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Asignatura: reli, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Concepto y elementos configuradores de una fundación:
El artículo 1 de la ley 30/1994, de 24 de noviembre establece por primera vez, un concepto legal de fundación: “son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Los fundadores se rigen por la voluntad del fundador, por sus estatutos y, en todo caso, por la presente ley”
Como elementos configuradores de las fundaciones destacan:
-La ausencia de ánimo de lucro
-Intereses genera de los fines: Este requisito debe ser entendido en sentido amplio, es decir, que sean fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales……..La resolución de la dirección general de los requisitos y del notario de 22 de diciembre de 1991 dice:” La sociedad anónima cumpliendo deberes no exigibles de solidaridad social puede contribuir gratuita y voluntariamente, como cualquier persona física, a la satisfacción de fines de interés general mediante aportaciones que por su moderación y marginalidad no comprometan la preponderancia de aquel sustancial objetivo lucrativo”.
-Indeterminación de las beneficiarias: los beneficiarios de las actividades de la fundación han de ser colectividades genéricas de personas unidas por un vínculo, circunstancia o característica común.
-y por último, la existencia de una dotación patrimonial: esto es, la suficiencia de recursos financieros para la realización de sus fines.
Las entidades eclesiásticas benéficas reguladas por la ley de fundaciones.
Determinadas las características principales de las entidades sin fines lucrativos, se debe comprobar si estos elementos aparecen en las entidades eclesiásticas de carácter benéfico o asistencial:
-La ausencia de lucro es quizás uno de los elementos más importantes. En este sentido el artículo 24 de la ley de fundaciones tiene una gran importancia porque permite a las entidades sin fines de lucro de la iglesia católica financiarse, aunque sea parcialmente: “las fundaciones podrán tener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posible beneficiarios”.
-Su fin es ayudar a las personas con necesidades.
-La existencia de dotación patrimonial se obtendrá, en la mayoría de los casos, a través de actos inter vivos o mortis causa en favor de las propias entidades.
Se pueden distinguir entre 2 modalidades de entidades eclesiásticas religiosas, por un lado están las enumeradas en el artículo IV del acuerdo, exentas de la obligación de acreditar tanto su condición de entidades no lucrativas como la titularidad de participaciones en entidades mercantiles y de la exención de los rendimientos de las explotaciones económicas que
coinciden con sus objetos o finalidad. Estas entidades no están obligadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la ley de fundaciones. Además los fines para este tipo de entidades son el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad.
Y frente ellas, surgen las entidades del artículo V del acuerdo económicos, que son las restantes entidades religiosas benéficas o asistenciales a las que no se exime de la obligación de acreditar su condición, ni de demostrar la posesión de participaciones en sociedades mercantiles y, por supuesto, tienen que solicitar la exención de los rendimientos de explotaciones económicas. Para terminar cabe destacar que esta diferencia de trato entre las entidades del articulo IV y del artículo V no se estableció en los acuerdo entre la santa sede y el estado español. Fue la orden de 29 de julio de 183 la que exigía para las entidades del artículo V del acuerdo unos requisitos administrativos que no se exigen para las restantes entidades eclesiásticas.
El apartado C del número 1 del artículo IV del acuerdo sobre asuntos económicos establece a favor de la santa sede, la conferencia episcopal, las diócesis, la parroquias y otras circunstancias territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los instintos de las vida consagrada y sus provincias y casas, las extensiones de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y de transiciones patrimoniales y actos jurídico documentados para las adquisiciones que realizan estas entidades de bienes destinados al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercito de la caridad.
Fines numerados del artículo IV.1.C:
Los fines que se mencionan en el apartado C son los que recoge el canon 1254, apartado 2 del código de derecho canónico, es decir, son ”Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados”.
El impuesto sobre sucesiones y donaciones:
1º Capacidad para suceder: La capacidad que tiene la iglesia católica para recibir bienes, y asea por vía de donación o de herencia, está fuera de toda duda. Con claridad lo establece el artículo 746 del código civil:” Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38”.
En definitiva, las entidades eclesiásticas por el mero hecho de ser personas jurídicas, pueden recibir toda clase de bienes a título lucrativo y, precisamente, para favorecer estas donaciones es por lo que el articulo IV C del acuerdo sobre asuntos económicos, declara la exención de estos donativos a favor de la iglesia, así como las herencias y legados a favor del alma.
2ºDelimitacion del hecho imponible: La actual regulación del impuestos sobre sucesiones y donaciones viene recogida en la ley 29/1987, de 18 de diciembre. Además este grava aquellos incrementos obtenidos a título lucrativo por personas físicas.
Se trata pues, de una única denominación en la que existen 3 conceptos tributarios cuya finalidad es, la de gravar las transmisiones patrimoniales onerosas e “inter vivos”, las operaciones societarias y la documentación formal de ciertos actos jurídicos.
2ºAlcance de las exenciones:
Pues bien delimitadas someramente las ideas preliminares sobre el alcance de este impuesto, se debe señalar que, en el título IV del texto refundido que hace referencia a los beneficios fiscales comunes a las 3 modalidades del impuesto el artículo 45.1 a) establece: “Gozarán de exención subjetiva:
a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquéllas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.
b) Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.
El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Las cajas de ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.
c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.
d) La Cruz Roja Española”.
Por tanto en el artículo 45.1 b) se declaran como exenciones objetivas las que resulten de un convenio o tratado internacional. Y tal carácter tiene el acuerdo de 3 de enero de 1979 con la iglesia católica, en el que se reconoce la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales siempre que los bienes adquiridos se destinen al culto, a la caridad o al sagrado apostolado.
3º Obligaciones formales:
Una vez más, estas exenciones no se conceden automáticamente sino que, en cada caso, habrá que solicitarla de forma expresa a través del procedimiento correspondiente.4º tramitación de bienes inmuebles:
Un caso especial es de las tramitaciones de los bienes inmuebles,
El impuesto sobre el tráfico de empresas en el impuesto sobre valor añadido, la orden 29 de febrero de 1988 en su apartado segundo dispone:
4ºRequisitos de las exenciones:
Para que la exención se haga efectiva se exige:
-Que los adquirientes de los bienes sean la santa sede, la conferencia episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales
-Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad
-Que el original y copia de los documentos en que consten dichas operaciones se presentan en la dependencia competente de la delegación o administración de hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de dichas entidades.
Por ultimo respecto del alcance de la exención, el apartado 4º lo delimita claramente, estableciendo que: “las exenciones q a que se refieren los apartados anteriores son de carácter limitado y afectan exclusivamente a entregas de inmuebles y no comprenden ni la adquisición de materiales por parte del empresario que realice la entrega, ni los servicios prestado por los arquitectos, aparejadores ni ningún otro profesional al que intervenga en la operación”.
Se trata pues de exenciones permanentes ya que nada se dispone sobre su duración, pero limitadas en cuanto a su alcance. Limitación que acarrea grabes problemas, y que provoca que estos hayan soportado un IVA y no tengan a quien repercutírselo. La solución, hoy en día, no es otra que elevar el precio de la venta del inmueble de forma que recuperen, a través del precio del bien, el IVA no ha podido repercutir a las entidades eclesiásticas por ser sujetos pasivos exentos del impuesto sobre el valor añadido respecto de la transmisión de bienes inmuebles.
EXENCION DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y DE LA TASA DE EQUIVALENCIA:
INTRODUCCIÓN: La iglesia católica y sus entidades benéficas, en virtud del artículo IV apartado d) sean sujetos pero exentas del pago de contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia. Esta última constituía una de las 2 modalidades en que se constituía el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, actualmente convertido en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, o más comúnmente conocido como el impuesto sobre la plusvalía.
Para que la exenciones sean efectivas es necesario que los tributos aludidos recaigan sobre los bienes enumerados en la letra A) del artículo IV.1 del acuerdo económico, es decir: “La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
a) Los terrenos destinados a Centros de enseñanza que cuenten con autorización de la Administración educativa competente.
b) Los pertenecientes a RENFE.
c) Los pertenecientes a la Iglesia Católica a que se refiere el número 2 del artículo 258.
Los terrenos exentos y bonificados conforme a los números 2 y 3 anteriores quedarán sometidos al Impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de derechos reales de goce sobre los mismos. En estos casos, al practicarse la liquidación se deducirá de las cuotas correspondientes el importe íntegro de las devengadas en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, b), aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación”.
Tras la nueva configuración legal del impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, la doctrina se ha planteado si desaparecida la tasa de equivalencia, ha de entenderse suprimida la exención respecto de este impuesto ya que el articulo IV d) del acuerdo solo hace referencia a la tasa de equivalencia y no a las plusvalías que se generen
Actualmente solo quedan sujetos a este impuesto los incrementos de valor o plusvalías que se opongan de manifiesto sobre los terrenos exclusivamente de naturaleza urbana; en ningún caso, libre los de la naturaleza rustica.
Por lo tanto, para que este tributo sea exigible es preciso que la plusvalía se manifieste como consecuencia:
-Bien de la transmisión de la propiedad de los inmuebles por cualquier titulo
Además el artículo 106 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre después de enumerar las exenciones objetivas, establece una exenciones objetivas en su apartado 2, entre las que destacan:”c) Las instituciones que tengan calificación de benéficas o benéfico-docentes. e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya recogido la exención en tratados o convenios internacionales”.