




Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
letra de cambio, pagare, carta de credito, pagare... entre otros
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
1 / 8
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:
■ El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.
■ El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.
■ El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:
Son los siguientes:
persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a jenny ivana farfán zúñiga; razonamiento que en este caso concreto, según considera esta sala suprema, se encuentra arreglada a derecho.”
“.la sala superior ha resuelto el caso en el sentido que, según lo establece el artículo 119.2 de la ley 27287, los requisitos señalados (…) podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que libremente determine el girador, por tanto, basta que los requisitos se encuentren puestos en el título valor, sin que sea relevante donde se coloquen, el orden, la forma, ni el modo de anotarlos. Añade que el precitado artículo se caracteriza por su flexibilización, respetando un mínimo de formalidad, pero sin esquemas exagerados que terminen sacrificando la razonabilidad del derecho invocado, inclinándose por el contrario a una interpretación teleológica de las normas para hallar su racionalidad, de modo tal que la decisión sirva para componer realmente los conflictos y no poner en peligro la buena fe en las relaciones comerciales. Señalan que se debe tomar en cuenta que en la letra de cambio objeto de litis está debidamente identificada la persona que gira la letra de cambio, que viene a ser jenny ivana farfán zúñiga, aunque no figure su firma ni su documento de identidad, situación ésta que no le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues se ha cumplido con el requisito de establecer en forma inequívoca a la persona tomadora o beneficiaria de la letra de cambio, siendo una formalidad que no reviste trascendencia, que en la letra de cambio aparezca la firma y el documento de identidad de la persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a jenny ivana farfán zúñiga De otro lado, señalan que no está acreditado que la letra de cambio fue girada en blanco y que la ejecutante la llenó en forma ilegal. Concluyen que revisados los actuados, se aprecia que la ejecutada no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda. .”
“.advierte que la subsanación de la irregularidad formal observada en la letra de cambio objeto de litis, así como la aplicación de las normas sustantivas materia de casación no van a influir ni trascender en el sentido de la decisión final, en todo caso, la interpretación del artículo 119.2 de la ley 27287 que efectúa el órgano ad quem concuerda con la voluntad
objetiva de la norma y, siendo así, el conflicto de intereses se ha resuelto conforme a derecho;.”
Art. 1315 C.C.P “El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a aquellos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada” Prohibido el endoso. Puede limitarse los efectos plenos del endoso, mediante una cláusula especial que prohíba volver a endosar la
aceptarlo y consecuencialmente a pagarlo. Por ello, hasta que el girado no firme el documento no se entenderá aceptado, lo cual no significa que no exista título valor, éste existe pero con limitación en sus efectos cambiarios, puesto que por no existir un obligado directo a las pretensiones del beneficiario estarán restringidas. Entonces, la perfección de la letra se presenta cuando el girado inserta su firma en señal de aceptación, lo que se traduce en una declaración de voluntad a través de la cual el girado se compromete a pagar una suma determinada de dinero, la cantidad impresa en el formato documento.
En el caso anterior, el título es presentado para su aceptación pero el girado se niega a aceptarlo. En cambio, en la aceptación rehusada el girado recibe la letra, la firma, es decir, la acepta, pero tacha su firma antes de devolverla al tenedor de la misma. Así lo considera el artículo 688 del Código de Comercio. El efecto es igual al anterior, el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, debiendo dirigirse contra el librador, por la misma razón, porque no existe obligado principal y porque el librador es el responsable de la aceptación y por ende del pago.
puede ser obligado cambiario directo (cuando avala al aceptante), o de regreso (cuando avala al librador o endosante).
AVAL FIANZA Es propio o típico de títulos valores. Es decir, de por medio hay letras de cambio, pagarés, facturas negociables, facturas conformadas, bonos, papeles comerciales, warrants o títulos de crédito hipotecario negociables.
Es una figura de derecho civil, mientras que el aval es mercantil o cambiario”, resumió Rolando Castellares, socio del estudio Castellares Abogados Consultores.
Subrayó el experto, garantiza un título valor, mientras que la fianza está vinculada a un pacto, esté o no contenido en un documento.
Tomemos el caso de una persona que se compromete a pagar el alquiler mensual de un inmueble por uno o dos años. Además, acuerda con el arrendador que va a conservar la vivienda y que la va a desocupar en un determinado período de tiempo. Entonces, el inquilino está asumiendo varias obligaciones. Todas ellas se pueden garantizar a través de una fianza” Cuando el banco otorga un préstamo estudiantil, quien garantiza es el padre o algún familiar del beneficiario. Normalmente, en esos casos se extienden pagarés y por ello se utiliza la figura del aval ”
En cambio, cuando se constituye una fianza, esta puede ser solidaria o simple. En este último caso, el garante solo se ve obligado a honrar el compromiso solo “en segunda instancia” si el deudor es insolvente, es decir, si no posee bienes dentro del territorio nacional. El aval, por su propia naturaleza, es solidario. Es decir, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la totalidad de la obligación indistintamente al garante y/o al deudor. Es una cuestión arbitraria.
La fianza es más flexible, puede respaldar, por ejemplo, un pagaré, aunque lo adecuado sería un aval. En cambio, obligaciones distintas a títulos valores no pueden garantizarse con un aval”, subrayó.