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Este documento analiza el ordenamiento jurídico descentralizado del derecho internacional y las diferentes formas de reaccionar a las violaciones de las normas. Se abordan las medidas unilaterales de retorsión, las contramedidas y las respuestas multilaterales, incluyendo las medidas coercitivas del capítulo viii de la carta de las naciones unidas. El texto también discute la noción de crimen internacional del estado y su controversia en la práctica internacional.
Tipo: Apuntes
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Ordenamiento jurídico esencialmente descentralizado en el que no existe un poder judicial con competencia obligatoria para determinar los casos de violación de las normas ni una autoridad supranacional encargada de asegurar su cumplimiento de modo coactivo. El proceso ordinario de aplicación de las normas internacionales se realiza en la mayoría de los casos de un modo espontáneo. Diversos autores han señalado que “en la inmensa mayoría de los casos, el Derecho internacional se aplica de un modo absolutamente natural” ya que la simple convicción de “la obligatoriedad de las normas es, en muchos casos, suficiente para su cumplimiento efectivo”. Esto resulta de una convicción realista de que el cumplimiento del Derecho Internacional favorece los intereses de los Estados. El proceso de aplicación espontánea del Derecho internacional se realiza efectivamente a través de cauces múltiples.. Este proceso de aplicación ordinaria asegura el cumplimiento de las normas internacionales en la mayoría de los casos, sin que resulte necesario apelar a la problemática figura de la sanción o de la ejecución forzosa. En los supuestos en los que las normas internacionales no se cumplen de modo espontáneo, los Estados recurren a técnicas muy diversificadas para defender sus derechos e intereses jurídicos frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte de otros Estados. En la mayoría de los casos, mediante el empleo de los métodos jurídicos de reacción que pone a su disposición el propio ordenamiento internacional:
residencia o ejercicio de actividades profesionales de los nacionales de ese Estado, la expulsión de aquellos que están en situación irregular, o el establecimiento de limitaciones al acceso de buques y aeronaves, lo más habitual es que se adopten a título individual. En los casos en que las medidas de retorsión se estiman insuficientes “actos contrarios en sí mismos al Derecho internacional por los que un Estado responde frente a (los actos) contrarios al Derecho internacional cometidos contra él por otro Estado, a fin de constreñir a este último a cesar en su actividad perjudicial y reparar el daño causado”. Condiciones: no son admisibles a falta de “un motivo suficiente, de una advertencia previa y de una proporción admisible entre la ofensa allegada y las represalias ejercidas” y '' solo son admisibles contra el Estado provocador”. La noción de contramedidad fue consagrada por la sentencia arbitral 1978 relativo al asunto de interpretación del acuerdo aéreo entre Francia y Estados Unidos. Contramedidas: medidas reactivas adoptadas por un Estado que conllevan la violación de una obligación jurídica, pero que en el caso concreto resultan justificadas por la existencia de una violación previa del Derecho internacional por el Estado contra el que van dirigidas. Condiciones contramedidas: