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Asignatura: civil, Profesor: Antonia Nieto, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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En cuanto al concepto de usufructo, la definición del usufructo aparece en el art 467 CC, a cuyo tenor el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar la forma y la sustancia. A no ser que el titulo de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El CC acoge en este precepto la definición de usufructo del jurista Paulo recogida en el Digesto de Justiniano 7,11.
En cuanto al principio salva rerum substantia hay que señalar que, para que el derecho de propiedad y usufructo sobre una misma sean compartibles, es necesario además de la limitación temporal del usufructo, hay que señalar un límite fundamental al contenido de las facultades de uso y disfrute del usufructuario, para evitar así la destrucción de la cosa y que en la fórmula pauliana se expresa con la locución “salva rerum substantia”.
En todo caso, el CC en el art 467 manda que el usufructuario conserve no solo la sustancia sino también la forma. En relación a la sustancia de la cosa, se quiere decir que el usufructuario no ha de hacer nada que altere la potencia fructífera de la cosa usufructuada, lo que implica el deber de explotarla ordenadamente. Por lo que respecta a la forma, la doctrina de forma unánime se refiere a conservar los caracteres extrínsecos de la cosa, la estructura externa que hacen a la cosa apta para un determinado uso, destino o fin, es decir, para que la cosa usufructuada sirva a su destino económico.
Ahora bien, existen excepciones a esa obligación general del usufructuario de conservar la forma y la substancia, y se estudia desde una doble perspectiva: por una parte, la que establezca el titulo de constitución, por otra parte, las que pueda establecer la ley, y es que así se infiere que existen estas excepciones del articulo 467 CC. Así pues, el titulo de constitución del usufructo puede excepcionar dicha obligación de conservar la forma y la substancia, y esta excepción tiene su origen en la libertad negocial de las partes.
A esta posibilidad de dispensa de la conservación de la cosa, la ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como usufructo con facultad de disposición. En esta situación, el nudo propietario otorga al usufructuario la facultad de enajenar la cosa sobre la que recae el usufructo. Así nos encontramos con un usufructo en el que se confiere al usufructuario una extraordinaria facultad dispositiva sobre la cosa con una doble alternativa: ejercitar esta facultad disponiendo de la cosa o no ejercitarla. De modo que si el usufructuario ejercita la facultad y dispone de la cosa incide en su actuación sobre la esfera ajena, y es que al disponer el usufructuario desaparecerá la cosa del patrimonio del propietario. Si por el contrario no ejercita la facultad de disposición, el usufructo revertirá a su extinción al nudo propietario consolidándose así la propiedad.
En la práctica, la concesión de facultades dispositivas a los usufructuarios se confiere en los usufructos constituidos mortis causa. Y aparece con frecuencia ligado a la satisfacción de las necesidades del usufructuario. Por eso se suele hablar de usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad.
En cuanto a las excepciones autorizadas por la ley, debe acogerse aquí la aceptación por el CC de usufructo sobre cosas consumibles que es el denominado usufructo anormal, usufructo impropio o cuasiusufructo (al que se refiere el art 482 CC). Norma que confiere al usufructuario el derecho de servirse de la cosa pero con la obligación de pagar su importe al terminar el usufructo, o bien con la obligación de restituir en igual cantidad y especie. En la praxis su utilización es frecuente en el ámbito hereditario porque el testador desea favorecer vitaliciamente a una persona pero no que los bienes pasen después a los herederos de ésta, sino a sus propios herederos, de ahí que se permita consumir la cosa pero con la obligación de pagar el tantundem.
El usufructo nace a través de un negocio jurídico y puede constituirse inter vivos, mortis causa o por la ley.
En cuanto al contenido del Derecho de usufructo se estudian aquí los derechos y obligaciones del usufructuario. A priori hay que tener en cuenta el art 470 CC según el cual los derechos y oblaciones del usufructuario serán los que determine el titulo constitutivo del usufructo, y en su defecto se estará a lo dispuesto en el CC en estos artículos.
La primera fuente a la que debe acudirse para conocer el contenido del usufructo es la autonomía de la voluntad, y solo subsidiariamente se estará a lo dispuesto en defecto de previsión de la voluntad del que constituye el usufructo, en el CC. Singularmente se estará a lo dispuesto en los arts. 471 a 512, que son los que regulan los derechos y obligaciones del usufructuario.
Comenzando por los derechos del usufructuario, la facultad fundamental que se le atribuye a la vista del art 477 CC es la de disfrutar de la cosa ajena y aprovecharla mediante la percepción de los frutos que produce. Recuérdese que el usufructuario tiene la posesión inmediata de la cosa usufructuada. Por lo que respecta a sus facultades de goce, la facultad de goce alcanza cualquier aumento que la cosa experimente (como la accesión), también alcanza a las servidumbre y a otros beneficios que recaigan sobre la cosa. En virtud de la facultad de disfrute, pertenecerán al usufructuario los frutos naturales, industriales y civiles que produzca la cosa usufructuada (art 471).
Respecto a las facultades de disposición de la cosa, el ordenamiento permite al usufructuario ceder o enajenar su derecho de usufructo así como gravarlo con hipoteca. La primera posibilidad se recoge en el art 480, que permite la enajenación por cualquier titulo, incluso gratuito, del derecho de usufructo. El carácter generalmente vitalicio del usufructo determina que el derecho del cesionario dependa de la vida del cedente y no de la propia, de forma que cuando llega el momento de extinguirse el derecho del usufructuario cedente también se extingue el del cesionario.
Permite la enajenación de cualquier título de carácter oneroso. El Derecho del cesionario depende de la vida del cedente. El artículo 480, debe complementarse con la regla contenida en el artículo 498 CC, que contempla la responsabilidad del usufructuario por el menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que lo sustituya. También es posible la hipoteca del Derecho de usufructo. Así lo permite el artículo 107. LH. Adviértase, que una cosa es disponer del mi Derecho de usufructo para que otro lo disfrute, que la facultad del usufructuario de disponer de la cosa objeto del usufructo. Adviértase que, en línea de principio, se trata de una facultad vedada al usufructuario, porque por regla general, es el nudo propietario el que conserva la facultad de disposición sobre la cosa.
Sin embargo, el artículo 467 CC, al sancionar la obligación inherente al poder del usufructuario de conservar la forma y la sustancia, recoge una doble excepción, que el título de constitución o la Ley, dispongan otra cosa. Así pues, se puede dispensar al usufructuario de la obligación de conservar la forma y la sustancia y, se habla entonces, de “usufructo de disposición”. En este usufructo, el propietario otorga al usufructuario la facultad de enajenar la cosa objeto del usufructo, sin que ello altere la naturaleza del usufructo transformándolo en propiedad. Así nos encontramos con que, si el usufructuario ejerce la facultad concedida y dispone de la cosa usufructuada, priva de la propiedad al propietario. Pero si el usufructuario no ejerce la facultad de disposición, el usufructo revertirá en el momento de su extinción al nudo propietario, de forma que se produce la consolidación de la propiedad. También el usufructuario puede concertar arrendamientos sobre las cosas usufructuadas. Así, y a la vista del artículo 480, esos arrendamientos se resolverán al terminar el usufructo, con la salvedad del arrendamiento rústico que perdura durante todo el año agrícola.
resarcirse mediante la percepción de los frutos de la cosa usufructuada.
Por lo que respecta a estas obligaciones, la principal obligación del usufructuario es la devolución al propietario la cosa usufructuada, salvo el Derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deba ser reintegrados ( CC). Adviértase que no existe identidad de razón entre el Derecho de retención del artículo 522 y el Derecho de retención del artículo 502 pues, en éste último, el Derecho de retención, incluye el Derecho del usufructuario a reintegrarse con los productos de los bienes usufructuados.
Las causas de extinción se señalan en el artículo 513 CC. El usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, consolidándose la propiedad. El usufructo es un Derecho vitalicio, excepto si:
cuando el usufructuario adquiere, por cualquier título, la nuda propiedad.
Regulados en los artículos 523 a 529 CC. La definición, la proporciona el artículo 524, a cuyo tenor, el uso da Derecho a percibir los frutos de una cosa ajena en cuanto basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque esta aumente. La habitación, da al que tenga este Derecho, la facultad de ocupar, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para su familia. Las facultades y obligaciones del usuario y las que tiene el habitacioncita, se rigen por el título constitutivo de estos Derechos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes ( CC). Por otra parte, las disposiciones del usufructo, son aplicables también, a los Derechos de uso y habitación, si no se oponen a las normas que regulan en el Código Civil el uso y la habitación. Según el artículo 529, los Derechos de uso y habitación, se extinguen por las mismas causas que el usufructo y, además, por el abuso grave de la cosa usada o de la habitación.
En cuanto a las fuentes de regulación del Derecho de superficie destacan sobre todo los arts. 40 y 41 de la Ley del Suelo. Además hay que tener en cuenta que esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el título constitutivo de este derecho. Nótese además que el art 40.2 LS permite que tanto personas publicas como privadas puedan constituir derechos de superficie. Así se dice que el Derecho de superficie puede constituirse por el propietario del suelo sea público o privado.
Por lo demás, no puede ser ocioso recordar que las CCAA regulan su propio derecho de superficie. Así el Libro V del CC de Cataluña, relativo a los Derechos reales, regula el Derecho de superficie sobre fincas sitas en la CCAA de Cataluña, y Galicia regula el Derecho de superficie en el art 178 Ley de Suelo de urbanismo de Galicia (Ley 9/2002 de 30 diciembre). Adviértase que el Derecho de superficie se otorga en escritura pública que se inscribe en el Registro de la Propiedad, y que el Reglamento Hipotecario se ocupa de la cuestión en los arts. 16 y 30.
En cuanto a los elementos personales son dos: el concedente o su perficiente que es el dueño del suelo, y el concesionario o superficiario que es el titular del Derecho de superficie.
En relación a la constitución del Derecho de superficie puede constituirse tanto a titulo oneroso, como a titulo gratuito. Si se constituye a titulo oneroso el superficiario estará obligado al pago bien de un canon periódico o bien ha tanto alzado. Es posible además que la constitución del Derecho de superficie se efectúe inter vivos o mortis causa. En cuanto a la forma, la constitución se hará en escritura pública (art 40.2 LS), siendo este un requisito ad solemni tatem , además se exige su inscripción en el Registro de la Propiedad para su valida constitución. Luego la inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo.
En cuanto a la duración, es necesariamente limitada. En este sentido el art 40 LS exige que en la escritura de constitución del Derecho de superficie se fije un plazo que en ningún caso podrá exceder de 99 años.
En cuanto a los derechos del titular del Derecho de superficie (superficiario), tiene derecho a construir la edificación, a plantar o sembrar en el suelo ajeno. Derecho de propiedad sobre lo edificado o plantado, al menos mientras dure el Derecho de superficie. Obsérvese como el art 41.2 permite al superficiario que pueda constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal y trasmitir las viviendas durante el plazo de duración de la superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.