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Responsabilidad Internacional: Órganos Estatales y Contramedidas, Apuntes de Derecho Internacional Público

Este documento analiza el problema de la atribución de responsabilidad internacional a un estado por hechos ilícitos cometidos por sus órganos o agentes, así como por entidades políticas territoriales, movimientos insurreccionales y particulares. Además, se discuten las circunstancias que excluyen la ilicitud y las modalidades de contramedidas que puede adoptar el estado perjudicado.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/11/2013

macarenapineda
macarenapineda 🇪🇸

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Tema 9: La responsabilidad internacional
1.- Concepto, naturaleza, fundamentos.
La responsabilidad internacional es la consecuencia más normal del hecho
internacionalmente ilícito y suele concretarse en el deber de reparar.
Supone la existencia de una relación nueva entre el sujeto al que se
atribuye la violación de una obligación jurídica-internacional y el sujeto o
sujetos cuyo Derecho subjetivo resulta lesionado a raíz de dicha violación.
La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
distingue entre normas primarias, que son los que impone a los Estados del
determinadas obligaciones y normas secundarias que son las que
determinan las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en las normas primarias.
La responsabilidad internacional por acto ilícito caería en el ámbito de
las normas secundarias. La “relación nueva en que consiste la
responsabilidad internacional supone la concurrencia de 2 situaciones
jurídicas subjetivas:
Una activa, representada por el Derecho subjetivo lesionado.
Otra pasiva, representada por las nuevas obligaciones del sujeto
responsable derivadas de la violación de la obligación impuesta por la
norma primaria.
Puede ser sujetos tanto activos como pasivos de las relaciones de
responsabilidad:
- Los Estados.
- Las Organizaciones Internacionales.
- Incluso, la persona.
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¡Descarga Responsabilidad Internacional: Órganos Estatales y Contramedidas y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

Tema 9: La responsabilidad internacional

1.- Concepto, naturaleza, fundamentos.

La responsabilidad internacional es la consecuencia más normal del hecho internacionalmente ilícito y suele concretarse en el deber de reparar.

Supone la existencia de una relación nueva entre el sujeto al que se atribuye la violación de una obligación jurídica-internacional y el sujeto o sujetos cuyo Derecho subjetivo resulta lesionado a raíz de dicha violación.

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas distingue entre normas primarias, que son los que impone a los Estados del determinadas obligaciones y normas secundarias que son las que determinan las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas primarias.

La responsabilidad internacional por acto ilícito caería en el ámbito de las normas secundarias. La “relación nueva ” en que consiste la responsabilidad internacional supone la concurrencia de 2 situaciones jurídicas subjetivas:

Una activa , representada por el Derecho subjetivo lesionado.

Otra pasiva , representada por las nuevas obligaciones del sujeto responsable derivadas de la violación de la obligación impuesta por la norma primaria.

Puede ser sujetos tanto activos como pasivos de las relaciones de responsabilidad:

  • Los Estados.
  • Las Organizaciones Internacionales.
  • Incluso, la persona.

El problema de la atribución al Estado de un hecho internacionalmente ilícito se conecta básicamente a la calidad o no de órganos del Estado predicable de las personas autoras del hecho, así como las condiciones en que tales personas actúan.

Por hechos de sus órganos

Es un principio básico el de que, por regla general, se atribuyen al Estado los hechos de sus órganos o agentes en tanto que integrantes de la organización estatal.

Por órganos o agentes del Estado se entenderán aquellos que tengan tal condición según el Derecho interno y sólo se consideran hechos del Estado, desde el punto de vista del D.I los realizados por dichas personas en calidad de órganos del Estado y no cuando actúan a título privado.

La conducta por la cual cabe declarar al Estado internacionalmente responsable puede consistir bien en un hecho instantáneo, bien en una cadena de hechos constitutiva de un proceso en el cual suelen intervenir varios órganos del Estado.

En este 2º caso la acción ulterior de autoridades superiores a aquellas que realizó un hecho inicial en violación del D.I puede evitar que el resultado se frustre. Es indiferente la pertenencia del órgano a cualquiera de los poderes (ejecutivo, legislativo o judicial) o el carácter internacional o interno de las funciones del órgano.

Además de responder por los hechos de sus órganos el Estado responderá también por:

Por la conducta de entidades políticas territoriales u otras entidades que estén facultadas por el Derecho interno del Estado para ejercer prerrogativas del poder político.

Por la conducta de órganos puestos a disposición del Estado por otro Estado o por una O.I.

La posibilidad de atribuir dicha conducta a un sujeto de D.I.

Y la circunstancia de haberse producido un perjuicio o daño como consecuencia de la acción u omisión contraria a aquella obligación.

Algunos autores subsumen dichos elementos en 2 básicos:

Subjetivo , consiste en la posibilidad de atribuir el hecho o comportamiento a un sujeto determinado.

Objetivo, consiste en que mediante tal hecho o comportamiento se viole una norma de D.I de la que deviene una obligación de acción o de abstención a cargo del sujeto en cuestión.

El elemento subjetivo alude a la presencia de una conducta, acción u omisión y a la posibilidad de atribuir la misma a un sujeto de D.I.

Puesto que la ejecución material de los hechos corresponde siempre a individuos, la cuestión de la atribución al Estado de un hecho internacionalmente ilícito se vincula a la calidad o no de órganos de ese Estado predicable de las personas autoras del daño y a las condiciones en que actúan.

El elemento objetivo consiste en que el comportamiento atribuible al Estado castiga una violación de una obligación internacional a su cargo. Algunos autores añaden que ha de producirse un daño a resultas de dicha violación.

El hecho de que la obligación cuya violación constituye el hecho internacionalmente ilícito es una obligación internacional impide calificar de internacionalmente ilícito a un acto que suponga una contravención de obligaciones contenidas en contratos celebrados entre Estados y personas extranjeras o, incluso, entre 2 Estados y regidas por el Derecho interno de un Estado.

Al electo de calificar de ilícito un determinado hecho es indiferente el origen de la obligación violada, la cual tiene importancia para determinar el

grado de responsabilidad. Es precio que la obligación sea contraria esté en vigor al tiempo de la realización del hecho respecto del sujeto responsable.

El contenido u objeto de la misma es irrelevante al electo de cualificar de internacionalmente ilícito un determinado hecho.

La Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.) ha estimado que el daño inherente a todo hecho internacionalmente ilícito es el que al mismo tiempo es inherente a toda violación de una obligación internacional considerando así comprendido el facto del daño en el elemento objetivo del acto internacionalmente ilícito. Aunque un sector doctrinal es partidario de erigir el daño en elemento autónomo del hecho internacionalmente ilícito.

Circunstancias que excluyen la ilicitud

Como causas de exclusión de la ilicitud y por ende de exoneración de la responsabilidad internacional de la C.D.I recoge en su proyecto las contramedidas, el consentimiento del Estado perjudicado, la fuerza mayor y el caso fortuito, el peligro extremo, el Estado de necesidad y la legítima defensa.

En cuanto:

La fuerza mayor y causa fortuita , el Estado no puede controlar ni evitar la situación impidiéndole que actúe conforme a sus obligaciones internacionales.

El peligro extremo, cuando el comportamiento que constituye el hecho ilícito es el único medio para salvar la vida de quién actúa o de las personas confiadas a su mando salvo que dicho Estado hayan contribuido a que se produjera la situación de peligro extremo.

La legítima defensa, se hará conforme a lo previsto en la Carta de las Naciones Unidas pudiendo ser individual o colectiva. El origen de la legítima defensa tiene que ser la existencia de un ilícito previo. Con ello lo que se defiende es la integridad territorial e independencia del Estado, por ejemplo, la OTAN.

El estado de necesidad , el daño se le ocasiona al Estado mismo.

Las modalidades , los diversos medios con que cuenta el Estado para liberarse de la responsabilidad derivada del hecho internacionalmente ilícito, son 3:

  1. Satisfacción
  2. Restitución
  3. Indemnización o resarcimiento

La satisfacción, es la forma adecuada de reparación de los perjuicios no materiales. La restitución (o compensación por equivalencia en su caso) y la indemnización operan esencialmente en el campo de los daños patrimoniales causados al propio Estado o a particulares extranjeros.

En la noción de satisfacción se incluye una serie de prestaciones como la adopción por el Estado culpable de medidas tendentes a evitar la repetición de la violación, la prestación de excusas, el castigo de los culpables, el pago de una suma simbólica...

La restitución es la forma más perfecta de reparación pues apunta a reestablecer el status quo antario borrando todas las consecuencias del hecho ilícito. En su defecto, opera el mecanismo de la compensación o reparación por equivalencia.

La forma más habitual de reparación por equivalencia es la indemnización , la cual tiende a cubrir cuantitativamente además de lo debido por equivalencia, los daños no reparados por el pago en efectivo (daños morales).

Finalmente es preciso señalar que un crimen internacional entraña unas consecuencias jurídicas especiales.

En primer lugar el Derecho de un Estado a obtener una restitución en especie o una satisfacción, no está sujeto a las limitaciones previstas para los hechos internacionalmente ilícitos.

En segundo lugar se establecen unas obligaciones para los demás Estados:

Deber de no reconocimiento de la legalidad de la situación creada.

Deber de no prestar ayuda a asistencia que permita al Estado autor del crimen internacional mantener la situación creada y de cooperar con otros Estados tanto en el cumplimiento de sus obligaciones anteriores como en la aplicación de las medidas encaminadas a eliminar las consecuencias del crimen.

5.- La Responsabilidad Internacional de entidades distintas de los Estados. Tribunales penales Internacionales y responsabilidad del individuo

Hay una tendencia a reconocer, junto a los Estados, otros sujetos activos y pasivos de responsabilidad y ello en la medida de su reconocimiento como sujetos de D.I.

Responsabilidad Internacional del individuo

Salvo supuestos excepcionales, sólo a través del Estado pueden las reglas del D.I afectar al individuo. Éste, por tanto, no es sujeto normal de las relaciones regidas por dicho orden jurídico, aunque excepcionalmente pueda serlo en la medida en que algunos de aquellas reglas le atribuyan derechos y obligaciones de carácter internacional y sobre todo, la posibilidad de hacer valer esos derechos o de responder por la violación de esas obligaciones directamente en el plano internacional.

No existe en principio obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que represente un hecho internacionalmente ilícito.

Cabe distinguir entre individuo-sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la responsabilidad. Ello supone que normalmente el sujeto que infringe una norma jurídica-internacional que establezca obligaciones a su cargo, no será responsable por ello en el plano internacional.

El terrorismo internacional es otra manifestación de crímenes contra la humanidad (hacia una jurisdicción penal internacional de carácter permanente).

La afirmación de la responsabilidad del individuo en el plano internacional ha recibido un nuevo impulso al adoptarse el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Para su entrada en vigor necesita 60 ratificaciones o adhesiones, habiéndose producido hasta ahora sólo 3.

La Corte tiene carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.

En cuanto a su competencia ésta abarca el crimen de genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Su competencia es automática respecto de los crímenes recogidos en el Estatuto, sin que se necesite una declaración ad hoc de aceptación de dicha competencia para cada crimen tipificado.

Rige el principio “ nullum crimen sine lege ” y el principio de irretroactividad. Los crímenes de la Corte no prescriben. La Corte podrá imponer a quienes fuesen declarados culpables de algunos de los crímenes tipificados en el Estatuto, penas de privación de libertad, así como multas u otras sanciones de naturaleza económica. Los reconocidos son los crímenes de guerra, el genocidio y crímenes contra la solidaridad.

Responsabilidad Internacional de las Organizaciones Internacionales

La O.I es titular de derechos y deberes internacionales y tiene, pues, capacidad para hacer valer aquello y para cumplir y quebrantar éstos. En este último caso se habla de hecho ilícito de la organización, cuyas consecuencias pueden ser varias aunque se reducen en esencia a la nulidad y a la responsabilidad.

  • La nulidad puede plantearse en relación, sobre todo, con los actos normativos.
  • La responsabilidad puede ser de Derecho interno o de D.I, los supuestos en que una O.I puede incurrir en responsabilidad internacional son:

Quebrantamiento de un tratado.

Hechos dañosos cometidos por sus órganos o agentes en actividades operacionales.

Responsabilidad por riesgo.

Responsabilidad por las relaciones jurídicas entre las O.I y sus funcionarios o agentes.

Los movimientos de libración nacional también pueden incurrir en responsabilidad internacional por vibraciones del Derecho Humanitario aplicado a los conflictos armados internacionales.

6.- La responsabilidad Internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional

Se suele hablar de responsabilidad objetiva para designar la responsabilidad que resulta de la realización de actividades en principio no prohibidas aunque potencialmente generadoras de daños en razón de las excepcionales riesgos que comportan (responsabilidad por riesgo).

Las reglas y principios del D.I relativos a este nuevo tipo de responsabilidad surgida a raíz de los avances tecnológicos distan de estar bien establecidos y requieren más precisos desarrollos.

El proyecto de artículos de la C.D.I sobre este tipo de responsabilidad se aplica a las actividades no prohibidas por el D.I que se realicen en el territorio de un Estado o que de alguna otra manera estén bajo la jurisdicción o control de dicho Estado y que entrañen un riesgo de causar un daño trans-fronterizo sensible.

Este proyecto se asienta sobre el principio de que en el ejercicio de su libertad de acción, los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir o minimizar el riesgo de causar un daño trans-fronterizo.

La Teoría de la responsabilidad por riesgo sería solo aplicable en los supuestos cubiertos por convenciones internacionales.

factor de disuasión –persuasión- y facilitan la valoración jurídica de las conductas.

Las medidas de reacción ofrece 2 variedades: las contramedidas y la reacción institucional. Con ellas se trata de dar una respuesta a la desviación ya consumada, procurando su corrección.

2. Medidas de observación: el control y el seguimiento de la aplicación de las normas internacionales

El control internacional

La noción de control internacional aparece delimitada por la concurrencia de 3 elementos:

Elemento material, consiste en una actividad de verificación. Comprende 2 momentos:

La determinación de los hechos.

La subsiguiente valoración de la conformidad o disconformidad de éstos respecto de ciertas reglas jurídicas o de determinadas pautas de conducta.

Elemento teleológico, se concreta en el objetivo de cumplir dichas pautas de conducta.

Elemento formal, regulación por el Derecho de Gentes.

Entre las clases distinguimos:

Según la instancia de control:

*Control ejercido por el Estado.

*Control ejercido por una Organización Internacional.

*Control ejercido por otros sectores de la Sociedad Internacional.

En el caso del control ejercido por los Estados, éste es más la excepción que la regla, pues en la mayoría de los casos el control se emplaza a una O.I siendo tradicional distinguir entre control administrativo y judicial.

Dependiendo del órgano competente, distinguimos entre control de oficio o a instancia de partes.

Atendiendo a las técnicas de averiguación de los hechos, distinguimos entre:

Control que se limita a examinar las informaciones.

Aquél control que supone un esfuerzo de investigación por parte de la instancia de control.

Seguimiento

Son procedimientos mediante los cuales los órganos internacionales recogen y recaban información sobre conductas relacionadas con ciertas reglas. Así, el seguimiento se distingue del control en cuanto que en éste caso (seguimiento) la determinación de los hechos no va seguida de una ulterior operación de calificación jurídica. Por tanto se presupone la existencia de un hecho ilícito. Ejemplo sería la técnica de registro, notificación y publicidad. Articulo 102.2 reaccion es cuando se produce un hecho ilícito

Los sujetos facultados para adoptarlas son:

El sujeto perjudicado por la infracción.

Excepcionalmente otros sujetos, cuando el hecho ilícito cree una relación jurídica entre éstos y el culpable.

Las clases son:

*Retorsión, supone utilizar, para restaurar sus derechos, medidas lícitas para perjudicarles para el sujeto infractor. En definitiva restaurar el daño hecho.

De forma general, las contramedidas consisten en una reacción del sujeto afectado por el hecho ilícito del otro, que persigue restaurar el respeto del Derecho.

Las contramedidas presuponen la existencia de un hecho ilícito, lo que descarta del concepto a las medidas de auto-tutela preventiva, que a diferencia de aquéllas no están genéricamente autorizadas por el D.I.

El sujeto facultado para adoptarlas es, como regla, el perjudicado por la infracción, pero excepcionalmente cabe que reaccionen otros sujetos, en aquellos supuestos en que el hecho ilícito crea una nueva relación jurídica entre éstos y el culpable, por ejemplo, por tratarse de la infracción de un Convenio multilateral o rehechos que afectan a intereses fundamentales de la Comunidad internacional en su conjunto.

Por último, el objetivo de las contramedidas posibilita la distinción entre éstas y las actuaciones de signo puramente vindicativo o de aquellas que, inspiradas en la noción de reciprocidad, conducen a la terminación de un régimen jurídico.

Existen varias modalidades de contramedidas, en general se distinguen entre:

Afectan a las relaciones diplomáticas , entre el Estado afectado por el hecho ilícito y aquel que lo ha perpetrado, así nos encontramos con la suspensión o la ruptura de relaciones diplomáticas o la llamada del Jefe de la Misión.

Retorsión, implica el uso de medios lícitos pero perjudiciales para el sujeto infractor (o en el caso del Estado, para sus nacionales). Por ejemplo, imponer derechos de aduanas especiales y más gravosos a esos Estados, imponer visados a esos nacionales, supresión de una ayuda económica...

Represalias, son hechos no conformes a las obligaciones internacionales del sujeto, pero que el Derecho tolera cuando se producen como respuesta a un hecho ilícito anterior de otro sujeto.

Las represalias han sido caracterizadas como “ medidas de coerción, derogatorias de las reglas ordinarias del Derecho de Gentes, tomadas por un Estado a resulta de retos ilícitos cometidos en perjuicio suyo por otro

Estado, con el fin de imponer a éste, por medio de un daño, el respeto del Derecho ”.

Para ser lícitas, las represalias han de respetar ciertos límites. Un límite general lo constituye la prohibición de las represalias armadas, que son incompatibles con el principio de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza.

Existen además, límites especiales en determinados regímenes jurídicos. Éste es el caso del Derecho Diplomático y Consular, donde sólo cable la imposición de las sanciones concretas previstas en él.

Las represalias deben acomodarse también a ciertas condiciones de ejercicio en base a la jurisprudencia arbitral:

Imposibilidad de obtener satisfacción por otros medios.

Existencia de un requerimiento desatendido.

Proporcionalidad entre la respuesta y el hecho ilícito que la motiva.

En consecuencia, podemos concluir con que la aplicación de contramedidas puede ser eficaz según la capacidad de presión del Estado u otro sujeto que las adopta y las circunstancias del caso, pero también “ entraña un gran riesgo de que éstas, a su vez, susciten una réplica y provoquen una acentuación progresiva que agrave el conflicto ”. Sentencia arbitral de 9 de Diciembre de 1978.

4. Las sanciones institucionales. Concepto y clasificación. Las sanciones en la práctica internacional

La reacción institucional cubre las medidas de presión adoptadas por una O.I en el marco de sus competencias con objeto de restaurar el respeto del Derecho o el cumplimiento de reglas no obligatorias emanadas de la propia Organización.

  1. El poder de coerción , la adopción de medidas coactivas por una Organización en Defensa del Derecho puede revestir diferentes modalidades:

Aislamiento del Estado infractor. Por ejemplo, ruptura colectiva de relaciones diplomáticas, interrupción de las comunicaciones...

Imposición de sanciones económicas. Por ejemplo, ese de las exportaciones de productos necesarios en este Estado.

Recurso a la fuerza armada.

Estas medidas pueden ser aplicadas bien por la Organización, bien por los Estados según los casos.

La única Organización que en la actualidad disponedle repertorio completo de medidas coactivas es la ONU. Pero hay que señalar, no obstante, que estas medidas están disponibles para reaccionar en caso de amenazas contra la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión y no frente a cualquier hecho ilícito.

El único supuesto en que la Carta habilita al Consejo de Seguridad , de forma expresa, para que intervenga ante la perpetración de un hecho ilícito de otra naturaleza es el caso excepcional de que haya recaído sentencia condenatoria de TIJ y aún así la ejecución forzosa del fallo se presenta aleatoria, pues el Consejo sólo actuará “ si lo cree necesario ”, Art. 94 de la Carta.

Otras Organizaciones se han visto atribuir poderes para adoptar algunas de las medidas anteriormente señaladas, aunque no, desde luego, las que suponen el uso de la fuerza armada.

Es frecuente, en especial, que las Organizaciones de Cooperación Económica se encuentren facultadas par imponer sanciones de éste carácter en la eventualidad de que un Estado miembro incumpla obligaciones derivadas de su pertenencia a la Organización. Una ilustración bien conocida es el art. 23 del GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio) que autorizaba a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones ventajosas para el comercio exterior del Estado infractor.

Las sanciones en la práctica internacional

La UE , la Comunidad Europea ha contribuido tradicionalmente a la aplicación forzosa de ciertas reglas de origen internacional, con un elenco de medidas que se ha visto consolidado y ampliado por el Tratado de la UE.

El Tratado de Maastrich ha permitido una institucionalización de las medidas de observación , que se presentan ahora como “acciones comunes” decididas por el Consejo, y no como el simple resultado de la cooperación entre los Estados miembros.

Sobre la base de este nuevo sistema el Consejo ha decidido ya misiones de observación de las elecciones en Rusia y África del Sur.

En el ámbito de las medidas de reacción , la Comunidad había ya tomado esta clase de medidas en una serie de casos, y en especial contra Irán (1980), Afganistán (1980), la Unión Soviética (1982), Argentina (1982), África del Sur (1986), Irak (1990), Libia y Haití...

Estos supuestos se fundamentaban en la competencia comunitaria en materia de política comercial exterior común, que hacía impensable la acción de los Estados miembros a título individual.

El Tratado de la Unión incorpora una nueva disposición, el Art. 228 A, que parece ampliar las posibilidades de presión económica, más allá del ámbito estrictamente comercial. Este mecanismo resulta especialmente útil para la correcta ejecución de las resoluciones sancionadoras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el ámbito de la Unión Europea.