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Dirección procesal, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: . ., Carrera: Administración y Dirección de Empresas + Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 15/04/2016

adularia
adularia 🇪🇸

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Unidad didáctica 1.- La función jurisdiccional
La función jurisdiccional:
La autodefensa y sus límites:
La actuación de una persona para satisfacer sus intereses choca con los intereses
de otra u otras personas, o con intereses generales de todo el grupo social. El Derecho
objetivo señala criterios para resolver estos conflictos y atribuye a los sujetos cuyo
interés resulta favorecido por dichos criterios los correspondientes poderes jurídicos
para que los puedan hacer valer.
Los actos que una persona realiza para satisfacer o defender sus intereses pueden
valorarse, pues, como lícitos o ilícitos, ajustados o no a Derecho, en función de que los
actos en cuestión correspondan o no al ejercicio de facultades comprendidas en los
poderes jurídicos que el Derecho conceda al sujeto de que se trate.
Como regla general los sujetos actúan sin ningún control previo de que sus actos
son lícitos o ajustados a Derecho. En la inmensa mayoría de los casos no llega siquiera
a ponerse en cuestión si un acto es lícito o ilícito.
Ante un acto de otro sujeto que perjudica sus intereses, el agraviado tenderá
normalmente a defenderse. Los conceptos de autodefensa o autotutela hacen referencia
a esta clase de actuaciones.
La autodefensa es, en general, lícita, si se dan las siguientes condiciones:
1.- Que tenga por objeto proteger los intereses de quien la lleva a cabo. Como su
propio nombre indica, la autodefensa o autotutela es defensa de intereses
propios. Como regla general, ningún sujeto está autorizado para actuar en
defensa de intereses ajenos
2.- Que se lleve a cabo frente a comportamientos ilícitos de otros sujetos.
Cuando un sujeto, con su actuación, perjudica los intereses de otro caben dos
posibilidades: que el Derecho ampare la actuación de que se trate imponiendo al
perjudicado el consiguiente sacrificio de sus intereses, o bien que el Derecho no
ampare la actuación lesiva de que se trate sino que, por el contrario, conceda
protección frente a esa actuación al sujeto a quien la misma perjudica.
3.- Que no se emplee violencia, intimidación o fuerza en las cosas, ya que en tal
caso, aunque el fin perseguido sea lícito, la autodefensa sería constitutiva de
delito de realización arbitraria del propio derecho, cuando no de un delito más
grave.
La función jurisdiccional del Estado
El Derecho prohíbe a los sujetos jurídicos defender sus intereses mediante
actuaciones propias violentas o intimidatorias, pero a cambio pone a su disposición
unos órganos estatales, los Tribunales de Justicia, a los que se puede dirigir cualquier
DERECHO PROCESAL
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Unidad didáctica 1.- La función jurisdiccional

La función jurisdiccional:

La autodefensa y sus límites:

La actuación de una persona para satisfacer sus intereses choca con los intereses de otra u otras personas, o con intereses generales de todo el grupo social. El Derecho objetivo señala criterios para resolver estos conflictos y atribuye a los sujetos cuyo interés resulta favorecido por dichos criterios los correspondientes poderes jurídicos para que los puedan hacer valer.

Los actos que una persona realiza para satisfacer o defender sus intereses pueden valorarse, pues, como lícitos o ilícitos, ajustados o no a Derecho, en función de que los actos en cuestión correspondan o no al ejercicio de facultades comprendidas en los poderes jurídicos que el Derecho conceda al sujeto de que se trate.

Como regla general los sujetos actúan sin ningún control previo de que sus actos son lícitos o ajustados a Derecho. En la inmensa mayoría de los casos no llega siquiera a ponerse en cuestión si un acto es lícito o ilícito.

Ante un acto de otro sujeto que perjudica sus intereses, el agraviado tenderá normalmente a defenderse. Los conceptos de autodefensa o autotutela hacen referencia a esta clase de actuaciones.

La autodefensa es, en general, lícita, si se dan las siguientes condiciones:

1.- Que tenga por objeto proteger los intereses de quien la lleva a cabo. Como su propio nombre indica, la autodefensa o autotutela es defensa de intereses propios. Como regla general, ningún sujeto está autorizado para actuar en defensa de intereses ajenos

2.- Que se lleve a cabo frente a comportamientos ilícitos de otros sujetos. Cuando un sujeto, con su actuación, perjudica los intereses de otro caben dos posibilidades: que el Derecho ampare la actuación de que se trate imponiendo al perjudicado el consiguiente sacrificio de sus intereses, o bien que el Derecho no ampare la actuación lesiva de que se trate sino que, por el contrario, conceda protección frente a esa actuación al sujeto a quien la misma perjudica.

3.- Que no se emplee violencia, intimidación o fuerza en las cosas, ya que en tal caso, aunque el fin perseguido sea lícito, la autodefensa sería constitutiva de delito de realización arbitraria del propio derecho, cuando no de un delito más grave.

La función jurisdiccional del Estado

El Derecho prohíbe a los sujetos jurídicos defender sus intereses mediante actuaciones propias violentas o intimidatorias, pero a cambio pone a su disposición unos órganos estatales, los Tribunales de Justicia, a los que se puede dirigir cualquier

pretensión de tutela de intereses protegidos por el ordenamiento frente a comportamientos ilícitos de otros sujetos

La función que corresponde a los Tribunales de Justicia es, pues, satisfacer, cuando sea procedente, las pretensiones que se dirijan a ellos por sujetos que se consideran perjudicados por la conducta de otros y que no pueden defenderse por sí mismos sin usar la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas.

Para cumplir esta función, los tribunales primeramente han de juzgar, confrontando las pretensiones que ante ellos se formulan con el Derecho objetivo y decidiendo si procede o no conceder la tutela solicitada en función de que ésta se encuentre o no amparada por el Derecho. Tras el enjuiciamiento, si la decisión es de estimación de la pretensión y el sujeto pasivo de ésta no la satisface voluntariamente, el interesado puede acudir de nuevo a los Tribunales que, esta vez, ya no juzgarán, sino que ordenarán directamente las actuaciones precisas para la efectiva satisfacción de la pretensión

La función jurisdiccional, que es la que el Estado realiza a través de sus órganos jurisdiccionales (los Tribunales de Justicia) se puede definir, pues, como función de tutela de los derechos e intereses legítimos de los sujetos jurídicos mediante el enjuiciamiento sobre pretensiones que dichos sujetos no pueden lícitamente realizar por sí mismos y la eventual satisfacción coactiva de las pretensiones que sean juzgadas conformes a Derecho.

Poder Judicial, potestad jurisdiccional y función jurisdiccional:

La jurisdicción es, ante todo, una función del Estado. Es frecuente, sin embargo, que, al tratar sobre la jurisdicción, se presente a ésta, antes que como función, como poder y/o como potestad. Conviene, por tanto, delimitar el alcance de dichas expresiones.

A) Poder Judicial

La noción de poder judicial alude a un concepto político directamente derivado de la doctrina de la división de poderes, doctrina cuyo ideal es el reparto del ejercicio del poder estatal entre distintos sujetos, sobre la base de que, si todo el poder del Estado quedara en manos de una sola persona, desaparecería la libertad. Desde esta perspectiva, la idea de poder judicial reclama la atribución del ejercicio de la jurisdicción a sujetos distintos de los encargados de legislar y administrar.

La Constitución utiliza la expresión “Poder Judicial”, en primer lugar, para designar al conjunto de los Jueces y Magistrados a los que se confía el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117); en segundo término, para referirse a la ley orgánica que ha de regular la organización, funcionamiento y gobierno del conjunto de órganos encargados de impartir justicia y el estatuto de los Jueces y Magistrados (art. 122.1) y, en fin, para designar al órgano de gobierno del conjunto de órganos y del conjunto de Jueces y Magistrados

B) Potestad jurisdiccional

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Públicas, cuando aplican el Derecho en un caso concreto son siempre Juez y parte, mientras que los Tribunales, cuando ejercen la función jurisdiccional lo hace siempre

como jueces imparciales de litigios entre otros sujetos.

TEMA 2: DERECHO PROCESAL

1. DEFINICION:

El derecho procesal es la rama de la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio de las normas jurídicas relativas a las siguientes materias:

  • Estructura y contenido de los órganos jurisdiccionales. Los órganos jurisdiccionales son los siguientes: los juzgados y tribunales, los cuales están integrados a su vez por jueces y magistrados. Son las normas que establecen las distintas clases de tribunales y regulan su organización y competencias.
  • Presupuesto y contenido de la tutela jurisdiccional. Es el derecho de todo ciudadano a acudir a un órgano de jurisdicción para que nos resuelva una determinada pretensión jurídica.
  • La forma y contenido de la actividad jurisdiccional de los tribunales, es decir, las normas de procedimiento(las distintas clases de procesos) y los requisitos de los actos procesales.

El derecho procesal es la vía por la que se aplica el derecho sustantivo, que esta formado por el derecho civil y el derecho penal.

2. LAS NORMAS PROCESALES: NORMAS DISPOSITIVAS E IMPERATIVAS.

Las normas imperativas son de obligado cumplimiento, mientras que las normas dispositivas no son de obligado cumplimiento sino que se deja a la autonomía de la voluntad de las partes. El tribunal procederá a la instrucción o investigación, y se llevara a cabo en el tribunal del lugar donde haya tenido lugar dicho hecho. En un norma dispositiva para resolver un conflicto privado, procederá a acudir a la primera instancia o bien acudir al arbitraje. El arbitraje consiste en acudir a un arbitro, que puede ser un abogado, y se trata de un mecanismo alternativo de resolución de los conflictos.

3. ORDENES JURISDICCIONALES - Civil: se trata derecho privado en el que se rige la autonomía de la voluntad de las partes. Se iniciará en el juzgado de primera instancia. - Penal: se trata de un derecho publico, que quiere decir, que la titularidad pertenece al estado y no a la victima, y por tanto, no rige el principio dispositivo. Esta formado por jueces y magistrados. Se iniciará en el juzgado de instrucción. - Contencioso-administrativo: esta integrado por jueces y magistrados. Los casos de los que se puede ocupar son de conflictos en empresas de titularidad publica, como por ejemplo en un hospital. Se iniciará en el juzgado de lo contencioso-administrativo. - Social o laboral: se llevara a cabo en el juzgado de lo social. - Militar: es un ordenamiento jurisdiccional español. Esta en la sala quinta del Tribunal Superior. 4. NORMAS PROCESALES SIN SANCION (JURIDICA)

  1. Una pluralidad de sentencias: en el citado articulo 1.6 del código civil excluye que la doctrina de una única sentencia se pueda considerar jurisprudencia.
  2. A de tratarse de sentencias del tribunal supremo a las que puede equipararse las dictadas por los tribunales superiores de justicia (la de las audiencias provinciales, jurisprudencia menor).
  3. Las sentencias han de referirse a casos similares y aplicar en ellos los mismos criterios generales de interpretación y aplicación de las normas. Dichos criterios generales aplicados por igual en todos los casos constituyen la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia.
  4. La jurisprudencia no es fuente del derecho toda vez que no aparece definida en el articulo 1.1 del código civil. Su valor jurídico es de complemento del ordenamiento jurídico.
  5. La jurisprudencia seria la realizada por el Tribunal Supremo de Justicia y el tribunal constitucional en materia de derechos fundamentales y libertades publicas.
  6. La jurisprudencia menor es la correspondiente a las audiencias menores.

La audiencias provinciales también pueden tener jurisprudencia en sus sentencias, pero menor, ya que sus sentencias en muchas ocasiones son dispares, es decir, no mantienen los mismo criterios, esta es la razón por la que existe una sala en el tribunal supremo denominada de unificación de doctrina. El objetivo es unificar los criterios de las distintas audiencias provinciales.

LAS LAGUNAS E IMPERFECCIONES LEGALES:

Las herramientas que el ordenamiento jurídico ofrece para resolver la contradicción entre dos preceptos legales procesales es el de la jerarquía normativa. Esto quiere decir que si uno de los precepto en contradicción es constitucional y el otro aparece recogido en otra norma o ley de rango inferior, prevalecerá siempre el primero. En caso de que el precepto contradictorio sea posterior a la Constitución será necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional declarando su inconstitucionalidad.

En cuanto a las lagunas legales consisten en la inexistencia de previsiones en la ley sobre el caso de que se trate.

  1. Este supuesto se resuelve en primer lugar por el uso de la analogía, es decir, aquella norma que contemple un supuesto que aunque no sea idéntico sea semejante.
  2. En segundo lugar aplicando los principios generales del derechos.

LA LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO:

▲ IRRECTROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES (TIEMPO):

La ley procesal que rige un proceso es la que esta vigente al iniciarse este. Es irrelevante desde el punto de vista del derecho procesal cual era la norma procesal vigente al tiempo de ocurrir los hechos.

Cuando se aprueba una nueva ley procesal, es preciso determinar en que medida la nueva ley se aplica a los procesos iniciados con la ley anterior, pero que aun no hayan finalizado al entrar en vigor a nueva ley. Esta es la cuestión que resuelven las normas transitorias incluidas en la leyes procesales. Normalmente en las normas transitorias se dispone que se siga aplicando la ley antigua hasta que termine la fase o periodo en que se encuentre el proceso al entrar en vigor la nueva norma, y que las previsiones de esta comiencen a aplicarse en la fase o periodo siguiente (segunda instancia). Por tanto se seguirá aplicando la ley antigua hasta que termine la primera instancia, pero si hubiera una segunda instancia esta se regirá por las previsiones de la ley nueva.

PROCESAL EN EL ESPACIO:

Los procesos iniciados en los tribunales españoles se rigen siempre por la leyes procesales españolas (art. 3 de Ley de Enjuiciamiento Civil).

LA LEGISLACION ESPAÑOLA RELATIVA A LA JURISPRUDENCIA:

La Administración de Justicia en las Constituciones españolas

La Ley Orgánica del Poder Judicial

El art. 122.1 de la Constitución dispone que “la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”. La LOPJ regula la organización de los Tribunales de Justicia en España, estableciendo las distintas clases de tribunales que existen y delimitando las competencias que corresponden a cada clase de tribunal. Regula también el estatuto de los Jueces y Magistrados, lo que incluye las normas relativas a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria. También regula el Consejo General del Poder Judicial y los demás órganos gubernativos de la Administración de Justicia.

Los Estatutos de las Comunidades Autónomas

Pese a que tanto la Administración de Justicia como la legislación procesal son competencias exclusivas del Estado, la mayoría de los Estatutos de Autonomía contienen normas relativas a la Administración de Justicia.

La Ley de Demarcación y Planta Judicial

Establece los ámbitos territoriales de los órganos jurisdiccionales españoles y el número concreto de dichos órganos, así como la dotación del personal juzgador necesaria para esos órganos. Esta Ley ha de reformarse cada vez que se crean nuevos órganos jurisdiccionales o se aumenta el numero de los existentes en cualquier circunscripción.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal

Es el más importante de los textos legales que regulan los procesos penales. La LECr estableció por vez primera en España una justicia penal acusatoria, con una nítida separación entre la fase preliminar de investigación y la fase decisiva de juicio oral.

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Regula los procesos penales cuyo enjuiciamiento se atribuye a un Tribunal formado por nueve ciudadanos que actúan como jurados bajo la presidencia de un Magistrado profesional.

Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores Es una ley penal y procesal, ya que regula tanto las medidas que han de aplicarse a los menores que cometen una infracción penal, como el proceso que se ha de seguir para juzgar a los menores acusados de haber cometido un delito a efectos de imponerles.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Regula los procesos ante el Tribunal Constitucional (recursos de amparo constitucional, recursos y cuestiones de inconstitucionalidad).

Unidad didáctica 3.- La organización jurisdiccional española

5. Principios constitucionales relativos a la potestad

jurisdiccional

Monopolio estatal de la jurisdicción:

La jurisdicción es una de las funciones que integran la soberanía de un Estado y, en consecuencia, sólo puede ser ejercida por órganos del Estado. Los casos en que la jurisdicción es ejercida por sujetos u órganos no estatales (arbitraje o resoluciones de tribunales extranjeros) requieren un reconocimiento por parte del Estado, sin el cual la actuación de esos sujetos u órganos no tendría eficacia alguna.

Consecuencias del monopolio estatal de la jurisdicción:

  1. No pueden existir jurisdicciones privadas, organizadas por instancias no estatales. La eficacia del arbitraje depende por completo de que sean reconocida por el Estado.

  2. Corresponde al Estado fijar el ámbito de su jurisdicción respecto de otros Estados. Los Estados normalmente limitan unilateralmente, mediante leyes, el ámbito de su jurisdicción, o bien lo hacen por vía convencional, a través de tratados internacionales.

  3. El reconocimiento de efectos a decisiones adoptadas por tribunales de otros Estados corresponde al Estado español, porque es una competencia que integra su soberanía.

  4. Las normas que equiparan los efectos de una sentencia dictada por un tribunal extranjero a la adoptada por un tribunal español implican una cesión de soberanía y deben ser autorizadas por ley orgánica conforme a lo previsto en el art. 93 CE.

Reserva de jurisdicción:

Significa que sólo los Juzgados y Tribunales pueden ejercer la potestad jurisdiccional. Se encuentra consagrado en el art. 117.3 CE: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”.

Exclusividad jurisdiccional:

En nuestro ordenamiento, el principio de exclusividad jurisdiccional no es absoluto. Está expresado en el art. 117.4 CE que dice: "Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho". También en el art. 2.2 LOPJ que dice: "Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho".

Los principios constitucionales de la potestad jurisdiccional se pueden resumir en lo siguiente:

  1. El Estado monopoliza la jurisdicción frente a los particulares

  2. El Estado fija los límites de su jurisdicción frente a otros Estados

  3. La potestad jurisdiccional sólo la pueden ejercer los Juzgados y Tribunales y no otros órganos públicos

  4. Los Juzgados y Tribunales sólo ejercen, como regla, la función jurisdiccional y sólo excepcionalmente ejercen otras funciones que les sean encomendadas por las leyes en garantía de cualquier derecho

  5. La potestad jurisdiccional la ejercen órganos del Estado; las Comunidades Autónomas carecen de Poder Judicial

  6. Los órganos que ejercen jurisdicción y sus titulares y componentes están sometidos a un único régimen jurídico; al margen de ese régimen jurídico sólo quedan determinados tribunales que la Constitución reconoce o permite.

  1. La jurisdicción ordinaria:

Órdenes, ramas o especialidades de la jurisdicción ordinaria:

El conjunto de órganos jurisdiccionales al que denominamos Jurisdicción ordinaria está dividido en cuatro especialidades, ramas u órdenes: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social (arts. 9 y concordantes LOPJ):

  1. Orden civil:

A los Tribunales y Juzgados del orden civil les corresponden los litigios en materias pertenecientes al Derecho civil o al Derecho mercantil. El orden civil es, además, residual, en el sentido de que le corresponden los litigios sobre materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (art. 9.2 LOPJ).

  1. Orden penal:

Los Tribunales del orden jurisdiccional penal tienen atribuido el conocimiento de los procesos penales, con excepción de los que corresponden a la jurisdicción militar (art. 9.3 LOPJ).

  • Primera instancia: es el proceso que tiene lugar desde que se presenta la denuncia hasta que se dicta sentencia. Es llevado a cabo en el Juzgado de Primera instancia.
  • Segunda instancia: su objetivo es la de resolver los recursos presentados. Es llevado acabo por la audiencia provincial, mas concretamente en la sala de los civil.
  • Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: tribunales colegiados servidos por Magistrados, con escasas competencias civiles.
  • Sala Primera del Tribunal Supremo (o Sala de lo Civil del Tribunal Supremo): órgano colegiado que constituye la cúspide del orden civil de la jurisdicción ordinaria; su competencia más señalada es el conocimiento de los recursos de casación civil contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. Es conocido como Tercera Sentencia.

B) Tribunales penales:

  • Juzgados de Paz: en materia penal son competentes para algunos juicios de faltas. Las principales faltas que juzgan son: el maltrato a animales domésticos en espectáculos no organizados, abandono de jeringuillas en parques públicos…
  • Juzgados de Instrucción (o de Primera Instancia e Instrucción): son de iguales características que los de primera instancia; de hecho, fuera de las grandes poblaciones, estos órganos son Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, conocidos también como juzgados “mixtos” porque son a la vez órganos jurisdiccionales civiles y penales. Los Juzgados de Instrucción llevan a cabo la fase inicial de investigación de todos los procesos penales, excepto los que se refieran a delitos atribuidos a la competencia de la Audiencia Nacional y los cometidos con sujetos con fuero especial.
  • Juzgados de Violencia sobre la Mujer: de iguales características que los Juzgados de Instrucción, su competencia principal es la instrucción de los procesos por delitos de violencia sobre la mujer; le corresponde también la adopción de las órdenes de protección a las víctimas y su competencia se extiende también en materia civil a asuntos de estado civil y Derecho de familia en que sean partes la víctima o el agresor de los actos de violencia sobre la mujer
  • Juzgados de lo Penal: unipersonales, servidos por Magistrados, circunscripción provincial. Ante estos Juzgados se celebra el juicio oral y público y se dicta la sentencia condenando o absolviendo al acusado en procesos penales por delitos castigados con penas de hasta 5 años de privación de libertad.
  • (^) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: unipersonales y de ámbito provincial, como regla, les corresponden las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y

medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

  • (^) Juzgados de Menores: unipersonales y de ámbito provincial, se ocupan de los procesos penales regulados en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores para la imposición de las medidas previstas en la citada Ley a los menores que incurran en comportamientos delictivos (art. 96 LOPJ).
  • Audiencias Provinciales: en el ámbito penal tienen competencia para el juicio oral y la sentencia en procesos por delitos castigados con penas que excedan de 5 años de privación de libertad.
  • Tribunal del Jurado: se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá y conoce de los procesos penales por ciertos delitos que la Ley atribuye a la competencia de este Tribunal.
  • Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia:

como tribunal penal conoce de procesos contra ciertos sujetos que tienen

fuero especial ante dichas salas.

  • Tribunales penales de la Audiencia Nacional: la Audiencia Nacional comprende un conjunto de órganos jurisdiccionales pertenecientes a tres órdenes jurisdiccionales: Sala de lo Penal, Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sala de lo Social. De la Sala de lo Penal dependen, a su vez, un conjunto de tribunales penales, todos ellos con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio del Estado, que se ocupan de los procesos penales por ciertos delitos a que se refiere el art. 65 LOPJ y por delitos de terrorismo. Los tribunales penales de la Audiencia Nacional son:
  1. Juzgados Centrales de Instrucción: unipersonales, se ocupan de la fase inicial de investigación de los procesos por delitos de la competencia de la Audiencia Nacional.

  2. Juzgados Centrales de lo Penal: unipersonales, se ocupan del juicio oral y la sentencia en causas por delitos atribuidos a la Audiencia Nacional castigados con pena que no exceda de 5 años de privación de libertad.

  3. Sala de lo Penal: órgano colegiado que conoce del juicio oral y dicta sentencia en causas atribuidas a la Audiencia Nacional por delitos castigados con pena de más de 5 años de privación de libertad.

  4. Sala de Apelación: conoce de los recursos de apelación que establezca la ley contra las sentencias de la Sala de lo Penal.

C) Tribunales contencioso-administrativos:

  • El TSJ de Castilla y León tiene dos Salas de lo Contencioso-administrativo y dos Salas de lo Social en Valladolid y Burgos. Las Salas de Valladolid comprenden las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora. Las Salas de Burgos tienen como demarcación las provincias de Avila, Burgos, Segovia y Soria
  • El TSJ de Canarias tiene dos Salas de lo Contencioso-administrativo y dos Salas de lo Social en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, cada una de las cuales limitada al territorio de su provincia.

C) Tribunales de ámbito territorial provincial:

  • Audiencias Provinciales. En algunas provincias se han creado Secciones de la Audiencia Provincial que tienen su sede en una población distinta de la capital y que limitan su territorio a sólo una parte de la provincia.
  • Juzgados de lo Penal- Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - Juzgados de lo Social- Juzgados de Vigilancia Penitenciaria - Juzgados de Menores - Juzgados de lo Mercantil.

D) Tribunales cuyo ámbito territorial es el partido judicial:

El partido judicial es una demarcación territorial que existe exclusivamente a efectos jurisdiccionales. Un partido judicial es una demarcación de menor extensión que la provincia, que puede comprender uno o varios municipios. Los órganos jurisdiccionales cuya demarcación es el partido judicial son:

  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, según los casos.

En general, en cada partido judicial hay uno o varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que son tribunales que tienen competencias civiles y penales. En algunas poblaciones importantes, esta clase de Juzgados se divide en dos grupos: por un lado, los Juzgados de Primera Instancia, con competencias exclusivamente civiles, y por otro, los Juzgados de Instrucción, con competencias exclusivamente penales.

E) Tribunales cuyo ámbito territorial es el municipio:

  • Juzgados de Paz, con la salvedad de que sólo existe esta clase de Juzgados en los municipios que no son cabeza de partido judicial. En los municipios que son cabeza de partido hay Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y no existe Juzgado de Paz.

Unidad didáctica 4.- La organización jurisdiccional española

7. Jurisdicciones especiales y Tribunales supranacionales

La jurisdicción militar:

La jurisdicción militar tiene atribuido el conocimiento de dos grandes bloques de materias: la materia penal militar y la materia contencioso-disciplinaria militar.

  1. La materia penal militar consiste en el enjuiciamiento de los delitos siguientes:
  • Los comprendidos en el código penal militar.
  • Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en la declaración de dicho estado.
  • Los cometidos por militares españoles en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con los tratados en que España sea parte
  1. La materia contencioso-disciplinaria militar comprende el conocimiento de los recursos contra sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

La jurisdicción militar está integrada por las siguientes clases de tribunales (arts. 22- LOJM):

  • Juzgados Togados Territoriales - Juzgados Togados Centrales- Tribunales Militares Territoriales - Tribunal Militar Central
  • Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo

Prestan sus servicios Jueces Fiscales (con la denominación de Auditores y Jueces Togados),

Características comunes de los funcionarios son las siguientes:

▲ Son miembros del Cuerpo Jurídico-Militar.

▲ Dependen orgánicamente del Ministerio de Defensa y no del CGPJ, como los Jueces y Magistrados ordinarios.

▲ La LOJM garantiza su independencia e inamovilidad.

Lo anterior no afecta a la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Esta Sala está integrada por un Presidente y siete Magistrados. Sus componentes son nombrados por el CGPJ.

Otros tribunales previstos en la Constitución

A. Tribunales consuetudinarios y tradicionales:

Tribunales consuetudinarios y tradicionales entre las formas de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. Son tribunales formados por jueces no juristas (agricultores) que deciden conflictos por el agua de riego entre los agricultores de las Huertas de Valencia y de Murcia, respectivamente.

quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, causen un menoscabo a los mismos.

Tribunales reconocidos en Tratados internacionales

A. Tribunales de la Unión Europea:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea que comprende los siguientes órganos:

  • El Tribunal de Justicia
  • El Tribunal General
  • Los tribunales especializados

La principal tarea de estos tribunales consiste en controlar la legalidad de los actos comunitarios y garantizar la interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario.

  1. El Tribunal de Justicia:

El Tribunal de Justicia está compuesto por un juez por Estado miembro y 8 abogados generales, designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años renovable.

El Tribunal de Justicia tiene competencia para las siguientes clases de asuntos:

A. Cuestiones prejudiciales sobre interpretación del Derecho comunitario o sobre validez de un acto de Derecho comunitario planteadas por los tribunales de los Estados miembros.

B. Incumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario.

C. Anulación de actos de las instituciones comunitarias.

D. Declaración de ilegalidad de la inactividad de las instituciones comunitarias.

E. Reexamen de las resoluciones dictadas por el Tribunal General en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales especializados.

2. El Tribunal General:

El Tribunal General está compuesto por 27 Jueces (art. 48 Estatuto TJUE), nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años renovable.

El Tribunal General conoce en primera instancia de los recursos de anulación y de los recursos por omisión, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el Estatuto reserva al Tribunal de Justicia.

B. (^) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es un órgano jurisdiccional supranacional creado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Tanto el Tribunal Constitucional como los tribunales ordinarios se basan con frecuencia en la jurisprudencia del TEDH en los asuntos que guardan relación con los derechos fundamentales.

Las funciones del TEDH son básicamente tres:

  • Demandas individuales de violación de derechos humanos.
  • Demandas sobre violación de derechos humanos presentadas por un Estado parte frente a otro.
  • Opiniones consultivas sobre la interpretación del CEDH cuando sea requerido para ello por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

La función más importante es la primera. Este mecanismo explica que en España, quien pierde proceso sucesivamente ante los tribunales ordinarios, primero, y ante el TC, después, recurra en ocasiones, como último remedio, ante el TEDH demandando al Estado español por violación del Convenio de Roma.

El TEDH tiene su sede en Estrasburgo y está compuesto por un juez de cada uno de los Estados parte del CEDH, elegido por la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa. De ordinario, el TEDH actúa en Salas compuestas por siete Jueces.

C. La Corte Penal Internacional:

La Corte Penal Internacional de La Haya es un tribunal permanente con competencia para enjuiciar ciertos delitos de especial gravedad

La Corte Penal Internacional sólo puede conocer de hechos que puedan calificarse, conforme al Estatuto, como crimen de genocidio, crimen contra la Humanidad, crimen de guerra y crimen de agresión.

Unidad didáctica 5.- Elementos subjetivos de la

Administración de Justicia. El personal al servicio de los

tribunales

Personal juzgador

En todo órgano jurisdiccional hay uno o varios funcionarios que llevan a cabo la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (personal juzgador) y otros funcionarios que realizan funciones preparatorias y de apoyo (personal auxiliar).

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