


























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: AAPUNTES PLAN BOLONIA (GRADO), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
1 / 98
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!



























































































usufructo faculta para disfrutar plenamente de un bien con la obligación de conservar su forma y sustancia
La naturaleza del derecho real determina que en los supuestos de concurrencia de varios derechos sobre un mismo bien deba aplicarse el principio prior tempore potior iure, de manera que el derecho real posterior deba quedar siempre subordinada a la eficacia del derecho real sobre el mismo bien anterior en el tiempo.
La propiedad es el derecho real más importante. Los limites que establece la propiedad: son el interés público y la utilidad social (art. 33.3 CE). Este artículo define la expropiación. Nos encontramos con una serie de derechos reales limitados. Son limitados porque normalmente recaen sobre cosas ajenas pero permiten a su titular a usar y utilizar la cosa con limitaciones. El usufructo es un derecho sobre cosa ajena que da lugar a usarlo y utilizar. El titular del derecho de propiedad pasa a convertirse en “nudo propietario”. La única facultad que se le queda es la facultad de disposición. Sobre un mismo objeto ya sea mueble o inmueble pueden recaer varios derechos reales (de propiedad, de usufructo, de hipoteca).
Diferencias de régimen jurídico.
El artículo 609 de Código Civil exige para la adquisición y transmisión de los derechos reales por medio de contratos la tradición o entrega de la cosa. El artículo 1095 del Código Civil nos dice que el acreedor en una relación jurídica por la que tiene derecho a que se le entregue una cosa no adquiere ningún derecho real hasta que le sea entregada. Hasta entonces tiene derecho a una prestación simplemente, en otras palabras un derecho personal, relativo o de crédito.
En el derecho de crédito nos encontramos con una relación entre dos personas en las que una de ellas tiene el poder de exigir a otra la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer). Aquí el interés de una persona se satisface por la prestación que otra realiza en su favor (el obligado). En cambio, en el derecho real el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa.
El derecho real se caracteriza por su carácter absoluto, por su oponibilidad erga omnes. Se pueden hacer valer, incluso coactivamente, contra todos. El derecho de crédito , por otra parte, solo se puede hacer valer frente al sujeto obligado a cumplir la prestación. Además, el derecho real es susceptible de ser lesionado por cualquier tercero, mientras que el derecho de crédito lo puede ser exclusivamente por una persona concreta y determinada (el deudor) al no cumplir su prestación.
Derechos reales limitados que recaen sobre cosa ajena: a su vez podemos distinguir distintos tipos:
explotación total o parcial, de un bien ajeno, así como, en algunos casos, la adquisición de los frutos que produce.
sin desplazamiento posesorio. Da a su titular a ejecutar la cosa sobre la que recae.
acuerdo con que concurra este derecho real. Le está otorgando la titularidad de un derecho, para que ejercite ese derecho y adquiera si lo desea la propiedad.
Nuestro Código Civil divide los bienes o cosas susceptibles de apropiación en muebles e inmuebles. Realiza una enumeración exhaustiva de los bienes inmuebles para, a continuación, considerar todos los demás bienes como muebles.
El régimen jurídico aplicable a los bienes muebles y el aplicable a los bienes inmuebles son básicamente distintos en varios aspectos, tanto por lo que al tráfico se refiere, como en la configuración y eficacia de los derechos reales. La capacidad necesaria para disponer es distinta; la forma para enajenar también; las reglas para la usucapión también, y los sistemas de publicidad también.
Tema 2. La dinámica de los derechos reales
título y modo.
El art. 609 CC dispone lo siguiente: “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”. Pueden también adquirirse mediante la prescripción.”
En derecho español la existencia de un contrato por sí solo no transmite la propiedad de las cosas, hace falta algo más. Para adquirir la propiedad de una cosa en derecho español es necesario un requisito suplementario que es la tradición, el modo. Una vez que tenemos un contrato válido y hemos cumplido el modo y se ha hecho entrega material de la cosa podemos añadirle el siguiente paso pero ya no es necesario para adquirir la propiedad que es inscribirlo en el Registro de la Propiedad.
Conclusión: para la transmisión de la propiedad hace falta un título y cumplir el modo. En el momento de la entrega hay adquisición de la propiedad. Si falta alguno de los dos requisitos, no se produce la transmisión de la propiedad. Los arts. 1462 al 1464 del CC se ocupan de la regulación de las distintas formas de realizar la tradición. El art. 1462 habla de escritura pública que sirve para bienes muebles e inmuebles.
Existe cierta discusión sobre si la posesión es un hecho o un derecho. ¿Qué configuración jurídica le damos a la posesión? Se ha llegado a la conclusión que la posesión es una situación fáctica, no se puede decir que solo es un hecho, sino que también, es una situación fáctica con consecuencias jurídicas.
La posesión natural consiste en la mera tenencia material de una cosa o derecho (corpus), mientras que la civil consiste en esa tenencia o disfrute ‘unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos’.
Posesión en concepto de dueño es aquel cuyo comportamiento se ajusta a un estándar dominical, en el sentido de que es apto para suscitar en los demás la convicción de que el poseedor es realmente el dueño del objeto poseído. El poseedor en concepto distinto de dueño, el artículo 432 del CC, lo define como aquel que posee en concepto de ‘tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona’.
En virtud de una relación, un sujeto puede poner a otro en poder y posesión de un bien, con la consigna de que lo restituya pasado un tiempo. En estos casos, quien recibe la cosa se convierte en su poseedor inmediato, y quien le puso en esa situación, se dice que conserva una posesión mediata.
La buena fe del poseedor consiste en la convicción de haber adquirido sin irregularidades la titularidad del derecho que está ejerciendo.
El art. 473 nos define qué se entiende por un poseedor de buena fe. Hay que relacionarlo con el 433, 434, y 435 porque nos concretan qué se entiende por buena fe. Y también hay que relacionarlo con el 1950 CC. Hay que tener en cuenta que la posesión de buena fe va a ser importante a efectos de la usucapión. La definición que da el artículo 473 de la buena fe es una definición en sentido negativo. El 1950 nos lo da en sentido positivo. Una misma materia
es definida de dos maneras distintas. Estos pueden entrar en colisión y hay que tener en cuenta que el art. 1950, ese concepto de buena fe únicamente se aplica en el ámbito de la usucapión. La buena fe se presume siempre. Parece razonable que el sistema considera que el sujeto afirme que todos los sujetos son de buena fe y si alguien cree que es de mala fe a ese sujeto le corresponde probar esa mala fe.
Puede ser objeto de posesión tanto las cosas como los derechos. El artículo 437 CC subraya que en todo caso debe tratarse de cosas y derechos susceptibles de apropiación. Por tanto, la posesión no es sola sobre cosas materiales sino que también sobre derechos.
Ha de tratarse de cosas dotadas de existencia actual y configuración corporal por un lado, y de cosas que estén dentro del comercio de los hombres por otro.
A diferencia de lo que ocurre en materia de contratos, para ser poseedor no se necesita ningún requisito. Pueden ser poseedor hasta los menores e incapacitados.
Sobre una cosa pueden existir varios sujetos poseedores. Sobre una misma cosa puede haber posesiones en distinto concepto, posesión en concepto de dueño, posesión en concepto distinto de dueño. Puede haber posesión mediata y posesión no mediata. Si A propietario de una casa la pone en arrendamiento a B. A seria poseedor mediato en concepto de dueño y B poseedor inmediato en concepto distinto de dueño. La posesión en concepto de dueño es el tipo de posesión que va a legitimar la usucapión. El 462 da el concepto de poseedor en concepto distinto de dueño, tiene la cosa para su uso y disfrute.
ordenamiento jurídico me ampara jurídicamente, me protege a través de la tutela judicial sumaria los interdictos posesorios y la tutela judicial sumaria es lo mismo. Con la nueva LEC ya no se denomina interdictos sino que recibe el nombre de tutela judicial sumaria (art. 250 LEC en relación con el 446 CC) es un instrumento jurídico. A través de esta tutela no se discute quien tiene mejor título para obtener la posesión de la cosa, lo único que se está protegiendo al poseedor del bien. Esto tiene mucha importancia porque yo puedo ser poseedor de una cosa y no ser el propietario.
a provocar que el mero ejercicio del derecho devenga adquisición definitiva de la titularidad, si acaso careciese de ella el poseedor por presentar algún defecto su título adquisitivo; es el fenómeno conocido como la usucapión.
misma. Esto es liquidación del estado posesorio.
La ley contempla supuestos de la perdida de la posesión tanto voluntarios como involuntarios.
Son dos los modos voluntarios de pérdida de la posesión. en primer lugar el abandono de la cosa. En segundo lugar aparece la cesión a otro, sea gratuita u onerosa.
Son también dos, los modos involuntarios de pérdida de la posesión. El primero es la destrucción o salida del comercio de la cosa poseída, lo que abarca la perdida tanto en sentido físico, como en sentido jurídico o económico. Y el segundo caso de pérdida involuntaria de la posesión consiste en el ejercicio de la posesión por parte de otro durante más de un año, aun en contra de la voluntad del anterior poseedor.
Tema 4. La usucapión
Nuestro Código Civil configura la prescripción como un modo de adquirir ‘el dominio y los demás derechos sobre los bienes’ en el artículo 609.
A la prescripción que sirve para adquirir el dominio y demás derechos reales se le denomina como prescripción adquisitiva o usucapión y a la que provoca extinción de derechos y acciones, prescripción extintiva.
En la práctica la posesión era una manera de dar a conocer que uno era el titular de esa cosa. La finalidad de la usucapión es la de abordar seguridad jurídica al tráfico. Por otra parte, lo que se hace a través de la usucapión es que no se permite ejercicios extemporáneos de derechos. Si un sujeto lleva mucho tiempo sin ejercitar esa cosa no parece normal que ese sujeto transcurridos muchos años pueda exigir esa cosa. La usucapión es un medio originario de adquirir la propiedad. La ocupación es otro ejemplo de adquisición originaria de la propiedad.
Si hay un sujeto que esta poseyendo una cosa y esa posesión le va a posibilitar la propiedad de la cosa estamos diciendo que a través de la usucapión el propietario puede perder su derecho de propiedad. ¿Qué sentido tiene que alguien se despoje su derecho de propiedad para dárselo a otro? ¿Para qué es útil? El legislador considera que si un sujeto este aparentado ser dueño lo que es razonable es proteger a su poseedor.
¿Qué derechos son usucapibles? Específicamente sólo se numeran el usufructo, uso, habitación y las servidumbres. La usucapión de la hipoteca queda excluida, al igual que el derecho de opción, derecho de retracto y derecho de tanteo.
Cosas susceptibles de usucapión. El tema de las cosas prescriptibles y no prescriptibles está planteado en el artículo 1936, a cuyo tenor ‘son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres’. La comercialidad significa en términos generales posibilidad legal de que una cosa sea objeto de tráfico o comercio jurídico, bien por su naturaleza o por su función económica social, bien por la ley. Los bienes de dominio público no son prescriptibles.
contractuales; que no sea un titulo inexistente y que sea un titulo adecuado para transmitir la propiedad. Un contrato de compraventa o de permuta por ejemplo es un titulo adecuado para transmitir la propiedad.
el verdadero dueño. Si se cumplen estos requisitos los plazos se acortan como hemos visto anteriormente. Hay derechos reales limitados que no son susceptibles de usucapión: la hipoteca y los derechos reales de adquisición preferente. No son susceptibles de posesión.
Los efectos de la usucapión son retroactivos, lo que significa que una vez consumada se entiende que el favorecido, con ella, adquirió la cosa o derecho en cuestión desde el momento que comenzó la posesión ad usucapionem.
Hay varios coposeedores: que ocurre si uno de ellos esta poseyendo para todos. ¿el poseedor se beneficia o se benefician todos?
Si uno de ellos cumple todos los requisitos, esa adquisición va a beneficiar al resto de coposeedores. El legislador está equiparando a todos como poseedores solidarios, lo que beneficia a uno, beneficia a todos.
La usucapión no es apreciable de oficio por los tribunales. Tiene que ser alegada por la parte interesada. Se alega por vía de excepción. Ante la acción reivindicatoria va a interponer una excepción que neutraliza la acción reivindicatoria. Va a desestimar la acción reivindicatoria y va a fallar a favor de la vía de excepción. (Art 35 y 36 LH)
35 años después el titular (a) ejercita una acción reivindicatoria: presenta su título: (b) alega usucapión. Cuando el que está ejerciendo la usucapión fallece, los herederos entran en posesión de ese bien, la posesión se suma por lo que se cuenta la usucapión. El periodo de posesión del fallecido se tiene en cuenta.
Un sujeto que ha contemplado el periodo de usucapión ¿puede renunciar, ante la acción reivindicatoria? Se puede renunciar a la prescripción adquisitiva, por los motivos que sean. Esa facultad de renunciar tiene un límite: siempre que no perjudique a un tercero. Art 1937 CC puede ser tenida por no válida si los terceros se consideran perjudicados. Los terceros para hacer valer la posibilidad pueden intervenir alegando una acción subrogatoria del artículo 1111 CC.
Tema 5. La propiedad
La única definición legal del derecho de propiedad es la contenida en el artículo 348 del CC, según la cual, ‘la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes’.
Tener derecho a ser propietario sobre algo, da derecho disponer de ella. Con el termino disponer se hace referencia en sentido amplio, no solamente a venderla, sino además a enajenarla, transformarla, destruirla… (puedo hacer lo que quiera con mi cosas). Si yo soy propietario de un bien pero es un bien con un régimen jurídico especial. (Patrimonio histórico) hay leyes que limitan mi derecho de propiedad, y en esos casos yo podre gozar y disponer de la cosa con las limitaciones que establecen las leyes. Ejemplos bienes artísticos. El estado tendría derecho de adquisición preferente. Estos son bienes muebles pero ocurriría lo mismo con los bienes inmuebles.
En el artículo 33.1 CE se reconoce el derecho a la propiedad privada y en el artículo 33.2 CE se establece la función social: los propietarios de bienes tienen que dar una parte de esa propiedad a las arcas del Estado para que puedan cubrir determinadas necesidades sociales. Es la forma de que la propiedad cumpla la función social. La propiedad también se puede limitar por ley para cubrir intereses privados como por ejemplo la ley horizontal o la ley de arrendamientos urbanos.
Las limitaciones para cumplir una función social, ¿a través de qué leyes se cumplen?
A través de normas fundamentalmente de derecho público se limita la propiedad. Esto no quiere decir que algún artículo del Código Civil no ponga algún límite de interés público, pero es una cosa muy limitada. El Código Civil es una ley de derecho privado en el que aparece alguna limitación de la propiedad, pero éste es excepcional. Las limitaciones que acabamos de ver son límites impuestos para proteger intereses públicos y privados (inmisiones, relaciones de vecindad). Los límites de interés privado también limitan la propiedad aunque no sean tan radicales.
Aparte de la limitación del interés público y privado hay otro límite, que es límite al contenido y ejercicio del derecho.
¿Qué es el contenido de un derecho subjetivo? Son las facultades que un derecho otorga a su particular. El derecho de propiedad es el que más facultades otorga a su titular. Las facultades, son por ejemplo, vender, usar, disfrutar, enajenar, alquilar, etc. Ahora bien, por ejemplo el titular de un derecho de usufructo no tiene tantas facultades ya que el contenido de este derecho es más reducido. Cualquier derecho subjetivo está integrado por un número mayor o menor de facultades.
La limitación esencial al ejercicio de un derecho se encuentra en el artículo 7 del CC. Los derechos hay que ejercitarlos conforme a las exigencias de buena fe, no se puede abusar de las facultades al ejercitar un derecho.
¿Qué tipo de normas se necesita para limitar el derecho de propiedad? Se necesita una ley ordinaria, pues no hace falta Ley Orgánica, ya que el derecho de propiedad no se encuentra en el núcleo de los derechos fundamentales.
¿Qué normas que no sean Ley Ordinaria pueden referirse al derecho de propiedad? A través de Reglamentos, pero éstos sólo pueden limitarse a desarrollar al Ley sin establecer nada contrario y distinto a lo que establece esa ley.
Una Ley puede limitar un derecho siempre y cuando que respete el contenido esencial del derecho de propiedad, tal y como establece la Constitución.
La accesión: doctrina y jurisprudencia.
La accesión puede definirse como: la adquisición de una cosa accesoria por el propietario de la principal a la cual se une o incorpora la accesoria con determinados requisitos.
El derecho de accesión está regulado por los arts. 353 y ss. Código civil. Conforme al art. 353 CC, la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Por tanto, el propietario de una cosa tiene derecho a hacer suyos los frutos, naturales o civiles, que producen los bienes que le pertenecen; y también a hacer suyas determinadas cosas ajenas que se unen o llegan a formar un todo inseparable con una cosa de su propiedad, si concurren los requisitos impuestos por la ley. -ARTS. 358 a 365: Accesión respecto de bienes inmuebles -ARTS. 375 a 380: Accesión respecto de bienes muebles.
Principios que rigen las normas sobre la accesión.-
Los artículos del Código civil que regulan la accesión están regidos por los siguientes principios: BUENA FE: La ley trata con más benevolencia a quien edifica, planta o siembra creyendo que el suelo o los materiales son suyos (Arts. 360, 365, 375, 379, 382 y 383 CC). Lo ACCESORIO SIGUE a lo PRINCIPAL: Para determinar lo principal y lo accesorio, hemos de atender a los arts. 376 y 377 CC.
“ SUPERFICIES SOLO CEDIT” (El suelo prevalece sobre lo que en él se edifica, planta o siembra): Por tanto, el dueño del suelo hace suyo lo que sobre éste se edifica, planta o siembra. Este principio se plasma en los arts. 358 y 359 CC, y es consecuencia lógica de lo dispuesto en el art. 350 CC (“El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan…”). Además, es una aplicación del principio anterior, es decir,