir
(la cosa desaparece) o alterar (de forma física o de forma jurídica).
-Las cosas o bienes pueden ser de varios tipos genéricas o específicas. Las
genéricas son fungibles y consumibles, las específicas permiten actos de uso y
de disfrute sin alterar la sustancia de la cosa. El uso más el disfrute forma el
usufructo, el propietario mantiene la disposición de la propiedad pero es otro el
que la tiene, acaba con la muerte del usufructuado y no se puede transmitir,
puede vender la propiedad si da a conocer el estado de usufructo.
-Existen frutos naturales o civiles, los primeros son los que derivan de la
explotación de los bienes con o sin intervención de un proceso productivo
humano y los civiles son las rentas recibidas por la cesión temporal del uso de las
cosas.
-También puede afectar a una cosa entera o a parte de la misma si es divisible.
-Puede ser mueble si se puede mover o inmueble si permanece quieta.
Bienes patrimoniales, distinguimos entre:
-Extra comercio (Fuera del comercio)
-Res comunes: Pertenecen a todos los hombres y no se puede comerciar con
ellos como los mares o el aire.
-Res publica: Pertenecen al pueblo, es la cosa pública.
-Res diviniuris: Cosas religiosas como templos o cementerios. Se convertía en
sagrado por un acto llamado consagratio y dejaba de serlo con el
profanatio.
-In comercio: (Dentro del comercio)
-In patrimoniun: Dentro del patrimonio
-Res mancipi: Para garantizar la subsistencia, cosas para trabajar la tierra,
los animales de tiro, los esclavos o las servidumbres rústicas como un
acueducto.
-Res nec mancipi: Todo lo demás con lo que comerciamos y negociamos.
-Extra patrimonio:
-Res nullins: Lo que no es de nadie porque esta dentro de la naturaleza.
-Res deredictae: Cosas abandonadas.
Modos de adquirir la propiedad:
El modo de adquirir la propiedad es un hecho jurídico.
1) Mancipatio: Era un modo de adquirir la propiedad solemne, del Derecho Civil,
que exigía la presencia del enajenante, del adquirente, de cinco testigos
ciudadanos púberes y de un libri pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta
debía estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble.
El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la
propiedad del objeto, pero no su posesión la que solo se adquiere cuando el
objeto se entrega al adquirente. Si el enajenase se niega a transferir el objeto, el
adquirente puede ejercer la actio rei vindicatio.
El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida,
estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa
no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la
actio rei vindicatio intentada contra el por el auténtico propietario; pues el
adquirente tenía una acción penal contra el vendedor: “la actio autoritas”, para
obligarlo a realizar el pago.
Como era un medio de adquirir del Derecho Civil, se necesitaba que ambas
partes gozaran del ius commerci y solo se aplica a las cosas res mancipi, siendo
nulos sus efectos su la cosa era nec mancipi.
Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción
entre las cosas res mancipi y nec mancipi.
Características:
1) Es el modo más antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil.
2) Sólo podía ser realizado por los ciudadanos romanos.
3) La cosa que iba a ser transmitida en propiedad debía de ser res mancipi.
4) La mancipatio, más que un modo para transmitir la propiedad, es un negocio
jurídico per aes libram, que sirve para crear diversos Derechos subjetivos y
obligarse.
5) Se denomina per aes libram, porque se realizaba en presencia de un
funcionario, llamado libripens, provisto de una balanza en la que se pesaban,
real o simbólicamente las cosas.
6) Es un negocio jurídico, regido por formas sacramentales de ineludible
cumplimiento y seguid por la nuncupatio que eran las expresiones verbales
cpmstitutivas del Derecho o de la obligación.
Importancia de la mancipatio:
1) Por medio de la mancipatio se constituía el nexum, un estamento contenido
dentro de la ley de las XII Tablas, el cual generaba un vínculo dentro del acto.
2) Con ella se creaban servidumbres.
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A) DERECHOS REALES:

Los derechos reales recaen sobre una causa corporal, es un derecho absoluto, se puede hacer valer frente a cualquiera, tiene valor negativo puesto que consiste en un “no hacer” para respetar mi derecho y tiene un disfrute permanente, frente al derecho personal que es un acto ajeno con reverso positivo, además en cuanto lo “usas” se acaba (Fanece en cuanto es satisfecho). La propiedad es el derecho real por excelencia, garantiza la total disponibilidad de un particular sobre las cosas, tiene una serie de facultades sobre la posibilidad de su uso o disfrute.

  • (^) Los actos de uso son los que permiten obtener una determinada utilidad de una cosa son alterar su integridad. Los actos de disfrute los que proporcionan al particular rendimientos de valor económico y los de disposición permiten tener un derecho sobre esa cosa pero en beneficio de un tercero. Se puede consumir (la cosa desaparece) o alterar (de forma física o de forma jurídica).
  • (^) Las cosas o bienes pueden ser de varios tipos genéricas o específicas. Las genéricas son fungibles y consumibles, las específicas permiten actos de uso y de disfrute sin alterar la sustancia de la cosa. El uso más el disfrute forma el usufructo, el propietario mantiene la disposición de la propiedad pero es otro el que la tiene, acaba con la muerte del usufructuado y no se puede transmitir, puede vender la propiedad si da a conocer el estado de usufructo.
  • (^) Existen frutos naturales o civiles, los primeros son los que derivan de la explotación de los bienes con o sin intervención de un proceso productivo humano y los civiles son las rentas recibidas por la cesión temporal del uso de las cosas.
  • (^) También puede afectar a una cosa entera o a parte de la misma si es divisible.
  • (^) Puede ser mueble si se puede mover o inmueble si permanece quieta. Bienes patrimoniales , distinguimos entre:
  • (^) Extra comercio (Fuera del comercio)
    • (^) Res comunes: Pertenecen a todos los hombres y no se puede comerciar con ellos como los mares o el aire.
    • (^) Res publica: Pertenecen al pueblo, es la cosa pública.
    • (^) Res diviniuris: Cosas religiosas como templos o cementerios. Se convertía en sagrado por un acto llamado consagratio y dejaba de serlo con el profanatio.
  • (^) In comercio: (Dentro del comercio)
    • (^) In patrimoniun: Dentro del patrimonio
      • (^) Res mancipi: Para garantizar la subsistencia, cosas para trabajar la tierra, los animales de tiro, los esclavos o las servidumbres rústicas como un acueducto.
      • (^) Res nec mancipi: Todo lo demás con lo que comerciamos y negociamos.
    • (^) Extra patrimonio:
      • (^) Res nullins: Lo que no es de nadie porque esta dentro de la naturaleza.
      • (^) Res deredictae: Cosas abandonadas. Modos de adquirir la propiedad: El modo de adquirir la propiedad es un hecho jurídico. 1) Mancipatio : Era un modo de adquirir la propiedad solemne, del Derecho Civil, que exigía la presencia del enajenante, del adquirente, de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libri pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble. El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión la que solo se adquiere cuando el objeto se entrega al adquirente. Si el enajenase se niega a transferir el objeto, el adquirente puede ejercer la actio rei vindicatio. El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la actio rei vindicatio intentada contra el por el auténtico propietario; pues el adquirente tenía una acción penal contra el vendedor: “la actio autoritas” , para obligarlo a realizar el pago. Como era un medio de adquirir del Derecho Civil, se necesitaba que ambas partes gozaran del ius commerci y solo se aplica a las cosas res mancipi , siendo nulos sus efectos su la cosa era nec mancipi. Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción entre las cosas res mancipi y nec mancipi. Características:
        1. Es el modo más antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil.
        2. Sólo podía ser realizado por los ciudadanos romanos.
        3. La cosa que iba a ser transmitida en propiedad debía de ser res mancipi.
        4. La mancipatio , más que un modo para transmitir la propiedad, es un negocio jurídico per aes libram , que sirve para crear diversos Derechos subjetivos y obligarse.
        5. Se denomina per aes libram , porque se realizaba en presencia de un funcionario, llamado libripens, provisto de una balanza en la que se pesaban, real o simbólicamente las cosas.
        6. Es un negocio jurídico, regido por formas sacramentales de ineludible cumplimiento y seguid por la nuncupatio que eran las expresiones verbales cpmstitutivas del Derecho o de la obligación. Importancia de la mancipatio:
        7. Por medio de la mancipatio se constituía el nexum, un estamento contenido dentro de la ley de las XII Tablas, el cual generaba un vínculo dentro del acto.
        8. Con ella se creaban servidumbres.
  1. Servía de base para los negocios jurídicos.
  2. Como negocio jurídico, es una de las formas civiles para adquirir el dominio. Formas: La mancipatio era un rito solemne y sacramental que se realizaba frente a un libripens y cinco testigos, compareciendo ante ellos el vendedor y el comprador. El comprador- macipium accipiens debía pagar la cosa y este pago se hacía por las viejas formas de la moneda se depositaban en la balanza para pesarlas, el comprador y el vendedor pronunciaban las palabras solemnes y luego se procedía a la entrega de la cosa que pesaba el libripens , quedando así efectuada la mancipatio por la nuncupatio. A la mancipatio podían agregarse pactos. De ellos el pacto más importante es el de la fiducia. El que requería un préstamo una suma de dinero, daba sus bienes en garantía, mancipándolos o vendiéndolos al acreedor, este se comprometía a devolverlos, cuando el deudor pagase. Acciones de la mancipatio:
  3. La autoritas : corresponde a una de las obligaciones del vendedor en el contrato de compra-venta, del arrendador en el arrendamiento, de los permutantes en la permuta, de los socios en la sociedad. Podía ejercitarse cuando el comprador era perturbado en el ejercicio del Derecho que había adquirido sobre una cosa. El vendedor estaba en la obligación de defender el derecho del comprador. Si el comprador era privado de la cosa, en beneficio de un tercero, el vendedor debía pagar al comprador el doble del valor de ella.
  4. La actio de modo agri : procedía cuando se vendía una cosa y su cabida resulta menos a lo que se había pactado en la venta. El vendedor era obligado a pagar el doble del valor de esa diferencia. Esta acción es semejante a la acción redhibitoria y quanti minoris , o estimatoria, que, en el contrato de compra-venta, se le conferían al comprador contra el vendedor, por los vicios ocultos de la cosa vendida.
  5. La actio de fiducia : se daba cuando a la mancipatio se la había añadido un pacto de fiducia. Si el acreedor no devuelve los bienes al deudor, habiendo pagado éste, podía el deudor reclamar su restitución por medio de la actio fiduciae. 2) In iure cessio : Era el modo de adquirir el dominio que constituía en un juicio simulado y que empleaba lo mismo que la mancipatio , para contraer toda clase de obligaciones y para crear toda clase de derechos. El adquirente recurría ante el pretor y reclamaba como suya la cosa. El enajenante aceptaba la demanda o no concurría a contestarla por lo cual se le obligaba a entregarla. Se diferencia de la mancipatio, en que debía realizarse ante un magistrado, es decir, in jure (de Derecho), y su objeto podía estar constituido por res mancipi o nec mancipi. Se asemejan, en que ambas presentan modos primitivos de adquirir la propiedad (en la época del Derecho antiguo). Posteriormente, a partir de Justiniano, cayeron en desuso, pues no había lugar de distinguir entre res mancipi y nec mancipi. Formas: La cosa debía estar presente, si era mueble; para los inmuebles bastaba un fragmento de ellas. El adquirente ponía su mano sobre la cosa, afirmando ser propietario según el Derecho Civil; después de esta afirmación el magistrado preguntaba al enajenante si tenía algún reparo que oponer, si éste respondía negativamente, sancionaba la operación, concediendo la propiedad al comprador. La in iure cessio se aplicaba para manumisiones, para emancipaciones, adopciones, transmitir la propiedad, para constitución de servidumbres de todo tipo. Efectos: Se hace necesario señalar que, de la misma manera como la mancipatio produce la transferencia de la propiedad, bajo la garantía del pueblo (que figuradamente estaba dada por la presencia de los cinco testigos), la in iure cesio tenía los mismo efectos que aquella, con diferencia que se efectuaba bajo la garantía de la autoridad constituida. 3) La adjudicatio : Es un modo de adquirir la propiedad dentro del Ius Civile. Consistía en el otorgamiento del Derecho por pronunciamiento judicial en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común, pues, el Juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertenecía del bien que había dado en condominio. La adjudicatio se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que se requería médiente el ejercicio de la “actio familiae erciscunndae”, en la cual se procedió a la división de los bienes entre los herederos, o en los caso de partición de la cosa común mediante la “actio común dividendo”, decidiere entre copropietarios la división de las cosas indivisas. La adjudicatio tiene como efecto, acordar a cada uno de los copartícipes de la propiedad exclusiva de la parte, que le era adjudicada por el juez. Acciones:
  6. “Actio familiae erciscundae” , que es la acción que compete a los herederos para obtener la partición de la herencia.
  7. “Actio communi dividundo” , que es la acción que intentaba cualquiera de los dueños para obtener la división de la cosa común.

Como no se podía saber si la posición era viciosa o no, se medía “uno respecto al otro” (ej: Cayo expulsar a Ticio y Ticio expulsa a Cayo, los dos actúan con vicio pero Ticio lo hace de forma legítima ya que él poseía de forma pacífica. MIRAR PRÁCTICA 1 2) Posesión de los bienes muebles: El magistrado hace un interdicto utrubi y después se da el litigio, se plantea la duda de quien se queda la cosa durante el litigio. La posesión pertenecería al que lo haya obtenido más tiempo siempre y cuando sea de forma no viciosa. El poseedor será considerado poseedor pretorio y demandado (legitimado pasivamente) ante los bienes inmuebles como un fundo. Cuando había dos personas que se creen propietarios (una de ellas se cree que lo es y no lo es pero posee) los dos quieren ser declarados poseedores del fundo (podía usar la violencia legitimada), siempre sin vicio para convertirse en demandado y tener la legitimación pasiva. Si en un año el afectado no hacía nada el otro se quedaba con la posesión. Conclusiones:

  • (^) Sobre una misma cosa puede haber varias posesiones.
  • (^) No todas las posesiones son iguales (unas se protegen y otras no.
  • (^) La posesión tiene dos elementos:
    • (^) Corpus: la cosa en sí (material)
    • (^) Animus: la intención con la que poseo la cosa
      • (^) Propietario:
        • (^) Siéndolo
        • (^) Pensando que lo soy
        • (^) No soy el propietario (sólo poseedor). Mi posesión es pretoria protegida por interdictos,
        • (^) Meros dentadores (arrendatarios). Derechos reales sobre cosas ajenas: Servidumbre : Es un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, afecta al uso y disfrute de la cosa de la otra persona. Permite al propietario de un fundo (dominante) una serie de facultades sobre otros fundos (sirviente). La servidumbre se vendía junto con el fundo. El dueño del fundo sirviente no debía de hacer nada, esto consistía en que dejase que el otro hiciese. Podía ser positiva (no tener que hacer nada) o negativa (no poder hacer algo ej: no elevar el tejado). Tipos:
    • (^) Rústica: Son generalmente positivas porque tengo que tolerar que el dominante haga algo, son aparentes porque las puedo ver (locus servitatus).
      • (^) De paso:
        • (^) De personas (Iter)
        • (^) De ganado (Actus)
        • (^) De todo (vía)
      • (^) Agua:
        • (^) Acueducto (aquaeduto)
        • (^) Ira hasta el agua (aquae haustus) *Un abrevadero para el ganado.
    • (^) Urbanas: Se da porque Roma empieza a crecer económicamente, se hace necesario la creación de éstas servidumbres con características diferentes (derecho de poder abrir ventanas, construir más alto, de apoyo de viga, caída de agua…) Son en su mayoría negativas porque es algo que se podría hacer pero que no puedo porque estoy limitado por el dominante. Lo común es que sean no aparentes, no se ven (hay excepciones como un canal´ón). Se crean a partir de una mancipatio o tramitio el fundo con una declaración solemne que era la nuncupatio (sobre todo rústicas). Otra forma era la in iure cesio, ante el magistrado principalmente para las urbanas. Por decisión judicial, con una fórmula que contenía la adjudicatio , cuando se veía en la obligación de dividir podía decidir la servidumbre, se daba en general en los testamentos. La servidumbre se extingue por:
    • (^) Renuncia formal del dominante, niega la servidumbre con una acción negatoria y el sirviente lo acepta.
    • (^) Por confusión, el titular del sirviente y el del dominante pasa a ser l mismo: “nada puede servirse a uno mismo”.
    • (^) Si se deja de usar (2 años). El desuso en las rústicas es evidente, pero en las urbanas no, en este caso consistía en no oponerse a que el sirviente incumpla la servidumbre (ej: servidumbre de no construir más alto, construye más alto y no se opone) Vindicatio serbitutis : Es la acción civil y real que protege al titular de un derecho de servidumbre frente al propietario u ocupante legítimo del predio sirviente que no permita el ejercicio del mismo. Su sentencia es declaratoria, pero cuenta con con cláusula arbitraria, es decir: el demandado tiene la posibilidad de evitar la condena restituyendo la integridad del derecho. *Si no: interdicto demolitorio. Usufructo: “Usufructos est ius aliénais utendia druendi salva rerum subtatia” El derecho en la cosa de otro de uso y disfrute salvando la sustancia (esencia) de la cosa. Es decir, es un derecho real en cosa ajena con contenido de uso y disfrute y con un límite establecido. El usufructo nace en el ámbito de la familia (los bienes que se dejan a la mujer, los hijos enfermos o a los afectados psíquicos para que pudiesen subsistir. Es personalísimo u vitalicio. En las personas jurídicas tenía como

plazo 100 años. No se podía vender pero sí la cesión del ejercicio. Los frutos que deseche el usufructuario se los podía quedar el propietario. No podía crear una servidumbre el propietario, sí podía venderlo (con el usufructo incluido). El usufructuario tampoco podía crear la servidumbre porque altera la esencia. Sí podía concederlo en precario. Cautio usufructuaria: la promesa formal que el titular del derecho de usufructo para garantizar que se salve la sustancia.

tutor. *Obligaciones de un pacto como por ejemplo la transacción, nacen excepciones pero no obligaciones. *En una sentencia injusto se extingue la relación y no se puede reclamar. Parte jurídica y parte moral: Tienen muchos efectos jurídicos a pesar de no poder ser reclamadas como el Solutio retentio; Si tu pagas (Deudor) No le puedes decir al acreedor devuélvemelo porque yo no tenia la obligación de pagar.

  • (^) Según sujetos:
    • (^) Parciarias : surgen obligaciones independientes; cada acreedor puede exigir al deudor en la parte que le corresponde y si son varios lo harán proporcionalmente.
    • (^) Comulativas: el acreedor puede exigir toda la deuda a cada uno de los deudores.
    • (^) Solidarias : surge una relación unitaria en la que pueden existir:
      • (^) Varios acreedores: cada uno puede exigir al deudor el cumplimiento integro de la obligación.
      • (^) Varios deudor (ser deudor junto a otro); se puede exigir a cualquiera de los deudores.
  • ¿Qué ocurre cuando uno de los deudores cumple con la prestación íntegra? Se da una situación de injusticia porque todos debían cumplirla. Inicialmente, no tenía derecho a reclamar a los demás deudores sino que dependía de la relación obligatoria que le vinculara a todos. Si no hay una relación de mandato, inicialmente no podía hacer nada pero después se observó que esto no era justo y el pretor cuando reclamaba al acreedor, le decía: “admito tu reclamación si tú estás dispuesto a ceder al deudor que reclama la acción que tienes contra todos” (esta acción se denomina acción de regreso).
  • (^) Según el objeto:
    • (^) Alternativas: Aquellas que admiten distintas prestaciones (O me das 1000 euros o al esclavo) Permiten alternativa a elegir, si el deudor no cumple, el acreedor reclama que elija una de las dos.
    • (^) Facultativas: En las que la obligación es una, recae sobre un objeto pero el deudor puede librarse entregando un objeto, si un esclavo mío ha matado uno tuyo te puedo entregar mi esclavo o pagártelo. Fuente de las obligaciones: Es el lugar de donde nace esa causa de quedar obligado, nace en el momento en el que se entrega la cosa. Cuando formalmente se promete con solemnidad o cuando hay un acuerdo entre dos personas.
  • (^) Gayo: Todas las obligaciones nacen e un contrato o de un delito.
    • (^) Contrato: Acto lícito
      • (^) Reales: al entregar la cosa.
        • (^) Verbales: pronunciamiento solemne de las palabras.
        • (^) Literales: Cuando se apuntaba la deuda quedaba reconocida.
        • (^) Consensuales: Queda reconocida con el consentimiento, son exigibles desde el mismo momento en el que las partes se ponen de acuerdo.
  • (^) Delito: todo lo que no es un acto lícito.
  • (^) Res cottidiana e: se hace una tripartición:
  • (^) Contrato
  • (^) Delito
  • (^) Varial Coasorum Figurae
  • (^) Situaciones que se aproximan a los contratos pero no lo son, acuerdo de voluntades.
  • (^) Situaciones que se aproximan a los delitos, responsabilidad objetiva
  • (^) Justiniano:
  • (^) Contrato
  • (^) Delito - (^) Quasi contrato - (^) Quasi delito La estipulación: Es un contrato verbal, formal, abstracto, unilateral y de derecho estricto que consiste en una pregunta solemne hecha por el estipulante a otra persona que responde congruentemente y que queda obligada por su promesa. El estipulante se hace acreedor y el prominente el deudor. Se adapta a cualquier contenido obligacional, solo se tiene que desmostar la promesa. (Sponsio). Caso práctico:
  1. Ticio necesita 1000 sesterios para comprar semillas para la próxima cosecha y se las pide a su amigo Cayo. Cayo para asegurar la devolución estipula los 1000 sestercios de Ticio y acuerda entregárselos 3 días después. Pasadas 3 semanas, Cayo no sólo no le ha entregado el dinero a Ticio si no que se lo exige. Como Ticio no le paga decide ejercitar una acción procesal.
  1. ¿Qué negocio han hecho? Una estipulación.
  2. ¿Quién es el estipulante y quién el prominente? Cayo es el estipulante y Ticio el prominente.
  3. ¿Que características tiene el negocio? Es verbal, formal, abstracto, unilateral y de derecho estricto.
  4. ¿Cuál es la causa del negocio? El dinero que pide para comprar las semillas.
  5. ¿Puede ejercitar alguna acción? ¿Cuál? ¿Por qué? Si, una acción de stipulatio ectio porque hay dolo.
  6. ¿Puede defenderse Ticio? ¿Cómo? ¿Va a llegar el litigio a una sentencia? Si, usando una exceptio non numerata , demuéstrame que me has dado el dinero, le devuelve la carga al otro de demostrar.
  1. Rufo vende a Paulo el esclavo Estivo y quiso asegurar el cobro mediante una estipulación por 100 sestercios. Paulo entrega el dinero, días después Rufo decide citar a Paulo ante el magistrado por la estipulación realizada. La promesa se cumple y hay una prestación pero no se cancela formalmente la estipulación cuando se ha realizado el acto, es como si no le hubiera pagado, Rufo puede actuar con mala fe. Al igual que se hace de manera formal se extingue de manera formal (Aceptilación) “Prometes haber recibido 100, -Prometo.” +Si Paulo no paga los cien y se da la aceptilación se extingue la deuda igualmente.
  • Stipulatio aquiliana : Transformas una obligación que ha nacido de modo no formal en una formal (Novación). Por lo tanto se podía extinguir de manera formal. Si es una Obligación no formal y no se ha hecho la estipulación de novación y se hace una aceptilación al acreedor pude usar una actio venditti y al deudor le queda hacer una exceptium àttum de non pedir para paralizar es acción. Puedes reclamar pero se puede paralizar ya que la aceptilación queda recogida en un documento. Mutuo, comodato y depósito: Contratos reales que se perfeccionan con la entrega de la cosa (Que no significa la entrega de la propiedad si no que una de las partes pone la cosa a “depósito” de la otra. Mutuo: Es un contrato real, unilateral de derecho estricto y gratuito por el que una parte (mutuante) transfiere la propiedad de dinero o de cosas fungibles a otra a quien llamamos mutuario que se compromete a entregar (en propiedad) otro tanto de la misma especie y calidad. Es un préstamo de valor. En el momento en el que se produce la entrega nace una sola obligación, la de devolver el dinero: el mutuario al mutuante, consiste en un dare , el objeto de tum dem (Otro tanto de la misma especie y calidad). Hay un precio entre entre las partes que no genera obligaciones, es un depósito porque devuelvo lo mismo, si es distinto no permuta porque es cosa por cosa. El mutuante puede decirle a un deudor suyo que le entregue al mutuario, se extinguirá la deuda del deudor del mutuante y la obligación nace del mutuario al del mutuante. Sería válido que el mutuante de una cosa a una persona autorizada por el mutuario quedando éste obligado (Casos de hijos de familia) es un mandato de crédito un contrato por el que alguien pide que haga algo y lo hace, se crea la figura del acreedor que deuda obligado sin recibir el dinero. El mutuante no se también se podía dar en excepción: Cuando hay entrega de efectiva: El mutuario ya tiene el dinero en su poder. -El precio de la compra venta, me venden algo y en lugar de pagar me lo quedo como préstamo.

- Alquiler, te tengo que pagar el alquiler pero no lo pago, me lo quedo en

préstamo. En estos casos el contrato nace cuando se dispone del dinero (Cuando lo usa). Hay que devolverlo en el plazo, si pido antes de tiempo el deudor puede hacer una exceptio y pierde el acreedor el litigio entero. El plazo era hasta cumplir el fin por el que se pide (Semillas – plantarlas). *Si entrego pensando que es un préstamo y se recibe pensando que es una donación falla la causa del mutuo. La acción para reclamar el préstamo es la condictio / legis actio per condictem , reclamar una deuda cierta de dinero se extenderá a cualquier otra deuda cierta. Condictio formularia (Se crea en el siglo II) sustituirá a la anterior, intentio abstracta pero en el juicio si que hay que demostrar la causa. (En la estipulación sólo se demuestra la promesa). Es un préstamo gratuito, para las personas de nuestra confianza porque se basa en la fidelidad y por tanto no se toman precauciones (Lo que no pagues en la tierra lo pagarás en el cielo). Se hacía el juramento decisorio, se podía pedir en el litigo. En el momento del juicio se exigía a ambas partes la Sponsio et estipulatio o tertia partis para pagar la tercera parte más el que perdía el litigio. La obligación desaparece civilmente pero no naturalmente. No da lugar a un juicio de buena de si no de derecho estricto porque es una deuda cierta. Cuando pasa al ámbito mercantil se intenta que hay intereses mediante una estipulación en la que se menciona el mutuo y los interés (Doble causa). Si los intereses no han sido pactados y se pagan esos intereses se descuenta del capital, en cambio son pactados y no mediante una estipulación no se pueden exigir pero si se pagan no se descuentan ni se restituyen. + Foenus nauticus: Consiste en prestar a un naviero para que lo transporte y lo pueda llevar a en dinero o en mercancías, si no llega, no tiene la obligación de devolvérmelo pero si llega devuelve el doble de los intereses (Primer contrato de seguro).

Casos prácticos: Ticio presta 100.000 sestercios a Cayo acordando de modo informal pagar un interés del 1%.

  1. ¿Qué negocio realizan? Características. Es un mutuo, Es un contrato real, unilateral de derecho estricto y gratuito por el que una parte (Mutuante) transfiere la propiedad de dinero o de cosas fungibles a otra a quien llamamos mutuario que se compromete a entregar (En propiedad) otro tanto de la misma especie y calidad.
  2. ¿Está obligado Cayo a pagar los intereses? No está obligado porque no se ha realizado una estipulación previa.
  3. ¿Qué sucedería si los pagara? Ticio no está obligado a devolver los intereses aunque no se ha realizado la estipulación ni tampoco a descontárselos del capital, debido a que cayo al pagar los intereses le da validez al pacto. Durante un banquete en casa de Ticio, Cayo se encapricha de dos de sus esclavas bailarinas, ofreciéndole una suma de dinero por ellos, Cayo paga Ticio pero después éste, que no había reparado hasta entonces de las grandes dotes artísticas de sus esclavas, rehusa entregárselas alegando que el precio pagado por Cayo es muy inferior al valore real de las bailarinas. Cayo cita a Ticio ante en el magistrado para iniciar un litigio, no obstante, antes de llegar a la litis contestatio, los litigantes llegan al siguiente acuerdo; “Cayo desistirá de su acción y entregará a Ticio el fiel esclavo Estico y a cambio Ticio entregará las dos esclavas y realizará un mosaico en casa de Cayo”. Cayo trasmite la propiedad de Estico a Ticio mediante una mancipatio y Ticio realiza el mosaico pero no entrega las esclavas.
  4. ¿Qué negocio es el inicial? Es una compra-venta.
  5. ¿Con qué nombre se conoce el acuerdo al que llegan Ticio y Cayo? Se conoce como transacción que el pacto de litigantes antes de llegar al litigio
  6. ¿Puede Cayo volver a reclamar a Ticio con la misma acción, dado que Ticio no ha cumplido con su parte del acuerdo? Sí puede porque Ticio no ha consumido la acción de compra-venta de buena fe.
  7. ¿Triunfaría en el litigio? ¿Por qué? No porque en el litigio Ticio puede defenderse con la exceptio pacti. (Podía ponerla el demandado frente al actor que se basara en un pacto para llevar razón).
  8. ¿Puede Cayo reclamar a Ticio el esclavo Estico con la acción reivindicatoria? ¿Por qué? No porque ha hecho la mancipatio y se ha trasmitido la propiedad.
  9. ¿Cómo puede conseguir Cayo que Ticio cumpla parte del acuerdo? Mediante la actio prescrptio verbis para conseguir que Cayo cumpla lo que Ticio esperaba, después de la época clásica, antes sería mediante condictio. La compra-venta: Es una obligación donde hay acuerdo de voluntades, se acuerda la cosa que se va a vender y lo que se va a apagar por ella. Reciprocidad de obligaciones por tanto es el contrato por excelencia. No existe cuando se actúa con dolo o con intimidación. Se perfecciona con el consentimiento porque hay que estar de acuerdo en cosa y precio y un error anula el acuerdo porque el error es un vicio. Si un pacto va unido a la compra venta (Como se paga, si se puede devolver...) Se convierte en un pacto vestido y se aplica la acción de compra venta de buena fe, actio empti para el comprador y actio venditio para el vendedor. El precio tiene que ser cierto, determinado o al menos determinable por el precio de mercado o por un tercero. No puede disimular una donación (Si se paga un precio muy inferior) Se hacía porque las donaciones entre cónyuges por ejemplo estaban prohibidas.
    • (^) Lessis enormis: Cuando alguien vendía por un precio más bajo de lo normal.
    • (^) La mercancías: La compra-venta comienza en los mercados.
    • (^) Se puede comprar todo lo que es in comercium incluido cosas incorpóreas como derechos, también cosas futuras que aún no existen con dos variantes (Yo te comprare tantas unidades a este precio o comprar la esperanza que era todo lo que produjeses) Se daba en la cosecha. Garantías en la compra-venta: La compraventa real de una res mancipi se hacia mediante la mancipatio, y de una res nec mancipi mediante la traditio. La compraventa era real y tenia efectos reales. En la mancipatio y la traditio debía estar la cosa y el precio presentes, el problema llega cuando se quiere separar el momento de la entrega de la cosa o la transmisión de la propiedad de la entrega del precio, por ello se le da fuerza al acuerdo de las partes (consenso). Con esto se consigue separar el momento de la transmisión de la propiedad de la compraventa, que se perfecciona en el momento que las partes llegan a un acuerdo. En la compraventa la obligación de comprador es el entregar el precio de la cosa, y la del vendedor es es transmitir '' el pacifico goce de la cosa'' con esto surgen dos obligaciones mas para el vendedor:
    • (^) Responsabilidad por evicción: Garantía que le da el vendedor al comprador que no va a ser vencido en juicio. El comprador podía ser vencido parcialmente (si la propiedad tiene un usufructo o una servidumbre) o totalmente (si el vendedor no es el propietario de la cosa) Cuando la transmisión de la propiedad se hacia mediante la mancipatio , si alguien alegaba ser el propietario de la cosa y podías ser vencido el juicio el vendedor estaba obligado a demostrar que era el autentico propietario de las cosa, si no lo conseguía demostrar y eras vencido en juicio debía darte el doble de lo que

habías apagado en la mancipatio. Cuando se separa la mancipatio de la compraventa se hace mediante estipulaciones, donde el vendedor garantiza al comprador de que no a ser vencido en juicio. Finalmente la garantía por evicción se incluye como elemento natural de la compraventa, por lo tanto, sin necesidad de estipular si el comprador es vencido en juicio el vendedor debe darle el precio de la cosa.

  • (^) Responsabilidad por vicios ocultos: Al hacer la mancipatio , el vendedor hacia un declaración llamada nuncupatio , si mentía en esta declaración el comprador podía reclamar (actio de modo agri) el doble del precio de mercado de la cosa. Los ediles curules exigían al vendedor una caución que garantice a los compradores que los animales o esclavos no tienen vicios ocultos. Si dan la caución y aparece algún vicio oculto los compradores podían defenderse mediante la acciona de la caución. Si no existe caución se defiende mediante la accion reivindicatoria, el comprador tiene dos meses para llevar a cabo la acción aun que no aparezcan vicios cultos de la cosa, en el caso de que el comprador lleve a cabo la acción, el vendedor debe darle el dinero y el comprador la cosa mas los frutos (este plazo podría alargarse a seis meses si en esos seis meses aparece algún vicio oculto). Si pasados seis meses hasta el plazo de un año aprecia un vicio oculto, podían usar la actio quantiminous, pero solo consigue una reducción de precio pagado (una indemnización). Cuando los vicios ocultos se añaden como elementos naturales del negocio, se reclama mediante actio empti (la acción de compraventa), esta acción reclama todo lo que el vendedor debe dar conforme a la buena fe. Arrendamiento: Son contratos consensuales, bilaterales perfectos y de buena fe, Locatio significa poner a disposición, se refiere al arrendador y es lo que destaca. Conductio es el que utiliza o se beneficia de la cosa. Hay tres modalidades distintas.
  • (^) Locatio-Conductio rerum: Es el arrendamiento tal y como lo conocemos en la actualidad. Es un contrato por el que una persona cede el uso y disfrute de un inmueble a cambio de un precio (O una cosa mueble no fungible, que no se consuma). El arrendador puede ser el propietario o el usufructuario. El propio arrendatario puede arrendar a su vez el inmueble si no estaba excluido dicha situación en el contrato (Subarriendo). Tiene que garantizar el pacifico goce de la cosa y defender al arrendado.
  • (^) Locatio-Conductio operarum (De servicios). Típica de la relación de trabajo donde se prestan los servicios de una persona, nace cuando se prestaba un esclavo (Sus horas de trabajo) Quiero sus prestación de servicios. Consiste en la prestación de los propios servicios durante un cierto tiempo y a cambio de un capital, subordinado a un arrendatario. El locator es el trabajador que pone a su disposición sus servicios y el conductor recibe. Tiene que ser honestos, lícitos, posibles, de tipo material. Excluidos los profesores, intelectuales, abogados porque eran gratuitos. Un ejemplo son los lanistas que eran los que arrendaban gladiadores para su lucha en las arenas, si el gladiador moría se adquiría la propiedad. Son trabajos personalismos, es obligación divisible en periodos.
  • (^) Locatio-Conductio operis (De obra). Contrato por el que una persona se compromete a realizar una obra terminada con los materiales suministrados por otra y a entregárselos a ésta a cambio de una remuneración. Locator es el que entrega los materiales y pagar la renta y el conductor es el recibe la obra terminada. La obra no tiene que hacerla el mismo salvo que esté explícito que es personalísimo. Incluye los contratos de seguros de lo navieros y los de responsabilidades (Mesoneros, dueños de establo…).
  • (^) Lex Rodhia de iactu: En caso de riesgo se puede echar la mercancía por la borda, el locator que sufre la pérdida puede reclamar con la acción locati para una indemnización y el conducto para recuperar su parte y hacer que la responsabilidad recaiga sobre los que han tirado la mercancía. Contratos de sociedad: Es un contrato consensual, bilateral o plurilateral que no produce efectos frente a terceros en virtud del cual dos o más personas se comprometen a poner en común bienes y o actividades y al reparto de ganancias y pérdidas según la proporción preestablecida. No son una persona jurídica. Es consensuada por tanto se perfecciona cuando los socios se ponen de acuerdo de la forma que sea. Ese consenso tienes que ser permanente y prolongarse en el tiempo (Afecttio societatis). Conservar el deseo de seguir juntos. Todos se comprometen a lo mismo, a poner en común unas obligaciones homogéneas, y por tanto la misma acción; la actio pro socio. Las aportaciones eran homogéneas o heterogéneas (Podía ser dinero, ganado, trabajo...). Pueden ser en propiedad o sólo el uso, podían poner todo el patrimonio (Sociedades universales) o solo una parte destinada a un fin que ha de cumplirse (Sociedades particulares). La relación es interna, dentro de los socios, para negociar con terceros se hacía de persona a persona no de sociedad a persona. Podía haber representación procesal dentro de la sociedad. El acuerdo es proporcional, todos perdían y ganaban por igual, aunque no se permitió que sólo se perdiera. Si se rompe el affectio societatis se acababa con la sociedad. Si era ante juicio en la prescriptio se tenia que indicar si se quería continuar o no con la sociedad. También extinguían con la muerte.