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El abogado es aquel profesional que se dedica al asesoramiento jurídico y defensa de los intereses de sus clientes en cualquier tipo de proceso. Esta figura tiene una gran relevancia en la administración de justicia, puesto que garantizará que los particulares puedan ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus intereses.
En el ejercicio de sus funciones, el abogado debe respetar las normas estatutarias y deontológicas, además de la lex artis de su profesión, que le exige que dedique a la defensa de los intereses de su cliente todos sus conocimientos, experiencia y diligencia. La infracción de alguna de estas normas o el incumplimiento de las obligaciones contraídas con su cliente, con el consecuente perjuicio para este, derivará en la exigencia de responsabilidad profesional al abogado.
Este trabajo tiene como cometido estudiar los diferentes tipos de responsabilidad en los que puede incurrir el abogado: civil, penal y disciplinaria. Analizaremos cada tipo de responsabilidad por separado, precisando los requisitos que deben concurrir para su apreciación y estableciendo criterios para la valoración de los daños causados al cliente, con el apoyo en la jurisprudencia.
Palabras clave: responsabilidad profesional, abogado, lex artis , pérdida de oportunidad procesal, deslealtad de parte, deslealtad procesal.
A solicitor is a lawyer who gives legal advice and pleads the interests of his clients in any kind of trial. This is a figure of great importance in the administration of justice, as he warranties that anyone could exercise his right to defence and access to the effective protection of the court, in order to assert their rights.
During the practice of his roles, a solicitor must respect the statutory and deontological rules, as well as the lex artis of his profession, which requires the dedication of all his knowledge, experience and diligence to the defence of the rights of his client. The infraction of any of these rules or the breach of the obligations taken on his client will develop into professional liability.
The aim of this work is to study the different types of liabilities the solicitor can incur: civil, criminal and disciplinary. We will analyse each liability, specifying the requirements for its appreciation and establishing the criteria in order to value the damages caused on the client, making use of case law.
Key words: professional liabilities, solicitor, lex artis , loss of procedural opportunity, procedural disloyalty, client disloyalty.
El objetivo del presente trabajo es el estudio de la responsabilidad profesional en la que puede incurrir el abogado en el ejercicio de sus funciones.
Los primeros apartados de este estudio están dedicados a describir al abogado como profesional: en qué consiste su profesión, sus funciones, sus deberes y en qué se diferencia respecto del procurador. Según el artículo 6 del EGAE, el abogado es aquella persona, licenciado en derecho, que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. A esta definición habría que añadir que un abogado debe haber cursado el Máster de acceso a la Abogacía y haber superado el examen estatal que permite el ejercicio de la profesión, además de estar colegiado.
El abogado pues, es un profesional que va a desempeñar un papel esencial en todos los órdenes jurisdiccionales, puesto que a través de esa función de asesoramiento y defensa de los intereses de sus clientes, les permitirá ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
Seguidamente pasaremos a analizar el núcleo de este trabajo, la responsabilidad profesional. El letrado está sometido en el ejercicio de sus funciones a las normas estatutarias (Estatuto General de la Abogacía Española), deontológicas (Código Deontológico de la Abogacía Española), la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Penal y el respeto de la lex artis ad hoc, es decir la diligencia media que se espera de un abogado en el ejercicio de su profesión. Entre las exigencias que conforman ese contenido de la lex artis podemos mencionar la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y de su práctica y la estricta observancia de los plazos y términos legales^1.
El incumplimiento por parte del abogado de alguna de sus obligaciones, o de los deberes a los que se encuentra sometido, dará lugar a diferentes tipos de responsabilidad:
(^1) MARTÍ MARTÍ J. “La responsabilidad objetiva del abogado en el ejercicio de su profesión” Diario La Ley, nº 5846, Sección Doctrina, 10 de septiembre de 2003, p.
Responsabilidad penal (artículo 78.1 EGAE): Se expondrán al final de este trabajo los delitos de deslealtad procesal y deslealtad al cliente. Son delitos especiales, en los cuales el sujeto activo solo puede ser aquel que sea abogado.
Responsabilidad civil (artículo 78.2 EGAE): Es una responsabilidad contractual que deriva del incumplimiento de las obligaciones que asume el abogado en el contrato de arrendamiento de servicios con su cliente (art. 1544CC). La responsabilidad civil tiene lugar cuando el abogado daña los intereses de su cliente durante el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad disciplinaria (artículo 80.1 EGAE): Es aquella en la que incurre el abogado como consecuencia de la infracción de sus deberes profesionales o deontológicos. La Autoridad Judicial o el Colegio Profesional al que esté adscrito el abogado podrán imponerle una sanción, que puede consistir en una amonestación privada, multas, la suspensión del ejercicio de la profesión o la expulsión del Colegio de Abogados. En este trabajo sólo se hará una referencia breve y puntual a esta cuestión.
Antes de comenzar a desarrollar estos temas, debemos hacer una última referencia a los requisitos que deben concurrir para apreciar la responsabilidad profesional del abogado, los cuales han sido configurados a lo largo de los años por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (STS 447/2016 Sala de lo Civil, de 1 de julio, STS 50/2020 Sala de lo Civil, de 22 de enero):
El incumplimiento del deber profesional por parte del abogado: falta de atención a los plazos procesales, incumplimiento del deber de información al cliente, incorrecta fundamentación de los escritos, etc.
Existencia de un daño efectivo, consistente en una disminución notable de las posibilidades de defensa del cliente.
Existencia de un nexo de causalidad entre la acción u omisión del abogado y el resultado perjudicial para el cliente.
El abogado tiene una intervención esencial^2 en todos los órdenes jurisdiccionales. Por lo que respecta al orden civil, el artículo 31 de la LEC, dispone que los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto, sin que pueda proveerse ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado, salvo en los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2000 euros, la petición inicial de los procedimientos monitorios, la petición de medidas urgentes y otros escritos que tengan por objeto personarse en el juicio.
Respecto al orden penal, el abogado puede intervenir defendiendo los intereses de la acusación particular o querellante; los del investigado, acusado, imputado o procesado en causa penal, y los del posible responsable civil. La intervención del abogado en el proceso es obligatoria en el procedimiento por delitos graves y muy graves, y potestativa en los juicios por delitos leves, salvo que, como dispone el artículo 967 LECrim, dicho delito leve lleve aparejada pena de multa cuyo límite sea de al menos seis meses, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.
El abogado ostenta un papel esencial en el ejercicio del derecho de defensa por parte de aquella persona a la que se le atribuya un hecho punible. Este derecho de defensa conlleva, entre otros, el derecho a designar libremente un abogado y, si lo necesitara, el derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 118 LECrim). Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado. La asistencia de este abogado consistirá en solicitar que se le informe al detenido de sus derechos o a un reconocimiento médico, intervenir en las diligencias de declaración del detenido, y en las de reconocimiento y reconstrucción de los hechos, e informarle de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de las diligencias que se le soliciten. Estas comunicaciones entre abogado y detenido tendrán carácter confidencial (artículo 250 LECrim).
La importancia de hacer valer el derecho de defensa tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la CE, y por el cual: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
(^2) La Ley Digital – Guías jurídicas.
En su apartado segundo el artículo 24 CE reconoce el derecho a la defensa y asistencia de letrado que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y evitar la indefensión.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita^3 antes mencionado está vinculado también a este artículo 24, y consiste en que a aquellas personas carentes de medios económicos se les proporcionará un abogado en los procesos en los que la ley lo haya establecido como obligatorio, o en aquellos en los que aun no siéndolo, se cumplan los requisitos del artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
La relación que existe entre abogado y cliente se basa en un contrato de arrendamiento por obra o servicio, regulado en el artículo 1544 del Código Civil. El nombre de este contrato ya nos anticipa que va a tener dos modalidades, que se diferencian por la obligación de hacer que conlleva cada uno de ellos: o se trata de hacer una obra, o se trata de ejecutar un servicio. Nosotros vamos a enfocar la actividad profesional del abogado desde la figura del arrendamiento de servicios.
En el arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a prestar un servicio a cambio de un precio cierto. En palabras de Monterroso^4 , el abogado será el arrendador, que se obliga a prestar su servicio profesional, y el cliente el arrendatario, que se obliga a pagar el precio cierto.
En cuanto al precio -los honorarios del abogado^5 - sería el acordado por el abogado y cliente. Los honorarios profesionales son los gastos ocasionados por la dirección técnica del proceso. Están regulados en el artículo 44 EGAE: “el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.”
(^3) WOLTERS KLUWER (2019, España): La asistencia jurídica gratuita [disponible en] :<https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/ >. [Consulta: 23/4/2020] (^4) MONTERROSO, E. et al. Responsabilidad profesional. Tirant lo Blanch 2018 p. 117 y ss. (^5) WOLTERS KLUWER, “Honorarios profesionales del abogado” Guías Jurídicas. [disponible en: https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es] [consultado: 15/06/2020]
bilateral o sinalagmático ya que genera una obligación de hacer para una de las partes, y de pagar para la otra. Además, no necesita para su perfección ninguna forma especial.
Un rasgo de los arrendamientos de servicios es que a menudo son contratos que se realizan intuitu personae. Es decir, que el cliente decide contratar con el abogado por la confianza que genera en su persona. El cliente puede resolver el contrato cuando pierde la confianza en su abogado, lo que equivale a un derecho de desistimiento ad nutun o sin causa.
Se ha expuesto esta relación desde una perspectiva de arrendamiento de servicios porque es la más común, pero debemos tener en cuenta que la relación entre abogado y cliente puede reunir características del contrato de representación, gestión o mandato, tal como dispone la STS 2116/2014 Sala de lo Civil de 20 de mayo: “la relación contractual entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato”.
Los abogados pueden trabajar por cuenta ajena en despachos, compañías aseguradoras, y como asesores en otras empresas. Por ejemplo, en el caso de un abogado que trabaja bajo un contrato laboral para una compañía aseguradora^7 , se le puede encargar la defensa de los intereses de un asegurado. Entre este asegurado y el abogado no existirá un contrato arrendamiento de servicios, sino que como mucho podríamos hablar de un contrato de mandato o de gestión de negocios ajenos. No obstante, el abogado tiene que llevar a cabo su trabajo como si fuera un cliente propio, dedicando al asunto la misma diligencia y cuidado. En caso de que causare un perjuicio al cliente, la empresa tendría que asumir la responsabilidad.
Otra diferencia entre el contrato de obra y servicio es en cuanto al tipo de obligación. Quien se obliga a ejecutar una obra solo cumple su obligación si la obra efectivamente se realiza, hablaríamos pues, de una obligación de resultado. En cambio, el prestador del servicio cumple con su obligación si ha empleado toda la diligencia que demande ese tipo de obligación, aunque no se obtenga el objetivo al que pueda tender esa actividad.
(^7) MONTERROSO, E. et al. Responsabilidad profesional. Op. cit. p. 120 y ss.
Asume entonces el abogado una obligación de medios, comprometiéndose a defender los intereses de su cliente con diligencia. El incumplimiento de esta obligación derivará en responsabilidad contractual, tal y como dispone la anteriormente referida STS 2116/ Sala de lo Civil de 20 de mayo: “El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual”
La función del abogado consiste en el asesoramiento técnico jurídico y en la defensa de los intereses de su cliente. Y, dado que la mayoría de las personas acude a los Tribunales sin conocimientos jurídicos, la relación entre abogado y cliente se basa en la confianza de que el abogado va a actuar con el grado de diligencia que marca la lex artis ad hoc , y que excede a la del buen padre de familia que impone de manera genérica el Código Civil. La SAP 715/2017 de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de octubre dispone: “el deber de diligencia exigible a un abogado por lo general excede de la propia de un buen padre de familia y se acerca a la responsabilidad por los deberes profesionales del letrado. La cuestión es analizar la suficiencia de los conocimientos jurídicos del letrado para la dirección técnica del asunto encargado.”
Por tanto, el baremo de la diligencia de un abogado debe ser la conducta que habría observado un letrado de similares conocimientos en una situación similar, y el respeto a la lex artis ad hoc.
Por lo que respecta al contenido de esta lex artis , en palabras de Martí Martí^8 , al abogado se le exige la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y su práctica, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que pueda defender con diligencia los intereses de su cliente en la causa. Esto es, en definitiva, lo que el cliente puede esperar de la diligencia debida de un abogado.
(^8) MARTÍ MARTÍ J. “La responsabilidad objetiva …” op.cit p.
El deber de información implica también que el abogado debe informar al cliente sobre si su situación está prevista y amparada por la ley, las probabilidades de éxito judicial de su pretensión, la existencia de recursos, sus honorarios y otros gastos a devengar.
El Código Deontológico de la Abogacía Española (CDAE) va añadir también otros principios por los que debe regirse esta profesión: la independencia, la integridad, la dignidad, el servicio y la libertad de defensa. 9
El abogado tiene el derecho y deber de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos, y presiones tanto de los poderes públicos, económicos, los tribunales, colaboradores o incluso su propio cliente. La independencia le permite al abogado rechazar instrucciones que reciba de personas ajenas y que vayan en contra de sus propios criterios profesionales, pudiendo llegar a decidir apartarse del caso si fuera necesario (art. 2 CDAE).
La libertad de defensa (art. 3 CDAE) significa que el abogado puede elegir los medios de defensa que considere más adecuados para la defensa de los intereses de su cliente, siempre y cuando opere dentro de la legalidad.
2.2.1 Estudio especial del deber de secreto
Por lo que respecta al deber de secreto, es definido en el IV Congreso Nacional de la Abogacía española (León, 1970), como un secreto profesional: «El secreto profesional es aquel principio moral y jurídico que constituye al Abogado en la obligación y en el derecho ineludible de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento de los que hubiere tenido noticia por razón de ejercicio de su profesión.”^10
(^9) ARIAS TOIRÁN, V.“La responsabilidad del abogado: ¿Debe informar de que sigue una línea minoritaria para la defensa de su cliente?” 10 Diario La Ley, Nº 9051, 28 de septiembre de 2017, pp. 2 -3. BAJO FERNÁNDEZ, M., “El secreto profesional en el proyecto de Código Penal”, ADPCP , t. XXXIV, fasc. III, 1980, p. 607.
Por otra parte el artículo 5.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española sostiene que “el deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.”
El secreto profesional tiene su fundamento en la Constitución Española, concretamente en el artículo 24.2 dice que “la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. También es una manifestación del derecho a la intimidad y al honor del artículo 18.1 CE.
Este secreto ampara todas las comunicaciones y negociaciones orales y escritas de todo tipo, con independencia del medio o soporte utilizado (art. 5.5 CDAE). Es posible que esas comunicaciones se lleven a cabo entre el abogado y su cliente o con el abogado de la otra parte, o incluso con terceras personas. En cualquier caso, esas comunicaciones no podrán ser entregadas ni al cliente ni al tribunal, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario o de la Junta de Gobierno (art. 5.3 CDAE)
La obligación de guardar el secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente o abandonado el despacho donde se estaba incorporado, sin que esté limitada en el tiempo (art. 5.8 CDAE)
El abogado tiene que tener especial cuidado para que no se divulguen aspectos de la intimidad de sus clientes. Debe evitar que sus empleados o él mismo con sus propias actuaciones (concesión de entrevistas, grabaciones, archivo de documentos, etc.) pueda hacer públicos estos datos. 11
Como consecuencia de todos estos límites a las declaraciones del abogado, éste va a quedar exento tanto de testificar (civil y penalmente), como de denunciar. Penalmente la norma es más taxativa y el abogado es inhábil para declarar como testigo de los temas de los que haya tenido conocimiento por razón de su profesión (artículo 416 LECrim). Civilmente, sin embargo, el abogado tiene que alegar su incompetencia para declarar, que será resuelta
(^11) GÓMEZ PÉREZ, R., Deontología jurídica , EUNSA, Pamplona, 1999, p. 170.
2.3 Tipos de responsabilidad. Los abogados deben hacer frente a diferentes tipos de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Las enunciaremos a continuación, para proceder a su análisis más detallado en los epígrafes siguientes:
Responsabilidad penal.
Artículo 78.1 EGAE: “Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.”
Los delitos que pueden cometer los abogados están recogidos en el Código Penal. Podemos encontrarnos con delitos de obstrucción a la justicia como el del artículo 463. (falta de comparecencia en un juicio con reo en prisión provisional), o el 465 (destrucción u ocultación de documentos); el delito de revelación de actuaciones profesionales secretas del 466, el de presentación de testigos falsos en un juicio (artículo 461.2), y finalmente, los delitos del deslealtad y perjuicio de parte, ambos en el artículo 461 en sus apartados 1º y 2º respetivamente.
Responsabilidad civil.
Artículo 78.2 EGAE: “Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.”
Es aquella en la que incurre el abogado por dolo o negligencia en la prestación de sus servicios. Se trata de responsabilidad contractual, ya que la relación que une al abogado con su cliente es un contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1544 del Código Civil)^13
(^13) La Ley Digital- Guías jurídicas.
Responsabilidad disciplinaria.
Artículo 80.1 EGAE: “Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.”
Esta responsabilidad disciplinaria puede motivar una sanción impuesta por la Autoridad Judicial o por el Colegio Profesional al que esté adscrito el abogado. Con base en el artículo 552 de la LOPJ, los abogados pueden ser corregidos disciplinariamente mediante apercibimiento o multa, por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la propia LOPJ y otras leyes procesales, por su actuación en los Juzgados y Tribunales.
La corrección, que podrá consistir en una multa o apercibimiento (artículo 554 LOPJ) se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones, en los propios autos o en un procedimiento aparte. El secretario hará constar los hechos que motiven la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala (artículo 555 LOPJ). A tenor del artículo 553 LOPJ, los abogados y procuradores serán corregidos disciplinariamente:
“Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.”
“Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.”
“Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.”
“Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.”
El EGAE añade en el apartado 2º del artículo 80 que las correcciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal del abogado siempre que se refiera a normas deontológicas o de conducta.
En el ámbito de los Colegios de Abogados son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria el Decano y la Junta de Gobierno, que podrán imponer las siguientes correcciones que recoge el artículo 81 del EGAE:
En cuanto a sus deberes, están enumerados en el artículo 26.2 de la LEC 1/2000, del cual solo destacaremos algunos párrafos debido a su extensión:
“2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.”
En relación con el proceso, el artículo 23 de la LEC 1/2000 establece que “la comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio”. Sin embargo habrá excepciones en las que se pueda acudir al tribunal sin procurador, como la de los juicios verbales sobre reclamación de cuantía inferior a 2000 euros.
Tras esta breve introducción a la profesión de la procura, se va a proceder a explicar las diferencias más básicas entre abogado y procurador en su intervención en el proceso, principalmente en aquellos puntos que nos servirán para delimitar su responsabilidad
profesional de aquella que correspondería al abogado. Para ello vamos a seguir la exposición de Joaquim Martí Martí^14 , abogado especialista en procesal civil.
Según Martí, el abogado responde de la táctica procesal, de su fundamentación jurídica y del correcto seguimiento de plazos y formas. En el proceso, el abogado redacta la demanda y la fundamenta, y en su caso también los recursos u otros escritos que haya que presentar a lo largo de la tramitación de la causa, pero no interviene solo, sino que el procurador es quien presenta y tramita la demanda y el resto de escritos. Es el abogado el que elige al procurador en la mayoría de los casos, y el que prepara la escritura pública que contiene el poder especial para pleitos. Una vez la demanda se entrega al procurador, se produce un efecto transcendental en las relaciones entre los tres intervinientes en el proceso: el procurador se convierte en mandatario del abogado.
La STS 2390/2003 Sala de lo Civil de 7 de abril de 2003 establece algunas diferencias en cuanto al papel del abogado y el procurador:
En cuanto a la calificación jurídica de la relación contractual que une al abogado con su cliente, se trata de un arrendamiento de servicios o locatio operarum, que viene definido en el artículo 1544 del Código Civil: “en el arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”
El servicio que se compromete a prestar el abogado no es otro que llevar la dirección técnica del proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado.
De la otra parte tenemos la relación entre procurador y cliente, que es la derivada de un contrato de mandato representativo, recogido en los artículos 1718 (“el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante” ) y 1719 del Código Civil (“en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.”)
(^14) MARTÍ MARTÍ, J. La responsabilidad civil del Abogado y del Procurador, Bosch Civil, Barcelona, 2007, p. 95 y ss.