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Asignatura: AAPUNTES PLAN BOLONIA (GRADO), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
Subido el 01/02/2012
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El Examen, son 30 preguntas tipo test, con 3 alternativas, los fallos restarán puntos, la segunda parte son 2 preguntas de desarrollo sobre 6 puntos, 4 puntos el test y 2 puntos las preguntas.
CLASE 1: Los derechos Reales.
En el contrato de Compraventa, esa es la cara obligacional, ahora veremos, la propiedad, otros derechos reales, instrumentos para proteger la propiedad, la propiedad es el derecho real por excelencia, no es tan absoluto, (33 CE), el interés público y la utilidad social lo limitan.
Hay una serie de Derechos Reales Limitados (DRL), La hipoteca es un derecho real que recae sobre la propiedad (ex. casa), Usufructo y servidumbre, recaen sobre cosas ajenas, pero permiten usar y disfrutar la cosa, son derechos reales limitados.
El arrendamiento, da derecho a gozar la cosa. Sobre un Mueble o Inmueble pueden caer varios derechos reales, cuantos más drl, las facultades del propietario serán menores. DR, son el uso goce, dentro de esta clasificación, hay el usufructo, servidumbre, uso, habitación, son dr, de goce y disfrute.
La hipoteca y la prenda, son los Dr de garantía, puede ser con o sin desplazamiento posesorio, se llaman (sector doctrinal), de realización del calor.
El tercer tipo de drl, son los de Adquisición preferente, no todos de acuerdo, son la opción de compra, y el tanteo y retracto.
Basta con que el optante, ejerza declaración de voluntad, para ser propietario.
El registro de la propiedad, es una oficina pública, tienen acceso los títulos de dominio de propiedad, y los drl que recaigan, son solo para bienes inmuebles, es un registro de seguridad jurídica que da publicidad sobre quién es el propietario, y quienes tienen drl, la inscripción es voluntaria, y es meramente declarativa, la inscripción en el R de la P, no es constitutiva, con una excepción, el Derecho Real de Hipoteca.
Art. 1875, cc, Además de reg. 857, es indispensable para que la hipoteca sea válida, que el documento este inscrito Enel RP.
El registro propiedad no acepta derechos de crédito, derechos personales, (por norma general).
Los derechos de crédito, son derechos con eficacia inter partes, estos derechos personales, que nacen de contratos, solamente se pueden exigir entre deudor y acreedor, el principio de relatividad de los contratos, el estado no ha creado un instrumento para publicitar estos acuerdos.
Los derechos reales, son derechos de propiedad de dominio o bien derechos reales limitados, se ha venido afirmando que son derechos erga omnes, la eficacia erga omnes, es frente a todos, los derechos reales, recaen sobre las cosas directamente, es un objeto, identificable, inmediato.
Distinción importante entre reales y de crédito, tienen distinto régimen jurídico, la propiedad se adquiere por el título más el modo, para las obligaciones, basta el acuerdo de voluntades entre las dos partes.
La usucapión (Prescripción Adquisitiva [En el CC también existe la extintiva]), es la adquisición de la propiedad de un derecho real, por el transcurso del tiempo con posesión.
El 1255 del CC, es clave en materia de obligaciones y contratos, permite configurar relaciones jurídicas, y dar un estatuto a cada una de esas obligaciones, y contratos, voluntariamente creados.
El art. 17 de la ley 33/2003, la propiedad la adquiere el estado, por ministerio de la ley, por tanto, es imposible que un inmueble, no tenga dueño, el 609 del CC, dice que la propiedad en los demás derechos reales, se adquieren y transmiten por la ley, ejemplo típico que el estado adquiere los inmuebles vacantes. Por ley, Por donación, por sucesión testada o intestada, y ciertos contratos, por tradición, también por prescripción.
La donación, es un contrato, el legislador, la menciona aparte, porque en materia de donaciones cuando se cobra una donación, para adquirir la propiedad de la cosa donada, no es necesaria la entrega de la cosa, solo oferta y aceptación, esta es la razón por la que se excluye de la denominación de contrato.
Por vía testamentaria, o sucesión, puedes decidir qué quieres que suceda con tus bienes, esta voluntad debe ser vía testamento.
La sucesión intestada, significa que muere sin testamento, sin expresar su voluntad, esta forma de adquisición, es una modalidad de adquisición por vía de la ley, y en varios contratos mediante la tradición, la teoría del título y el modo, es el modelo vigente, en nuestro derecho, basado en el Romano, lo dice el 609 CC y el 1095 CC, este en su parte final reitera que está vigente la teoría del título y el modo, hace falta un “título transmisivo”, valido y eficaz, el modo es la tradición, en latín traditio es la entrega material de la cosa que se quiere adquirir, en algunos ordenamientos basta con un acuerdo, en Alemania hace falta inscripción en registro de la propiedad.
En derecho español, la existencia de un contrato de compraventa, no basta para transmitir la propiedad, segundo es necesario el modo, que es la tradición, que se equipara a la entrega de la cosa, en el momento de la entrega hay adquisición, de la propiedad, la inscripción en el registro no forma parte del proceso de adquisición, si luego se demuestra que el contrato es nulo y anulable, si este título, cae, pierde su eficacia, entonces no se ha producido adquisición de la propiedad.
En roma, entregar las cosas, era un acto de publicidad, frente a todo el pueblo, con el paso de los años, el requisito de la traditio, se ha ido espiritualizando, 1462 a 1464 CC, son preceptos que se ocupan de las distintas formas de la traditio, el legislador prevé distintos supuestos, cosas muebles, cosas inmuebles, inmateriales, la escritura pública, sirve para convertir en dueño de la casa, independientemente de que la pagues o no, una forma de entrega es dar la llave del almacén, donde están las cosas.
Algunos autores, dicen que hay que modernizar nuestro sistema jurídico, esta gente dice que el modo debería ser la inscripción en el registro.
La extinción de la relación jurídico-Real: causas que extinguen la propiedad de los derechos reales, la primera, que la cosa se pierda, el segundo tipo, es la consolidación, que es el equivalente a la confusión del derecho de obligaciones y contratos. Otra es la revocación, si tu donas una casa, hay causas para revocar la donación, otra causa es la expropiación, art. 33 CE, sobre la propiedad privada, la expropiación es a cambio de justiprecio.
CLASE 3: La posesión.
Debate sobre si la posesión es un hecho o un derecho, la posesión lo que es una situación fáctica, el poseer algo es un hecho, pero con algo más una serie de derechos de facultades, es una situación, esa situación fáctica te legitima frente al resto de la sociedad, y te nombra como dueño de la cosa, aparentemente, otro efecto es que con el hecho de poseer cosa u objeto, el ordenamiento jurídico, te ampara y te protege, el poseedor es merecedor, de la tutela judicial sumaria, a través de los interdictos posesorios, tradicionalmente se protegía de esta manera, ahora se llama tutela judicial sumaria, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, tu puedes interponer un interdicto, aunque seas un delincuente, si tu posees algo que has robado, y viene un tercero o el dueño a quitártelo, puedes defenderte, no se discute quien tiene mejor titulo, en este proceso solo se habla de quien es el poseedor material actual. Aunque seas un delincuente, en materia posesoria, te amparan,
El artículo 133, que define al poseedor de buena fe,
Cuando hay posesión de buena fe, los plazos para usucapir se acortan, en caso contrario se alargan, el ordenamiento jurídico, no puede amparar a sujetos, que actúan de mala fe, la buena fe del poseedor, consiste en la creencia, de que la persona de la que recibiste la cosa, era su dueño, y podría traspasar la posesión,
La buena fe, se presume siempre, se presupone que todos los sujetos somos honrados, para afirmar lo contrario, al que afirma, le corresponde la prueba, la carga de la prueba, Presumir lo contrario, sería el caos.
Los art. 438 y ss, dicen los medios de adquirir la posesión de las cosas, puede ser por ocupación material.
Se puede poseer algo en nombre de otra persona,
La posesión civilísima, es en ámbito de sucesiones, el que rechaza una herencia, es como si nunca, la hubiera poseído, en caso contrario, poseyó desde la muerte.
Se sanciona a los poseedores que no son diligentes en el cuidado de sus bienes, en un plazo de un año, puedes tomar medidas, si no será que no tiene un especial interés.
La protección de la posesión, va por plazos muy rápidos, pero no implican la propiedad.
Clase 4 La usucapión :
La prescripción puede ser extintiva, o adquisitiva, la prescripción adquisitiva se llama usucapión. La prescripción extintiva hace perder la acción para exigir un derecho. Se discute si existen derechos, no exigibles judicialmente.
La prescripción adquisitiva, es un modo de adquisición de los derechos reales, para la propiedad y los drl, se necesita poseer con buena fe, y justo título por el tiempo determinado. No sirve para adquirir derechos de crédito, solo derechos reales, si a través de la adquisición hay un sujeto
que está poseyendo, si hay un sujeto que frente al exterior aparenta ser el dueño, hay que protegerle y hacerle dueño, para proteger el tráfico y la seguridad jurídica. A través de la usucapión no se permiten ejercicios extemporáneos de derechos, si algo es tuyo, y llevas tiempo sin poseerlo, no es razonable, que 50 años después vengas a reclamar la cosa.
Los requisitos comunes a toda usucapión son, tiene que existir una posesión en concepto de dueño, que significa que hacia el exterior realice actos típicos de un propietario, posesión pública no clandestina, tiene que ser una posesión pacífica, cuando habla de posesión pacífica se refiere que no haya actos de terceros, que cuestionen la posesión de la cosa, como cuarto elemento tiene que tratarse de una posesión no interrumpida. Los plazos son distintos en usucapión ordinaria y extraordinaria, la posesión a efectos de usucapión tiene interrupción natural o civil, 1944, 1945, la interrupción natural es cuando la posesión por cualquier causa, ceso en ella por más de un año, la interrupción civil es la citación judicial hecha al poseedor, esto tiene que ver con la posesión cuando es no pacífica. Aunque la citación sea por mandato de un Juez incompetente.
Los 3 Requisitos son: Pública, Pacífica y No interrumpida.
Hay una serie de supuestos para que no esté interrumpida la posesión, ahora bien, pese a la civil y la natural, existe una tercera causa, esta causa, 1948, cualquier reconocimiento tácito o expreso del que posee en concepto de dueño, interrumpe la posesión. En este caso el contador para usucapir se pondría a fondo. Para que exista transmisión de propiedad por usucapión tiene que pasar un determinado tiempo, para usucapión de bienes muebles por vía ordinaria, se requiere el transcurso de tres años, y si no estamos en presencia de una usucapión de bienes muebles ordinarios, para bienes inmuebles los requisitos son mucho más grandes, será por diez años entre presentes, o veinte años entre ausentes.
Mientras que si es una usucapión de inmueble de forma extraordinaria, no hay justo título ni buena fe, será necesario un plazo de tiempo de treinta años. Qué ocurre si un sujeto está poseyendo para otros, no es una posesión única es compartida con otras personas, cuando el poseedor
Art. 348, es el primero de los preceptos que se dedican a la propiedad, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, se alude a que es un derecho a gozar y disponer, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes,
Disponer no solo es venderla, es gravarla, hipotecarla, transformarla, destruirla, tener DRL.
Si eres propietario de un bien protegido, un palacio, un cuadro, una escultura, aunque seas el propietario, no puedes destruirlo.
Si quieres vender un cuadro protegido, puedes hacerlo, pero para entrar en negociaciones con el coleccionista extranjero, tienes que cumplir requisitos administrativos, y para la transmisión de bienes de interés artístico español, el estado tiene un derecho de adquisición preferente, si quieres vender el cuadro de Goya a un tercero, hay que decírselo al estado, y decir que el precio es de X Euros, si el estado está interesado no puedes vendérselo al tercero, si el estado no está interesado, si que podrás venderlo.
No puedes tener el cuadro de Goya donde tú quieres, necesita medidas de protección, y condiciones ambientales adecuadas.
Tema de bienes muebles, lo mismo ocurre, con los bienes inmuebles, en un bien inmueble de tu propiedad puedes hacer lo que quieras, pero si eres propietario de un Palacio o edificio representativo, La propiedad puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, pero también sobre bienes inmateriales.
Existen propiedades especiales, la industrial, la horizontal, la intelectual, todas estas legislaciones especiales, son también propiedad intelectual, este régimen jurídico es especial, específico, y no se rige a día de hoy por el Código Civil, con esto lo que os quiero transmitir es que aunque nos vamos a dedicar es al estudio del CC, hay muchas otras normas sectoriales.
La regulación de bienes inmuebles, 348 del CC, RD 2/2008 de 20 de Junio, Art. 8 contenido esencial del derecho de propiedad sobre el suelo, el
suelo puede ser rural o no urbanizable y el segundo es urbanizable o urbano, en aquellos suelos calificados como urbanos, el propietario puede construir y crear edificios, y sus facultades son distintas a aquellos inmuebles de suelo no urbanizable. Las obligaciones de los propietarios son muy distintas, esto es competencia del ayuntamiento, cuando aprueban el plan de ordenación urbana, deciden si el suelo es urbano o rural, se puede decidir por donde crece la ciudad, no hace falta justificar absolutamente nada, El 350 CC, dice el propietario es dueño de su superficie, y de lo que está debajo de ella, hacer obras, plantaciones, excavaciones, según leyes de minas y aguas.
350 cc, ley especial sobre minas de minerales.
Los túneles subterráneo, y los pasillos aéreos, no se preveían en el siglo XIX, la interpretación es que lo que está fuera del ámbito de dominio normal de un propietario, no le pertenece, hay un interés público, interés social, hay que proteger las inversiones, distinto es privar de algo planeado, o afectar a algo hecho, pero si es una hipótesis, no hay expropiación ninguna.
Hay negocios, en los que se enajena el subsuelo, para venderlo para un parking, aparentemente el 350 dice que no se puede deslindar la propiedad en dos planos, pero en la práctica sí que se puede.
Se presume que eres propietario, el que diga que no, tiene que destruir la presunción. Art. 38 de la Ley Hipotecaria…
La acción declarativa de dominio (viene después de reivindicatoria), su finalidad es declarar que una determinada cosa le pertenece a un determinado sujeto, hay un sujeto que pone en entredicho nuestra titularidad, con esta acción vamos a conseguir declarar que somos los verdaderos propietarios de un inmueble, es necesario probar dos cosas en el proceso, primera cosa, que el demandante es el verdadero propietario del bien, y segunda cosa, que identifique perfectamente el objeto del que dice ser propietario.
d e la comunidad de bienes, porque es difícil de administrar y disponer algo que tenga propiedad común. En El Modelo Germánico, todos son propietarios de todo, por lo tanto ninguno de los comuneros, puede disponer de una parte del bien, Existe un derecho de retracto de comuneros, tu eres libre, de vender tu cuota de participación, pero el primero en comprar tiene derecho a ser uno de los comuneros.
Esta medida, de reconocer derecho de adquisición preferente,
En el Modelo Germánico, no se puede decir que a A le pertenezca la mitad y a B, la otra mitad, la concreción de que le pertenece a cada persona no se establece, hasta que no se extinga la situación de comunidad,
En Romana la mitad de casa para cada uno, mitad de coche para cada uno, mitad del dinero para cada uno.
En Germánica, al liquidar el patrimonio común se calcula el importe del patrimonio y se divide por cuotas, que serán al 50%, en ejemplo de liquidación de gananciales, A se quedaría con el Coche, y B con la Casa y el Dinero, por ejemplo, los dos recibirían el mismo valor.
En la Germánica, no se pueden enajenar cuotas, no puede entrar un tercero.
El principio de autonomía de la voluntad, el 392 lo deja claro, la comunidad de bienes se rige por la voluntad de los dueños.
La primera cosa que deducimos, es que la mayoría de las normas de artículos 392 a 403, son normas dispositivas, que admiten pacto en contrario, el primer principio rector es la autonomía, el segundo principio rector es el principio de proporcionalidad, cada uno participa en las ganancias y las pérdidas en función de su cuota de participación, vamos a presumir iuris tantum que cada uno participa en una cuota igual, el siguiente principio es el democrático, el régimen jurídico, se rige por su carácter democrático, el legislador dice para adoptar acuerdos sobre mantenimiento, actos de disposición, gravamen, habrá que estar a las mayorías, dice el 398, que para administración y disfrute de la cosa común, habrá que estar a las mayorías, la mayoría de las cuotas tienen
que votar a favor del acuerdo, el último principio es el principio de la libertad individual, el artículo 400 del CC; dice ningún co propietario estará obligado a formar parte de la comunidad, en cualquier momento se podrá pedir la división de la cosa, puedes vender tu cuota a un tercero, o puedes pedir la división de la cosa común, hay casos en los que no se puede, porque una cuota, carece de valor en el mercado, en estos casos que no es posible vender cuota, y si la cosa tampoco se puede dividir, como un piso por ejemplo, como se consigue extinguir la sociedad.
El método, arts. 400 y ss, vender cuota, si no se puede, que la compre otro comunero, si comuneros no quieren, entonces se vende la cosa común a un tercero, y el dinero de la venta, se divide en los porcentajes que le corresponde a cada persona.
Nuestro legislador permite que los comuneros pacten la indivisión de la cosa común, en determinadas circunstancias, un grupo de personas compran un piso a trozos para alquilarlo, con un plazo mínimo de 10 años, para que la inversión sea rentable, un pacto que se pueda renovar sin límite, la duda es sí existe un límite de renovaciones, hay división doctrinal, la mayoritaria, es un pacto de indivisión, se permite la renovación, y se permiten sucesivamente, ahora bien si un comunero, en una de las sucesivas prorrogas, alega una justa causa, para salir de la comunidad, la comunidad se disolverá, el pacto original y la prorroga se respetarán, pero las sucesivas prorrogas no.
El pacto de plazo, no puede ser para un plazo de más de diez años.
Un sector de la doctrina dice que solo se permite una Prorroga,
En el contrato de sociedad existe un ánimo de lucro, es una situación dinámica en continuo movimiento, tiene vocación de Permanencia.
La comunidad, no es el lucro su finalidad primera, y es algo estático de carácter provisional, su régimen tiende a su desaparición, división y extinción.
Hay partes del CC, que plagian artículos de la Ley hipotecaria, existen registros de la propiedad en otros países europeos, pero la forma de llevarlos dista mucho de unos países a otros.
Un registro que afecta a bienes inmuebles, puede organizarse en cuanto afincas, folio real, o personas, folio personal, En Francia es folio personal, y en España folio real.
El registro puede limitarse a dar publicidad, sería una inscripción voluntaria declarativa, el registro solo es un plus de seguridad, otro posible modelo es un sistema registral cuya característica básica, esto es inscripción constitutiva. El primer modelo es el español.
Puede existir una realidad extra registral.
Tenemos los preceptos 32 y 34, de la Ley Hipotecaria, el 32 viene a decir que lo que no está inscrito, no perjudica a terceros.
Para los terceros, si algo no está inscrito, es como si no existiera, de este principio general, podemos extraer el principio de la inoponobilidad de lo no inscrito. El artículo 34, es un precepto clave, el 34 establece el principio de fe pública registral, el artículo 34, en el sentido de que para la ley, básicamente si el tercero confía en lo que dicen los libros de la propiedad, a ese tercero, se le va a proteger, el art. 1473 CC, regula la doble venta,
El 1473, en relación con el 34, posibilita que en algunas ocasiones, haya adquisiciones a non domino, de un no propietario, y que su posición sea inatacable.
El dominio y los derechos reales sobre los inmuebles, en principio nada más se puede inscribir en el registro de la propiedad, tradicionalmente, siempre se ha dicho que no puede acceder, ninguna otra clase de derechos, no se permite inscribir derechos de crédito.
Art. 98, los derechos personales, etc…, no tendrán consideración de gravámenes de carga,
Excepción, los contratos de arrendamiento, art. 2.5, si que pueden inscribirse en los registros de la propiedad.
Los bienes de especial protección, tienen que estar escritos en el registro, otra de las funciones, es la conservación del medio ambiente, en el registro consta si un suelo está contaminado, hay un procedimiento administrativo, de declaración de suelo contaminante, cuando quiera venderlo a un tercero, puede avisar el mismo, al interesado, o puede guardar silencio, si hace lo primero, el registro no aporta nada, pero si no transmite la veracidad, el comprador se puede encontrar, con que lo iba a destinar a algunas actividades y no puede, pero además el propietario es el obligado a descontaminarlo, con que estás pasando la obligación a otro.
También sirve para suelos que han sufrido un incendio.
La coordinación del registro y el catastro. El catastro es a efectos fiscales, lo que reproduce las fincas, en planos topográficos, estos datos pueden o no, coincidir con los datos del registro de la propiedad.
Al registro solamente pueden acceder determinados documentos, documentos públicos, entendido en un sentido amplio. Sentencias Judiciales, resoluciones administrativas, etc…
Un documento privado, jamás constará en el registro de la propiedad.
Principios de legalidad y de calificación registral,
El art, 18 establece,…
El registrador de la propiedad, puede calificar negativamente, para no inscribir algo, puede ser por defectos subsanables, o no subsanables,
Las inscripciones, se pueden calificar negativa o positivamente, por el registrador.
El principio de tracto sucesivo,
Si no estás de acuerdo con el registrador, puedes pedir calificación por sustitución, si el registrador opina lo contrario, entonces se inscribirá en el registro.
Los registradores, solo pueden actuar en un distrito, al contrario que los Notarios. Tiene que ser en el lugar, donde está el inmueble, esto es
segunda categoría, cuestión distinta es que en un proceso Judicial, a través de la prueba, pueda demostrar que le asiste mejor derecho.
El principio de fe pública registral, no es otra cosa que proteger a los que confían, en lo que aparece en el registro, el segundo requisito del art. 34, es que la adquisición se produzca a título oneroso. Esto es tiene que haber existido una contraprestación, en dinero o signo que lo represente.
Las donaciones, no son protegidas, por la vía del artículo 34, El tercer requisito, es la buena fe, ningún tercero que no sea de buena fe, puede estar protegido. El cuarto requisito, es que el adquiriente inscriba.
La inscripción en el registro no tiene función sanadora, lo que era nulo, sigue siendo nulo, no se convalidan los títulos,
Tema de la prioridad registral, el rango hipotecario,
Lo relevante, es la fecha de inscripción en el registro, no la fecha de otorgamiento del título.
CLASE 10: DERECHOS DE SUPERCICIE; SERVIDUMBRE; USUFRUCTO.
El usufructo, está regulado 477 y ss, el primero de los artículos dedicado es el 477, la regulación es extensa, porque se dedica, hasta el 522, el usufructo es un derecho real, el usufructo da derecho a disfrutar bienes ajenos, con la condición de conservar la forma y la sustancia, se consigue la facultad de usar y disfrutar la cosa, surgen dos partes, por una parte está el nudo propietario, y por otra parte está el usufructuario, el propietario de la cosa, es el nudo propietario, cualquier cosa mueble o inmueble puede ser dada en usufructo, con carácter general, pueden ser muebles o inmuebles que no se consuman con el uso, no hay que extraer la conclusión, Existen supuestos en que cosas consumibles si son objeto de usufructo, las botellas de vino son consumibles y la utilización normal es bebérselas, ahora bien si las botellas, las das en usufructo a una persona, no para bebérselas, sino para que las exponga en una exposición o las tenga en el escaparate, y pactamos un usufructo, entonces sí será admisible el usufructo, cuando se constituye un derecho de usufructo, el nudo propietario pierde todo tipo de facultad de usar la cosa, sus únicas
facultades de propietario son la de recuperar la cosa, y la segunda facultad, es la de disponer de la cosa.
El Nudo propietario, puede vender la cosa a un tercero, pero con la carga del usufructo, con lo cual, solo puede vender, la nuda propiedad, pero no hay facultad de disfrute de la cosa. El 475, el usufructuario se convierte en titular de muchas facultades de propietario, entre ellas las de poseer, se convierte en poseedor inmediato de la cosa, tiene la protección de las acciones protectoras del dominio, a través de que vías, se constituye un derecho de usufructo, el 478 del CC, tiene las vías, la primera vía es la ley, que en determinados casos lo determinará, por prescripción, intervivos, y sucesión. El nacimiento por ministerio de la ley, a favor de determinados sujetos, ejemplo, la legítima del cónyuge vivo, se materializa en el usufructo de un porcentaje, de la herencia. Después hay otros ejemplos, de usufructos, por autonomía de la voluntad, art. 468 CC.
La legítima, es para que el viudo, continúe con el nivel de vida, que tenía antes. Por Medio de la usucapión (prescripción adquisitiva), se puede adquirir un usufructo.
El usufructo, se regula por el principio de la voluntad de las partes, y en todo aquello no previsto, se regirá por las disposiciones del CC, 477 a 522 del CC, quién puede ser nudo propietario, y quién puede ser usufructuario, el usufructuario, persona cuya titularidad va a ostentar a partir de ahora, puede ser persona física o jurídica, que tenga capacidad de obrar, El usufructo vitalicio, dura hasta el fallecimiento, el constituido vía donación, lo habitual es que sea vitalicio, hasta que el donante fallezca, el cónyuge viudo siempre vitalicio, pero cuando se constituyen autonomía voluntad, pueden pactar, un periodo temporal, limitación temporal, artículo 515, del CC, si se constituye un usufructo a persona jurídica, no puede superar los 30 años.
El 315, sobre todo en derecho de obligaciones, los arrendamientos a servicios están prohibidos a forma perpetua.