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DOCTRINA PAROT, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: penal, Profesor: lorena bachmaier winter, Carrera: Derecho, Universidad: USPCEU

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/11/2014

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alfred_m-27 🇪🇸

4.3

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CASO PRÁCTICO
SOBRE LA SENTENCIA DEL TEDH DEL RÍO PRADA
Y LA DOCTRINA PAROT
1. ¿Cuáles son las garantías que el TEDH considera que
han sido vulneradas?
El tribunal falla en favor de la recurrente, al
considerar que se ha producido infracción de los
artículos 7 y 5.1.a del Convenio para la protección de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Así, entiende ilegal la privación de libertad de Inés
del Río Prada, debido a la vulneración del principio
nullum crimen, nulla poena sine lege.
Dicho principio es considerado “un elemento esencial del
Estado de Derecho, ocupa un lugar preeminente en el
sistema de protección del Convenio (…) no se permite
ninguna excepción, ni siquiera en tiempo de guerra o
ante cualquier emergencia pública que amenace la vida de
la nación1.
En cuanto al artículo 5.1.a, éste obliga a que la
privación de libertad sea conforme a una sentencia
dictada por un tribunal competente. En este sentido, el
fallo de Estrasburgo entiende que dicha condena debe
estar suficientemente conectada al tiempo de duración de
la misma. Así, “debe haber una relación de causalidad
suficiente entre los dos (…). Sin embargo, el vínculo
entre la condena inicial y la extensión de la privación
de libertad se va debilitando gradualmente (…). En tales
casos, una condena legal en un principio se
transformaría en una privación de libertad arbitraria y,
por tanto, incompatible con el artículo 5”2.
Por tanto, el TEDH falla que el Estado demandado debe
poner en libertad a la recurrente, pagando indemnización
por daños morales, así como las costas y gastos
derivados del proceso.
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1 STEDH del Río Prada, pág. 25.
2 Ibídem, pág. 37.
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CASO PRÁCTICO

SOBRE LA SENTENCIA DEL TEDH DEL RÍO PRADA

Y LA DOCTRINA PAROT

  1. ¿Cuáles son las garantías que el TEDH considera que han sido vulneradas? El tribunal falla en favor de la recurrente, al considerar que se ha producido infracción de los artículos 7 y 5.1.a del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Así, entiende ilegal la privación de libertad de Inés del Río Prada, debido a la vulneración del principio nullum crimen, nulla poena sine lege. Dicho principio es considerado “ un elemento esencial del Estado de Derecho, ocupa un lugar preeminente en el sistema de protección del Convenio (…) no se permite ninguna excepción, ni siquiera en tiempo de guerra o ante cualquier emergencia pública que amenace la vida de la nación ” 1. En cuanto al artículo 5.1.a, éste obliga a que la privación de libertad sea conforme a una sentencia dictada por un tribunal competente. En este sentido, el fallo de Estrasburgo entiende que dicha condena debe estar suficientemente conectada al tiempo de duración de la misma. Así, “debe haber una relación de causalidad suficiente entre los dos (…). Sin embargo, el vínculo entre la condena inicial y la extensión de la privación de libertad se va debilitando gradualmente (…). En tales casos, una condena legal en un principio se transformaría en una privación de libertad arbitraria y, por tanto, incompatible con el artículo 5” 2_._ Por tanto, el TEDH falla que el Estado demandado debe poner en libertad a la recurrente, pagando indemnización por daños morales, así como las costas y gastos derivados del proceso.

1 STEDH del Río Prada, pág. 25. 2 Ibídem, pág. 37.

  1. Si tuviera que representar a alguno de los presos a los que se aplicó esta doctrina ¿Cómo prepararía el escrito? Hemos de partir de la base de que España ha suscrito el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. El artículo 19 del mismo declara que el Tribunal de Estrasburgo es, precisamente, el garante de que esos derechos se cumplan en los países firmantes del acuerdo: Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado "el Tribunal". Funcionará de manera permanente. La STEDH del Río Prada declara contraria a los artículos 5 y 7 del Convenio la aplicación a la recurrente de la conocida como “Doctrina Parot”. Dicha doctrina, inaugurada por la STS 197/2006 sugiere una interpretación retroactiva desfavorable para la estancia en prisión del preso condenado, lo cual no solo es contrario al Convenio, sino al principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución) y al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3). De ello se desprende que, citando la sentencia de Estrasburgo, “ el giro jurisprudencial no habría sido razonablemente previsible (…) y habría llevado a aplicar la política criminal que había inspirado el nuevo Código Penal de 1995 ” 3. Es decir, la previsibilidad de la ley penal ha quedado en entredicho cuando se ha interpretado retroactivamente que el cómputo de beneficios penitenciarios debe realizarse desde la primigenia condena privativa de libertad (en el caso de del Río, 3.000 años de prisión), y no desde la estancia máxima en la cárcel fijada en el artículo 70.2 del Código Penal de 1973.
  2. Si acudiera a su despacho una víctima del terrorismo, ¿cómo le explicaría la situación? ¿podría comparecer en el proceso relativo a la excarcelación? ¿Qué le aconsejaría desde un punto de vista jurídico?

3 Ibídem, pág. 21.

protegido por el TEDH), establece el derecho de toda persona al proceso equitativo en su artículo 6.

Así, el debido proceso (público, equitativo, mediante Tribunal independiente e imparcial) deberá seguir la ley civil o penal, de forma que “ la sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad ”.

Es decir, que el Tribunal de Estrasburgo velará por el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada (Directiva EU 2013/48).

  1. Solicitud de excarcelación del preso: tipo de solicitud, órgano competente, motivos que se alegan, etc.

La solicitud de excarcelación del preso en cuestión debe atacar una sentencia penal declarada en firme. Estamos, en consecuencia, ante un fallo con fuerza de cosa juzgada , lo que impediría la reapertura del caso ( non bis in ídem ).

Por ello, el medio de impugnación adecuado sería la revisión de la sentencia. Dicha acción supondría la anulación de la condena, pero la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, no cabe recurso alguno.

Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en sus artículo 954 y siguientes la posibilidad de recurrir contra sentencia firme, cuando la misma ha sido dictada como consecuencia de un error, de imposible conocimiento por el tribunal.

En cuanto a la competencia , lo sería la Sala de lo Penal del TS (artículo 57.1.1º LOPJ). El motivo que legitima a la parte actora a recurrir la sentencia se especifica en el apartado 4 del artículo citado ( conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ).

Por otro lado, en caso de estimación del recurso, el artículo 960 de la LECrim “prevé el derecho que tiene el condenado injustamente a ser indemnizado por el Estado, que a su vez podrá repetir contra el Juez o Tribunal

sentenciador o contra el culpable de la situación, si hubieran incurrido en responsabilidad” 5.

Así, en cuanto a los motivos de fondo sobre la solicitud de revisión de la sentencia, se alegaría la anulación de la Doctrina Parot, por el TEDH, tras la sentencia del 21 de octubre de 2013 dictada por el mismo Tribunal (Asunto del Río Prada C. España).

El criterio jurisprudencial de la STS 197/2006 queda anulado, luego conforme al Convenio (firmado por España) de 1950 de Derechos Humanos, el Tribunal Supremo tiene obligación de seguir el criterio jurisprudencial que, además, ha sido calificado por la AN de aplicación para casos semejantes 6.

5 BANACLOCHE PALAO, JULIO; ZARZALEJOS NIETO, JESÚS: Aspectos fundamentales del derecho procesal penal (2011, Madrid). Pág.

6 Auto número 62/2013 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fechado el 25 de octubre de 2013