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Los procedimientos legales para ejercer la responsabilidad internacional cuando se produce daño, enfatizando en la protección diplomática y las contramedidas. Se abordan conceptos como mecanismos legales, naturaleza jurídica, requisitos y medidas de retorsión y contramedidas.
Tipo: Apuntes
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Los Procedimientos Para Hacer Efectiva la Responsabilidad Internacional Los mecanismos de derecho internacional si se niega a reparar el daño causado. Estos procedimientos son: la protección diplomática, las contramedidas de autotutela, las sanciones internacionales.
1. La protección diplomática El Estado lesionado por un hecho internacionalmente ilícito ha de reclamar a ese Estado que lo ha cometido la reparación del daño causado, si el Estado infractor no atiende o niegue haberlo cometido o que sea ilícito habrá una controversia internacional. Cuando la reclamación se formula porque el hecho internacionalmente ilícito no ha causado daño directamente al Estado sino a uno de sus nacionales, la reclamación (protección diplomática) está sometida a requisitos específicos. La protección diplomática no tiene que ver con la protección a los diplomáticos. La regulación de la protección diplomática tiene carácter consuetudinario, de este proyecto de artículos que aprobó la CDI hay que decir que aunque la mayoría de los artículos son declarativos del derecho consuetudinario vigente en otros casos se apartan de la práctica y de la materia consolidada. ➔ Naturaleza jurídica y características Según la jurisprudencia internacional la protección diplomática es un derecho del Estado, no un derecho del particular afectado por el hecho internacionalmente ilícito. Cuando un Estado ejerce la protección diplomática no defiende los derechos del ciudadano afectados por el hecho internacionalmente ilícito sino el derecho del país a que los demás Estados respeten las normas internacionales para que no se violen los derechos de sus ciudadanos. Esto tiene consecuencias prácticas. A. Discrecionalidad en el ejercicio de la protección diplomática en la medida en que el particular no está protegido no puede exigir al Estado ejercer la protección diplomática o no. El derecho español no dispone la obligación del ejercicio de la protección diplomática, es discrecional. Es el ministerio de asuntos exteriores quien tendrá que decir si en un supuesto concreto el gobierno ejerce la protección diplomática o no y en caso de que decida hacerlo es el ministerio de asuntos exteriores quien ejerce la reclamación correspondiente. El ministerio puede optar
por otros métodos para formular la reclamación, no tiene porque ser una reclamación diplomática, se puede recurrir a otros medios, entre ellos a las reclamaciones judiciales. No siempre la reclamación se articula por la vía diplomática, a veces por la vía jurisdiccional. De la legislación española constitucional y administrativa se ofrece una vía indirecta para el resarcimiento de los particulares que sufran daños como consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito en el caso de que el gobierno no ejerza la protección diplomática. El Estado puede incurrir en responsabilidad interna por el ejercicio incorrecto o la falta de ejercicio de la protección diplomática. Viene dispuesto en el 6.2 CE y 139 ley de régimen jurídico de las administraciones públicas. Establecen que tendremos derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas de todas las lesiones que sufrimos cuando sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En aplicación de estas normas el particular perjudicado por un hecho internacionalmente ilícito podría reclamar contra España ante la jurisdicción contencioso-administrativo para la reparación del daño sufrido. B. Si el Estado decide ejercer la protección diplomática y lo hace de forma eficaz y consigue su objetivo el beneficiario de la reparación no es el particular que ha sufrido los daños sino el Estado. C. Esto es irrenunciable por el particular, no puede renunciar a la protección diplomática por parte del Estado porque solo puede renunciar al ejercicio de un derecho el titular del mismo. ➔ Requisitos
nacionalidad de la compañía. Si el hecho internacionalmente perjudica a la compañía y a los accionistas en ese caso el legitimado para ejercer la protección diplomática es el Estado de la nacionalidad de la compañía. El tribunal reconoció un supuesto en el que sería posible que aunque el perjudicado fuese la compañía la protección la ejercita el de la nacionalidad de los accionistas sería si el Estado de la nacionalidad de la compañía fuese el Estado frente al que se reclama. Otro requisito es el agotamiento de los recursos interiores, el Estado no podrá ejercer una reclamación mientras que el particular no haya agotado todos los recursos internos. La reclamación internacional del Estado está supeditada a la reclamación interna del particular. Se trata de ofrecer al Estado que ha cometido el hecho ilícito la posibilidad de que sea sus propios órganos los que rectifiquen esa conducta y después habrá que adoptan la vía jurisdiccional y cualquier otra vía que tenga el derecho interno. En el caso de que las distintas instituciones avalen el comportamiento contrario de podrá ejercer la protección diplomática. El Estado al que se reclama puede consentir que no se agoten los recursos. También se podría omitir este requisito si el particular entiende que los recursos de derecho interno no son eficaces, lo que no es recomendable porque le da bazas al Estado para que se oponga a la reclamación
2. Las contramedidas o represalias Medidas de autotutela: Medidas que el derecho internacional autoriza adoptar a los Estados afectados por un hecho internacionalmente ilícito para defender sus intereses. Pueden ser de dos tipos: ● Retorsiones: No violan ninguna obligación internacional, mediante ellos se pretende restringir beneficios. Las medidas de retorsión más habituales suelen ser las de carácter diplomático como la expulsión de algún miembro del personal diplomático del Estado que comete el hecho internacionalmente ilícito. Esto no viola ninguna obligación internacional. La medida más radical es la ruptura de relaciones diplomáticas, no viola el derecho internacional. Puede haber de distinta naturaleza como la expulsión de los nacionales del Estado que han cometido el hecho ilícito del Estado víctima, la prohibición de la entrada en el territorio, la restricción de la entrada en los buques con pabellón del Estado que ha cometido el hecho ilícito, supresión ayudas al
desarrollo del Estado y otras que no incumplan ninguna obligación internacional ● Represalias/contramedidas: La diferencia fundamental entre las contramedidas y las retorsiones es que las contramedidas son contrarias a una obligación internacional pero que no constituye hecho ilícito pero son medidas legítimas de reacción frente a hecho ilegítimo previo. La aceptación de las contramedidas por el derecho internacional resulta necesaria ante las carencias institucionales de la comunidad internacional pero no son satisfactorias porque ha de restringirse su uso al mínimo. Cada Estado ha de decidir que ha de cometer un hecho ilegítimo sino que también ha de determinar qué medidas aplicar sobre ese Estado y además deberá aplicarlas. Es injusto porque beneficia a los Estados poderosos. Las contramedidas tienen luces y sombras. La posibilidad de que un Estado deje de cumplir obligaciones internacionales es una posibilidad muy delicada y está sometida a unos requisitos muy estrictos, las contramedidas que no cumplan los requisitos serán hechos internacionalmente ilícitos, fueron establecidos por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y sistematizada en el artículo 22 del Proyecto de Artículos CDI. Los requisitos son en primer lugar es la existencia de un hecho internacionalmente ilícito que lesiona los intereses del Estado que adopta la contramedida y frente al que este reacciona. Si no se da esta circunstancia no hará falta revisar los demás requisitos. Si no se constata cualquier represalia que se adopte contra el Estado será un hecho ilícito. El hecho ilícito debe perjudicar los intereses del Estado que adopta las contramedidas solo están facultados lo que se ven afectados por el hecho internacionalmente ilícito. Contra el Estado que comete un hecho ilícito puede adoptar contramedidas solo los Estados lesionados por ese hecho ilícito. El segundo requisito es el de la proporcionalidad de las contramedidas. Las consecuencias deben ser proporcionales. Otro requisito: La única finalidad admisible es el forzar al Estado a que cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de responsabilidad, es decir a que cese el hecho internacionalmente ilícito. Nos lleva al requisito de carácter temporal, las represalias deben de ser reversibles, que puedan cesar cuando correspondan, tendrá que suspenderse cuando el Estado que ha cometido el hecho internacionalmente ilícito cese este y se somete al arreglo jurisdiccional la controversia derivada del mismo. Tendrá que terminarse en el momento en que el Estado repare el daño causado. La
El sistema de adopción de decisiones del Consejo de seguridad. A la hora de adoptar sanciones el procedimiento que se aplica es que nueve de los 15 miembros y entre esos que votan debe encontrarse el de los 5 miembros permanentes. Es una condición necesaria pero no suficiente. Si un miembro permanente vota en contra la resolución no se aprueba. Si 14 votan a favor y 1 vota en contra y es permanente no se apoya. Si solo la aprueba los miembros permanentes tampoco se adopta. El veto exige votar en contrario. El consejo de seguridad puede adoptar medidas que no implican el uso de la fuerza como la interrupción total de las relaciones económicas y puede interrumpir las comunicaciones, puede adoptar sanciones de carácter diplomático. Además de estas medidas el artículo 42 faculta al Consejo de Seguridad a adoptar medidas que implican el uso de la fuerza. El Consejo de Seguridad las adopta utilizando el eufemismo: todas las medidas necesarias.