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El concepto de dominio de propiedad, distinguiendo entre el derecho real e inherente a la propiedad, y el derecho de propiedad amplio que incluye el dominio útil y directo. Se discuten los derechos del propietario, como el derecho de poseer, disponer, usar y gozar la cosa, y se analizan las limitaciones a estos derechos en el derecho moderno. Además, se presentan los conceptos de propiedad pública y privada, y se mencionan los derechos industriales y de propiedad intelectual.
Tipo: Tesinas
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Es la relación jurídica entre el dueño (titular dominical) y la cosa de su propiedad, configurando así el contenido del derecho de propiedad sobre una cosa corporal. Y es que no cabe referirse al dominio sobre una cosa o bien incorporal, como en la propiedad industrial. Es un concepto más amplio que el de propiedad, puesto que cabe distinguir el dominio útil del dominio directo, como sucede en la enfiteusis, siendo sólo el segundo de ellos el que se identifica con el derecho de propiedad. En todo caso, el concepto de dominio se encuadra como concepto exclusivamente jurídico, mientras que el de propiedad es un concepto económico-jurídico.
Es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que atribuye a su titular la capacidad de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las que establezcan las leyes. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas que aplican el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario.
Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla (teoría predominante en el siglo XIX).
Se entendía que el Ejército de esas facultades no podía ser restringido porque tuviera por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer, o traerle algunos inconvenientes, con tal que no atacara su derecho de propiedad.
La idea de que el propietario pueda destruir caprichosamente las cosas que le pertenecen, es hoy inadmisible; ni siquiera puede considerarse legítimo el derecho de mantener improductiva la propiedad, de no hacerle rendir los frutos que razonablemente debe producir, si se la explota adecuadamente.
En el derecho moderno nadie discute la legitimidad del impuesto sobre la renta potencial de la tierra, que es una forma de obligar al propietario a mantenerla en un buen pie de producción, para poder hacer frente a las cargas impositivas.
Y donde por dificultades técnicas o de otro orden, no ha podido implantarse este impuesto, es sustituido por contribuciones directas cada vez más gravosas, cuyo propósito, en el fondo, es el mismo. Todo lo cual se explica perfectamente, porque la propiedad, particularmente, porque la propiedad, particularmente la propiedad de los bienes que sirven para producir otros, tiene una función social que cumplir.
Por ello es que la propia encíclica populorum Progressio reconoce el derecho de expropiar una cosa deficientemente explotada.
Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
Se mantiene el derecho de servirse de la cosa, usarla, gozarla y disponer de ella, pero se suprime el derecho de desnaturalizarla, degradarla o destruirla.
No se trata de un derecho absoluto que depende del Nero arbitrio del dominus; y para que no quede ninguna duda se agrega que todos los derechos inherentes a la propiedad (uso, goce y disposición) deben conformarse a un ejercicio regular, es decir normal, no abusivo.
La idea es clara. La cosa puede ser usada, gozada y dispuesta por su propietario de una manera regular, no abusiva.
En el derecho moderno, la propiedad tiene una función social que cumplir.
Por consiguiente, cada vez que el derecho de propiedad sea ejercido de una manera antisocial, es decir, contraria a los derechos de la comunidad, ese ejercicio será abusivo y no tendrá el amparo de la ley la gran cuestión en lo que atañe a la reglamentación del derecho de propiedad es conciliar de modo satisfactorio el interés individual y el social. Para lograrlo, pugliatti Propone las siguientes bases:
i eliminar el virtual conflicto entre interés público e interés privado, haciendo que éste no constituya un obstáculo para la vigencia del primero;
ii encontrar el justo equilibrio entre la tutela acordada al interés privado y al público, de modo que el logro de éste pueda obtenerse mediante el logro del primero;
iii dosar exactamente el medio empleado respecto de los fines que se procura conseguir, de modo que el sacrificio del individuo sea el perfecto equivalente de la ventaja colectiva, y no solo por la consideración de un principio económico, sino sobre todo, por la realización de un ideal ético. En síntesis, agrega, los principios que deben presidir la configuración jurídica entre el ciudadano y el estado moderno se resumen en la obligación de todos los ciudadanos de contribuir con todos los medios, patrimoniales y personales, al logro del interés público, sacrificando todo el necesario, pero no más de lo necesario, de modo que pueda valorar el significado ético del sacrificio en la correspondencia del resultado y de modo que se eviten inútiles dispersiones o destrucciones de valores o de riquezas.
Caracteres: el derecho de propiedad tiene los siguientes caracteres:
iv es un derecho real, puesto que implica una relación directa entre el dueño y la cosa.
v es el más amplio y completo derecho de señorío que se pueda tener sobre una cosa. Lo que no significa decir de que sea absoluto e ilimitado, sino sólo que es el más extenso derecho que se pueda tener sobre una cosa conforme al régimen legal vigente, abarca en si a todos los otros derechos reales que se ejercen por la posesión, los cuales pueden considerarse como meros desgajamientos o desprendimientos de este señorío total que es la propiedad.
vi es perpetuo; no se pierde por el desuso o pérdida de la posesión de la cosa en tanto un tercero no la haya poseído por el término legal de la usucapión. Puede ocurrir, en efecto, que nadie haya tomado posesión de la cosa, o que ésta haya tenido varios poseedores sucesivos que sin unir sus posesiones la haya luego abandonado, antes de cumplir el plazo de la usucapión; el derecho de propiedad subsiste en cabeza de su titular indefinidamente.
Este carácter de perpetuidad esta discutido en el derecho moderno, no parece razonable que quien ha procedido con incuria, desentendiéndose de la posesión efectiva de la cosa, que la ha dejado inculta con grave perjuicio social y con desconocimiento de los deberes que importa la propiedad, no tenga la sanción de la pérdida de su derecho.
El no ejercicio prolongado del derecho de propiedad debería hacer perder el dominio en favor del estado.
D) no es absoluto. Debe ser ejercido en forma regular, es decir, adecuada a lo que es normal, corriente; de manera no abusiva.
Seria notorio abuso degradarla o destruirla.
Se afirma también que el dominio es exclusivo. Pero ello es exacto solo en el sentido de que dos personas no pueden tener al mismo tiempo un dominio exclusivo sobre una cosa.
Lo que más que un carácter del dominio es una perogrullada. Porque lo cierto es que varias personas pueden ser condóminos de la misma cosa y que su derecho se extiende no a una parte
La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fito sanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial), etc.
Otorga dos tipos de derechos: el primero es el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo, y el segundo es el derecho a prohibir que un tercero lo haga.
El derecho de prohibir (Ius prohibendi) es la parte más destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el solicitar el pago de una licencia, también llamada regalía o royalty. Posee límites temporales, pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido (normalmente, pero no exclusivamente, un país)
Otros límites al derecho de prohibir son el agotamiento del derecho, por el cual una vez comercializado con permiso del titular o habiendo cobrado la indemnización no se puede impedir la posterior venta; el uso con fines experimentales y no comerciales, la entrada temporal en el país de un medio de locomoción matriculado en el extranjero, etc.
El Convenio de París y el Acuerdo sobre Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio son los dos acuerdos internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial.
vi.I Signos Distintivos/Marcas; Los signos distintivos son aquellos que tienen la capacidad de identificar actividades, servicios y productos en el mercado de los demás de su misma especie. Para su titular son el medio para acercarse a los consumidores, valorizar su empresa y evitar confusión en el mercado con respecto a sus competidores; y la marca es un signo distintivo, cuya principal función es diferenciar en el mercado a los productos y/o servicios de una empresa de los de sus competidores.
vi.II Patentes, Diseños Industriales y Modelos de Utilidad: es un derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención, la que proporciona derechos exclusivos que permitirán utilizar y explotar su invención e impedir que terceros la utilicen sin su consentimiento.
La propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio.
Acorde con la tendencia mundial en la materia de Propiedad Intelectual, el Estado Hondureño propicia el ambiente de seguridad jurídica a través de la Dirección General de Propiedad Intelectual la cual es asistida técnicamente por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), y actúa conforme los acuerdos de cooperación suscritos por Honduras con la Organización Mundial del Comercio, OMC y el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos (RD-CAFTA).
A pesar que en el ambiente comercial y cultural comúnmente se manejan los conceptos de marcas, patentes, obras literarias y artísticas, como una sola materia; vale la pena aclarar a la comunidad en general y al sector empresarial y cultural en particular, que dichos conceptos son totalmente diferentes pero complementarios.
Para conocer los aspectos jurídicos sobre el tema se recomienda consultar las tres (4) leyes que rigen los Derechos de Propiedad Intelectual en Honduras a saber:
vi.II.a Decreto 4-99-E Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
vi.II.b Decreto 12-99-E Ley de Propiedad Industrial
vi.II.c Decreto 149-2103 Ley de Firma Electrónica
vi.II.d Decreto 16-2005 Ley de Implementación del RD-CAFTA
La propiedad intelectual se compone de dos campos:
vi.II.e La propiedad industrial
vi.II.f (^) Los derechos de autor y derechos conexos
Enciclopedia jurídica. (2014). Obtenido de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/dominio/ dominio.htm
IP. (2019). Obtenido de instituto de la propiedad: http://www.ip.gob.hn/propiedad_intelectual
Julián Pérez Porto, A. G. (2011). Definicion.de. Obtenido de https://definicion.de/propiedad-privada/
Julián Pérez Porto, M. M. (2013). Definicion.de. Obtenido de https://definicion.de/propiedad-social/
Wikipedia. (6 de enero de 2019). Obtenido de wikipedia la enciclopedia libre: https:// es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_industrial