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Los juristas romanos formularon la distinción entre derechos de crédito y derechos reales desde el punto de vista procesal, esto es, bajo la perspectiva de los medios de defensa concedidos a unos y otros, contraponiendo las actiones in rem a las actiones in personam.
Tipo: Apuntes
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Clasificación Cosas fuera del comercio (extra commercium) Concepto: Las cosas que están fuera del comercio (res quarum commercium non est) son aquellas que por su naturaleza física o por su destino jurídico, no pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares y no pueden ser enajenadas (Gayo 2.1). Las cosas están fuera del comercio por las siguientes razones: -Por razones físicas Cosas que por su naturaleza física no pueden ser apropiadas por ningún sujeto en particular. Es un criterio relativo que puede variar según el avance de la ciencia y la tecnología (v.g. el sol, el aire, los planetas, etc.). -Por razones de derecho divino (divini iuris) Cosas que son consideradas propiedad de los dioses y a partir del cristianismo están dedicadas al culto, por lo que no pueden ser objeto de propiedad por parte de los particulares. Se dividen en:
Cosas dentro del comercio (res in commercium) Concepto Las cosas dentro del comercio (res quarum commercium est) son aquellas susceptibles de pertenencia personal y que pueden ser enajenadas. Las cosas dentro del patrimonio se clasifican de diferentes maneras, de acuerdo a la posibilidad de ser o no objeto de determinados actos jurídicos. -Cosas corporales (res corporales) Aquellas que pueden tocarse, que caen directamente bajo los sentidos (quae tangi possunt Gayo 2.12-14) (v.gr. un esclavo, un fundo, una túnica, etc.). -Cosas incorporales (res incorporales) Aquellas que no pueden tocarse (quae tangi non possunt) (v.g. el derecho que recae sobre una herencia, un usufructo o una obligación). La importancia práctica de esta clasificación radica en la posibilidad de adquirir la posesión solo de bienes corpóreos y de las distintas maneras de trasmitir la propiedad. La importancia de esta clasificación radica en el antiguo sistema de economía agraria romana en lo relativo a los modos de adquirir la propiedad; así, la res mancipi solo se pueden trasmitir a través de mancipatio y de in iure cessio; en cambio, la res nec mancipi mediante la in iure cessio y con la traditio.
Concepto La etimología de la palabra possessio viene según Paulo de la palabra “sede”, como si se dijera posición, porque la tiene de forma natural quien persevera en ella, lo que los griegos llaman katoche o retención (D. 41.2.1pr); algunos filólogos modernos estiman que la palabra posesión viene de potis o pote sedeo que significa yo me siento como señor. La posesión para el derecho clásico se entiende como la disponibilidad de hecho de una cosa (independientemente de ser propietario o no de ella), con la intención de tenerla para sí mismo, con exclusión de los demás. Es importante mencionar que los romanos no realizaron una teoría de la posesión, ésta fue elaborada en el siglo XIX como resultado de la controversia entre Savigny e Ihering.
Es la tenencia meramente corpórea de la cosa, es decir, es la disponibilidad de hecho de la cosa sin el animus de tenerla para sí con exclusión de cualquier otro (v.g. el arrendatario). Comienzo de la posesión Para que se produzca la posesión es necesario que el sujeto cuente, al mismo tiempo, con la disponibilidad de la cosa (corpus) y con la intención de tenerla para sí con exclusión de cualquier otro (animus possidendi). Término de la posesión Desaparece la posesión con la pérdida del corpus, del animus o de ambos. Sin embargo, desde el siglo III d.C. se admitió que el poseedor que perdiese el corpus pudiese conservar la posesión, siempre que se conservase el animus possidendi y de que existiese la posibilidad de volver a recuperar la disponibilidad corporal. Justiniano extendió este principio, admitiendo que el ausente pudiese conservar la posesión. Protección procesal La posesión fue protegida a partir del derecho clásico, por obra del pretor, a través de los interdictos. En la época del derecho justinianeo las acciones posesorias continuaron llamándose interdictos, aunque esta figura cambió la fisonomía que presentaba en la época del procedimiento formulario. PROPIEDAD Concepto Uno de los derechos que una persona puede tener sobre una cosa es la propiedad. Entre las fuentes romanas no existe una definición concreta de la propiedad; en la terminología romana se suele denominar a la propiedad de varias maneras, como mancipium (viene de manus, que indica la aprehensión material de efectiva aplicación de fuerza, ligada a viejos modos de crear y defender el poder que el pater familias puede alcanzar sobre las cosas); más tarde se usa el término dominium (implica una noción de señorío, esto es, aquel titular de poderes o facultades) y a partir de la República prevalece el término de proprietas (que acentúa la pertenencia absoluta y exclusiva de la cosa que es objeto de este derecho al titular del mismo). Sin embargo, desde la Edad Media se ha intentado, a partir de fragmentos del Corpus Iuris Civilis, hacer una definición teórica de la propiedad. De forma no limitativa, se ha definido a la propiedad como el derecho de obtener de un
objeto toda la satisfacción que ésta pueda proporcionar a su titular y es oponible contra cualquiera. Beneficios que otorga a su titular
-Modos de adquirir la propiedad Concepto Hechos jurídicos a los cuales se atribuye el efecto de que surja en el patrimonio de una persona el derecho de propiedad. -Modos originarios Concepto La propiedad se adquiere con base en una relación inmediata con la cosa, independientemente de cualquier otra relación jurídica con otro sujeto. Se dividen en: -Ocupación (occupatio) Modo más antiguo de adquisición de la propiedad, que consiste en la aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de apropiarse de ella. Se consideran res nullius los animales salvajes (obtenidos de la caza o de la pesca); las islas que nacen en un mar o río público y también las piedras, las perlas y las gemas que se encuentren en las playas; las cosas capturadas al enemigo; y la res mancipi abandonadas. Para que opere este modo se requiere la existencia de una res nullius o de una cosa abandonada (res derelicta), la aprehensión de la cosa y la intención de hacerla propia. -Hallazgo de un thesaurus Es la aprehensión de monedas u objetos preciosos escondidos tiempo atrás, de dueño desconocido y de encuentro casual (D. 41.1.31.1). -Especificación (specificatio) Transformación de una cosa corpórea por la actividad humana de una persona distinta al dueño del material, encaminada a ese fin, es decir, lograr la transformación de una cosa por otra nueva y diferente (v.g. la transformación de la uva en vino). Los proculeyanos atribuían la propiedad de la cosa a quien realizó el trabajo; en cambio, los sabinianos lo atribuían al dueño del material. Justiniano acepta esta última. Si hubo enriquecimiento por parte del dueño de la materia o del trabajo, se deberá indeminizar al perjudicado. -Confusión (confussio) y Comixtión (commixtio)
Mezcla de dos cosas líquidas o sólidas pertenecientes a diferentes personas. Si se trata de materias líquidas o sólidas separables, cada propietario puede reclamar la propiedad de su bien, pero, si las materias no pudiesen separarse, surgía una copropiedad entre ellos. Incorporación inseparable de una cosa accesoria a otra principal, con la pérdida de su integridad en caso de querer separarlas. En este caso, el propietario de la cosa principal adquiere lo que a ella se une. -Accesión (accessio) Modo de adquirir la propiedad mediante el cual el dueño de una cosa se convierte en propietario de todo lo que se incorpora. -Adquisición originaria de los frutos Los frutos una vez separados de la cosa matriz constituyen nuevas res que tienen individualidad propia, distinta de la cosa que los produjo. Existen algunos sujetos, que por su relación jurídica con la cosa matriz adquieren ipso iure la propiedad de los frutos; como el propietario, el poseedor de buena fe y el enfiteuta. -Modos derivados Concepto Se adquiere la propiedad a través de una relación jurídica que se establece entre dos personas, de tal forma que una de ellas adquiere un derecho de propiedad sobre una cosa, que era ya objeto de propiedad de otro sujeto; de ahí que suponga la adquisición de uno, frente a la pérdida de otro. Se requiere de un acto jurídico previo legal o voluntario para adquirir la propiedad. Se dividen en: Mancipatio Modo de trasmitir la propiedad de la res mancipi. Consiste en un negocio jurídico que solo puede ser realizado por ciudadanos romanos o por quienes tengan el ius commercii. Se presenta como una venta ficticia, hecha ante cinco testigos, el portador de la balanza (libripens) y las partes interesadas. A continuación, el adquirente (mancipio accipiens), cogiendo la cosa cuya propiedad era transferida, pronunciaba las palabras establecidas por la tradición frente al enajenante (mancipio dans Gayo 1.119). In iure cessio
Ex lege Por acto legislativo, el Estado podía trasmitir la propiedad pública (ager publicus) a los ciudadanos romanos.
Concepto Facultad que tiene el titular del ius in re aliena de ejercer determinada conducta sobre la cosa de otro o de exigir al propietario que se abstenga de llevar a cabo determinadas actividades sobre la cosa propia. Tienen como objeto una cosa corporal que está en propiedad de un sujeto distinto del titular del iura in re aliena. Los derechos reales de goce son limitaciones al derecho de propiedad (que en este caso se denomina nuda) en favor del titular. Estos derechos se vinculan directamente con la cosa, en el sentido de que las limitaciones al derecho de propiedad sobre la cosa existen y permanecen, incluso con posterioridad a la muerte del nudo propietario. Clasificación
Derechos reales que se constituyen sobre una cosa propia (nudus dominus) en beneficio de una persona determinada. Constituyen derechos que tienen un carácter personalísimo y son temporales (no heredables o enajenables). Enfiteusis Concepto Derecho real transferible inter vivos o mortis causa que faculta a su titular, el enfiteuta, a tener el pleno y exclusivo uso o disfrute de un fundo ajeno. Surge como un derecho real, independiente de cualquier otro, en una constitución de Zenón del año 480 d.C. (C. 4.66.1). Su origen se remonta al arrendamiento a los particulares de los agri vectigales del Estado, de los municipios o de las colonias; en este caso, el arrendamiento era concedido para siempre o por un largo tiempo, a cambio del pago de un canon periódico; dicha situación, con el paso del tiempo se consideró como un derecho real transmisible y enajenable. Superficie Concepto Derecho real transferible inter vivos o mortis causa que faculta a su titular, el superficiario, a tener la disponibilidad plena y exclusiva de un edificio levantado sobre un fundo ajeno. Este derecho real supone una excepción al principio “lo que se construye en un terreno deviene propiedad del dueño del terreno” (superficies solo cedit). Para el derecho clásico era inconcebible que una persona fuera dueña del suelo y otra del edificio; sin embargo, a partir del derecho posclásico se admitió una propiedad plena sobre el edificio si el superficiario construía con permiso del propietario del suelo.
Concepto Derechos reales que confiere el deudor sobre una cosa propia, o de un tercero, al acreedor, como garantía del cumplimiento de una obligación. En caso de que el deudor incumpla con su obligación, el acreedor tiene un poder directo sobre la cosa, que en las diferentes etapas del derecho romano varió desde la adquisición de la propiedad de la cosa por subrogación del pago del crédito, hasta tener el derecho de venderla a otros, reteniendo para sí el valor de su crédito. Clasificación -Prenda Concepto