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Reales buenos, Apuntes de Derecho

Asignatura: AAPUNTES PLAN BOLONIA (GRADO), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/05/2013

parisito
parisito 🇪🇸

3.6

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Derechos Reales
I. LOS DERECHOS REALES Y SU DINÁMICA
Tema 1. El Derecho de cosas y las relaciones jurídico-reales.
Tema 2. La dinámica de los derechos reales.
II. LA POSESIÓN. LA USUCAPIÓN.
Tema 3. La posesión.
Tema 4. La prescripción adquisitiva o usucapión.
III. EL DERECHO DE PROPIEDAD
Tema 5. La propiedad.
Tema 6. La comunidad de bienes.
IV. ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES
Tema 7. La propiedad horizontal.
Tema 8. La propiedad intelectual.
V. LOS DERECHOS REALES LIMITADOS O EN COSA AJENA
A. Derechos reales de uso y disfrute.
Tema 9. El usufructo.
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Derechos Reales

I. LOS DERECHOS REALES Y SU DINÁMICA

  • Tema 1. El Derecho de cosas y las relaciones jurídico-reales.
  • Tema 2. La dinámica de los derechos reales.

II. LA POSESIÓN. LA USUCAPIÓN.

  • Tema 3. La posesión.
  • Tema 4. La prescripción adquisitiva o usucapión.

III. EL DERECHO DE PROPIEDAD

  • Tema 5. La propiedad.
  • Tema 6. La comunidad de bienes.

IV. ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES

  • Tema 7. La propiedad horizontal.
  • Tema 8. La propiedad intelectual.

V. LOS DERECHOS REALES LIMITADOS O EN COSA AJENA

A. Derechos reales de uso y disfrute.

  • Tema 9. El usufructo.
  • Tema 10. Las servidumbres.
  • Tema 11. El derecho de superficie.
  • Tema 12. El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

B. Derechos reales de garantía.

  • Tema 13. Las garantías reales.
  • Tema 14. La prenda.
  • Tema 15. La hipoteca inmobiliaria (I).
  • (^) Tema 16. La hipoteca inmobiliaria (II).
  • Tema 17. Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

C. Derechos de adquisición

  • Tema 18. Los derechos de adquisición preferente.

VI. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

  • Tema 19. El Registro de la Propiedad (I).
  • (^) Tema 20. El Registro de la Propiedad (II).
  • Examen magistrales: 60%
  • Seminarios: 40%

usufructo faculta para disfrutar plenamente de un bien con la obligación de conservar su forma y sustancia

La naturaleza del derecho real determina que en los supuestos de concurrencia de varios derechos sobre un mismo bien deba aplicarse el principio prior tempore potior iure, de manera que el derecho real posterior deba quedar siempre subordinada a la eficacia del derecho real sobre el mismo bien anterior en el tiempo.

La propiedad es el derecho real más importante. Los limites que establece la propiedad: son el interés público y la utilidad social (art. 33.3 CE). Este artículo define la expropiación. Nos encontramos con una serie de derechos reales limitados. Son limitados porque normalmente recaen sobre cosas ajenas pero permiten a su titular a usar y utilizar la cosa con limitaciones. El usufructo es un derecho sobre cosa ajena que da lugar a usarlo y utilizar. El titular del derecho de propiedad pasa a convertirse en “nudo propietario”. La única facultad que se le queda es la facultad de disposición. Sobre un mismo objeto ya sea mueble o inmueble pueden recaer varios derechos reales (de propiedad, de usufructo, de hipoteca).

2. La distinción entre derechos reales y derechos de crédito.

Diferencias de régimen jurídico.

El artículo 609 de Código Civil exige para la adquisición y transmisión de los derechos reales por medio de contratos la tradición o entrega de la cosa. El artículo 1095 del Código Civil nos dice que el acreedor en una relación jurídica por la que tiene derecho a que se le entregue una cosa no adquiere ningún derecho real hasta que le sea entregada. Hasta entonces tiene derecho a una prestación simplemente, en otras palabras un derecho personal, relativo o de crédito.

En el derecho de crédito nos encontramos con una relación entre dos personas en las que una de ellas tiene el poder de exigir a otra la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer). Aquí el interés de una persona se satisface por la prestación que otra realiza en su favor (el obligado). En cambio, en el derecho real el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa.

El derecho real se caracteriza por su carácter absoluto, por su oponibilidad erga omnes. Se pueden hacer valer, incluso coactivamente, contra todos. El derecho de crédito , por otra parte, solo se puede hacer valer frente al sujeto obligado a cumplir la prestación. Además, el derecho real es susceptible de ser lesionado por cualquier tercero, mientras que el derecho de crédito lo puede ser exclusivamente por una persona concreta y determinada (el deudor) al no cumplir su prestación.

  • Derechos reales
    • Derechos absolutos. Porque son eficaces erga omnes* y recaen sobre las cosas determinadas directamente. Cuando se es titular de un derecho real, se tiene la posesión de esa cosa.
    • Son eficaces erga omnes porque cuentan con un instrumento de seguridad y publicidad: el registro de la propiedad.
  • Derechos de crédito
    • Derechos con una eficacia inter partes*. Solamente se pueden exigir entre deudor y acreedor, ningún tercer tiene la facultad de exigir ni de ejercer la prestación. Art 1257 CC: principio de relatividad de los contratos.
    • Derechos relativos.

3. Los tipos de derechos reales.

Derechos reales limitados que recaen sobre cosa ajena: a su vez podemos distinguir distintos tipos:

1. Derechos reales de goce: permiten a su titular la utilización o

explotación total o parcial, de un bien ajeno, así como, en algunos casos, la adquisición de los frutos que produce.

  • Usufructo: posibilita un máximo goce de utilización.
  • Servidumbre: el acceso recibe el nombre de derecho real limitado de servidumbre porque permite al titular de otra cosa usar, y el propietario de la cosa ve limitado su uso.
  • De uso y habitación: en los que aquel goce y utilización es mucho menor.

2. Derechos reales de garantía. (De realización del valor).

  • Derechos que permiten a su titular ejecutar una cosa ajena para el caso de que se incumpla una determinada obligación que garantice ese derecho real de garantía. Son derechos de garantía porque mediante ellos se asegura el cumplimiento de una obligación, de que es acreedor el titular del derecho real.

■ Hipoteca: bienes inmuebles.

■ Prenda: bienes muebles. Con desplazamiento posesorio,

sin desplazamiento posesorio. Da a su titular a ejecutar la cosa sobre la que recae.

3. Adquisición preferente: no es pacífica. No toda la doctrina está de

acuerdo con que concurra este derecho real. Le está otorgando la titularidad de un derecho, para que ejercite ese derecho y adquiera si lo desea la propiedad.

  • Derecho de opción de compra: el titular de la opción tiene la facultad de adquirir la cosa objeto del contrato de opción pagando el precio pactado por el concedente. Está claro que la

Nuestro Código Civil divide los bienes o cosas susceptibles de apropiación en muebles e inmuebles. Realiza una enumeración exhaustiva de los bienes inmuebles para, a continuación, considerar todos los demás bienes como muebles.

El régimen jurídico aplicable a los bienes muebles y el aplicable a los bienes inmuebles son básicamente distintos en varios aspectos, tanto por lo que al tráfico se refiere, como en la configuración y eficacia de los derechos reales. La capacidad necesaria para disponer es distinta; la forma para enajenar también; las reglas para la usucapión también, y los sistemas de publicidad también.

Tema 2. La dinámica de los derechos reales

1. Los modos de adquisición en el sistema español y teoría del

título y modo.

El art. 609 CC dispone lo siguiente: “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”. Pueden también adquirirse mediante la prescripción.”

  • La adquisición se adquiere por la ocupación. En los artículos 610 a 617 CC nos encontramos con la regulación del hallazgo y del tesoro. El artículo 610 nos define que es la ocupación. Hace alusión a las cosas que se obtienen a través de la caza y la pesca, a las cosas que no tienen dueño y a la ocupación de cosas muebles abandonadas. La ocupación jamás se aplica a los inmuebles. Se refiere sólo a la ocupación de los bienes muebles. Por ocupación jamás se podrá obtener la propiedad de un bien inmueble. El art. 17 de la Ley 33/2003 dice que de los inmuebles que no tienen dueño la propiedad de adquiere por parte del Estado por ministerio de la Ley. No es posible que un inmueble no tenga dueño. Se configura como un modo originario de adquirir la propiedad.
  • (^) La ley es el segundo modo de adquisición de la propiedad. Ejemplo típico: el art. 17 mencionado antes dice que el Estado adquiere los muebles vacantes.
  • Por donación. En materia de donación se menciona de forma expresa e independiente porque cuando se celebra una donación para adquirir la propiedad de la cosa donada no es necesaria la entrega material del objeto, sino que basta con que exista la oferta de donación y la aceptación del donatario.
  • Por sucesión. Sucesión abintestato o intestada significa que una persona no ha manifestado su voluntad de dejar los bienes cuando fallezca. Cuando una persona fallece sin testamento, en primer lugar heredan sus descendientes.
  • Consecuencia de contrato mediante la tradición. Nuestro sistema responde a la teoría del título y el modo. Es el modelo que está vigente en nuestro derecho desde hace muchos siglos. A día de hoy esta es la teoría que está vigente tal y como dice el 609 y el 1095 del CC. Éste en su parte final reitera esta idea. Para transmitir la propiedad en el derecho español en necesario que exista un título valido y eficaz que sea capaz de transmitir un acuerdo de voluntades. El título se equipara a contrato. Pero tiene que ser un contrato adecuado. El modo en terminología del CC es la traditio o tradición. La tradición es la entrega material de ese objeto, de la cosa que se quiere adquirir. Hasta que no se produce la traditio en derecho español no se adquiere la propiedad de las cosas. Esta traditio es el modo. En el derecho español tiene carácter declarativo. Con carácter general el registro de la propiedad no forma parte del proceso de adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles.

En derecho español la existencia de un contrato por sí solo no transmite la propiedad de las cosas, hace falta algo más. Para adquirir la propiedad de una cosa en derecho español es necesario un requisito suplementario que es la tradición, el modo. Una vez que tenemos un contrato válido y hemos cumplido el modo y se ha hecho entrega material de la cosa podemos añadirle el siguiente paso pero ya no es necesario para adquirir la propiedad que es inscribirlo en el Registro de la Propiedad.

Conclusión: para la transmisión de la propiedad hace falta un título y cumplir el modo. En el momento de la entrega hay adquisición de la propiedad. Si falta alguno de los dos requisitos, no se produce la transmisión de la propiedad. Los arts. 1462 al 1464 del CC se ocupan de la regulación de las distintas formas de realizar la tradición. El art. 1462 habla de escritura pública que sirve para bienes muebles e inmuebles.

  • Por prescripción: nuestro Código Civil configura en el artículo 609, la prescripción como un modo de adquirir el dominio y los demás derechos sobre los bienes. El artículo 1930 matiza más diciendo que la prescripción se adquiere, ‘de la manera y las condiciones determinadas en la ley’, el dominio y demás derechos reales. Al mismo tiempo admite que por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de cualquier clase que sean.

Existe cierta discusión sobre si la posesión es un hecho o un derecho. ¿Qué configuración jurídica le damos a la posesión? Se ha llegado a la conclusión que la posesión es una situación fáctica, no se puede decir que solo es un hecho, sino que también, es una situación fáctica con consecuencias jurídicas.

  • Tipos de posesión

1. Posesión natural y posesión civil (art 430)

La posesión natural consiste en la mera tenencia material de una cosa o derecho (corpus), mientras que la civil consiste en esa tenencia o disfrute ‘unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos’.

2. Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño

Posesión en concepto de dueño es aquel cuyo comportamiento se ajusta a un estándar dominical, en el sentido de que es apto para suscitar en los demás la convicción de que el poseedor es realmente el dueño del objeto poseído. El poseedor en concepto distinto de dueño, el artículo 432 del CC, lo define como aquel que posee en concepto de ‘tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona’.

3. Posesión mediata e inmediata

En virtud de una relación, un sujeto puede poner a otro en poder y posesión de un bien, con la consigna de que lo restituya pasado un tiempo. En estos casos, quien recibe la cosa se convierte en su poseedor inmediato, y quien le puso en esa situación, se dice que conserva una posesión mediata.

4. Posesión de buena fe y mala fe.

La buena fe del poseedor consiste en la convicción de haber adquirido sin irregularidades la titularidad del derecho que está ejerciendo.

El art. 473 nos define qué se entiende por un poseedor de buena fe. Hay que relacionarlo con el 433, 434, y 435 porque nos concretan qué se entiende por buena fe. Y también hay que relacionarlo con el 1950 CC. Hay que tener en cuenta que la posesión de buena fe va a ser importante a efectos de la usucapión. La definición que da el artículo 473 de la buena fe es una definición en sentido negativo. El 1950 nos lo da en sentido positivo. Una misma materia

es definida de dos maneras distintas. Estos pueden entrar en colisión y hay que tener en cuenta que el art. 1950, ese concepto de buena fe únicamente se aplica en el ámbito de la usucapión. La buena fe se presume siempre. Parece razonable que el sistema considera que el sujeto afirme que todos los sujetos son de buena fe y si alguien cree que es de mala fe a ese sujeto le corresponde probar esa mala fe.

2. Objeto de la posesión

Puede ser objeto de posesión tanto las cosas como los derechos. El artículo 437 CC subraya que en todo caso debe tratarse de cosas y derechos susceptibles de apropiación. Por tanto, la posesión no es sola sobre cosas materiales sino que también sobre derechos.

  • Posesión de cosas

Ha de tratarse de cosas dotadas de existencia actual y configuración corporal por un lado, y de cosas que estén dentro del comercio de los hombres por otro.

  • Posesión de derechos Lo poseído son siempre derechos y cuando se habla de posesión de cosas en realidad a lo que se está aludiendo es a la posesión del derecho de propiedad sobre una cosa o a la posesión de la cosa en concepto de propietario.

3. Sujetos. Coposesión y concurrencia de posesiones.

A diferencia de lo que ocurre en materia de contratos, para ser poseedor no se necesita ningún requisito. Pueden ser poseedor hasta los menores e incapacitados.

Sobre una cosa pueden existir varios sujetos poseedores. Sobre una misma cosa puede haber posesiones en distinto concepto, posesión en concepto de dueño, posesión en concepto distinto de dueño. Puede haber posesión mediata y posesión no mediata. Si A propietario de una casa la pone en arrendamiento a B. A seria poseedor mediato en concepto de dueño y B poseedor inmediato en concepto distinto de dueño. La posesión en concepto de dueño es el tipo de posesión que va a legitimar la usucapión. El 462 da el concepto de poseedor en concepto distinto de dueño, tiene la cosa para su uso y disfrute.

  • Coposesión

2. Tutela judicial sumaria: por el hecho de poseer una cosa el

ordenamiento jurídico me ampara jurídicamente, me protege a través de la tutela judicial sumaria los interdictos posesorios y la tutela judicial sumaria es lo mismo. Con la nueva LEC ya no se denomina interdictos sino que recibe el nombre de tutela judicial sumaria (art. 250 LEC en relación con el 446 CC) es un instrumento jurídico. A través de esta tutela no se discute quien tiene mejor título para obtener la posesión de la cosa, lo único que se está protegiendo al poseedor del bien. Esto tiene mucha importancia porque yo puedo ser poseedor de una cosa y no ser el propietario.

3. Usucapión: la posesión continuada de un bien o derecho puede llegar

a provocar que el mero ejercicio del derecho devenga adquisición definitiva de la titularidad, si acaso careciese de ella el poseedor por presentar algún defecto su título adquisitivo; es el fenómeno conocido como la usucapión.

4. El poseedor de una cosa tiene derecho a obtener los frutos de la

misma. Esto es liquidación del estado posesorio.

6. Extinción de la posesión

La ley contempla supuestos de la perdida de la posesión tanto voluntarios como involuntarios.

Son dos los modos voluntarios de pérdida de la posesión. en primer lugar el abandono de la cosa. En segundo lugar aparece la cesión a otro, sea gratuita u onerosa.

Son también dos, los modos involuntarios de pérdida de la posesión. El primero es la destrucción o salida del comercio de la cosa poseída, lo que abarca la perdida tanto en sentido físico, como en sentido jurídico o económico. Y el segundo caso de pérdida involuntaria de la posesión consiste en el ejercicio de la posesión por parte de otro durante más de un año, aun en contra de la voluntad del anterior poseedor.

Tema 4. La usucapión

1. Concepto

Nuestro Código Civil configura la prescripción como un modo de adquirir ‘el dominio y los demás derechos sobre los bienes’ en el artículo 609.

A la prescripción que sirve para adquirir el dominio y demás derechos reales se le denomina como prescripción adquisitiva o usucapión y a la que provoca extinción de derechos y acciones, prescripción extintiva.

En la práctica la posesión era una manera de dar a conocer que uno era el titular de esa cosa. La finalidad de la usucapión es la de abordar seguridad jurídica al tráfico. Por otra parte, lo que se hace a través de la usucapión es que no se permite ejercicios extemporáneos de derechos. Si un sujeto lleva mucho tiempo sin ejercitar esa cosa no parece normal que ese sujeto transcurridos muchos años pueda exigir esa cosa. La usucapión es un medio originario de adquirir la propiedad. La ocupación es otro ejemplo de adquisición originaria de la propiedad.

Si hay un sujeto que esta poseyendo una cosa y esa posesión le va a posibilitar la propiedad de la cosa estamos diciendo que a través de la usucapión el propietario puede perder su derecho de propiedad. ¿Qué sentido tiene que alguien se despoje su derecho de propiedad para dárselo a otro? ¿Para qué es útil? El legislador considera que si un sujeto este aparentado ser dueño lo que es razonable es proteger a su poseedor.

2. Sujetos y objeto. Cosas y derechos susceptibles de usucapión.

  • Sujetos El artículo 1931 CC dice que ‘pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos’.
  • Objeto y cosas y derechos susceptibles de usucapión. El Código Civil señala que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos reales. No se pueden adquirir derechos de crédito.

¿Qué derechos son usucapibles? Específicamente sólo se numeran el usufructo, uso, habitación y las servidumbres. La usucapión de la hipoteca queda excluida, al igual que el derecho de opción, derecho de retracto y derecho de tanteo.

Cosas susceptibles de usucapión. El tema de las cosas prescriptibles y no prescriptibles está planteado en el artículo 1936, a cuyo tenor ‘son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres’. La comercialidad significa en términos generales posibilidad legal de que una cosa sea objeto de tráfico o comercio jurídico, bien por su naturaleza o por su función económica social, bien por la ley. Los bienes de dominio público no son prescriptibles.

  • Usucapión de bienes muebles por vía ordinaria: se requiere el transcurso de tres años. Usucapión mobiliaria extraordinaria (no hay justo titulo ni buena fe):Si no hay buena ni justo titulo el tiempo se amplía a 6 años.
  • Usucapión de bienes inmuebles por vía ordinaria: se requiere el transcurso de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes. Usucapión inmobiliaria extraordinaria (no hay justo título ni buena fe): requiere plazo de tiempo de 30 años. ¿Qué ocurre cuando hay varios poseedores para una misma cosa? Cuando un solo poseedor adquiere la propiedad por usucapión, ¿el resto de co- poseedores se benefician? (No es correcto afirmar que la usucapión sirve para solucionar los vicios del contrato.) Si uno de ellos cumple todos los requisitos, esta usucapión va a beneficiar al resto de coposeedores. Lo que hace el legislador es equiparar a esos sujetos como poseedores solidarios. No es apreciable de oficio por los tribunales. Tiene que ser alegada por la parte interesada. Se alega por vía de excepción. Cuando un sujeto está en proceso de usucapión fallece, ¿qué pasa?
  • Concepto de buena fe. Es una creencia de que la persona de quien recibo la cosa es dueño de ella. La usucapión ordinaria requiere dos requisitos suplementarios.

1. Justo título. Tiene que ser un título válido, que no tenga problemas

contractuales; que no sea un titulo inexistente y que sea un titulo adecuado para transmitir la propiedad. Un contrato de compraventa o de permuta por ejemplo es un titulo adecuado para transmitir la propiedad.

2. Buena fe (art. 1950 CC). Ser ignorante de que su transmitente no era

el verdadero dueño. Si se cumplen estos requisitos los plazos se acortan como hemos visto anteriormente. Hay derechos reales limitados que no son susceptibles de usucapión: la hipoteca y los derechos reales de adquisición preferente. No son susceptibles de posesión.

4. Efectos

Los efectos de la usucapión son retroactivos, lo que significa que una vez consumada se entiende que el favorecido, con ella, adquirió la cosa o derecho en cuestión desde el momento que comenzó la posesión ad usucapionem.

Hay varios coposeedores: que ocurre si uno de ellos esta poseyendo para todos. ¿el poseedor se beneficia o se benefician todos?

Si uno de ellos cumple todos los requisitos, esa adquisición va a beneficiar al resto de coposeedores. El legislador está equiparando a todos como poseedores solidarios, lo que beneficia a uno, beneficia a todos.

La usucapión no es apreciable de oficio por los tribunales. Tiene que ser alegada por la parte interesada. Se alega por vía de excepción. Ante la acción reivindicatoria va a interponer una excepción que neutraliza la acción reivindicatoria. Va a desestimar la acción reivindicatoria y va a fallar a favor de la vía de excepción. (Art 35 y 36 LH)

35 años después el titular (a) ejercita una acción reivindicatoria: presenta su título: (b) alega usucapión. Cuando el que está ejerciendo la usucapión fallece, los herederos entran en posesión de ese bien, la posesión se suma por lo que se cuenta la usucapión. El periodo de posesión del fallecido se tiene en cuenta.

Un sujeto que ha contemplado el periodo de usucapión ¿puede renunciar, ante la acción reivindicatoria? Se puede renunciar a la prescripción adquisitiva, por los motivos que sean. Esa facultad de renunciar tiene un límite: siempre que no perjudique a un tercero. Art 1937 CC puede ser tenida por no válida si los terceros se consideran perjudicados. Los terceros para hacer valer la posibilidad pueden intervenir alegando una acción subrogatoria del artículo 1111 CC.

III. EL DERECHO DE PROPIEDAD

Tema 5. La propiedad

1. Concepto y caracteres

La única definición legal del derecho de propiedad es la contenida en el artículo 348 del CC, según la cual, ‘la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes’.

Tener derecho a ser propietario sobre algo, da derecho disponer de ella. Con el termino disponer se hace referencia en sentido amplio, no solamente a venderla, sino además a enajenarla, transformarla, destruirla… (puedo hacer lo que quiera con mi cosas). Si yo soy propietario de un bien pero es un bien con un régimen jurídico especial. (Patrimonio histórico) hay leyes que limitan mi derecho de propiedad, y en esos casos yo podre gozar y disponer de la cosa con las limitaciones que establecen las leyes. Ejemplos bienes artísticos. El estado tendría derecho de adquisición preferente. Estos son bienes muebles pero ocurriría lo mismo con los bienes inmuebles.

En el artículo 33.1 CE se reconoce el derecho a la propiedad privada y en el artículo 33.2 CE se establece la función social: los propietarios de bienes tienen que dar una parte de esa propiedad a las arcas del Estado para que puedan cubrir determinadas necesidades sociales. Es la forma de que la propiedad cumpla la función social. La propiedad también se puede limitar por ley para cubrir intereses privados como por ejemplo la ley horizontal o la ley de arrendamientos urbanos.

Las limitaciones para cumplir una función social, ¿a través de qué leyes se cumplen?

  • La Constitución (art. 33 y 53 CE)
  • La Ley del Suelo, todas las normas de urbanismo, la Ley de Expropiación Forzosa
  • Las leyes tributarias.

A través de normas fundamentalmente de derecho público se limita la propiedad. Esto no quiere decir que algún artículo del Código Civil no ponga algún límite de interés público, pero es una cosa muy limitada. El Código Civil es una ley de derecho privado en el que aparece alguna limitación de la propiedad, pero éste es excepcional. Las limitaciones que acabamos de ver son límites impuestos para proteger intereses públicos y privados (inmisiones, relaciones de vecindad). Los límites de interés privado también limitan la propiedad aunque no sean tan radicales.

Aparte de la limitación del interés público y privado hay otro límite, que es límite al contenido y ejercicio del derecho.

¿Qué es el contenido de un derecho subjetivo? Son las facultades que un derecho otorga a su particular. El derecho de propiedad es el que más facultades otorga a su titular. Las facultades, son por ejemplo, vender, usar, disfrutar, enajenar, alquilar, etc. Ahora bien, por ejemplo el titular de un derecho de usufructo no tiene tantas facultades ya que el contenido de este derecho es más reducido. Cualquier derecho subjetivo está integrado por un número mayor o menor de facultades.

La limitación esencial al ejercicio de un derecho se encuentra en el artículo 7 del CC. Los derechos hay que ejercitarlos conforme a las exigencias de buena fe, no se puede abusar de las facultades al ejercitar un derecho.

¿Qué tipo de normas se necesita para limitar el derecho de propiedad? Se necesita una ley ordinaria, pues no hace falta Ley Orgánica, ya que el derecho de propiedad no se encuentra en el núcleo de los derechos fundamentales.

¿Qué normas que no sean Ley Ordinaria pueden referirse al derecho de propiedad? A través de Reglamentos, pero éstos sólo pueden limitarse a desarrollar al Ley sin establecer nada contrario y distinto a lo que establece esa ley.

Una Ley puede limitar un derecho siempre y cuando que respete el contenido esencial del derecho de propiedad, tal y como establece la Constitución.

3. La accesión

La accesión: doctrina y jurisprudencia.

La accesión puede definirse como: la adquisición de una cosa accesoria por el propietario de la principal a la cual se une o incorpora la accesoria con determinados requisitos.

El derecho de accesión está regulado por los arts. 353 y ss. Código civil. Conforme al art. 353 CC, la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Por tanto, el propietario de una cosa tiene derecho a hacer suyos los frutos, naturales o civiles, que producen los bienes que le pertenecen; y también a hacer suyas determinadas cosas ajenas que se unen o llegan a formar un todo inseparable con una cosa de su propiedad, si concurren los requisitos impuestos por la ley. -ARTS. 358 a 365: Accesión respecto de bienes inmuebles -ARTS. 375 a 380: Accesión respecto de bienes muebles.

Principios que rigen las normas sobre la accesión.-

Los artículos del Código civil que regulan la accesión están regidos por los siguientes principios: BUENA FE: La ley trata con más benevolencia a quien edifica, planta o siembra creyendo que el suelo o los materiales son suyos (Arts. 360, 365, 375, 379, 382 y 383 CC). Lo ACCESORIO SIGUE a lo PRINCIPAL: Para determinar lo principal y lo accesorio, hemos de atender a los arts. 376 y 377 CC.

SUPERFICIES SOLO CEDIT” (El suelo prevalece sobre lo que en él se edifica, planta o siembra): Por tanto, el dueño del suelo hace suyo lo que sobre éste se edifica, planta o siembra. Este principio se plasma en los arts. 358 y 359 CC, y es consecuencia lógica de lo dispuesto en el art. 350 CC (“El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan…”). Además, es una aplicación del principio anterior, es decir,