Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


documentos mercantiles, Guías, Proyectos, Investigaciones de Secretaría Empresarial

letra de cambio, pagare, carta de credito, pagare... entre otros

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2016/2017

Subido el 13/05/2017

mari-ysabel
mari-ysabel 🇻🇪

1 documento

1 / 8

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
CUESTIONARIO DE CONTABILIDAD
1. Diferencia entre efecto y cuentas por cobrar
2. Letra de cambio
Es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de
pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de
vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona
llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona
llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta
fecha, a una tercera persona llamada Librado.
3. Personas que intervienen en la letra de cambio
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las
siguientes personas:
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra
de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del
pago del importe de la misma.
El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando
llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar
o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte,
quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le
denominará aceptante.
El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene
en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes
personas:
El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que
recibe la letra)
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
4. Requisitos de una letra de cambio
Son los siguientes:
pf3
pf4
pf5
pf8

Vista previa parcial del texto

¡Descarga documentos mercantiles y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Secretaría Empresarial solo en Docsity!

CUESTIONARIO DE CONTABILIDAD

  1. Diferencia entre efecto y cuentas por cobrar
  2. Letra de cambio Es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador , manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario , una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
  3. Personas que intervienen en la letra de cambio

En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:

■ El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.

■ El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.

■ El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

  • El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
  • El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)
  • El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
  1. Requisitos de una letra de cambio

Son los siguientes:

  • La denominación de “Letra de Cambio” inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
  • La orden de pagar una suma determinada.Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho futuro o incierto.Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide con la expresada en números, la cantidad indicada en letras prevalecerá sobre la indicada en cifras.
  • Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.
  • La fecha de vencimiento .Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es “pagadera a la vista” , esto es, a su presentación. Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse: - A fecha fija : El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio. - A un plazo desde la fecha : El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha. - A la vista : La letra será pagadera en el momento de su presentación al cobro. - A un plazo desde la vista : La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.
  • Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado.
  • Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.
  • Lugar y fecha en la que se emitió la letra.
  • La firma del que gira o emite la letra.

persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a jenny ivana farfán zúñiga; razonamiento que en este caso concreto, según considera esta sala suprema, se encuentra arreglada a derecho.”

“.la sala superior ha resuelto el caso en el sentido que, según lo establece el artículo 119.2 de la ley 27287, los requisitos señalados (…) podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que libremente determine el girador, por tanto, basta que los requisitos se encuentren puestos en el título valor, sin que sea relevante donde se coloquen, el orden, la forma, ni el modo de anotarlos. Añade que el precitado artículo se caracteriza por su flexibilización, respetando un mínimo de formalidad, pero sin esquemas exagerados que terminen sacrificando la razonabilidad del derecho invocado, inclinándose por el contrario a una interpretación teleológica de las normas para hallar su racionalidad, de modo tal que la decisión sirva para componer realmente los conflictos y no poner en peligro la buena fe en las relaciones comerciales. Señalan que se debe tomar en cuenta que en la letra de cambio objeto de litis está debidamente identificada la persona que gira la letra de cambio, que viene a ser jenny ivana farfán zúñiga, aunque no figure su firma ni su documento de identidad, situación ésta que no le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues se ha cumplido con el requisito de establecer en forma inequívoca a la persona tomadora o beneficiaria de la letra de cambio, siendo una formalidad que no reviste trascendencia, que en la letra de cambio aparezca la firma y el documento de identidad de la persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a jenny ivana farfán zúñiga De otro lado, señalan que no está acreditado que la letra de cambio fue girada en blanco y que la ejecutante la llenó en forma ilegal. Concluyen que revisados los actuados, se aprecia que la ejecutada no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda. .”

“.advierte que la subsanación de la irregularidad formal observada en la letra de cambio objeto de litis, así como la aplicación de las normas sustantivas materia de casación no van a influir ni trascender en el sentido de la decisión final, en todo caso, la interpretación del artículo 119.2 de la ley 27287 que efectúa el órgano ad quem concuerda con la voluntad

objetiva de la norma y, siendo así, el conflicto de intereses se ha resuelto conforme a derecho;.”

  1. Formas de endosar una letra de cambio El endoso es la forma de transmisión o circulación de la letra de cambio, esto es, el acto cambiario por virtud del cual el legítimo poseedor de la letra (endosante) la transmite a una tercera persona (endosatario). El endoso deberá ser TOTAL, PURO Y SIMPLE, de forma que toda condición a la que aparezca subordinado el endoso se considerará no escrita, y si es parcial, se consideraría nulo el endoso. EI que el endoso sea puro y simple significa que se realice sin condición, de forma que si esta existe se reputará no escrita. P. ej.: no seria valida el endoso del siguiente tenor «Páguese al Banco X, siempre que se garantice la obtención de préstamo hipotecario». Por su parte, el que el endoso sea total implica la no admisibilidad del endoso parcial (p. ej.: «Páguese al Banco X la mitad del importe de esta letra»), de forma que si este se produce acarreará la nulidad del endoso. Además, el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento, debiendo ser firmado por el endosante.
  2. Responsabilidad del endosante El endosante por ser un obligado en vía de regreso, responde solidariamente por la obligación cuando:
  3. No se acepta el título
  4. No hay pago por parte del deudor principal Siempre y cuando el título es protestado y no esté perjudicado. El endosante se puede liberar de la responsabilidad cambiaria solidaria con la clausula “sin responsabilidad”, pero subsiste la responsabilidad civil.
  5. Prohibición de nuevos endosante

Art. 1315 C.C.P “El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a aquellos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada” Prohibido el endoso. Puede limitarse los efectos plenos del endoso, mediante una cláusula especial que prohíba volver a endosar la

aceptarlo y consecuencialmente a pagarlo. Por ello, hasta que el girado no firme el documento no se entenderá aceptado, lo cual no significa que no exista título valor, éste existe pero con limitación en sus efectos cambiarios, puesto que por no existir un obligado directo a las pretensiones del beneficiario estarán restringidas. Entonces, la perfección de la letra se presenta cuando el girado inserta su firma en señal de aceptación, lo que se traduce en una declaración de voluntad a través de la cual el girado se compromete a pagar una suma determinada de dinero, la cantidad impresa en el formato documento.

  1. Aceptación rehusada

En el caso anterior, el título es presentado para su aceptación pero el girado se niega a aceptarlo. En cambio, en la aceptación rehusada el girado recibe la letra, la firma, es decir, la acepta, pero tacha su firma antes de devolverla al tenedor de la misma. Así lo considera el artículo 688 del Código de Comercio. El efecto es igual al anterior, el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, debiendo dirigirse contra el librador, por la misma razón, porque no existe obligado principal y porque el librador es el responsable de la aceptación y por ende del pago.

  1. Formas de expresar el aval RT. 634.. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.
  2. Responsabilidad del avalista El avalista queda obligado en el mismo grado que la persona cuya obligación avaló. La obligación asumida por él es de carácter solidario. Por ende los tomadores o portadores pueden dirigirse libremente contra cualquiera de los obligados cambiarios, incluso el avalista, sin respetar ningún orden de prelación, tal cuál como lo indica el art. 1350 (C.C.), e incluso el avalista no puede recurrir al beneficio de excusión. El avalista

puede ser obligado cambiario directo (cuando avala al aceptante), o de regreso (cuando avala al librador o endosante).

  1. Semejanzas entre aval y fianzas

AVAL FIANZA Es propio o típico de títulos valores. Es decir, de por medio hay letras de cambio, pagarés, facturas negociables, facturas conformadas, bonos, papeles comerciales, warrants o títulos de crédito hipotecario negociables.

Es una figura de derecho civil, mientras que el aval es mercantil o cambiario”, resumió Rolando Castellares, socio del estudio Castellares Abogados Consultores.

Subrayó el experto, garantiza un título valor, mientras que la fianza está vinculada a un pacto, esté o no contenido en un documento.

Tomemos el caso de una persona que se compromete a pagar el alquiler mensual de un inmueble por uno o dos años. Además, acuerda con el arrendador que va a conservar la vivienda y que la va a desocupar en un determinado período de tiempo. Entonces, el inquilino está asumiendo varias obligaciones. Todas ellas se pueden garantizar a través de una fianza” Cuando el banco otorga un préstamo estudiantil, quien garantiza es el padre o algún familiar del beneficiario. Normalmente, en esos casos se extienden pagarés y por ello se utiliza la figura del aval ”

En cambio, cuando se constituye una fianza, esta puede ser solidaria o simple. En este último caso, el garante solo se ve obligado a honrar el compromiso solo “en segunda instancia” si el deudor es insolvente, es decir, si no posee bienes dentro del territorio nacional. El aval, por su propia naturaleza, es solidario. Es decir, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la totalidad de la obligación indistintamente al garante y/o al deudor. Es una cuestión arbitraria.

La fianza es más flexible, puede respaldar, por ejemplo, un pagaré, aunque lo adecuado sería un aval. En cambio, obligaciones distintas a títulos valores no pueden garantizarse con un aval”, subrayó.