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desarollo articulos constitucion, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/05/2013

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TEMA 1
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES.
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
Una Constitución, se puede denir desde dos puntos de vista: formal
y material.
Desde el punto de vista formal: tratamos de denir su esencia
tomando como referencia su manifestación normativa, así, la
Constitución se dene como la norma suprema del
ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el
pueblo, en el ejercicio de su soberanía.
Desde el punto de vista material: el concepto de Constitución se
basa en su contenido, y no en su forma como en el caso
anterior; según esta visión una Constitución establece los
principios fundamentales que deben regir el orden social,
político y económico de la sociedad en la que se aplica.
Desde esta perspectiva, contiene “las reglas de funcionamiento
básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma
superior bajo la que se articule toda la estructura política, social
y económica.
1.2. CLASES DE CONSTITUCIONES
Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por
la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada
uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo
parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas.
Nosotros consideramos que las clasicaciones más relevantes son las
siguientes:
Constituciones según su origen:
Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y
Pueblo.
Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al
Pueblo.
Impuestas: imposición del Pueblo al Rey.
Populares: aprobadas por una Asamblea
representativa popular.
Constituciones según su procedimiento de reforma:
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TEMA 1

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. DERECHOS Y DEBERES

FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES.

1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material.

Desde el punto de vista formal: tratamos de definir su esencia tomando como referencia su manifestación normativa, así, la Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.

Desde el punto de vista material: el concepto de Constitución se basa en su contenido, y no en su forma como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica.

Desde esta perspectiva, contiene “las reglas de funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y económica.

1.2. CLASES DE CONSTITUCIONES

Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas.

Nosotros consideramos que las clasificaciones más relevantes son las siguientes:

  • Constituciones según su origen : Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo. Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo. Impuestas: imposición del Pueblo al Rey. Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular.
  • Constituciones según su procedimiento de reforma :

Rígidas o Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales de reforma. La actual Constitución española es rígida.

  • Constituciones según su forma externa : Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre unificado o disperso. Escritas o no Escritas Extensas o Breves
  • Constituciones por la forma de gobierno: Monárquicas Republicanas
  • Constituciones por la estructura territorial del poder : Federales Unitarias Autonómicas

2. ANTECEDENTES

La historia del constitucionalismo español arranca en el año 1810 con la reunión de las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812, primera norma constitucional española y también, texto constitucional más extenso de todos los aprobados en nuestro país.

A lo largo de nuestra historia, han existido las siguientes Constituciones:

1812 Estatuto Real de 1834 1837 1845 1869 1876 1931

La característica más sobresaliente a destacar es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876.

Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera

3.1. LA TRANSICIÓN POLÍTICA

El proceso de transición política comienza con la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico que culminó con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución, como veremos más adelante, el 29 de diciembre de

Fueron pues, más de tres años de continuos movimientos sociales de adaptación pero caracterizados por la voluntad de todas las fuerzas sociales de alcanzar un marco de convivencia para todos.

Los hitos más importantes de este proceso fueron los siguientes:

El 20 de noviembre de 1975, el denominado entonces (hoy desaparecido) “Consejo de Regencia”, asumió las funciones de la Jefatura del Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que, como hemos dicho, es proclamado Rey ante las Cortes y el Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón.

El Rey confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de julio de 1976.

Es nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y partidos políticos.

El 15 de diciembre de 1976 , se celebró el Referéndum para la Reforma Política. Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de enero de 1977 , la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos.

La aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977. A partir de ese momento comienza el proceso de redacción de la Constitución, que analizamos a continuación.

3.2. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977.

Seguiremos en nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico.

3.2.1. Congreso de los diputados

  • 26 de julio de 1977. Nombramiento de la Comisión Constitucional —después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto de Constitución.
  • 1 de agosto de 1977. La Ponencia comienza sus trabajos.
  • 5 de enero de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.
  • 17 de abril de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.
  • Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas ( sesiones).
  • 1 de julio de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión. Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados ( sesiones).
  • 21 de julio de 1978. El Pleno del Congreso de los Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el texto del Proyecto en su conjunto.

3.2.2. Senado

  • Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución debate el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).
  • Del 25 de septiembre al 5 de octubre de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10 sesiones).
  • 13 de octubre de 1978. Se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las «Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el Senado.

3.2.3. Comisión mixta congreso-senado

  • 28 de octubre de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta.

3.2.4. Congreso de los Diputados y Senado

  • El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado , el dictamen de la Comisión Mixta. El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos a favor, seis en contra y tres

3.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES

Son las siguientes:

  • Define un régimen político democrático parlamentario clásico o democracia occidental.
  • Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.
  • Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras.
  • Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas ocasiones a normas de desarrollo.
  • Posee aplicabilidad directa e inmediata.
  • Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico.
  • Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su redacción.

4. SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA

4.1. ESTRUCTURA

La estructura de la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos distribuidos en torno a un Título Preliminar y 10 Títulos más.

Su estructura esquemática es la siguiente:

  • Preámbulo (sin fuerza jurídica)
  • Título Preliminar
  • 10 Títulos
    • 4 Disposiciones Adicionales
    • 9 Disposiciones Transitorias
    • 1 Disposición Derogatoria
    • 1 Disposición Final

La doctrina jurídica, establece que existen las siguientes partes:

  • Preámbulo.
  • Parte Dogmática : incluye el Título Preliminar, el Título Primero y la declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades.
  • Parte Orgánica: abarca los Títulos del II al IX, dedicándolos a la organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X. Hemos de advertir, que una parte de la doctrina considera que este último Título forma parte independiente de las demás. Para estos autores por tanto existe una tercera parte denominada “reformista”.

El contenido y estructura de cada uno de ellos, es el siguiente:

Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica.

  • Título Preliminar- Art. 1 al 9-
  • Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55-
  • Título II- De la Corona- Art. 56 a 65-
  • Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96-
  • Título IV- Del Gobierno y de la Administración. Art. 97 a 107-
  • (^) Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales- Art. 108 a 116-
  • Título VI- Del Poder Judicial- Art. 117 a 127-
  • Título VII- Economía y Hacienda- Art. 128 a 136-
  • Título VIII - De la Organización Territorial del Estado- Art- 137 a 158-
  • Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165-
  • Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169-

La Constitución cuenta además con:

  • 4 Disposiciones Adicionales
  • 9 Disposiciones Transitorias
  • 1 Disposición Derogatoria
  • 1 Disposición Final
  • El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
  • Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
  • La riqueza de las distintas modalidades lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

5.6. OFICIALIDAD DE LA BANDERA Y DE LAS BANDERAS AUTONÓMICAS

Recogido en el artículo 4 de nuestro Texto Constitucional, en los términos siguientes:

  • La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
  • Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

5.7. CAPITALIDAD DEL ESTADO

Establecida en el artículo 5 de nuestra Constitución (hacemos notar que es éste el artículo más corto de todo nuestro Texto Constitucional), en los siguientes términos:

  • “La capital del Estado es la Villa de Madrid”.

5.8. RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

En el artículo 6 de nuestra Constitución se indican las funciones de los partidos políticos, que son las siguientes:

  • Expresan el pluralismo político
  • Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular
  • Son instrumento fundamental para la participación política

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

5.9. RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y

DE LOS SINDICATOS

Se reconocen en el artículo 7 de nuestra Constitución.

  • Su función, es la contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
  • Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
  • Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

5.10. FUERZAS ARMADAS

Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra Constitución.

Están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.

Sus funciones son:

  • Garantizar la soberanía e independencia de España
  • Defender su integridad territorial
  • Defender el ordenamiento constitucional

Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución.

5.11. OTROS PRINCIPIOS

Se recogen en el artículo 9 de la Constitución.

-Principio de legalidad: artículo 9.1:

  • Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

-Corresponde a los poderes públicos:

  • Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.
  • Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
  • Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

-Principio de jerarquía normativa:

6.2. PROCEDIMIENTOS

Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente.

6.2.1. Procedimiento general Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios , podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación , una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2 como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht.

La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992.

6.2.2. Procedimiento extraordinario

Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

7. ESTRUCTURA DEL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

DE 1978

El Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la Constitución española de 1978 comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluidos.

Su estructura interna es la siguiente:

• Artículo 10

• Capítulo I- De los españoles y de los extranjeros-

Artículos 11 al 13

• Capítulo II- Derechos y Libertades- Artículos 14 al 38

• Artículo 14

• Sección I- De los Derechos Fundamentales y las

Libertades Públicas- Arts. 15 a 29

• Sección II- De los Derechos y Deberes de los

Ciudadanos- Arts. 30 a 38

• Capítulo III- Principios rectores de la política social y

económica- Arts. 39 a 52

• Capítulo IV- De las garantías de las libertades y derechos

fundamentales- Arts. 53 y 54

• Capítulo V- Suspensión de los derechos y libertades- Art.

Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:

• Los fundamentos del orden y paz social

• Las normas de interpretación de los derechos contenidos

en el Título I

• En concreto, las normas más importantes de

interpretación se contienen en los siguientes textos normativos:

• Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.

  • Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.
  • Carta Social Europea en 1961.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de

8. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14 , relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles.

Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara que:

  • Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

9.1. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas se organizan en torno a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15 al 29 ambos incluidos.

9.1.1 Derecho a la vida. Art. 15

  • Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

9.1.2. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16

  • Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  • Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  • Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Este artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. El límite en sus manifestaciones, es solo el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

En cuanto a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

Las repercusiones estatales se manifiestan en la afirmación de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España es un Estado aconfesional.

No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

El desarrollo de este derecho se contiene en la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

9.1.3. Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17

  • Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstas en la ley.

9.1.3. a) Detención preventiva

  • La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

El art. 55.2 CE prevé que:

  • Una ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en (el art. 17.2) pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

9.1.3. b) Derechos del detenido

  • Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

9.1.3.c) Habeas Corpus

  • La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

El desarrollo de esta garantía se contiene en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, considera personas ilegalmente detenidas:

  • Las que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes
  • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar

En el artículo 20 de la Constitución, se reconocen y protegen los derechos:

  • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  • A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  • A la libertad de cátedra.
  • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Asimismo, este artículo establece que:
  • La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
  • El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  • La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  • Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Estas libertades tienen su límite en:

  • El respeto a los derechos reconocidos en el Título I
  • En los preceptos de las leyes que lo desarrollen
  • Especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 9.1.7. Derecho de reunión. Art. 21
  • Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
  • En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el

objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

9.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.

  • Se reconoce el derecho de asociación.
  • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  • Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  • Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Por tanto, además de reconocer el derecho de asociación.

  • Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.
  • En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad.
  • En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud de resolución judicial motivada.
  • Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

9.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.

  • Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
  • Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

9.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.

El art. 24 establece los derechos del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Asimismo, todos tienen derecho a:

  • El Juez ordinario predeterminado por la ley
  • A la defensa y a la asistencia de letrado
  • A ser informados de la acusación formulada contra ellos