Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Diversos temas resumidos, Resúmenes de Derecho de Familia

Derecho de familia, resumenes sobre temas complicados del derecho, resumido por mi y otros compañeros, tengo su autorización para subirlos

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 24/09/2021

franco4020
franco4020 🇦🇷

3 documentos

1 / 57

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL CONFORME AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL.
https://www.garciaalonso.com.ar/listado_actualizaciones.php
Empresa que no retiene cuota alimentaria de
su empleado. Art. 551 del Código Civil y
Comercial
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro#
El fallo inédito del Juzgado de Familia de Quinta Nominación de Córdoba aplica
de forma correcta y eficaz el art. 551 del nuevo Código Civil y Comercial
Unificado de la Nación a una empresa que pese a los reiterados mandatos
judiciales (a través de oficios) decretando la orden de retener la cuota
alimentaria, de los haberes de su empleado, no lo hizo.
Recordemos que el art. 551 del CCCN es un avance en los alimentos derivados
de la responsabilidad parental.
Este art. 551, dice textualmente: “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es
solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple
con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su
dependiente o a cualquier otro acreedor”.
Era una medida muy esperada, ya que bajo la vigencia del Código Civil
derogado sólo se podía adoptar la denuncia por el delito de desobediencia a la
autoridad o la aplicación de astreintes al encargado de retener el importe o
porcentaje de la cuota alimentaria, cuando aquel no cumplía.
Pero, dichas medidas sancionatorias no permitían efectivizar el cumplimiento
de la cuota alimentaria, ya que debíamos iniciar un incidente de ejecución al
deudor alimentante pero no podíamos hacer lo mismo con el agente
encargado de retener esa cuota.
Una vez en vigencia el nuevo Código Civil, si no es retenida la cuota
alimentaria (como se ordena en el oficio judicial respectivo), el incidente de
ejecución podrá ir dirigido al alimentante, al agente de retención de aquella
(generalmente, el empleador) o a ambos conjuntamente, ya que la deuda
alimentaria, en este caso, es solidaria.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Diversos temas resumidos y más Resúmenes en PDF de Derecho de Familia solo en Docsity!

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL CONFORME AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL.

https://www.garciaalonso.com.ar/listado_actualizaciones.php

Empresa que no retiene cuota alimentaria de

su empleado. Art. 551 del Código Civil y

Comercial

Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro El fallo inédito del Juzgado de Familia de Quinta Nominación de Córdoba aplica de forma correcta y eficaz el art. 551 del nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación a una empresa que pese a los reiterados mandatos judiciales (a través de oficios) decretando la orden de retener la cuota alimentaria, de los haberes de su empleado, no lo hizo. Recordemos que el art. 551 del CCCN es un avance en los alimentos derivados de la responsabilidad parental. Este art. 551, dice textualmente: “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. Era una medida muy esperada, ya que bajo la vigencia del Código Civil derogado sólo se podía adoptar la denuncia por el delito de desobediencia a la autoridad o la aplicación de astreintes al encargado de retener el importe o porcentaje de la cuota alimentaria, cuando aquel no cumplía. Pero, dichas medidas sancionatorias no permitían efectivizar el cumplimiento de la cuota alimentaria, ya que debíamos iniciar un incidente de ejecución al deudor alimentante pero no podíamos hacer lo mismo con el agente encargado de retener esa cuota. Una vez en vigencia el nuevo Código Civil, si no es retenida la cuota alimentaria (como se ordena en el oficio judicial respectivo), el incidente de ejecución podrá ir dirigido al alimentante, al agente de retención de aquella (generalmente, el empleador) o a ambos conjuntamente, ya que la deuda alimentaria, en este caso, es solidaria.

Resumen del fallo: “G. Y. B. y otro - Solicita

homologación - Expte 1294248”. Juzgado de

Familia Quinta Nominación Córdoba, 9/5/16,

inédito.

“La sociedad en general conoce que detrás de una “cuota alimentaria” existen necesidades de un niño, niña o adolescentes, llamadas a ser cubiertas por su progenitor, ello se condice con el basamento jurídico en materia alimentaria contenido por el art. 658 CCCN, en donde se colige que el alimentado no debe per se probar su necesidad”. “Ahora bien, en autos se ha ordenado la retención de la cuota por cuanto se han verificado incumplimientos del primer obligado al pago de la cuota alimentaria, es decir, incumplimientos del Sr. I. R. L. Asimismo desde el momento mismo que la empresa xx ha conocido de la orden de retención de haberes por cuota alimentaria -30 de Junio de 2015-, y la consiguiente actitud asumida por esta, (la no retención) sin duda ha generado una obligación concurrente respecto de los meses que debió depositar la cuota alimentaria, dando “cumplimiento con la orden judicial” o en su caso exponer los motivos de su incumplimiento”. “De modo que las acreencias del niño S. L. G. por cuota alimentaria respecto de los meses de JULIO de 2015, AGOSTO de 2015, SEPTIEMBRE DE 2015 Y OCTUBRE DE 2015, es adeudada por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago, (su progenitor) y la empleadora que con su actuar negligente, en el cumplimiento de la orden judicial ha afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado y no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado”. “Entiendo que nos encontramos ante la presencia de todos los presupuestos para aplicar la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551 del CCCN, pues existe una cuota alimentaria, compuesta por la retención de loa haberes del Sr. L., existe una responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658 CCCN) y existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551 del CCCN le fue notificado y el cuál resulta impermeable respecto de los derechos del niño”. “Existiendo una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente a la empresa sea pública o privada que la recepta, ésta debe procurar y arbitrar todos los medios necesarios, para cumplir de manera

cohabitar, sino en el sistema de asistencia espiritual, moral y material propia del matrimonio (conf. Kemelmajer de Carlucci- Herrea-LLoveras “Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, T. I, p. 265, com. art. 432)." “Asiste razón al sentenciante al desestimar el reclamo por derecho propio que formula la actora, desde que resulta nulo el desarrollo efectuado a los fines de dar crédito a su pretensión, desde que nada refiere en orden a la situación económica-social existente durante la convivencia, roles de cada uno en la pareja, tareas y/o actividades que desarrollaba, etc.” “En atención a la edad de M. A., las necesidades que se presume tiene como adolescente, costos para la adquisición de bienes y servicios necesarios para su manutención, la cuota fijada por el magistrado en $8.000 resulta ajustada a derecho y debe confirmarse.” “La cuota alimentaria debe liquidarse al día en que se inició el proceso de mediación. Y ello así, en tanto la ley 26.589 impone un trámite previo obligatorio a la promoción de la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 del Código Procesal se vio sustancialmente modificada en este aspecto. Una solución contraria a la propiciada, erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para el actor, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio (conf. CNCiv., esta Sala R. 594.743, del 8/03/2012; id.id. R.575.939 del 18/4/2012; id. Id R.615.446 del 17/4/2013 y sus citas).”

Cese de alimentos fijados con Código de

Vélez por no encuadrar con art. 434 del

CCCN

Matrimonio y divorcio nuevo Código Civil y Comercial c/CDROM - ver libro El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decreta el cese de los alimentos fijados (con el alcance del art. 207 del Código Civil derogado) con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación. Entiende la Sala I, de la Cámara precitada, que esos alimentos no

circunstancias fácticas tanto de la actora como del demandado.

  1. Determina la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, establecido en el art. 710 del CCCN, al exigir que el demandado es quien deberá aportar los recibos de sueldo por todo el período abarcado que permitan el respectivo cálculo de conformidad con los arts. 641 del Código ritual y 548 del CCCN, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 553 del CCCN (es decir, de aplicar las medidas razonables que estime el juez para el caso)
  2. Establece que la aplicación de los intereses que estipula el art. 552 del CCCN sólo va a tener lugar para loa alimentos incumplidos y desde el 01/08/15.

Resumen del fallo. “R., A. V. c./H., C. V.

s/Alimentos”, CApel. Civ. y Com.

Necochea, 15/3/16, elDial.com - AA

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. Separación de hecho. Artículos 431 a 433 y 541 del CCCN. Pautas a considerar. Procedencia. Accionante que se desempeña como docente provincial. Valoración de su edad. Escasa posibilidad de mayor inserción laboral. Principio de solidaridad familiar y de igualdad de los esposos. Equilibrio en función de los roles de cada uno durante el matrimonio. Cargas probatorias dinámicas. Art. 710 del CCCN. Intereses. Tasa prevista en el art. 552 del CCCN. Improcedencia. “No resulta objeto de debate la aplicación a este caso de la ley 26.994 que derogó el Código Civil reemplazándolo por su par unificado, y ello es acertado pues se trata de delimitar las consecuencias no consumadas de una situación jurídica anterior, a partir de su vigencia, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del art. 198 del C.C.” “Estimo equitativo fijar una cuota alimentaria en favor de la cónyuge la que propicio sea de un 5% del salario que perciba por todo concepto el alimentante como empleado de la USINA Popular Cooperativa de Necochea (incluyendo horas extras, BAE, aguinaldo, y todo otro beneficio), deducidas las cargas legales obligatorias, la que será abonada mediante depósito judicial del 1° al 10 de cada mes en la cuenta especial que al efecto se abrió en autos (arts. 1; 2; 431; 432; 433 y 541 CCyC; 2 y 16 CEDAW; 641 y 643 CPCC). A tal fin el demandado deberá aportar los recibos de sueldo por todo el período abarcado que permitan el respectivo cálculo de conformidad con los arts. 641 del ritual y 548 del CCyC y bajo

apercibimiento de lo dispuesto por el art. 553 del CCyC.” “A tenor de las reglas legales referidas, los principios que ellas contienen, en especial los de solidaridad familiar y de igualdad de los esposos, atendiendo la edad de la actora (54 años), la escasa posibilidad de una mayor inserción laboral, valorando también que algunos de los gastos de la actora son compartidos con su hija (especialmente los relativos a la vivienda) y procurando un equilibrio entre los esposos en función de los roles que cada uno desempeñara durante la unión matrimonial -y que de algún modo se perpetúan hasta hoy-, entiendo que debe admitirse la pretensión de la actora, aunque no en el monto perseguido.” “El art. 552 no sólo hace mención a los alimentos debidos –y tal sería el caso de autos conforme los citados arts. 641 CPCC y 548 del CCyC- sino, dentro de ellos, para aquellos que lucen incumplidos luego del plazo previsto, lo que indudablemente acota lo designado y se refiere a los incumplimientos a la fijación judicial que prevé el art. 542 CCyC y que en autos efectuamos en esta decisión (en igual sentido citando jurisprudencia anterior, Herrera, Marisa en “Código Civil…” dirigido por R. Lorenzetti, T. III., pp. 453/455; “Los alimentos en el proyecto” Otero, Mariano C. en: LA LEY 17/07/2012 , 1).” “Coadyuvan a tal interpretación la naturaleza sancionatoria de dicha tasa diferenciada –por ende de interpretación restringida- y la finalidad disuasoria que encarna la regla bajo análisis (arg. Art. 1 CCyC). De allí que deba rechazarse el agravio, lo cual no implica que, frente a la detección del incumplimiento, la regla del referido 552 CCyC no sea aplicable para las sumas devengadas a partir del 1/8/2015 (v. “Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial” por Guahnon, Silvia V., en: LA LEY 25/03/2015, 1; en especial ap. III. c).”

Incumplimiento alimentario reiterado. Arts. 553, 670, 548

y 541 del CCCN. Medidas.

Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro Reclamo de alimentos entablado por la progenitora en representación de sus hijos menores. Baja de la asignación universal por hijo que percibía. Percepción de pensión por invalidez por parte del demandado, abonada por la ANSES.

nacional 24.241.” “…la conducta desplegada por el Sr. C. ha demostrado su total desinterés por la suerte de sus hijos configurando, a lo largo del tiempo, reiterados incumplimientos de sus deberes alimentarios, lo que viene a confirmar, por otra vía (arts. 553 y 670 del CCyC), la procedencia del recurso y en consecuencia ordenar, mediante la instancia de origen, que el ANSES retenga mensualmente el 30% de la pensión que percibe el Sr. C. y transfiera dicho monto a la cuenta abierta en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 548 del CCyC (art. 541 del CCyC).” “Es que tal como ha sostenido la Corte IDH `toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre…´ (CIDH; in re “Furlan y Familiares v. Argentina”, sent. del 31/8/2012, consid.134, con cita de Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244.).”

Incumplimiento alimentario. Sanción

pecuniaria. Art. 804 del Código Civil y

Comercial

Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro ALIMENTOS. Incumplimiento de la obligación alimentaria. Ejecución. Adecuación de las medidas al caso concreto. Código Civil y Comercial: facultades judiciales. Artículos 553 y 804 del CCCN. Con basamento en lo preceptuado en el art. 553 del Código Civil y Comercial, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Lomas de

Zamora resuelve aplicar ante el incumplimiento alimentario, para ese caso traído ante sus estrados, la multa o sanción pecuniaria que —ahora— estipula el art. 804 del CCCN. Recordemos que el art. 553 del nuevo Código establece que: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. En tanto, el art. 804 contempla a las astreintes y dice:” Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Resumen del fallo: “S. M. c/ O. A. L. s/ Ejecución de sentencia CApel. Civ. y Com. Lomas de Zamora, 25/11/15, Newsletter El Derecho del 14/12/ 1 – Corresponde revocar el decisorio del juez de grado que rechazó la solicitud de fijación de astreintes, pues la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento de la obligación alimentaria el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio, debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños. 2 – En razón de que el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a los jueces a disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de la obligación alimentaria; debiendo determinarse en la instancia de grado su cuantía. Ello así, las astreintes deben determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. 3 – En materia de alimentos, donde los principales beneficiarios son niños, niñas y adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas más variadas, no sólo de aquéllas tradicionalmente previstas en los Códigos Procesales.

- AA

Convenios sobre alimentos. Art. 706 del CCCN. Plan de parentalidad. Art. 655 del CCCN. Validez de los convenios sin que se requiera su homologación judicial. Resolución pacífica de procesos de familia. “Liminarmente, habré de dejar aclarado que entiendo de aplicación en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1° de agosto de 2015 (leyes 26.994 y 27.077), ello así porque los alimentos derivados de la responsabilidad parental son consecuencias de situaciones jurídicas existentes´ a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma y, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7° del citado ordenamiento se trata de un supuesto de aplicación inmediata de la nueva normativa.” “La homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. En consecuencia, se evidencia el yerro valorativo en el razonamiento de la Cámara que le exige la homologación del convenio para ponderar lo allí acordado.” “…el nuevo ordenamiento legal favorece la realización de acuerdos, resaltando en el art. 706 del Código Civil y Comercial -tal como menciona la colega que me precede en el voto- el acento que debe ponerse en los procesos de familia en la resolución pacífica de los mismos, terminología que apunta a la búsqueda de consenso. En este orden de ideas se ha afirmado queLas soluciones consensuadas, cuando provienen de propuestas de las mismas partes, beneficiarán las posibilidades de cumplimiento espontáneo" (Ferreyra de De la Rúa; Bertoldi de Fourcade, María Virginia; De los Santos, Mabel, "Comentario a los artículos 705 a 723 del Código Civil y Comercial", en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora: Directoras. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, t. IV, p. 434).´” “La homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Si analizamos lo dispuesto por el art. 655 del Código Civil y Comercial donde se regula el denominado `plan de parentalidad´, veremos que la norma no requiere homologación como condición de validez, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de

solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro. Además, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los procesos de familia´ se promueve la soluciónautocompuesta´ de los conflictos familiares. Así, el art. 706 establece como principio general la resolución pacífica de los procesos de familia -expresión poco feliz en tanto la sentencia también lo es- refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tienen mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes. En consecuencia, se evidencia el yerro valorativo en el razonamiento de la Cámara que le exige la homologación del convenio para ponderar lo allí acordado. Corresponde, en este tramo, hacer lugar al agravio respectivo (conf. arts. 279 y ss. del C.P.C.C.).” (Dra. Kogan, según sus fundamentos).

Cuotas alimentarias adeudadas. Tasa de

interés. Art. 552 del CCCN. Aplicación de la

nueva normativa

Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro El fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial N° 2, Sala I, de La Plata, de fecha 10/03/16, trae a colación el tema de la tasa de interés aplicable a las cuotas alimentarias adeudadas. Cabe recordar que el art. 552 del CCCN preceptúa: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Como se puede apreciar el art. 552 del CCCN innova respecto de la tasa de interés que se debe abonar ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias, teniendo como objetivo combatir la morosidad del pago de los alimentos fijados. La presente sentencia resuelve cómo se debe aplicar en el tiempo lo que establece ese art. 552, es decir, si se aplica a las cuotas adeudadas con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación o, por el contrario, desde el 01/08/15.

Resumen del fallo: CApel. Civ. y Com. N°

bien ya había sido consagrada por algunos precedentes jurisprudenciales, en la Provincia de Buenos Aires encontraba la valla de la doctrina legal obligatoria (art. 161 inc. 3 a, Const. Prov.), que establecía la tasa pasiva para todas las obligaciones -incluso las laborales y alimentarias- que no tengan una tasa legal y convencional que se les pueda aplicar. Dicha norma -que no encuentra concordancia ni antecedente en la legislación anterior- establece una tasa de interés (interés legal), que estará dada por la reglamentación del Banco Central (sin perjuicio del control judicial de constitucionalidad de la misma en base a su suficiencia). Siendo que a la fecha el B.C.R.A. no ha reglamentado la tasa de interés a que se refiere el art. 552 precitado, por analogía (art. 2, C.C.C.N.) corresponde acudir a la tasa que cobra el oficial de la Provincia de Buenos Aires, esto es el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones en pesos, las que se informan en el link https://www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf, y que -a mayor abundamiento- se detallan a continuación: a) Promedio de Descuento a 30 días en pesos (enero 2016: T.N.A.V. 31,22%, T.E.M. 2,65%); b) Descuento a 30 días en pesos (enero 2016: T.N.A.V. del 34,08% al 29,68%); c) Restantes operaciones en pesos (enero 2016: T.N.A.V. 35.23%); d) Descubierto en cuenta corriente (enero 2016: T.N.A.V. con acuerdo: 45,32%, T.N.A.V. sin acuerdo: 60,43%); e) Adelantos sobre certificados de obra pública (enero 2016: T.N.A.V. 180 días: 28,89%, T.N.A.V. más de 180 días: 29,89%); f) Financiación de saldos en tarjeta de crédito (enero 2016: T.N.A.V. 42%). Entiendo que la fijación de la tasa activa es razonable, ya que no sólo responde a razones de estricta justicia en función de la naturaleza del crédito, sino que evita odiosas dilaciones especulativas en función del precio del dinero. Es indudable que la aplicación de la tasa pasiva a una deuda por alimentos no favorecía el cumplimiento puntual, sino todo lo contrario, ya que muchas veces el deudor moroso se veía beneficiado con la aplicación de una tasa de interés que era inferior al costo del dinero. No debe perderse de vista que la cuota alimentaria apunta a cubrir las necesidades del alimentado y que por su carácter su dilación importa denegación de un derecho fundamental, como es el alimentario. Piénsese en el supuesto que el alimentado no cuenta con recursos para cubrir la falta de percepción de las cuotas en término.

Y que el art. 552 del C.C.C.N. tendrá un efecto muy importante respecto de la doctrina legal de la SCBA elaborada por la mayoría del tribunal a partir de la consideración de que la aplicación de la tasa activa no es posible en ciertas obligaciones donde estaba determinada legalmente (v.gr. honorarios de abogados en función del art. 54 inc. b, dec. ley 8904/77), por importar un “mecanismo encubierto de actualización que debe reputarse desactivado por la prohibición de indexar contemplada en las leyes 23.928 y 25.561” (Ac. 71.170, 10/6/2015, por mayoría, criterio reiterado en las causas L. 117.210, L. 117.007, L. 113.958 y 114.191, todas del 15/7/2015). Es que si el C.C.C.N. consagra la tasa activa máxima con la posibilidad de un plus como punitorio, es porque se ha considerado implícitamente que ello no viola la prohibición indexatoria precitada (arts. 7 y 10, ley 23.928), con lo cual dicha doctrina tampoco podrá seguir aplicándose (ver en este sentido pronunciamiento de esta Cámara, Sala II, causa 119545, 22/12/2015, RSD 188/2015; Sala I, "Seoane, Ana María s/Determinación Judicial de Honorarios", causa 117.076, 22/02/16, RSD 18/16). El interrogante que se plantea es si corresponde aplicar la tasa que fija el art. 552 del C.C.C.N. (tasa activa más alta, con la posibilidad de un plus como punitorio) a las obligaciones alimentarias impagas devengadas con anterioridad a la vigencia del nuevo código, esto es antes del 1/8/2015. Sin perjuicio de lo apuntado, aplicar la “tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes”, dado su innegable carácter sancionatorio, a obligaciones que se habían devengado con anterioridad al 1/8/2015, es irrazonable, ya que la función coercitiva que tiene la norma no puede ser aplicaba con retroactividad (arts. 2, 7 y 552, C.C.C.N.). Siendo que lo resuelto permite sostener la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigencia del C.C.C.N. (1/8/2015), resulta aplicable el art. 552 de dicho cuerpo legal a la situación jurídica existente en autos (obligación alimentaria impaga). Mientras los intereses generados con anterioridad al 1/8/2015 se rigen por la norma vigente a dicho momento (Código Civil), para el tramo que comience a partir de dicha fecha resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial el art.

En consecuencia, postulo que se aplique la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, denominada “Tasa Pasiva Plazo Fijo Digital a 30 días” a partir

que comenzaba a cursar el actor sino —también— por la enfermedad que padecía (esclerosis múltiple), lo cual le hacía imposible proveerse por sus propios medios de los recursos pecuniarios para solventar sus estudios universitarios. Resumen del fallo. "A. C. M. S. c/ A. F. R. s/Incidente De Alimentos", Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro, 30/11/ (Sentencia no firme), elDial.com - AA937C “…a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros y cfme. Arg. Expte. 54.963/13 - "D., A. C/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria" - CNCIV – SALA J – 22/09/2015[Fallo en extenso: elDial.com - AA929B] ." “El Código Civil y Comercial de la Nación introduce cambios reveladores en la relación alimentaria entre padres e hijos, que recogen los preceptos del sistema de derechos humanos con una idoneidad que enlaza el derecho privado con el sistema constitucional. Algunas de las primicias normativas reflejan la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, otras articulan una toma de posición frente a los debates trazados.” “El nuevo ordenamiento legal incorpora la posibilidad del reclamo alimentario para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios y como una excepción a la regla fijada por el art. 658 del C.C. y C. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comprendían que debía incorporarse la figura del sostén alimentario para el hijo estudiante a cargo de los padres, ello pese a que la obligación de los padres cesa a los 21 años, por que en muchas ocasiones coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios universitarios o terciarios, lo que involucran mayores gastos, dedicación y carga horaria que limita las posibilidades del educando de conseguir y desempeñar un trabajo lucrado en forma paralela a los estudios.” “El actor se encuentra imposibilitado de proveerse los medios necesarios para afrontar sus gastos de vida y el desarrollo integral de su persona por

razones de salud. La esclerosis múltiple que le fue diagnosticada, lo obliga a realizar constantes consultas, internaciones y tratamientos, costos que no logra sortear sino con la ayuda de su madre, familiares maternos y amigos. De quienes recibe cuidados y el apoyo moral necesario, pero no posee la colaboración económica suficiente por parte de su padre, para poder costear los mayores costos que significa atender los gastos de salud, debido tratamiento, como así poder acceder a continuar con sus estudios universitarios de medicina, suspendidos como consecuencia de su enfermedad que lo imposibilita costearlos por su cuenta (Art. 545, 663 y ccs. del Cod. Civ y Com.. Tales extremos se encuentran acreditados con la documentación agregada a fs. 111/123 (prueba informativa Historia Clínica N° …. de M. S. A. C., del FLENI), Historial Clínico del que se desprende los padecimientos vivenciados por el accionado, así como las internaciones y tratamientos a los que se encuentra sometido. Como así la prueba testimonial vertida a fs. 74/75 (v. Acta de audiencia de prueba testimonial: Chaparro e Iriarte a fs. 74/75).”

Imposición de astreintes por incumplimiento

alimentario. Artículos 553 y 804 del Código

Civil y Comercial de la Nación

Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro El fallo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 92 (con competencia en materia de familia) emplea correctamente la nueva legislación vigente en materia de incumplimiento alimentario. En el caso, aplica lo que determinan los arts. 553 y 804 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación. Al respecto, el art. 553 del CCCN, decreta: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.” En tanto el art. 804 del CCCN dispone, en su parte pertinente: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su